Casación No. 50871 Luis Alfonso Coronado Arango CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1635-2019 Radicación N° 50871 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Alfonso Coronado Arango, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de abril de 2017, con la cual confirmó la condena que le impuso el Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento, por el delito de violencia intrafamiliar.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- De acurdo con lo establecido en la actuación, la relación marital del procesado y la señora Alicia María Hernández Burgos, presentaba situaciones en las que él ejercía imposición o se exhibía celoso. El 8 de febrero de 2103, al pretender arrebatarle el celular con el que la mujer se comunicaba con la persona encargada del cuidado de las hijas habidas en el matrimonio, en medio del forcejeo y la discusión, no obstante que ella estaba en fase postoperatoria de una cirugía abdominal, la empujó violentamente contra el borde de las escaleras, el golpe incidió en el proceso de recuperación por cuanto ocasionó nuevas lesiones que le generaron incapacidad médico legal de 15 días. 2.- En audiencia del 29 de octubre de 2013, ante el Juzgado Cincuenta Penal Municipal con función de garantías, la Fiscalía le formuló imputación a Coronado Arango por el delito referido, cargo que no aceptó y por el cual fue acusado formalmente en diligencia verificada el 9 de junio de 2014. 3.- Agotado el trámite del juicio, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 9 de marzo de 2016, lo condenó a 72 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo penalmente responsable del delito imputado, determinación confirmada con la que profirió el Tribunal Superior, recurrida en forma extraordinaria por el defensor del acusado.
DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo: Con base en el artículo 181-2 del Código de Procedimiento Penal, la actora denuncia ‘el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes’, por cuanto el juez no conservó el principio de imparcialidad ni hizo efectivo el derecho de defensa.
En su criterio, se desconoció el debido proceso al no haberse establecido si las lesiones de la víctima las ocasionó el acusado o eran las que presentaba por la cirugía estética a la cual se sometió en fecha cercana a los hechos, situación que la defensa en vano quiso develar a través de los testimonios de Máximo Duque, Fiber Ladino Herrera y Keilly Johana Morales Cárdenas, y tampoco pudo hacerlo en el contrainterrogatorio de la señora Hernández Burgos, dada la actitud parcializada de la juez de conocimiento.
Luego de transcribir apartes de diversos testimonios y precisar algunas circunstancias del trámite del juicio, la demandante afirma que: i) la juez de instancia mostró parcialidad cuando la defensa pretendió demostrar que el procesado no lesionó a la denunciante; ii) no valoró los antecedentes personales y familiares para los fines de la diligencia prevista por el artículo 447 del C.P.P.; iii) negó la conducción de la testigo Keilly Johana Morales Cárdenas; iv) adoptó decisiones que afectaron la libertad del acusado sin permitir el ejercicio de la defensa técnica.
Dada la trascendencia de las irregularidades descritas, concluye, resulta procedente casar la decisión impugnada y decretar la nulidad de lo actuado “a partir del acto de la audiencia mediante el cual fueron solicitadas las pruebas, a efectos de que se reestablezca el procedimiento con respeto del debido proceso y del derecho de defensa.” Segundo cargo.
Con apoyo en la misma causal de casación, la recurrente denuncia la transgresión al debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia. La acusación presentada por la Fiscalía, afirma la recurrente, se concreta en el hecho denunciado por la víctima, ocurrido el 8 de febrero de 2013, cuando se produjo la discusión por el teléfono celular y el procesado la empujó golpeándose con el borde de la escalera.
No obstante, la sentencia refiere otros episodios de violencia narrados por Alicia María Hernández Burgos durante su testimonio en el juicio oral. De esa manera, afirma, valoraron hechos extraños a la acusación y sobre los mismos edificaron el juicio de reproche fundamento de la condena. En forma adicional, dentro del mismo cargo, diserta en torno a la causal de agravación de la violencia intrafamiliar cuando la víctima es una mujer, para sostener que en la actuación no existen elementos de prueba que permiten acreditar la concurrencia de esa circunstancia en el comportamiento del acusado, por lo cual solicita casar la sentencia en el sentido de modificar la pena impuesta según el tipo básico del delito.
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal establece que se inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. De igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. 1.1.- De cara a esta disposición se tiene que el cargo primero de la demanda, fundado en el supuesto de haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, se inadmitirán por las razones que pasan a exponerse.
La recurrente afirma que la sentencia atenta contra el debido proceso, por haber desconocido los sentenciadores el principio de imparcialidad y el derecho defensa técnica. Frente a esta temática, la jurisprudencia de la Corte tiene decantado que cuando la demanda se apoya en la causal referida, el actor debe tener en cuenta que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, pues la irregularidad que se denuncie debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las partes o intervinientes.
Dicho de otra forma, igual que en las otras causales, la que se enfila por la vía de la nulidad debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan evidenciar de manera objetiva el carácter serio y vinculante del reproche, lo que se logra acatando los principios que orientan la declaración de las nulidades, los cuales, pese a no estar previstos en una norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo de manera reiterada la Sala[footnoteRef:1]. [1: Según esos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por la ley, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas puntualmente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no exista otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).
Cfr. SP 18 nov. 2008, rad. 30539; SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre otras.] De igual modo, tiene establecido la jurisprudencia que al denunciarse por vía de la causal segunda el desconocimiento del principio de imparcialidad, dicha irregularidad debe desarrollarse, de acuerdo con el primer motivo de casación aduciendo la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea conforme con la técnica correspondiente al cargo; o por el tercero, caso en el cual debe alegar la infracción indirecta de la norma de derecho por errores probatorios, indicar su clase y dentro de ella su especie, y observar las exigencias requeridas en esta sede para cada uno de ellos.
Al margen de estas exigencias, la recurrente se limita a exponer un alegato destinado a confrontar las consideraciones que tuvo en cuenta el Tribunal para negar la nulidad reclamada por la defensa, sobre los mismos aspectos que ahora reproduce en sede de casación, esto es, el desconocimiento del principio de imparcialidad y del derecho de defensa, sin darse a la tarea de relacionar las posibles incorrecciones del juzgador, con las disposiciones sustanciales o procesales que aseguran la vigencia de los aspectos del debido proceso que asegura conculcados, ni referir la vía a través de la cual se produjo la transgresión normativa.
Tampoco se esfuerza en demostrar que las actuaciones o determinaciones que censura de la juez de conocimiento, obedecieran a falta de imparcialidad o a alguna suerte de prevención frente a los intereses promovidos por la defensa. Solo refiere que se mostró parcializada cuando la defensa pretendió acreditar que el procesado no lesionó a la denunciante, sin reparar que la juez de conocimiento decretó la integridad de las pruebas testimoniales y documentales reclamadas en oportunidad por la defensa.
No obstante, la parte interesada desistió expresamente de dos de los testimonios decretados y no empleó la diligencia requerida para hacer comparecer al tercer testigo. Tampoco demuestra que la funcionaria de primera instancia actuara de manera parcializada al aceptar las objeciones que se le hicieron al defensor durante el contrainterrogatorio de la víctima y de la experta de Medicina Legal, plano en el que, además, omite examinar que la funcionaria judicial adoptó esa determinación, en atención a que las preguntas censuradas eran extrañas al interrogatorio, reiterativas o tenían soporte en elementos o información no introducidas al juicio.
Igual acontece con todas las demás situaciones que considera contrarias al debido proceso, pues se conforma con enumerar algunas vicisitudes del trámite del juicio, sin abordar la labor esencial de acreditar la relevancia que tendrían frente a la estructura del proceso o las garantías fundamentales del acusado, develando tan solo una actitud de oposición a las consideraciones del Tribunal; deficiencia argumentativa que no puede enmendar la Corte según el principio de limitación y el carácter rogado del recurso extraordinario, que le imponen al recurrente, frente a la pretensión de derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que arriban a esta sede las sentencia de segundo grado, la obligación de solicitar y desarrollar exactamente aquello que quiere con precisión y nitidez.
Así, sostiene, pero no demuestra, por ejemplo, que la juez de instancias, previo a enunciar el sentido del fallo, descalificó los planteamientos de la defensa con lo cual desquició su rol de tercero imparcial; tramitó una actuación sin contar con la presencia de la defensa en la cual resolvió sobre la libertad del acusado; no procuró el cambio de defensor a pesar de la deficiencia en el cumplimiento de sus deberes profesionales.
En esencia, el grueso de los argumentos de sustentación se encamina a proponer, al margen de la lógica y la técnica de casación, que existe duda respecto del origen de las lesiones dictaminadas a la víctima como consecuencia del empujón que le ocasionó el acusado cuando pretendía arrebatarle el celular, pues, asegura la recurrente, las lesiones pueden ser las mismas que surgieron en la señora Alicia María Hernández Burgos por la cirugía estética que en esa misma época se había practicado; discusión extraña a la pretensión anulatoria del primera cargo, que debió proponer en forma separada, develando los eventuales errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el sentenciador, lo cual implicaba confrontar las razones de orden fáctico probatorio que le permitieron establecer que los hallazgos médico legales y la incapacidad de 15 días que determinaron las lesiones, no provenían de aquella cirugía, sino del episodio de violencia doméstica, pues, acorde con la sentencia de primera instancia, “como lo señaló la doctora Ramírez Díaz (expertas de Medicina Legal), no existe relación entre la equimosis y el edema con el procedimiento quirúrgico, pues estos hallazgos se encontraban ubicados en regiones diferentes, ya que el trauma se observó en la región inferior derecha del abdomen, mientras que la herida quirúrgica estaba en la región púbica; es más, la perito aseguró que la presencia de material seropurulento pudo ser consecuencia del trauma, por lo que afirmó, sin duda alguna, que las lesiones… provienen de un agente externo diferente a la cirugía. [footnoteRef:2] ” [2: Carpeta 1 Fol. 274 sentencia de primera instancia] En las condiciones referidas, toda vez que el cargo analizado es confuso y no conduce a acreditar la existencia de irregularidades sustanciales que afecten la estructura de la actuación o las garantías fundamentales del acusado, lo procedente es inadmitirlo para estudio de fondo. 1.2.- El cargo segundo exhibe similares defectos de postulación, en tanto corresponde a una prolongación del debate suscitado ante el Tribunal en torno al desconocimiento del principio de congruencia, pues la recurrente porfía que el juzgador alteró los términos de la imputación al referir episodios de violencia doméstica diversos al insular que sustenta la acusación en este asunto.
Al contrario de lo que afirma la demandante, la providencia recurrida enfatiza que al acusado se le sentenció por el hecho único descrito en la acusación, es decir, la agresión física que desplegó sobre su cónyuge el 8 de febrero de 2013, hallándose la víctima en proceso postoperatorio, cuando la increpó por estar conversando telefónicamente y, en la contienda por el aparato de comunicación, terminó empujándola violentamente contra las escaleras, ocasionándole las lesiones y secuelas médico legales establecidas en la actuación. Cosa diferente es que para efectos de acreditar el agravante del artículo 229-2 del Código Penal, deducido en la acusación de la conducta del procesado – causal de agravación con la que, valga decir, el legislador pretende resguardar a la mujer como sujeto de especial protección constitucional de cualquier forma de violencia –, el sentenciador, acorde con lo demostrado en el juicio por la Fiscalía, estableció que ese episodio violento se suscitó en un contexto habitual de dominación del acusado sobre su cónyuge, el cual aprovechaba para mortificarla y afectar su condición de mujer, por ejemplo, cuestionándole la cirugía estética que se practicó para superar las secuelas del embarazo, según dijo la víctima, por temor a que otro hombre la viera desnuda; atribuyéndole “28 amantes” y, en general, enfatizándole que era él quien mandaba en esa relación. La recurrente rehúsa demostrar que las motivaciones de la sentencia desconocieron el marco fáctico de la acusación, pues no confronta el contenido de esa pieza procesal con el fallo, a fin identificar hechos que, de improviso, el juzgador le hubiere atribuido al acusado, tampoco refiere la incidencia que esos hechos pudieron tener en la decisión recurrida, esto es, que hayan sido objeto de nuevas imputaciones, por consiguiente, de sanción, o que hubieren afectado la tasación de la pena.
Simplemente sostiene que los juzgadores de instancia valoraron hechos que no constan en la acusación y edificaron sobre ellos la condena y el reproche de responsabilidad penal; argumento de simple confrontación, insuficiente para demostrar el error denunciado, que, en forma adicional, resulta contradictorio con el alegato que introduce en el mismo cargo, relacionado con la improcedencia, en esta especie, de la causal de agravación indicada, pues reconoce que para aplicar la agravante, no es suficiente demostrar que la víctima sea mujer, sino que debe, en forma adiciona, establecerse que “el comportamiento del agresor o sujeto activo de la conducta desplegó su actuar por la condición de género”; labor en la que, justamente, se empleó la Fiscalía y que los juzgadores hallaron establecida en la forma como aquí resumidamente se indicó. Así las cosas, en cuanto la proposición de la recurrente se exhibe del todo insuficiente para acreditar el error que proclama, el segundo cargo de la demanda tampoco se admitirá a trámite para su estudio de fondo.
Frente a la determinación que aquí se anuncia procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Sala con tal finalidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 7 de abril de 2017, por el defensor de Luis Alfonso Coronado Arango, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13