Casación No. 51.203 Ismael Quiroga Guzmán EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1632-2018 Radicación n.° 51203 Acta 127 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Ismael Quiroga Guzmán contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la dictada el 24 de mayo anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual lo condenó en calidad de coautor de los delitos de estafa agravada, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 28 de diciembre 2008 Yaved Cantillo Álvarez fue contactado por el comisionista Reynaldo Castañeda para ofrecerle un lote de terreno, ubicado en la esquina de la calle 8 con carrera 33 de Neiva, propuesta que, en principio, aquel descartó pero que luego acogió cuando le comentó que Manuel Fernando González Gaona, quien en principio expresó ser el vendedor, aceptaba recibir en parte de pago otros bienes.
El precio propuesto fue de $120.000.000, pero se negoció en $85.000.000, que serían pagados así: $11.000.000 en efectivo, un vehículo automotor Chevrolet Optra por $30.000.000, y el resto en un lote de ganado que sería avaluado comercialmente. No obstante, como el comprador advirtió que la cabida del inmueble no era de 400 m2, sino de 297 m2, se pactó un nuevo valor de $75.000.000, de los cuales entregó a González Gaona $11.000.000, previa firma del contrato de promesa de compraventa.
Posteriormente, Cantillo Álvarez hizo dos consignaciones a una cuenta de Bancolombia de la esposa de González Gaona por $1.000.000 y $1.200.000, más $1.200.000 y $800.000 en efectivo a la misma cónyuge y la entrega del mencionado automotor el 31 de diciembre sucesivo. La Escritura Pública No. 254 de la última fecha mencionada se corrió en la Notaría Cuarta del Círculo del citado lugar, y fue suscrita por el comprador y un señor, que llevó González Gaona, quien dijo llamarse Libardo Calderón Vargas y actuar en nombre de la propietaria del predio (Cecilia Quimbayo Carvajal), para lo cual presentó un poder especial que resultó ser falso, en la medida que dicha dama no lo había otorgado y la huella estampada en el documento verdaderamente era de Ismael Quiroga Guzmán. De la estafa de la que había sido víctima, Cantillo Álvarez se enteró el 6 de enero de 2009, durante el trámite de la licencia de construcción ante la Curaduría Urbana Segunda de la referida ciudad, pues advirtió que el certificado de tradición y libertad que González Gaona le había entregado no coincidía con el del predio negociado sino con el de una casa de dos pisos, ubicada exactamente en la carrera 34 No. 8-110 de esa localidad. 2.
El 19 de febrero de 2013, la Juez Segunda Penal Municipal con funciones de control de garantías de Neiva declaró en contumacia a Ismael Quiroga Guzmán y legalizó la imputación que por los delitos de estafa agravada, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado, (artículos 246, inciso 1º, 267.1, 288 y 289 del Código Penal) le hizo el Fiscal Octavo Seccional, con la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el canon 58.10 ejusdem.
La juzgadora se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento[footnoteRef:1]. [1: Cfr. folio 50 del cuaderno original 1.] 3. El 20 de mayo del mismo año se presentó el escrito de acusación[footnoteRef:2] y la verbalización correspondiente se realizó con la dirección del Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la referida ciudad el 16 de agosto siguiente[footnoteRef:3]. [2: Cfr. folios 55-64 ibidem.] [3: Cfr. folios 85-86 ibidem.] 4.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 7 de noviembre sucesivo[footnoteRef:4] y, tras múltiples aplazamientos por cuenta de la defensa y el procesado, la Juez Penal del Circuito de Descongestión de Neiva, a la que le correspondió el asunto por reasignación, dio inicio al juicio oral que se cumplió los días 14[footnoteRef:5] y 27 de mayo[footnoteRef:6], 19 de junio[footnoteRef:7], 11 de julio[footnoteRef:8], 29 de septiembre[footnoteRef:9], 21 de octubre[footnoteRef:10], 17 de noviembre[footnoteRef:11] y 3 de diciembre de 2015[footnoteRef:12] y, de nuevo, bajo la presidencia del Juez Primero, el 14 de junio de 2016[footnoteRef:13] y 22 de mayo de 2017[footnoteRef:14].
Al cabo de la última sesión se anunció sentido del fallo condenatorio. [4: Cfr. folios 102-104 ibidem.] [5: Cfr. folios 270-271 ibidem.] [6: Cfr. folios 308-309 ibidem.] [7: Cfr. folios 33-34 del cuaderno original 2.] [8: Cfr. folios 78-79 ibidem.] [9: Cfr. folios 173-174 ibidem.] [10: Cfr. folios 232-235 ibidem.] [11: Cfr. folio 270-272 ibidem.] [12: Cfr. folios 281-282 ibidem] [13: Cfr. folio 34 del cuaderno original 3.] [14: Cfr. folio 54 ibidem.] 5.
Acorde con lo anterior, la sentencia se dictó el 24 de mayo de la última anualidad, mediante la cual condenó a Ismael Quiroga Guzmán, en calidad de coautor de los punibles de estafa agravada, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado[footnoteRef:15], a las penas principales de sesenta y dos (62) meses de prisión, ochenta y ocho punto ochenta y ocho (88.88) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la sanción aflictiva de la libertad. [15: Se excluyó la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58.10 del Código Penal, por cuanto, en los alegatos de cierre, el Fiscal del caso no pidió condena por ella. ] Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria y se dispuso levantar la medida cautelar decretada respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-72099 de propiedad de Cecilia Quimbayo Carvajal y Oscar Hernán Velandia.[footnoteRef:16] [16: Cfr. folios 56-79 del cuaderno original 3. ] 6.
Inconforme con esa decisión, el defensor de Quiroga Guzmán la apeló[footnoteRef:17], siendo confirmada, en su integridad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 12 de julio de 2017[footnoteRef:18]. [17: Cfr. folios 86-97 ibidem.] [18: Cfr. folios 17-41 del cuaderno del Tribunal.] 7. Quiroga Guzmán interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:19] y su defensor presentó, en tiempo, el libelo respectivo[footnoteRef:20]. [19: Cfr. folio 44 ibidem. ] [20: Cfr. folios 49-60 ibidem.] LA DEMANDA Previa identificación de las partes e intervinientes y del fallo impugnado, reproduce los hechos como fueron concebidos por las instancias y sintetiza la actuación procesal, luego de lo cual postula un cargo al amparo de la causal tercera del canon 181 de la Ley 906 de 2004 y denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, en la modalidad de «falso juicio de identidad, porque existiendo la prueba y apreciada en su exacta dimensión fáctica se le asignó un mérito persuasivo que trasgredía los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia es decir los principios de la sana cr [í] tica como método esencial de valoración probatoria» [footnoteRef:21]. [21: Cfr. folio 53 ibidem.] Al respecto, acusa la sentencia de segundo grado de ser «dilatoria por la vía indirecta de los artículos 5, 7, 10, 372, 373, 379, 380, 381 inciso 1º, 394 del C.P.C.» [footnoteRef:22] por cuanto, a su juicio, la prueba –no la identifica- indica que el procesado no vendió el inmueble objeto de estafa, ni fue a la Notaría y tampoco recibió dinero, por lo que considera que se cambiaron las reglas de apreciación del testimonio. [22: Ibidem.] En el desarrollo de la censura, después de transcribir las normas recién enunciadas, aduce que el yerro recayó sobre las declaraciones de Yaved Cantillo, Cecilia Quimbaya Carvajal, Reynaldo Castañeda y Libardo Calderón Vargas, quienes no tienen la condición de testigos de cargo porque no mencionan al enjuiciado como partícipe de los hechos, y en la pericia rendida por Rosa Fanny Quimbaya de Zabala, en la medida que esta concluyó que Ismael Quiroga Guzmán firmó la Escritura Pública No. 2542 de la Notaría Cuarta de Neiva, pese a que se estableció que éste no concurrió a dicho lugar, pues el comprador -Yaved Cantillo- no lo informa así y Fernando González Gaona es el que recibió el dinero y posteriormente devolvió unos bienes, razón por la que no se probó la coautoría. Asegura que la agenda y el certificado de tradición con la firma de Cecilia Quimbaya, obtenidos en una allanamiento a la vivienda del acusado, «nada tiene [n] que ver en la investigación, toda vez que por esos documentos fue procesada la señora IDA MAR [Í] A CERQUERA, compañera permanente de ISMAEL QUIROGA, quien tenía un amante y fue quien llev [ó] esos documentos a ese domicilio »[footnoteRef:23]. [23: Cfr. folio 56 ibidem.] Luego de reprobar que el grado de certeza se alcanzara con un solo testimonio, sostiene que «el indicio como medio de prueba [h] a desaparecido en el sistema penal acusatorio»[footnoteRef:24], motivo por el cual era inviable “ complementar ” la pericia con «el documento y las evidencias para trasmitir un presunto conocimiento judicial pero por vía indirecta del error» [footnoteRef:25] que recae, entonces, sobre la prueba indiciaria. [24: Ibidem.] [25: Cfr. folio 57 ibidem.] A renglón seguido, asevera que se omitió valorar los relatos de Ismael Quiroga, Manuel Fernando González Gaona y del perito Edgar Zúñiga, por lo cual concluye que, la prueba testimonial no se valoró «de manera imparcial, (…) [conforme a] la sana crítica y las reglas de la experiencia, todo fue un atropello de las máximas de la experiencia y las leyes de la lógica como aconteció» [footnoteRef:26]. [26: Ibidem.] Una vez cita un fragmento de una sentencia de la Corte acerca del falso raciocinio (radicado 25123), resalta que la perito Rosa Fanny Quimbaya indicó que el dictamen del 20 de noviembre de 2009 no cumplió con los requisitos exigidos por la entidad para la que trabaja y añade que la huella de « LIBARDO C [AL] DERON VARGAS, que aparece en la parte de la [E] scritura No 2542, de la Notar [í] a Cuarta de fecha 31/12/2008, del poder especial NO ES APTA [PARA] IDENTIF [I] CACI [Ó] N MEDIANTE COTEJO POR CUANTO CARECE DE LA NITIDEZ NECESARIA IMPIDIENDO OBSERVAR PUNTOS PROPIOS PARA EL ESTUDIO »[footnoteRef:27] (Negrillas originales). [27: Ibidem.] Cuestiona que se ignoraran los medios de prueba que acreditaban circunstancias excluyentes de responsabilidad –no precisa-.
Igualmente, se duele de que no se practicara el testimonio de Manuel Fernando González Gaona, solicitado por la defensa, el cual era importante porque fue quien tuvo « el dominio del negocio (…) recibió el dinero de la venta del inmueble, y (…) acudió a la Notar [í] a Cuarta con el señor LIBARDO CALDERÓN VARGAS »[footnoteRef:28] y podía manifestar que el acusado no suplantó a éste último. [28: Cfr. folio 58 ibidem.] Así mismo, sostiene que las «tarjetas decadactilares, información dactiloscópica y tarjetas de preparación»[footnoteRef:29] de la cédula de ciudadanía de Quiroga Guzmán se obtuviera sin el aval del juez de control de garantías, pese a su carácter reservado, a voces del Código Electoral. [29: Ibidem.] Bajo el título de « ERROR DE HECHO Y DEMOSTRACI [Ó] N » [footnoteRef:30] (resaltado original), señala que « [e]xiste valoración indirecta de las disposiciones legales por el error cometido consistente en falso juicio de identidad por tergiversación de las pruebas analizadas» [footnoteRef:31], porque no se satisfacen los requisitos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal y, en cambio, prevalece la duda sobre la responsabilidad del procesado en el delito de estafa. [30: Ibidem.] [31: Ibidem.] Finalmente, tras indicar que las pruebas practicadas en el juicio oral –no las identifica- fueron cercenadas y distorsionadas y que ello fue determinante en la emisión de condena, solicita casar el fallo demandando y proferir uno de reemplazo de naturaleza absolutoria.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el canon 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación pretende «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». Con tal propósito, el inciso 2º del precepto 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en la disposición 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las referidas finalidades; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguna de ellas permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 2.
El libelo que nos ocupa no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes: Para empezar, prescinde del ineludible deber de identificar la finalidad perseguida, de aquellas contempladas en el canon 180 de la Ley 906 de 2004, lo cual se ofrecía indispensable para delimitar el ámbito del disenso.
Así mismo, siendo el falso juicio de identidad un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio.
En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como la comprensión objetiva del sentenciador plasmada en la decisión, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual es necesario efectuar un cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.
El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una anomalía, se insiste, de carácter específicamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, la cual, por ende, excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio.
La confusión del censor al respecto es evidente, pues acudió a la vía del falso juicio de identidad, pero, desde el inicio, manifiesta que « existiendo la prueba y apreciada en su exacta dimensión fáctica se le asignó un mérito persuasivo que trasgredía los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia es decir los principios de la sana cr [í] tica como método esencial de valoración probatoria» [footnoteRef:32], con lo cual descartó cualquier yerro del tipo denunciado –de paso también algún falso juicio de existencia- y su crítica descendió, entonces, al ámbito del falso raciocinio. [32: Cfr. folio 53 ibidem.] Esta conclusión se robustece cuando se advierte que en el resto de la censura, insistentemente, se dedica a cuestionar la vulneración de las leyes de la sana crítica, particularmente de las reglas de la experiencia y los postulados de la lógica, que, por supuesto, no identifica.
Y es que, en parte alguna del libelo el demandante se da a la tarea de señalar el contenido probatorio adicionado, mutilado o distorsionado. Es más, indistintamente aduce que el plexo probatorio, en general, se cercenó y tergiversó, pero tampoco revela la forma en que se habría vulnerado el sistema de persuasión racional, con lo cual somete el reparo a una indefinición insalvable.
Es manifiesto que, a la manera de un alegato de instancia, la oposición del recurrente apunta a reprobar el mérito asignado a la prueba de cargo, cuestión que no era susceptible de ser enervada en sede de casación, en la medida que los jueces en sus decisiones gozan de cierta discrecionalidad, salvo que se demuestre, a través del error de hecho por falso raciocinio que se infringieron las leyes de la sana crítica, cometido no emprendido por el jurista.
Nótese, sobre el particular, cómo el libelista se limita a indicar que su representado no es responsable de los ilícitos endilgados porque no vendió el inmueble involucrado, no compareció a la Notaría, ni recibió el dinero de la estafa, para lo cual recuerda que Yaved Cantillo –comprador estafado-, Cecilia Quimbayo Carvajal –propietaria-, Reynaldo Castañeda –comisionista- y Libardo Calderón Vargas –persona suplantada- no mencionaron haberlo visto en alguno de esos escenarios.
Sin embargo, además que no explica cómo es que se vulneraron las reglas de apreciación del testimonio que aduce conculcadas, deja de lado que el reproche jurídico penal en contra de su cliente se efectuó en grado de coautoría y que si bien no se acreditó que hubiera acudido personalmente a la negociación, teniendo dominio del hecho delictivo, sí participó, con un aporte esencial, en los actos de inducción en error, específicamente, al falsificar el poder especial que supuestamente había suscrito la dueña del bien objeto de la compraventa, conclusión a la cual se llegó debido a que la prueba pericial muestra que la huella dactilar que, en dicho documento, aparentaba ser de Cecilia Quimbayo Carvajal, realmente era del acusado y porque en su casa, en diligencia de allanamiento, no solo fue encontrada una agenda en la que se había estado imitando la firma de dicha señora, sino el certificado de tradición del inmueble respectivo.
Sobre el particular, expresó el Tribunal: Conforme a lo expuesto, en muchos eventos el coautor no suele intervenir en la ejecución de los actos de manera objetiva, pues su colaboración y aporte es de vital importancia pero no ejecutiva desde el punto formal, debido a que dentro de la división de trabajo del grupo simplemente complementa su participación. En el presente asunto, nótese que las conductas punibles de estafa, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado fueron debidamente planificadas, resultando elocuente que no todos los partícipes ejecutaron los elementos del tipo, pues aunque Ismael Quiroga Guzmán no realizó de manera directa la venta del inmueble, ello no lo hace ajeno al dominio funcional del hecho, ya que aportó a la ejecución de aquellas conductas la falsificación del memorial poder, en el que Cecilia Quimbayo Carvajal autoriza a Libardo Calderón Vargas para vender el predio, aporte esencial que medió para doblegar la voluntad del comprador.
Ello se ratifica con lo hallado en su residencia en la diligencia de registro y allanamiento, no solo la hoja en la que ejercitó la imitación de la firma de la dueña del inmueble, sino también el certificado de libertad y tradición del inmueble, tesitura que se robustece con la destrucción de estos documentos que ya había avizorado el funcionario de policía judicial, lo que indica que el encartado sabía que la evidencia lo comprometía y por eso quiso deshacerse de ellos. [footnoteRef:33] [33: Cfr. folios 38-39 del cuaderno del Tribunal.] En este punto, está bien aclarar que el censor falta al principio de corrección material cuando a efecto de promover la idea de una inconsistencia de la prueba pericial dactiloscópica asevera que, pese a que se probó que su cliente no compareció a la Notaría, la experta Rosa Fanny Quimbaya de Zabala concluyó que él suscribió la Escritura Pública No. 2542 de la Notaría Cuarta de Neiva, siendo que además que el objeto del mentado estudio no recayó sobre las grafías consignadas en los documentos examinados sino en las huellas dactilares, lo que dictaminó dicha perito es que «la huella que se observa en el poder especial como de CECILIA y la huella que aparece en la fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula número 12.115.985 expedida a nombre de ISMAEL QUIROGA GUZM [Á] N, en realidad corresponde a ISMAEL QUIROGA GUZM [Á] N» [footnoteRef:34] (negrillas de la Sala), precisión ésta que descarta la contradicción convenientemente recreada por el demandante. [34: Cfr. folio 73 vuelto del cuaderno original 3.] Aunque de manera infructuosa el letrado intenta mostrar que su mandante es ajeno a los hallazgos encontrados en su residencia, al señalar que de ello es responsable su compañera permanente –Ida María Cerquera- y, con mayor exactitud- su amante, quien, según la tesis del abogado, habría llevado la agenda y el certificado de tradición a su casa, es nítido que tal hipótesis no corresponde más que a una especulación, por ende, indemostrada, que pierde cualquier consistencia cuando se recuerda que tal premisa no explica la imposición de la huella de Quiroga Guzmán en el poder especial falso del que se ha venido hablando.
De otra parte, en la indispensable labor pedagógica que cumple la Corte, resulta importante aclararle al defensor que, no es verdad que en el sistema penal con tendencia acusatoria desapareciera la prueba indiciaria, pues, de manera reiterada, se ha señalado que no obstante que ese tipo de medio probatorio no aparece en el catálogo de los instrumentos de convicción enlistados en la Ley 906 de 2004, las inferencias lógico-jurídicas afianzadas en operaciones indiciarias aún conservan plena validez probatoria.
Así lo ha reafirmado la Sala, por ejemplo, en CSJ AP 23 ago. 2007, rad. 28.059: Sobre el cuestionamiento relacionado con la prueba indiciaria, baste señalar que ya la Sala se ha pronunciado en torno a esa temática, expresando que el nuevo esquema penal acusatorio sí admite esa clase de prueba indirecta como medio de convicción. Así lo sostuvo, entre otras decisiones, en la sentencia del 30 de marzo de 2006, donde se indicó: “Se recuerda que el Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, no incluía a los indicios como un medio de prueba autónomo, pues su artículo 248 estipulaba acertadamente que “Los indicios se tendrán en cuenta al momento de realizar la apreciación de las pruebas siguiendo las normas de la sana crítica.” En el Código de Procedimiento Penal, adoptado con la Ley 600 de 2000, quizá por confusión conceptual y precaria técnica legislativa, su artículo 233 incluye al indicio como un medio de prueba autónomo, sin serlo en realidad.
Esta inclusión mereció pluralidad de críticas desde la doctrina y la jurisprudencia, que no tardaron en recordar la naturaleza lógico jurídica del indicio como una operación mental, a través de la cual de un hecho probado se infiere la existencia de otro hecho, con la guía de los parámetros de la sana crítica, vale decir, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes científicos.
En la Ley 906 de 2004, también atinadamente, el indicio no aparece en la lista de las pruebas -elevadas a la categoría de medios de conocimiento- que trae el artículo 382. Ello no significa, empero, que las inferencias lógico jurídicas a través de operaciones indiciarias se hubieren prohibido o hubiesen quedado proscritas”[footnoteRef:35]. [35: Rad. 24468.] De esta manera, es notorio que, los falladores bien podían acudir a la prueba indiciaria para inferir, a partir del hallazgo, en la vivienda del procesado, de documentos que evidenciaban el ejercicio de imitación de la firma de la propietaria del bien objeto de la ilícita compraventa, que aquél participó activamente en los artificios para estafar al comprador, deducción que obtuvo corroboración a través de la prueba pericial dactiloscópica.
De otro lado, como el libelista aduce que no se valoraron los testimonios de Manuel Fernando González Gaona, del perito Edgar Zúñiga y del procesado, parecería evidente que equivocó la ruta de ataque, pues, en ese contexto, debía acudir a la senda del falso juicio de existencia por omisión, si no fuera porque verdaderamente se advierte que tales elementos cognoscitivos no fueron practicados en el juicio, debido a que la defensa renunció a ellos y, concretamente respecto del último, es decir, Quiroga Guzmán, como bien lo destacó el a quo, a lo largo del juicio oral se evidenció que quiso mantenerse al margen del proceso, mostrando su desinterés para comparecer a los estrados judiciales, luego mal podría reclamarse la apreciación de unas declaraciones no incorporadas al debate.
Incluso, la Juez de primera instancia destacó: El apoderado expresa que no se escuchó al señor QUIROGA GUZMAN cuando este allegó un documento al Centro de Servicios Judiciales del SPA, aduciendo que se encontra [ba] (…) incapacitado, según la argumentación del defensor. Obra dentro de la carpeta la constancia de 14/Junio/2016 en la cual se expresó: “(…) Se deja expresa constancia que el día de hoy siendo las 2:58 pm se recibió en este juzgado por parte del Centro de Servicios Judiciales SPA, memorial -6 folios- radicado en esa dependencia el 13/Junio/2016 a las 3:46, presuntamente suscrito por ISMAEL QUIROGA GUZMAN, en la que realizan (sic) manifestaciones de carácter probatorio dentro de su juzgamiento, adelantado en la causa penal 41001-6000-000-2013-00047.” Como se aprecia, en la referida constancia, no se mencionó ninguna situación que afectara o incapacitara al señor QUIROGA GUZMAN, simplemente se hacían manifestaciones probatorias por parte del procesado, como las hizo en el documento recibido en este despacho el 9/Mayo/2017 a las 8:21 a.m., y del que se dejó constancia en audiencia de 22/Mayo/2017. [footnoteRef:36] [36: Cfr. folio 68 del cuaderno original 3.] En similar sentido, aparecen vulnerados los principios de autonomía y crítica vinculante porque por la senda del falso juicio de identidad reprueba que la pericia del 20 de noviembre de 2009, rendida por Rosa Fanny Quimbaya, no cumpliera los protocolos preestablecidos, pero no solo olvida determinar la deficiencia específica del dictamen sino que tampoco cita la literatura técnico-científica relativa al tema -con la consecuente prueba de su actualidad y aceptación- y las disposiciones que regulan este tipo de experticias, para hacer ver, que los fallos erraron al darle validez.
En cambio, los jueces explicaron, con suficiencia, los motivos por los que era viable admitir el resultado señalado por la experta, pese a que los puntos característicos analizados en el cotejo de las huellas dactilares fueron inferiores a diez (10). El Tribunal sostuvo al respecto: Ahora bien, en cuanto a la confrontación dactilosc [ó] pic [a] y los puntos de características fotográficas morfológicas para obtener la plena identidad de un individuo, asunto que para la defensa genera dudas la conclusión del peritaje que dio la dactiloscopista Rosa Fanny Quimbaya de Zabala, pues, dijo para analizar la impresión dactilar se tiene que hallar un “tope” de diez puntos característicos pero que bastaba que concordaran cinco para establecer correspondencia con una persona, conforme al protocolo 42100-LO-PR001; empero, lo planteado por el recurrente no controvierte la solidez de la experticia con la opinión de otro experto.
Nótese que la dactiloscopista realizó tres peritajes de confrontación dactilosc [ó] pic [a] [footnoteRef:37] que arrojaron el mismo resultado: que las impresiones dactilares corresponden a Ismael Quiroga Guzmán, pues las mismas se identifican entre sí tanto en su morfología, como topografía y puntos característicos. Aunado a ello, también realizó un análisis con el sistema AFIS de la Fiscalía General de la Nación que arrojó positivo, lo que indica que la confrontación dactiloscópica no genera duda sobre la identidad de la persona que estampó la huella que fue cotejada. [footnoteRef:38] [37: Fls. 195 a 217 Cuaderno 2.] [38: Cfr. folio 27 del cuaderno del Tribunal.] Y la a quo anotó: En lo que se refiere a que en los dictámenes no se usaron los diez puntos característicos, y únicamente ocho puntos, esta manifestación no afecta o lleva a la ilegalidad de dichos informes.
Efectivamente al observar los anexos fotográficos presentados en los Informes de Investigador de 20/Noviembre/2009 y 8/Mayo/2013, se relacionan ocho puntos característicos y no diez. Pero este número se ha usado de manera tradicional, más no que sea de obligatorio uso legal. Y así lo esboza la doctrina sobre ello: “En Colombia, subsiste una convicción para el 99% de los peritos en dactiloscopia, que por tradición adhieren a la norma empírica de hallar mínimo 10 puntos característicos coincidentes tanto en morfología como en ubicación espacial dentro del dibujo, es decir, identifican cuantitativamente y normalmente, toman características de alta frecuencia (terminaciones abruptas, bifurcaciones, convergencias, interrupciones y fragmentos).
“El laboratorio del FBI adoptó la posición que ocho características son suficiente siempre y cuando no sean todas de alta frecuencia y posean [ó] ptima claridad. Pero no existe ninguna base científica por la cual requerir 8, 10, 12 [o] más puntos. “(…) “No existe un imperativo profesional que obligue a contar un n[ú]mero particular de puntos en cada país que aplica el sistema pero es de gran utilidad hacerlo.
El hecho de que no haya validez no significa que no haya utilidad.” [footnoteRef:39] [footnoteRef:40] [39: ARCINIEGAS MARTINEZ G. AUGUSTO, Policía Judicial y Sistema Acusatorio. Tercera Edición. Ediciones Nueva Jurídica, 2007, pág. 608 y ss.] [40: Cfr. folio 61 vuelto del cuaderno original 3.] Ninguno de estos fundamentos fue atacado eficientemente por la defensa.
Adicionalmente, el censor no explica, a los efectos de la declaración de responsabilidad, cuál es la trascendencia de que la experta dactiloscopista conceptuara que la huella que aparece junto a la firma de Libardo Calderón Vargas en el poder especial no es apta para el cotejo respectivo, si lo que se le reprocha a Quiroga Guzmán es que impusiera su impresión dactilar, al lado de la de Cecilia Quimbayo Carvajal, para aparentar que era de ella.
La violación del principio de fundamentación debida, igualmente, es evidente en la réplica según la cual se dejaron de evaluar las pruebas que acreditaban circunstancias excluyentes de responsabilidad, pues el litigante no se dio a la tarea mínima de especificar unas y otras, sumiendo el reproche en la más obscura indeterminación. Así mismo, se tiene que el cuestionamiento en el sentido que la recolección de las tarjetas decadactilares que constituyeron el insumo de los cotejos dactiloscópicos ha debido ser sometida a verificación del control de legalidad del juez de control de garantías, tenía que ser formulado a la luz del error de derecho por falso juicio de legalidad, cometido que, de cualquier manera, hubiera resultado inútil, debido a que, el demandante no rebatió los argumentos que, sobre el particular, plasmaron los falladores, postura que de manera invariable ha ratificado la Corte (CSJ SP1282-2014, rad.41741).
Es así, como la Juez de primer nivel reseñó: Inicialmente debe señalarse que el acceso a las tarjetas de preparación decadactilar, información dactiloscópica y tarjetas de preparación de la cédula de ciudadanía, no gozan (sic) de la reserva expresada por el defensor. El Código Electoral -Decreto 22417 [/] 1986-, en su artículo 213, el cual es el sustento jurídico del defensor faculta a las autoridades judiciales, incluso a la policía, para obtener de la Registraduría del Estado Civil, la documentación referida a la identidad de las personas[footnoteRef:41], y de igual manera a organismos judiciales con fines investigativos.
Veamos: [41: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 17/Marzo/2014, Radicación No. API282-2014, 41741, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera.] "ART. 213. Toda persona tiene derecho a que la Registraduría le informe sobre el número, lugar y fecha de expedición de documentos de identidad pertenecientes a terceros. "Tienen carácter reservado las informaciones que reposen en los archivos de la Registraduría referentes a la identidad de las personas, como son sus datos biográficos, su filiación y fórmula dactiloscópica.
De la información reservada sólo podrá hacerse uso por orden de autoridad competente. "Con fines investigativos, los jueces y los funcionarios de policía y de seguridad tendrán acceso a los archivos de la Registraduría. "Cualquier persona podrá inspeccionar en todo tiempo los censos electorales, pero en ningún caso se podrá expedir copias de los mismos." Y es de resalta [r] como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C-336 de 2007, la base de datos ha sido técnicamente definida como un programa residente en memoria, que se encarga de gestionar todo el tratamiento de entrada, salida, protección y elaboración de la información que almacena.
Las bases de datos de acuerdo a su contenido informativo pueden clasificarse de Información pública, cuando esta "puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia.
Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno." De Información semi-privada como aquella que recoge datos personal o impersonal y que para cuyo acceso y conocimiento existe cierto grado mínimo de limitación, y sólo puede ser obtenida por orden de autoridad, es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.
De Información privada, contiene datos personales e impersonales, pero que al ser una información de contenido esencialmente privado requiere orden de autoridad judicial, como es el caso de los libros contables, de documentos privados e historias clínicas. De Información reservada "compuesta por información personal, estrechamente relacionada con los derechos fundamentales del titular -dignidad, intimidad y libertad- por lo que se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones", como la genética y los llamados datos sensibles, como son la orientación sexual de las personas, su filiación política o su credo religioso.
De acuerdo a la anterior precisión, y de las previsiones del artículo 244 inciso 1º de la ley 906 de 200418[footnoteRef:42], no requería la Fiscalía ninguna autorización por parte del Juez de Control de Garantías para realizar los trabajos de cotejo de la información que había obtenido acerca del procesado con la que reposaba en la Registraduría Nacional, por lo tanto bien podía la policía judicial en su labor investigativa realizar las comparaciones de datos que allí realizó, como lo prevé el artículo 244 inciso primero del C. de P. P. de 2004 ( [L] ey 906). [42:
ARTÍCULO 244. BÚSQUEDA SELECTIVA EN BASES DE DATOS. La policía judicial, en desarrollo de su actividad investigativa, podrá realizar las comparaciones de datos registradas en bases mecánicas, magnéticas u otras similares, siempre y cuando se trate del simple cotejo de informaciones de acceso público. Cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique el acceso a información confidencial, referida al indiciado o imputado o, inclusive a la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas, deberá mediar autorización previa del fiscal que dirija la investigación y se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones relativas a los registros y allanamientos.
En estos casos, la revisión de la legalidad se realizará ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva de la información.] Obró por lo tanto legalmente la fiscalía cuando solicitó por medio de orden a policía judicial copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía del procesado, pues en ella no se contiene información semi-privada, privada, o reservada que tornaran esencial el control previo ante el Juez de Control de Garantías, y como se dijo, es una de las autoridades que pueden acceder a dicha información de la Registraduría, tal como lo establece el artículo 213 del Decreto 2241/1986. [footnoteRef:43] [43: Cfr. folios 61 vuelto a 62 vuelto del cuaderno original 3.] Y la colegiatura, después de citar las referidas normas, agregó: De acuerdo a lo transcrito, el acceso a la tarjeta de preparación decadactilar de la cédula de ciudadanía e información dactiloscópica se puede hacer uso sin que medi [e] orden de autoridad competente, sin precisar cuál es el órgano legitimado para ello; empero, es el Código de Procedimiento Penal que faculta a los funcionarios de Policía Judicial, en la forma que allí se precisa y que resulta aplicable para obtener de la Registraduría Nacional del Estado Civil la documentación pertinente a la identidad de las personas, que no implica autorización previa del Juez de control de garantías, como alega el recurrente, solo basta la orden a la Policía Judicial para la obtención de la información que obraba respecto a la identidad de Ismael Quiroga Guzmán. [footnoteRef:44] [44: Cfr. folio 27 del cuaderno del Tribunal.] Lo infundado de la demanda determina, por lo tanto, su inadmisión, en los términos del canon 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004.
La Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación. Por último, es indispensable recordar que al amparo del precepto 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto AP-3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Ismael Quiroga Guzmán contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 26