Radicación n.° 49030. Casación Ley 906. Harold David Martínez Cuao. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP1633-2018 Radicación n.° 49030 Acta n.° 127 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Harold David Martínez Cuao en contra del fallo del 9 de agosto de 2016, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, confirmó la sentencia condenatoria dictada, el 13 de abril del mismo año, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia (Amazonas).
II. H E C H O S Harold David Martínez Cuao, con soporte en letra de cambio por valor de $30.000.000.oo, en la que aparece como girador su difunto hermano Jassir Rafael Martínez Cuao, instauró proceso ejecutivo singular contra la menor Mailyn Daniela Martínez Martínez, hija y heredera del fallecido, representada legalmente por Carmen Cristina Martínez Torres.
El 2 de abril de 2009, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Leticia admitió la demanda, libró mandamiento de pago y decretó medida cautelar. Sin embargo, el 1.° de julio de 2010, con fundamento en prueba pericial de experta grafóloga y documentóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal, adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones: (i) “DECLARAR debidamente probada la excepción de ‘No haber sido el causante señor JASSIR RAFAEL MARTÍNEZ CUAO quien suscribió el título valor’ (…)”;
(ii) “DECLARAR debidamente probada la excepción de ‘Falsedad del título valor’ (…) ”; (iii) “DECLARAR infundadas las pretensiones de la demanda (…) disponiendo la terminación del proceso y posterior archivo”; (iv) “DECRÉTESE el levantamiento de las medidas de embargo decretadas (…)”. Por lo anterior, ordenó desglosar la letra de cambio y expedir copias de lo actuado con destino a la Fiscalía General de la Nación, “(…) para que se investiguen las presuntas conductas punibles en que pudo incurrir el demandante (…)”.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 21 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Leticia, la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de esa ciudad le formuló imputación a Harold David Martínez Cuao como autor de falsedad en documento privado (artículo 289 del Código Penal) y fraude procesal (artículo 453 ibidem ), cargos que aquél no aceptó. 2.
El 20 de diciembre de ese año, la Fiscalía antes mencionada radicó escrito de acusación contra Harold David Martínez Cuao, en los mismos términos de la imputación. 3. Correspondió conocer al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, despacho que adelantó el juicio en la forma que se precisa a continuación. Formulación de acusación: 30 de enero de 2014.
Audiencia preparatoria: 25 de febrero de 2014. Juicio oral: 19 de febrero, 14 de agosto y 9 de septiembre de 2015. En la última de las fechas mencionadas, el juzgador anunció el sentido del fallo y dio cumplimiento a lo previsto por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. En la sentencia, que fue leída el 13 de abril de 2016, resolvió: (i) condenar a Harold David Martínez Cuao como autor de fraude procesal y falsedad en documento privado;
(ii) imponerle como penas principales 84 meses de prisión y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; (iii) aplicarle la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 84 meses; (iv) no concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad ni la prisión domiciliaria. 4.
El defensor interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual sustentó por escrito dentro de la oportunidad legalmente prevista. Fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, el 9 de agosto de 2016, en el sentido de confirmar la condena impartida por el a quo. 5. La defensa técnica propuso, oportunamente, el recurso extraordinario de casación y, también en tiempo, presentó el libelo correspondiente.
IV. LA DEMANDA El impugnante, con las finalidades de obtener reparación para el agravio, que considera recibió el procesado al serle vulnerado el derecho a la defensa, y que la jurisprudencia tenga desarrollo, en cuanto a la posibilidad de trasladar al proceso penal un dictamen pericial rendido en una actuación civil, formula tres cargos contra la sentencia del tribunal, a saber: Cargo primero (principal) Con invocación de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, afirma que al procesado le fue vulnerado el derecho a la defensa en las audiencias de formulación de acusación y preparatoria porque en ellas su predecesor, el abogado Domingo Pérez Gómez, “(…) evidenció el total desconocimiento (…) de la técnica que informa el sistema (…)” (fol. 50 cuaderno de segunda instancia), al dejar al descubierto que no sabía cómo evaluar el descubrimiento probatorio de la Fiscalía, hacer el propio, enunciar las pruebas que pretendía hacer valer, justificar sus solicitudes probatorias y redactar estipulaciones en la materia.
Por consiguiente, solicita a la Corte “(…) decretar la nulidad de todo lo actuado desde la instalación de la audiencia de acusación”. Cargo segundo (primero subsidiario) Con apoyo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sostiene que el tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, debido a un falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba pericial.
Lo anterior, puesto que la grafóloga Nohora Susana Isaza Rodríguez, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, explicó que a ella no le correspondía conceptuar sobre la falsedad o no del documento, pues tal juicio era privativo del juez y, por tanto, se limitaba a señalar que el desenvolvimiento caligráfico no se identificaba con el allegado como auténtico.
No obstante, el tribunal adujo que Harold David Martínez Cuao inició el proceso ejecutivo con “(…) una letra de cambio por la suma de $30.000.000.oo que a la postre resultó falsa como quedó demostrado suficientemente y sin lugar a equívocos con prueba pericial, tanto en el proceso civil como en el juicio oral (…)”. Por tanto, según el impugnante, el tribunal tergiversó el dictamen y “(…) llegó a conclusiones distintas a las que la testigo informó (…)”, ya que “(…) asume como demostrada la falsedad de la letra de cambio, cuando la perito es reiterativa en afirmar que la conclusión del dictamen pericial es que la firma en el título valor, no se identifica con las signadas en los documentos aportados por las partes para el estudio” (fol. 69).
Con fundamento en este cargo, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a su procurado. Cargo tercero (segundo subsidiario) Este se soporta en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y consiste en la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho a causa de falso juicio de legalidad, originado en la valoración de “(…) prueba que no cumple los requisitos en su producción”.
Nuevamente se refiere al dictamen pericial grafológico, por cuanto el mismo fue rendido por solicitud del Juzgado Segundo Civil Municipal de Leticia dentro del proceso ejecutivo singular y, en consecuencia, el informe base de la opinión pericial no cumple la exigencia del artículo 415 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el concepto haya sido solicitado por la parte que propuso la prueba.
A juicio del censor, si en este caso se suprime la prueba pericial “(…) no existen otras que puedan sustentar la ocurrencia del hecho delictivo (…)”. Por ende, demanda que se case el fallo atacado y se absuelva al procesado. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De orden general. La casación es un recurso extraordinario, instituido como medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180 de la Ley 906 de 2004).
Por medio de él se denuncia y demuestra que el ad quem incurrió en alguno de los yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley (artículo 181 ibidem). Su ejercicio exige la elaboración y presentación oportuna de una demanda en forma, que contenga la indicación de la(s) causal(es) invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentación de manera precisa, clara y lógica, con sujeción a los presupuestos propios del motivo y del sentido de violación alegados, así como la demostración de que se necesita del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso.
El incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión del libelo. Lo anterior, porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra revestida de las presunciones de acierto y legalidad y éstas no pueden ser derrumbadas de cualquier forma y no se trata de continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado.
Los motivos de impugnación tienen que ajustarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada, pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a las alegadas por el demandante (artículo 184 ibidem). Además, escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos por la índole o naturaleza del yerro y sentido de la violación denunciados.
De ahí que el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 disponga que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (…) si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.
Sobre la demanda presentada. 2.1. La Sala tiene pacíficamente decantado que: (…) es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.
A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180).
(CSJ, SP, auto del 9 de junio de 2008, rad. 29019, reiterado en auto del 18 de diciembre de 2013, rad. 34916). En el libelo que se examina el demandante indica que en este caso se requiere del fallo de casación para reparar el agravio sufrido por su procurado y para el desarrollo de la jurisprudencia. Sin embargo, no trasciende esa enunciación y no asume la labor de demostrar esas aseveraciones.
Así, la necesidad de reparar un agravio inferido al procesado no encuentra cabal desarrollo ni siquiera con la sustentación del cargo primero, como se verá más adelante. Por otra parte, la urgencia de unificación de la jurisprudencia -finalidad propia del recurso extraordinario de casación- requiere un desarrollo específico, que no se halla presente en este evento: Si lo que se pretende con la demanda es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular con señalamiento de las providencias de la Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se observa posturas divergentes sobre una misma temática, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor, o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado.
Además, debe señalar de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. (CSJ, SP, 7 de abril de 2010, rad. 33453). 2.2. La falta de defensa técnica durante un tramo del proceso “(…) acarrea efectos invalidantes siempre y cuando sea relevante, esto es, que genere un perjuicio real y no apenas hipotético, pues de lo contrario no pasará de configurar la denuncia de una irregularidad por la irregularidad misma” (CSJ AP3394- 2015, 17 jun. 2015, rad. 44591).
Por consiguiente: (…) en la demanda se debe determinar ‘con precisión la manera como tal violación incidió desfavorablemente’ en las garantías del procesado. Y, tiene que ser así, la demostración no es a partir de lo abstractamente considerado sino de lo realmente ocurrido y derivado de la omisión en la actuación, haciéndose menester en esas eventualidades comprobar, lo que no se estableció en este asunto, que no se trató de una simple irritualidad sino de una irregularidad de carácter sustancial que amerita invalidar las decisiones tomadas en la sentencia en contra del inculpado.
(CSJ SP, 25 de feb. 2004, rad. 21619). Precisamente, la pretensión de nulidad que por igual motivo formuló el apelante fue despachada negativamente por el tribunal en atención a que: (…) no acredita que las deficiencias atribuibles al anterior defensor, en particular, en la audiencia preparatoria, trascendieron al punto de menoscabar seriamente el derecho de defensa de prenombrado procesado, a manera de ejemplo, qué elementos materiales probatorios, evidencia física, informes periciales o documentos, tenía en su poder o conocía el procesado o su defensor, que de haber sido descubiertos y pedido como pruebas, el resultado del proceso hubiese sido diferente (…).
(Fol. 26). Ahora, en sede de casación, el nuevo defensor del procesado, en punto de la trascendencia, agrega que: (…) tenemos nuestra mayor discrepancia con el fallo recurrido, nótese que el H. Tribunal admite las deficiencias en la defensa técnica, pero decide que no es trascendente, por cuanto finalmente el Juez, ordenó las pruebas pedidas por la defensa, resaltando que inclusive el togado que actuó en el juicio renunció a algunas de ellas.
Tal apreciación es equivocada, (…) los errores del defensor sí perjudicaron los intereses del procesado, pues como lo dije con anterioridad, si su única intención defensiva era demostrar que el señor JAZZIR MARTÍNEZ firmaba de manera diferente en todos los documentos (…) debió haber solicitado la prueba grafológica a peritos que lo establecieran de manera técnica (…).
(…) considero con respeto, que la falta de defensa técnica, no se debe mirar solamente respecto a los efectos sobre las pruebas pedidas y decretadas en la preparatoria, sino que debe ir más allá y preguntarse si un defensor que desconoce lo que significa la inimputabilidad, está en capacidad de elaborar una línea de defensa con visos de prosperidad, o si logra elaborarla, ¿podría saber cuáles serían las pruebas indicadas para sustentarla? Y, por último, ¿podría ese defensor mostrarle al procesado los mecanismos alternativos de terminación del proceso? ¿Cómo asumir que conoce los preacuerdos y el principio de oportunidad (modalidades con las que deben terminar la mayoría de procesos penales) si no maneja, la menos compleja audiencia de acusación? (fol. 63 y 64).
Con los anteriores argumentos el casacionista tampoco logra demostrar la trascendencia de las falencias que atribuye a su predecesor porque una pericia grafológica que acreditara que el causante firmó de manera no uniforme ciertos documentos no conduciría a probar que él sí suscribió la letra de cambio de marras. De ahí que el demandante, que previamente criticó la actuación del abogado Domingo Pérez Gómez en cuanto a sus habilidades y preparación en el campo probatorio, termine desplazando el centro de atención hacia el tema estrictamente jurídico y haciendo una serie de elucubraciones sobre si dicho togado tendría o no un adecuado manejo de las formas de terminación anticipada del proceso. 2.3.
El cargo segundo (primero subsidiario) falla en cuanto a la demostración de su trascendencia, que es como sigue: El error es trascendente, porque si valoramos el dictamen pericial en los términos en que fue rendido y aceptamos que el mismo no implica necesariamente la falsedad del título valor con el que se intentó el proceso ejecutivo, encontramos que en el proceso no existen otras pruebas, que puedan sustentar la ocurrencia del hecho delictivo y por tanto la condena dictada por el H. Tribunal Superior de Cundinamarca (fol. 70).
En efecto, una simple lectura del fallo impugnado permite advertir que el tribunal se fundó no sólo en lo expresado por la grafóloga, sino que previamente configuró el “contexto probatorio” conformado por las declaraciones de Lucy Torres Gómez, Hernán Aguilar Castro, Carmen Cristina Martínez Torres y Nubia Esther Cuao (ver folios 28 y 29) y posteriormente también acudió a la prueba indiciaria (folio 29).
Por otra parte, algunas de las conclusiones de la grafóloga fueron: (i) que la firma investigada no se identifica como del desenvolvimiento escritural de Jassir Rafael Martínez; y, (ii) que dicha signatura fue obtenida mediante imitación. Entonces, al afirmar el tribunal que con ello se logra comprobar la falsedad no existe tergiversación del medio de prueba sino la conclusión de un razonamiento que contiene premisas implícitas: (i) “(…) la falsedad material reprocha es la elaboración de los documentos lo cual comprende toda forma falsaria, desde la creación total del documento falso hasta cualquier alteración de uno verdadero” (CSJ SP, 27 jun. 2012, rad. 32882);
(ii) en este caso, la firma del girador en la letra de cambio dubitada no se identifica como del desenvolvimiento escritural de quien aparece obligándose por medio de ese título valor; (iii) esa firma fue obtenida mediante imitación. En conclusión, la firma que aparece en el lugar del girador no fue impuesta por el supuesto obligado y, por tanto, el documento es falso. 2.4.
El cargo tercero (segundo subsidiario) no guarda identidad temática con lo alegado en la apelación y, por tanto, en este punto el casacionista carece de interés jurídico para recurrir. La Corte (CSJ AP5658-2017, 30 ago. 2017, rad. 48962) ha expresado que el deber de sincronía temática es “(…) la exigencia de que el argumento que se propone en casación haya sido previamente alegado en las instancias, pues cuando así no se procede significa lógicamente la conformidad de la parte”.
También ha precisado que en tal caso “(…) no le asiste interés al censor para alegar su inconformidad con aspectos del fallo que la defensa no controvirtió en sede de instancia”. Así mismo, que “(…) aun cuando es cierto que el principio de identidad o sincronía temática no aparece taxativamente plasmado en la norma procesal penal, no lo es menos que constituye uno de los principios que, por lógica, sustenta el interés para recurrir y que está ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte (CSJ SP, 16 de enero de 2012, rad. 35438, reiterada en auto del 30 de julio de 2014, rad. 44134, entre otras)”.
En este evento, además de la pretendida nulidad de la actuación, la controversia del fallo de primer grado estuvo centrada en el mérito otorgado a las probanzas y nunca en la legalidad de estas, luego este fue un aspecto no controvertido, es decir, aceptado por la defensa, que no formó parte del tema de decisión del tribunal. 3. Conclusión. Conforme se desprende de lo anotado, la demanda de casación examinada debe ser inadmitida, por no cumplir los presupuestos de lógica y debida fundamentación. Adicionalmente, del estudio de las diligencias la Corte no encuentra motivo que amerite superar los defectos del libelo con el fin de asegurar, de oficio, el cumplimiento de garantías fundamentales o los fines del recurso.
Por consiguiente, la decisión será la ya anunciada. En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Harold David Martínez Cuao en contra del fallo del 9 de agosto de 2016, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17