Impedimento Radicado 54678 Calos Alberto Hincapié Londoño JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP1632-2019 Radicación No. 54678 (Aprobado acta No.101) Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala decide el impedimento manifestado por el magistrado José Jaime Valencia Castro, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para resolver la solicitud de preclusión formulada dentro de la actuación seguida contra Carlos Alberto Hincapié Londoño, por los delitos de prevaricato por acción y omisión agravados.
ANTECEDENTES 1.- El 24 de enero de 2019, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Buga radicó solicitud de preclusión de la investigación 761096000163201600734 seguida contra Carlos Alberto Hincapié Londoño, por las conductas punibles de prevaricato por acción y omisión agravados, con base en la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, « imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal», ante el fallecimiento del procesado.[footnoteRef:1] [1: Folio. 1 del Cuaderno del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga. ] 2.- Formalizado el reparto, la actuación fue asignada a la Sala de Decisión que preside el magistrado José Jaime Valencia Castro, quien manifestó encontrarse impedido para conocer de la mencionada solicitud, en atención al ordinal 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que entre la persona que estaba siendo investigada y él existió una «amistad íntima» que se forjó desde el año 2001.[footnoteRef:2] [2: Folios. 5-7 ibídem.] En sustento, adujo que salía a trotar todas las mañanas con Carlos Alberto Hincapié Londoño, razón por la cual se fue tejiendo un vínculo en virtud del cual éste «me contaba sus múltiples y variadas vicisitudes, que van desde situaciones de salud, hogareñas, laborales y judiciales; me solidarizo con él; no quisiera que resultara perjudicado en ningún evento de su vida», situación que lo obliga a pedir que sea separado del asunto. 3.- En desarrollo del trámite previsto en el artículo 58A, inciso 1°, del Código de Procedimiento Penal, los demás integrantes de la Sala de Decisión no aceptaron el impedimento manifestado por el doctor José Jaime Valencia Castro porque debido a «la naturaleza objetiva de la causal de preclusión que invoca la Fiscalía, el Magistrado ponente solo habría de revisar si la misma se presenta o no, sin que los sentimientos de solidaridad hacía su fallecido amigo, puedan tener injerencia en la determinación de si, en efecto, es imposible o no continuar con la acción penal en relación con una persona extinta, para lo cual, deberá verificar solamente la ocurrencia de este último hecho».[footnoteRef:3] [3: Folios.11 y 12 ibídem.] 4.- Finalmente, remitieron la actuación a esta Corporación para que se decida la problemática planteada.
CONSIDERACIONES 1.- En atención a que la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, esta Sala de conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, es la llamada a resolver de plano el impedimento manifestado por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2.- La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.
Sobre el tema, esta Sala ha señalado que la manifestación de impedimento no está sujeta al particular arbitrio de quien la declara, pues se encuentra vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. De manera puntual, se ha expresado lo siguiente: En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.[footnoteRef:4] [4: CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246.] 3.- Lo denotado constituye los parámetros que han de gobernar el examen de las apreciaciones expuestas por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien sostiene estar inmerso en el evento previsto en el ordinal 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, El texto de la causal invocada es el siguiente: 5.
Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. Pues bien, acorde con la jurisprudencia de la Sala, para que la amistad constituya motivo fundado que habilite separar del conocimiento de un proceso al funcionario judicial se requiere que trascienda el trato propio de las relaciones sociales y pase a un plano en que se compartan sentimientos y pensamientos pertenecientes al fuero interno, con los que se consolide la comunicación, el afecto y la solidaridad, traducidos en apoyo y colaboración mutua, implicando ello que la naturaleza y grado del lazo sea tan arraigados que altera la equidad y la serenidad con la que debe asumir su deber el encargado de administrar justicia. Concretamente, en providencias del 20 de noviembre de 2013 (Rad. 42698) y del 20 de mayo de 2015, (Rad. 45985), entre otras, frente al tema examinado se ha advertido lo siguiente: Obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad. 4.- En atención a lo indicado en el acápite respectivo, la pretensión impediente se funda en la existencia de un vínculo de respeto, confianza y lealtad entre el magistrado José Jaime Valencia Castro y Carlos Alberto Hincapié Londoño, producto de la amistad íntima que surgió entre ellos.
No obstante, los demás integrantes de la Sala de Decisión desestimaron tal manifestación porque la actuación de la cual el funcionario judicial considera debe ser separado, corresponde a la preclusión deprecada por la Fiscalía con base en el ordinal 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, cuya naturaleza es eminentemente objetiva, en tanto la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal subyace en el deceso del investigado. 5.- Aunque pueda vislumbrarse que la aludida preclusión demandaría un análisis alejado de cualquier juicio de valor sobre la materialidad de las conductas atentatorias de la administración pública, así como de la responsabilidad penal de Hincapié Londoño, y estaría limitada a la verificación de su fallecimiento, no puede soslayarse que el magistrado Valencia Castro afirma estar inmerso en emociones que alteran su ánimo y serenidad frente al asunto que debe conocer.
Ante ese panorama, dígase que si la figura del impedimento ha sido concebida con el propósito de asegurar el recto cumplimiento de la función judicial, en aras de garantizar las condiciones de imparcialidad y transparencia dentro de las cuales debe administrarse justicia y sobre las que, además, reposan los principios constitucionales de convivencia pacífica y orden justo, no admite discusión que el funcionario debe ser apartado del sub judice ante la revelación de circunstancias que perturban su fuero interno, en consideración al lazo de amistad que construyó con Carlos Alberto Hincapié Londoño, en cuyo desarrollo éste «me contaba sus múltiples y variadas vicisitudes, que van desde situaciones de salud, hogareñas, laborales y judiciales; me solidarizo con él…» Lo anterior, en razón a la necesidad de preservar de forma integral la ecuanimidad y objetividad que debe imperar al momento de adoptarse las decisiones judiciales, no solo de cara a las partes e intervinientes en el proceso penal, sino frente al conglomerado.[footnoteRef:5] [5: Corte Constitucional, sentencia SU-712 del 17 de octubre de 2013.] De tal manera, aun cuando la preclusión que está pendiente de resolverse, en principio, versa sobre una causal objetiva, lo cierto es que resulta necesario disipar cualquier ápice de subjetividad que torne cuestionable la determinación y sus posibles consecuencias, con lo cual se refuerza el mandato genérico de transparencia contenido en la Constitución, en cuanto a que las actuaciones de todos los poderes públicos, deben estar desprovistas de todo tipo de interés que pueda afectar, para el caso de la función judicial, la independencia e imparcialidad del funcionario y así consolidar la credibilidad de la administración de justicia. En ese orden, la Corte declarará fundado el impedimento expresado por el doctor José Jaime Valencia Castro, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, y en consecuencia, asignará el conocimiento del asunto a la magistrada que sigue en turno, la doctora Martha Liliana Bertín Gallego. 6.- Los argumentos expuestos guardan consonancia con los esgrimidos por la Sala en la providencia AP518-2019 (Rad. 54632) del 20 de febrero del año en curso.
En dicha oportunidad, se aceptó la manifestación de impedimento realizada por el mismo funcionario, con base en circunstancias semejantes a las ahora analizadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado José Jaime Valencia Castro, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para conocer de este asunto.
Por tanto, será separado del conocimiento del mismo. Segundo: ASIGNAR la actuación a la magistrada Martha Liliana Bertín Gallego, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. A ese despacho se enviará el expediente. Tercero: Contra el presente auto no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8