CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 49639. Ricardo Urazán Noriega. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1636-2019 Radicación N°49639 (Aprobado Acta No.101) Bogotá D. C. treinta de abril de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de RICARDO URAZÁN NORIEGA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 26 de octubre de 2016, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad el 28 de marzo del mismo año, que condenó al procesado por el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales.
Hechos En el mes de noviembre de 2011, la CÁMARA COLOMBIANA DE LA CONSTRUCCIÓN “CAMACOL”, creada en el año de 1957, denunció penalmente, a través de apoderado, a RICARDO URAZÁN NORIEGA, presidente de la entidad denominada CAMACOL NORTE DE SANTANDER, por el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, por utilizar sin su autorización el nombre comercial “CAMACOL” y una enseña similar a la de la CÁMARA COLOMBIANA DE LA CONSTRUCCIÓN. Se dijo que en el año de 1997, en desarrollo de los objetivos de promover la creación de órganos seccionales y regionales del gremio, se creó la seccional en Norte de Santander, llamada CÁMARA COLOMBIANA DE LA CONSTRUCCIÓN CAMACOL SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, de la que fue presidente desde un comienzo el señor RICARDO URAZÁN NORIEGA, pero debido al incumplimiento sistemático en el pago de las cuotas ordinarias de sostenimiento y el desconocimiento de sus directrices, la junta directiva central tomó la decisión de desvincularla de la agremiación, en reunión celebrada el 26 de julio de 2001, ratificada el 5 de septiembre siguiente (actas Nos. 334 y 335).
No obstante, el señor URAZÁN NORIEGA continuó utilizando el nombre y los signos distintivos de CAMACOL, sin su autorización. Y en el año 2003, cambió el nombre de CAMARA COLOMBIANA DE LA CONSTRUCCIÓN CAMACOL -SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, por el de CAMACOL NORTE DE SANTANDER, y le hizo unos cambios menores a la enseña, sin que fuera posible hasta la fecha de la denuncia que cesara en su empeño de continuar utilizando el nombre de la entidad y unos distintivos similarmente confundibles.
Actuación procesal relevante 1. El 26 de noviembre de 2012, la fiscalía formuló imputación a RICARDO URAZÁN NORIEGA por el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, tipificado en el artículo 306 del código penal, modificado por el artículo 4° de la Ley 1032 de 2006, y el 28 de agosto de 2013 lo acusó formalmente en audiencia por el referido delito. 2.
Rituado el juicio, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante sentencia fechada el 28 de marzo de 2016, condenó a RICARDO URAZÁN NORIEGA a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 26.66 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito imputado en la acusación. 3.
Apelado este fallo por la defensa para solicitar la absolución del procesado por atipicidad de la conducta, o en su defecto, la declaración de la prescripción de la acción penal, o la aplicación de la pena prevista en la norma que describía originalmente el delito, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el suyo de fecha 26 de octubre de 2016, lo confirmó en todas sus partes.
Inconforme con esta decisión, la defensa recurre en casación, por la vía discrecional. La demanda Con fundamento en la causal prevista en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cuerpo segundo, plantea un cargo contra la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas, que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 22, 29, 30, 32 y 306 del Código Penal.
Con el fin de justificar la intervención extraordinaria de la Sala por vía excepcional, sostiene, (i) que la sentencia es violatoria de las garantías fundamentales, porque ignoró de manera flagrante y escandalosa la resolución No.022446 de agosto 13 de 2003, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio autorizó el depósito del nombre comercial y enseña, y (ii) que es necesario que la Sala se pronuncie eficazmente sobre el tema de los derechos de la propiedad industrial, especialmente sobre las decisiones del Tribunal Andino, porque es poca la jurisprudencia que existe sobre el particular.
En el desarrollo del ataque, afirma que los juzgadores de instancia se equivocan al asegurar que CAMACOL NORTE DE SANTANDER no tenía ninguna marca registrada a su nombre, porque existe la resolución No.022446, de 13 de agosto de 2003, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el depósito de la enseña comercial CAMACOL-NORTE DE SANTANDER (según modelo adjunto), documento sobre cuya validez probatoria el tribunal no se pronunció, no obstante haber sido incorporado válidamente al juicio.
Juez y tribunal sostienen que el acervo probatorio permitió acreditar los elementos estructurales del delito de usurpación fraudulenta de derechos de propiedad industrial, cuando es todo lo contrario, por cuanto no existió ningún fraude, por las razones que vienen de exponerse. Con el fin de sostener su posición, los juzgadores acuden a los artículos 583, 603 y 604 del Código de Comercio, para explicar que los derechos sobre el nombre se adquieren con el primer uso, y no por el depósito, y a las definiciones que incorpora la decisión 486 del año 2000 de la Comunidad Andina “cuando la normatividad en cita no refiere cuando hay uso fraudulento, como equivocadamente pretende hacerlo ver el señor juez de instancia, porque las citas que del Código Comercial y la Comunidad Andina, que (sic) se refieren solamente a unas definiciones de lo que significa esos términos y nunca de especificar (sic) cuando existe fraude”.
Los juzgadores de primero y segundo grado dicen de manera equivocada que el nombre y enseña comercial CAMACOL son de propiedad de la denunciante, lo cual se prueba con los certificados de la Cámara de Comercio, «cuando esto no es cierto si nos atenemos a que la Superintendencia de Comercio ha explicado en múltiples ocasiones este (sic) sobre este aspecto.
Cito. ‘El depósito genera una presunción de uso del nombre comercial cuyo uso genera un derecho de exclusividad de propiedad industrial’». Afirma que el registro mercantil no genera derechos de exclusividad o de propiedad industrial, porque los registros que llevan las Cámaras de Comercio solo constituyen el cumplimiento de una de las obligaciones que debe satisfacer el comerciante, y su función de servir de medio para dar fe sobre la existencia, constitución, representación y objeto social de la persona jurídica.
Dice insistir en que la juez de primer grado no acierta en sus argumentaciones al sostener que los derechos de MARCA y NOMBRE son por exclusividad de la CAMARA COLOMBIANA DE LA CONSTRUCCIÓN, porque existe otra entidad que le disputa esa titularidad por el reconocimiento que hiciera la Superintendencia de industria y Comercio. De no ser esto cierto, ¿para qué sirve entonces el certificado de depósito? Lo que verdaderamente se presenta en este caso es una disputa de carácter comercial entre la entidad denunciante y el denunciado, como se advierte cuando el tribunal señala, de manera tajante, que los dueños exclusivos del nombre comercial y la marca es la CÁMARA COLOMBIANA DE LA CONSTRUCCIÓN CAMACOL, no siendo cierto que tengan exclusividad, porque la está disputando CAMACOL NORTE DE SANTANDER, y esto corresponde tratarlo a la jurisdicción civil o comercial.
Explica, con el fin de mostrar que la conducta prevista en el artículo 306 está lejos de haberse materializado, que la norma prevé dos comportamientos totalmente diferentes, (i) la protección de los derechos de propiedad industrial, donde se sanciona el uso fraudulento, y (ii) la usurpación de los derechos del obtentor de variedad vegetal, protegidos legalmente o similarmente confundible, tipificación que pudo originar un error de interpretación del tribunal, porque solo en la segunda parte se refiere a que la variedad vegetal sea similarmente confundible, “luego podríamos predicar que nos encontramos en un posible error de tipo si se quiere”.
Hace esta precisión porque los juzgadores, para adecuar la conducta en el tipo penal previsto en el artículo 306, sostienen “pese a conocer que la Cámara Colombiana de la Construcción había expulsado a la Seccional, se siguió sirviendo ilegalmente del nombre comercial CAMACOL, así como de su logo y signo a través del empleo de uno similarmente confundible”, utilizando este término, que como ya se dijo, se refiere a la conducta prevista en la segunda parte de la norma, que es distinta.
Alude al concepto de universalidad probatoria para sostener a continuación que si los juzgadores de instancia hubieran apreciado de manera correcta las pruebas incorporadas al juicio, tomando en consideración las entrevistas al señor ADIP NUMA HERNÁNDEZ, el interrogatorio del acusado, junto con la prueba documental de la Superintendencia de Industria y Comercio que autoriza el depósito marcario, y cada una de las pruebas testimoniales, no habrían caído en el error de declarar responsable al procesado.
Sustentado en estas consideraciones, solicita a la Sala casar el fallo impugnado y proferir a favor de RICARDO URAZÁN NORIEGA uno de carácter absolutorio. SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la demanda de casación que se estudia, por no cumplir las exigencias mínimas de orden formal requeridas para su revisión de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.
La primera equivocación del impugnante radica en solicitar la intervención de la Corte por la vía de la casación discrecional, para proteger garantías fundamentales y desarrollar la jurisprudencia, y en sustentar el ataque al amparo de las causales previstas en la Ley 600 de 2000. Lo anterior, porque esta modalidad de casación es exclusiva de los procesos que han sido adelantados por el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, cuando no se reúnen las exigencias requeridas para el acceso directo al recurso por la vía ordinaria (artículo 205 ejusdem).
El asunto que ocupa la atención de la Sala no cumple esta condición, porque se rituó por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, que consagra una casación abierta, en cuanto no establece limitaciones de ningún tipo para su procedencia y ejercicio. Esta realidad imponía acudir a las normas que regulan el proceso casacional en este estatuto (Ley 906 de 2004), por ser el que sirvió de marco adjetivo para el adelantamiento del asunto, y plantear los ataques respectivos con fundamento en las causales de casación que allí se consagran.
El casacionista también falla en la demostración de la censura, pues invoca un error de identidad en la apreciación de la resolución No.022446 de fecha 13 de agosto de 2003, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió, a instancias del procesado, el depósito de la enseña comercial CAMACOL-NORTE DE SANTANDER (SEGÚN MODELO ADJUNTO), pero no explica de qué manera los juzgadores alteraron su texto, ni cómo esta lectura equivocada incidió en el sentido del fallo.
Sin estas precisiones no es posible avanzar en el estudio de la demanda, porque si el error de identidad que se denuncia consiste, como lo ha precisado insistentemente la Sala, en poner a decir a la prueba lo que materialmente no dice, es obligación del casacionista indicar en qué consistió la tergiversación, y si ésta sobrevino por cercenamiento, adición o transliteración de su contenido material.
Es más, en el desarrollo del ataque, el recurrente sostiene que el tribunal no se pronunció sobre la validez probatoria de este documento, no obstante haber sido válidamente incorporado al juicio, con lo cual pareciera desviar la censura hacia un error de existencia por omisión. Esta doble alegación hace que la fundamentación de la impugnación resulte también contradictoria, porque el error de identidad presupone que la prueba fue apreciada por el juzgador, mientras que el de existencia por omisión implica que ha sido ignorada.
Adicionalmente a esta serie de inconsistencias, los dos reparos resultan infundados, porque el tribunal, en la sentencia impugnada, hizo mención expresa a la resolución 22446 de la Superintendencia de Industria y Comercio, al dar respuesta a las alegaciones de la defensa, sin alterar ni tergiversar en forma alguna, como pasa a verse, su contenido, «Ahora bien, el argumento central del recurso de apelación presentado por la defensa parte del supuesto de que no se configuró ninguno de los elementos normativos del tipo imputado al no demostrarse que su defendido usara fraudulentamente nombre comercial, marca, enseña o los demás estipulados en el artículo 306 del estatuto punitivo, pues en su sentir el nombre CAMACOL y el logotipo fueron autorizados por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante resolución 22446 de agosto de 2003. «En efecto dentro de la actuación se incorporó la citada resolución, emitida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, fechada el 13 de agosto de 2003 mediante el cual (sic) se concede el depósito de la enseña comercial CAMACOL-NORTE DE SANTANDER (según modelo adjunto), dentro de la siguiente actividad: ORGANIZACIÓN, EL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y LA DEFENSA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN EN TODOS SUS RAMOS, ADMINISTRAR Y ORIENTAR EN FORMA LIBRE Y DIRECTIVA (sic) LOS ASUNTOS DE CARÁCTER REGIONAL Y DE INTERÉS LOCAL.
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN LA CLASE 37 INTERNACIONAL. Igualmente se ordena notificar personalmente al señor Ricardo Urazán Noriega, como apoderado del titular». Cuestión distinta es que el casacionista no comparta los argumentos complementarios del tribunal, en el sentido de que la concesión del depósito de la enseña comercial CAMACOL-NORTE DE SANTANDER, a que alude la resolución 022446, no modificaba la responsabilidad del procesado en el hecho, porque los derechos sobre el nombre comercial y las enseñas no se adquieren con el depósito, sino con el primer uso, y era claro, de acuerdo con la prueba allegada al proceso, que el nombre CAMACOL y el logo modificado sutilmente por el procesado, venían siendo utilizados por la Cámara Colombiana de la Construcción desde al menos 1997.
Pero el casacionista no se ocupa de acreditar error alguno en estas conclusiones. Lo único que complementariamente sostiene es que, si los juzgadores hubieran tenido en cuenta las entrevistas de ADIP NUMA HERNÁNDEZ, el interrogatorio del acusado y cada una de las pruebas testimoniales aportadas al juicio, no hubieran declarado responsable al procesado, sin explicar por qué, de haberlo hecho, el fallo hubiera sido distinto, ni qué errores condujeron a la decisión que cuestiona.
El casacionista también se equivoca en relación con el ámbito de aplicación de la expresión “ similarmente confundibles con uno protegido legalmente” que la norma utiliza después de la descripción de las dos modalidades delictivas que contiene, porque la Corte Constitucional, en la sentencia de exequibilidad C-501/2014 concluyó, contrario a lo expuesto por el recurrente, que solo era predicable de la primera hipótesis, es decir, de la que describe el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial, por el cual el procesado fue condenado.
Decisión Visto, entonces, que la demanda no cumple las exigencias mínimas de fundamentación requeridas para su estudio de fondo, la Sala la inadmitirá a trámite y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que deba proteger de manera oficiosa. Insistencia Contra esta decisión procede la insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo del mismo estatuto, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de diciembre de 2005, radicado 24322;
CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181; CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado número 34946). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RICARDO URAZÁN NORIEGA. Contra esta decisión procede la insistencia.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 18, 27-36 y 44 del cuaderno No.4. � Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. � Folios 441-457 del cuaderno No.6. � Folios 7-29 del cuaderno del tribunal. � Páginas 24 y 25 de la sentencia. 1 PAGE 14