Radicación n.° 48789. Casación Ley 906. Paola Andrea Córdoba Vélez. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP1634-2018 Radicación n.° 48789 Acta n.° 127 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Paola Andrea Córdoba Vélez en contra del fallo del 17 de junio de 2016, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, confirmó la sentencia condenatoria dictada, el 31 de marzo del mismo año, por el Juzgado Décimo Penal Municipal con función de conocimiento de la capital del Valle.
II. H E C H O S En el fallo impugnado fueron plasmados así: A.- El 28 de abril de 2010 Bernhard Gunther Deinlein -ciudadano alemán- le compró a Martha Isabel Salcedo Arroyave el inmueble ubicado en la Calle 9ª Norte N° 4N-23 Local 2 del bloque B del barrio Granada de esta ciudad por $35.000.000 de los cuales le pagó $10.000.000, comprometiéndose a cancelar los restantes $25.000.000 a la firma de la escritura pública.
En tal negociación figuró Paola Andrea Córdoba Vélez, también como compradora debido a que Gunther Deinlein no residía en Colombia. B.- A mediados de mayo de 2010, estando Gunther Deinlein en Alemania, Córdoba Vélez le pidió que le enviara el dinero que debía por la compra del inmueble bajo el argumento falso de que la vendedora se lo estaba exigiendo, razón por la que aquél entre mayo y junio de ese año, le hizo a ésta cinco giros que sumaron $24.807.115 y le autorizó dos retiros con tarjeta por valor de $2.900.000 para un total de $27.707.115; de los cuales la implicada se apropió de $25.707.115 pues sólo entregó a la vendedora $2.000.000.
C.- La víctima Bernhard Gunther Deinlein formuló querella a través de apoderado judicial el 2 de noviembre de 2010. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Fracasado el intento de conciliación, requisito de procedibilidad previsto por el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, y luego de obtenida la declaratoria de contumacia de la indiciada, la Fiscalía Sesenta y Seis Local de Cali le formuló imputación a Paola Andrea Córdoba Vélez, debidamente representada por defensores principal y suplente, ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, el 21 de octubre de 2013, como autora del delito de abuso de confianza, de que trata el artículo 249 del Código Penal, cometido en concurso homogéneo y sucesivo. 2.
El 3 de diciembre de 2013, la Fiscalía antes mencionada, adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico, radicó escrito de acusación contra Paola Andrea Córdoba Vélez, en los mismos términos de la imputación. 3. Inicialmente, asumió la actuación el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de conocimiento de Cali, despacho que adelantó, el 5 de mayo de 2014, la audiencia de formulación de acusación, en la cual fue reconocido como víctima el señor Bernhard Gunther Deinlein.
Sin embargo, el titular de ese despacho judicial, el 19 de enero de 2015, al negar la solicitud de preclusión formulada por la defensa, se declaró impedido para proseguir el juicio. La decisión fue apelada y recibió confirmación, el 2 de marzo de 2015, por parte del Juzgado Veintidós Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali. 4.
A continuación, la actuación quedó a cargo del Juzgado Décimo Penal Municipal con función de conocimiento de Cali y prosiguió en la forma que se precisa a continuación. Audiencia preparatoria: 16 de julio de 2015. Juicio oral: 24 de septiembre y 17 de noviembre de 2015; y 10 de marzo de 2016. En la última de las fechas mencionadas, la juzgadora anunció el sentido del fallo y dio cumplimiento a lo previsto por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
En la sentencia, que fue leída el 31 de marzo de 2016, la titular del juzgado decidió condenar a Paola Andrea Córdoba Vélez a las penas principales de 24 meses de prisión y 19.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, también por 24 meses. Además, resolvió concederle el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. 5.
En dicho acto, la defensa interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual sustentó por escrito dentro de la oportunidad legalmente prevista. Fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, el 17 de junio de 2016, en el sentido de confirmar la condena de Paola Andrea Córdoba Vélez. 6. El defensor de la procesada propuso, oportunamente, el recurso extraordinario de casación y, también en tiempo, presentó el libelo correspondiente.
IV. LA DEMANDA El impugnante argumenta ampliamente las finalidades de la casación que pretende se alcancen en este proceso con su interposición, como son: el respeto de las garantías debidas a la defensa; que la Corte “aclare la jurisprudencia” respecto: (i) de la formulación de la querella por el sujeto legitimado para ello, pues no es nítido si puede ser presentada por medio de apoderado y, en su criterio, el sujeto pasivo de la conducta punible debe acudir personalmente a plantearla, “(…) dado que la misma norma no contempla opción diferente (…)”; y, (ii) “(…) en el sentido que para el abuso de confianza siempre se requiere de título no traslativo de dominio regulado por el Código Civil, sin que sea permitido a los juzgadores asemejar a dicha existencia cualquier conducta humana (…)”.
El demandante también justifica el empleo del recurso extraordinario en la necesidad de que a la procesada le sean reparados los agravios sufridos “(…) con unas sentencias condenatorias dictadas en su contra las cuales le causan grave daño a ella y a su familia, debido a la arbitrariedad de los juzgadores, al no existir querellante legítimo (…)”.
En el acápite siguiente del libelo plantea las censuras que se relacionan a continuación. Cargo primero Con soporte en el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, acusa al ad quem de haber incurrido en violación directa del artículo 71 de la Ley 906 de 2004, debido a su interpretación errónea. Al respecto, expone que las sentencias de primera y segunda instancia no respetaron las condiciones de procesabilidad fijadas por el artículo 70 del Código de Procedimiento Penal porque admitieron que la querella “(…) que pretenda colocar cualquier ciudadano (…)” se puede “(…) formular por un abogado mediante poder especial (…), cuando la ley no lo contempla y la Corte tampoco lo ha dicho en jurisprudencia (…)”.
En consecuencia, el tribunal “(…) aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente (…)”, ya que el artículo 71 de la Ley 906 de 2004 establece en su inciso primero lo siguiente: “La querella únicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo del delito. Si este fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal.
Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos”. Por lo anterior, reprocha la sentencia de segunda instancia por “(…) haber sido dictada dentro de un proceso con violación de las formas propias del juicio (…)”, ya que “(…) el debido proceso se violó porque no existe querella (…)” formulada personalmente por Bernhard Gunther Deinlein, “(…) sin que esta omisión se pueda convalidar por el poder otorgado (…)”.
Cargo segundo Al amparo del artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, sostiene la violación directa del artículo 249 del Código Penal, a causa de su interpretación errónea. La norma infringida es la que contempla el delito de abuso de confianza. Expresa el impugnante que se debe demostrar la existencia del título no traslativo de dominio a que se refiere el artículo 249 de la Ley 599 de 2000, pero en este caso en la sentencia “(…) se acepta que no existe documento que demuestre para qué era el dinero recibido por la acusada, lo que demuestra la atipicidad de la conducta de la acusada quien no estaba obligada a pagar el negocio civil de compraventa (…)”.
Insiste: se requiere de un documento que demuestre que la acusada actuó como tenedora del dinero, pero “(…) ese documento no fue aportado en el juicio oral (…)”. Por el contrario: (…) lo que se aportó fueron unos recibos de la Western Union que no constituyen esa clase de títulos (…) demostrando esos títulos de tradición que la dueña del dinero girado de Alemania y recibido en Colombia por la acusada le pertenecía a ella y esta podía disponer de él en la forma que quisiera, pues esos recibos de Western Union constituyen verdaderos títulos de tradición que transfieren la propiedad a la persona que los tenga en su poder.
En resumen, el tribunal: “(…) reforma la exigencia normativa de la existencia de un título no traslativo de dominio y lo cambia por el ingrediente de conocer la destinación del dinero para el pago de una deuda (…)”. Cargo tercero Con soporte en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, alega la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho a causa de falso juicio de identidad por tergiversación del contenido material de los testimonios de Bernhard Gunther Deinlein y Martha Isabel Salcedo Arroyave.
El defensor afirma que el ad quem incurrió en violación de los artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004, en aplicación indebida del artículo 403 ibidem y en falta de aplicación de los artículos 9 y 10 de la Ley 599 de 2000 y 381 del Código de Procedimiento Penal porque la apreciación del testimonio de la víctima conforme a los criterios legalmente fijados indicaba que “(…) la persistencia en mentir del testigo al negar el noviazgo con la acusada, demuestra la existencia de interés en ocultar toda la verdad de los hechos, lo que permite impugnar la credibilidad (…)”.
Además, se fundó exclusivamente en los testimonios de la víctima y de la señora Martha Isabel Salcedo Arroyave y, por tanto, no tuvo en cuenta “(…) el contrato de promesa de venta (…) ni las relaciones sentimentales entre víctima y acusada, ni los viajes a Cartagena y Europa pagados por la víctima a la acusada, como tampoco el hecho que la víctima no hubiera denunciado en el mes de agosto cuando se encontraba en Colombia (…)”.
En otros términos, “(…) la mentira de la víctima en este punto deja sin sustento su testimonio como prueba máxima de condena como lo dedujo el tribunal”. Por lo expuesto, el recurrente pretende que la Corte case el fallo de segundo grado y absuelva a la procesada. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De orden general. La casación es un recurso extraordinario, instituido como medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180 de la Ley 906 de 2004).
Por medio de él se denuncia y demuestra que el ad quem incurrió en alguno de los yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley (artículo 181 ibidem). Su ejercicio exige la elaboración y presentación oportuna de una demanda en forma, que contenga la indicación de la(s) causal(es) invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentación de manera precisa, clara y lógica, con sujeción a los presupuestos propios del motivo y del sentido de violación alegados, así como la demostración de que se necesita del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso.
El incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión del libelo. Lo anterior, porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra revestida de las presunciones de acierto y legalidad y éstas no pueden ser derrumbadas de cualquier forma y no se trata de continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado.
Los motivos de impugnación tienen que ajustarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada, pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a las alegadas por el demandante (artículo 184 ibidem). Además, escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos por la índole o naturaleza del yerro y sentido de la violación denunciados.
De ahí que el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 disponga que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (…) si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.
Sobre la demanda presentada. 2.1. El demandante propone y desarrolla, en acápites separados, tres (3) cargos contra la sentencia de segunda instancia, pero omite indicar cuál tiene el carácter de principal y cuáles el de subsidiarios, pese a que el primero y el segundo resultan incompatibles con el tercero. En efecto, los cargos primero y segundo los funda en la causal primera, esto es la violación directa de la ley sustancial, mientras que el último lo soporta en la causal tercera, que versa sobre la violación indirecta de la ley sustancial.
Como es bien sabido, la censura por violación directa supone aceptar los hechos que el tribunal declaró probados, así como la estimación probatoria efectuada por dicho órgano, ya que la discrepancia es de puro derecho, mientras que la violación indirecta, por el contrario, implica la controversia de dichos aspectos. En consecuencia, el principio lógico de no contradicción, en virtud del cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo un mismo respecto, marca la incompatibilidad de esos dos tipos de censuras, pues al unísono no se puede convenir y discrepar de las conclusiones probatorias del juzgador en un mismo proceso.
Para que se admita la formulación de cargos excluyentes es indispensable que se prioricen, mediante la indicación de cuál es el principal y cuales los subsidiarios. Como en este caso el recurrente omitió hacer esa precisión y la Corte no pueda suplir o remediar tal falencia, por razón del principio de limitación, es indudable que la demanda no puede ser seleccionada. 2.2.
Aun cuando la primera parte del artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000 ( “Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial” ) y el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ( “Falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso” ) presentan diferente redacción, traducen lo mismo: la violación directa de una norma de derecho sustancial porque el “caso” está constituido por los hechos materia de juzgamiento y es la norma sustancial la que permite decidir acerca de la aplicación, o no, de las consecuencias jurídicas de la conducta punible.
Al respecto, la Corte[footnoteRef:1] ha indicado lo siguiente: [1: Cita tomada de: CSJ SP, 1° sep. 2004, rad. 19158.] Sin que se quiera desconocer la discusión doctrinal que existe sobre el punto, y sin la pretensión de elaborar una lista excluyente, tradicionalmente ha sido entendido que en materia penal tienen carácter de sustanciales aquellas disposiciones que definen, privilegian o califican las conductas delictivas y las que regulan la punibilidad en todos sus aspectos, esto es estableciendo el mínimo y máximo, las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, las rebajas, la prohibición de la reforma en peor, la favorabilidad y el in dubio pro reo, entre otras, independientemente del estatuto donde se encuentren consignadas.
También las que se refieren al pago de perjuicios (cfr. cas. feb. 4/98. Rad. 10388). Por el contrario, se tienen como instrumentales, aquellas disposiciones de derecho procesal relativas a las formas y al método de comprobación de los elementos que integran el delito y sus consecuencias, así como a las clases de pronunciamientos judiciales, la manera de darlos a conocer, y los recursos que proceden, entre otros aspectos (cfr. cas. mayo 14/97 Rad. 12995).
Pues bien, la norma que en el cargo primero el censor estima violada en forma directa, por interpretación errónea, no es sustancial sino instrumental. Se trata del artículo 71 de la Ley 906 de 2004, que se encarga de definir quién es querellante legítimo y de qué manera debe comparecer a formular la querella. Por tanto, la causal primera de casación no alberga esa censura, que debió ser formulada al amparo de la segunda ( “Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes” ), pues es el propio demandante quien indica: (…) Acuso la sentencia por haber sido dictada dentro de un proceso con violación de las formas propias del juicio (…) Las sentencias no respetan las condiciones de procesabilidad de la acción penal (…) el debido proceso se violó (…) surgiendo una violación objetiva a una norma (…) procedimental penal (…), fundado en la inexistencia del querellante legítimo quien omitió acudir a la autoridad a poner en conocimiento los hechos, pensando que el poder otorgado a un abogado lo suplía en su obligación legal (…). 2.3.
Según el censor, la interpretación que las instancias hicieron del artículo 71 de la Ley 906 de 2004 fue errónea porque dicha ley no contempla la posibilidad de que la querella se pueda formular mediante apoderado y la Corte “(…) tampoco lo ha dicho en jurisprudencia (…)”. Iniciando por lo segundo, debe decirse que no es así porque al respecto la Sala ha indicado lo siguiente: De otra parte se tiene, que la voluntad de acudir a la administración de justicia en procura de que investigue en el ámbito punitivo el suceso del cual la persona querellante fue víctima debe ser clara e inequívoca; esto obedece a que si de la índole del bien jurídico o de su grado de lesión se deriva fundadamente la disponibilidad del mismo, la querella resulta una garantía esencial de las formas propias del juicio y, en consecuencia, del debido proceso, pues refleja la autonomía del titular, especialmente de su voluntad de reacción para que se configure, de manera condicionada y sujeta en todo caso a esa facultad de disposición, un interés público en la protección del bien conculcado.
Desde luego, si bien la voluntad del querellante de concurrir a la administración de justicia para que penalmente se investigue la conducta con ocasión de la cual se considera lesionado en algún bien jurídico objeto de protección debe ser expresa, clara e inequívoca, ella en sí misma está desprovista de formalidad alguna, motivo por el cual no hay una manera específica de condicionar la validez de tal exteriorización de la voluntad, sin que sea preciso que medie un escrito u otro formalismo en tal sentido, pues exigirlo sería imponer cargas a los intervinientes que el legislador no ha dispuesto.
Tan clara e inequívoca debe ser la exteriorización de la voluntad por parte de quien funge como querellante, que según ha dicho esta Colegiatura[footnoteRef:2], no basta con que el sujeto pasivo del delito haya otorgado un poder general, para que con base en éste el apoderado se entienda legitimado para formular querella en nombre de aquél, en atención a que se trata de derechos personalísimos cuya protección sólo puede ser activada a instancia de su titular y dadas las facultades que la ley le confiere al mismo frente al ejercicio y disposición de la acción, por ejemplo el desistimiento o la conciliación. En tal caso, sería necesario que el poderdante hubiera precisado claramente que faculta a su mandatario para poner en marcha el aparato judicial cuando tenga la condición de titular de un bien jurídico que ha sido lesionado con ocasión de una conducta penal.
(CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39929. Se subraya). [2: Auto inhibitorio de única instancia del 13 de julio de 2009. Rad. 30593.] Es decir, la ley no prevé en forma expresa la posibilidad de que el sujeto pasivo del delito formule la querella mediante apoderado, pero tampoco prohíbe esa alternativa y no es posible dificultarle a la víctima el acceso a la administración de justicia imponiéndole cargas injustificadas.
En artículo 71 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:3] anticipa quienes pueden ser los posibles querellantes y, de acuerdo con esa previsión y categorización, adopta algunas determinaciones, así: [3: Se hace referencia a la Ley 906 de 2004, pues actualmente su artículo 71 se encuentra modificado por el artículo 2° de la Ley 1826 de 2017.] (i) Si es persona natural y capaz: debe formularla directamente.
(ii) Si es persona natural e incapaz: debe presentarla su representante legal. (iii) Si es persona jurídica: también debe obrar por intermedio de quien ejerza su representación legal. (iv) Si la persona natural falleció: les corresponde a sus herederos. En los siguientes eventos están autorizados a instaurar la querella el Defensor de Familia, el Agente del Ministerio Público y los perjudicados directos: (v) Víctima imposibilitada para hacerlo.
Se trata de imposibilidad física o mental. (vi) Persona natural, incapaz y sin representante legal. (vii) Persona natural, incapaz y cuyo representante legal es autor o partícipe del delito. También el Defensor de Familia: (viii) Cuando se trate del delito de inasistencia alimentaria. El Procurador General de la Nación: (ix) Cuando se afecte el interés público o colectivo.
La primera previsión (i) no tiene por qué limitar las formas en que normalmente los sujetos de derecho expresan su voluntad y se obligan. Lo que interesa es que exista la seguridad de que la decisión de poner los hechos en conocimiento del órgano de persecución penal y activar su intervención efectivamente provenga de quien está legitimado para ello, esto es, del sujeto pasivo de la conducta punible.
Y al logro de ese fin no se opone el mandato con representación, que es posible gracias a que en esta hipótesis la persona natural es capaz: Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: (1) que sea legalmente capaz; (2) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio;
(3) que recaiga sobre un objeto lícito; (4) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra. (Artículo 1502 del Código Civil). Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces. (Artículo 1503 del Código Civil).
En tal caso es como si la acción la realizase personalmente el mandante o poderdante. Al respecto, el Código Civil establece que: “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo” (artículo 1505). Y la jurisprudencia ha expresado: Deviene por lo mismo que el representante al aceptar y ejercitar el encargo dispensado por su representado, despliega ciertos comportamientos en los que explicita, frente a quienes está facultado, su verdadero rol, esto es, que vindica la autorización recibida de un tercero para actuar en nombre suyo; vivifica, en consecuencia, la representación en los términos en los que se le ha conferido, y en la mayoría de eventos la persona representada actúa por su intermedio y es tanto como si ella misma ejecutara el acto o negocio encomendado; aparece, subsecuentemente, que la representación no es nada diferente a la realización del pertinente acto o negocio por parte del mismo interesado, solo que lo realiza por interpuesta persona, es decir, configura la abstracción que la ley realiza de la presencia real del titular del acto o negocio que se ejecuta; sin embargo, y esto es obvio, las responsabilidades derivadas de eventos como el de esta especie, recaen en cabeza del representado y no del representante.
(CSJ SC, 25 feb. 2009)[footnoteRef:4]. [4: Cita tomada de: CSJ AP, 13 jul. 2009, rad. 30593. Subrayas fuera de texto.] Lo mismo acontece en el proceso civil, pues el código procesal de la materia define la capacidad para ser parte y comparecer al proceso, indicando que tienen capacidad para comparecer por sí las personas que pueden disponer de sus derechos, mientras que las demás deben hacerlo por intermedio de sus representantes (artículo 44).
Lo anterior no obsta para que a continuación se refiera al derecho de postulación: “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa” (artículo 63). La misma regulación se encuentra hoy en el Código General del Proceso (artículos 53 y 73).
En conclusión, como en el caso presente el señor Bernhard Gunther Deinlein le otorgó poder especial al abogado Einarco José Morales Carpio para dar a conocer a la Fiscalía General de la Nación los hechos supuestamente delictuosos ejecutados por Paola Andrea Córdoba Vélez, es evidente que dicho profesional del derecho realizó tal actuación en nombre y representación de su cliente, es decir, como si el mismo señor Bernhard Gunther lo hubiera llevado a cabo.
Por ende, no hay ausencia de querellante legítimo, como lo pregona el casacionista. 2.4. En el cargo segundo, el censor afirma la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 249 del Código Penal, que contiene el tipo penal de abuso de confianza ( “El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en…” ).
Como ya se advirtió, este tipo de censura, por ser de puro derecho, es incompatible con la discusión del aspecto probatorio. Sin embargo, en este caso el demandante, en el desarrollo del cargo, impropiamente se traslada a ese terreno porque afirma: (…) se requiere un documento que demuestre que la acusada actuó como tenedora de ese dinero y ese documento no fue aportado en el juicio oral; por el contrario, lo que se aportó fueron unos recibos de la Western Union que no constituyen esa clase de títulos de acuerdo a la norma transcrita anteriormente, demostrando esos títulos de tradición que la dueña del dinero girado de Alemania y recibido en Colombia por la acusada le pertenecía a ella y ésta podía disponer de él en la forma que quisiera, pues esos recibos de Western Union constituyen verdaderos títulos de tradición que transfieren la propiedad a la persona que los tenga en su poder (fol. 209; se subraya).
Lo anterior equivale a decir que el ad quem supuso la existencia de un título no traslativo de dominio, que no fue incorporado durante el juicio oral, e ignoró la presencia de títulos que sí son traslativos de dominio e ingresaron al caudal probatorio, planteamiento que corresponde a la causal tercera de casación, específicamente a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho proveniente de un falso juicio de existencia, tanto por suponer como por ignorar determinados medios de prueba. 2.5.
El vocablo “título” puede significar tanto el documento contentivo del derecho como la causa del derecho. Al respecto, la doctrina enseña: En nuestra legislación hay disposiciones que refieren la expresión ‘título’ al documento contentivo del derecho, como ocurre con el artículo 33 de la ley 57 de 1887, que al hablar de cesión de créditos preceptúa no tener efecto ‘sino en virtud de la entrega del título’.
Esta misma norma también se refiere al título en su concepción de causa remota del derecho al decir ‘cesión de un crédito a cualquier título que se haga’.[footnoteRef:5] [5: VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. BIENES. Decimotercera edición. Ed. Temis. Bogotá, 2014. Pág. 274 y 275.] En el artículo 249 del Código Penal se encuentra empleado en el segundo sentido, esto es, como causa remota del derecho, pues la disposición expresa que la cosa mueble ajena se le debe haber confiado o entregado al sujeto agente “por” un título no traslativo de dominio, no con un título de esa especie, y tal es la séptima acepción que aquel término tiene en el Diccionario de la Real Academia Española: preposición que “Denota causa”.
Los comprobantes de consignación mencionados por el demandante, visibles a folios 84 a 95, son eso y nada más. Su alcance demostrativo es el que se indica en ellos: “Este comprobante es copia impresa del documento electrónico original que instrumenta la presente transacción y que reposa en los archivos de Giros y Finanzas C.F. S.A. como constancia de depósito ” (se subraya).
Tales documentos acreditan el depósito de diferentes sumas de dinero a nombre de Paola Andrea Córdoba Vélez, pero nada informan acerca de a título de qué se le realizaron esas consignaciones, v. gr.: pago, mutuo, donación, gestión de negocios ajenos, etc. Y los títulos, en general, pueden ser muchos, no se limitan a un listado cerrado, así como pueden existir innumerables contratos atípicos o innominados, ya que en el derecho privado prevalece el principio de la autonomía de la voluntad.
La inferencia a ese respecto la efectuaron los juzgadores a partir de otros medios de prueba: “(…) el resto de la prueba practicada en el juicio, la cual acredita que el dinero que le giró la víctima a la aquí procesada no era un regalo o donación para ella sino para cancelar la deuda del inmueble (…)”. El impugnante, por su parte, lejos de demostrar la existencia de algún yerro en la decisión del tribunal, emplea como único fundamento de su demanda su criterio personal, que ya fue rebatido en las instancias, mediante sentencias que gozan de la doble presunción de acierto y legalidad. 2.6.
En el cargo tercero el recurrente propone un falso juicio de identidad por tergiversación, esto es, que el juzgador le hace decir a la prueba lo que no dice, yerro que se presenta en la fase de contemplación de la prueba. Sin embargo, el reproche lo localiza en la fase de apreciación de las probanzas, pues aduce un “(…) manifiesto desconocimiento de apreciación de la prueba sobre la cual se fundaron esos fallos (…)” (fol. 208).
Reprocha la credibilidad concedida al testigo Bernhard Gunther Deinlein y por eso cita como vulnerados los artículos 403 y 404 de la Ley 906 de 2004, que se refieren a la impugnación de credibilidad y a los criterios particulares para la apreciación del testimonio. A su modo de ver, si los medios de prueba se aprecian en conjunto, como lo ordena el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, “(…) el dicho de la procesada pasa a tener validez y el testimonio de la víctima empieza a perder credibilidad (…)” (fol. 206).
Por consiguiente, el desarrollo del cargo no es claro ni consistente. 3. Conclusión. Conforme se desprende de lo anotado, la demanda de casación examinada debe ser inadmitida, por no cumplir los presupuestos de lógica y debida fundamentación. Adicionalmente, del estudio de las diligencias la Corte no encuentra motivo que amerite superar los defectos del libelo con el fin de asegurar, de oficio, el cumplimiento de garantías fundamentales o los fines del recurso.
Por consiguiente, la decisión será la ya anunciada. En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322). En último término, se aclarará que la condena dictada contra Paola Andrea Córdoba Vélez lo es por el delito de abuso de confianza, en la forma señalada en los fallos de instancia, pues aunque el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali se refirió a dicho punible a lo largo de su sentencia, en el numeral primero de la parte resolutiva mencionó, equivocadamente, el reato de estafa, dislate no corregido por el tribunal, sin que exista duda para las partes e intervinientes acerca de cuál fue la verdadera conducta punible que generó la condena.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Paola Andrea Córdoba Vélez en contra del fallo del 17 de junio de 2016, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, aclarando que la condena dictada contra la procesada lo es por el delito de abuso de confianza y no por el de estafa, como equivocadamente aparece consignado en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2