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AP1631-2019(54987)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia Rad. 54987 Roberto Díaz Saavedra JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP1631-2019 Radicación N° 54987 (Aprobado Acta No.101) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve el incidente promovido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Socorro (Santander), cuyo titular manifestó carecer de competencia para llevar a cabo audiencia de «sustitución de medida de aseguramiento» a favor de Roberto Díaz Saavedra, quien está siendo juzgado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

ANTECEDENTES 1.- De la exigua información que obra en el expediente remitido a la Corte se logra establecer que el abogado de Roberto Díaz Saavedra presentó solicitud de «sustitución de medida de aseguramiento» ante la Oficina de Servicios Judiciales de Socorro (Santander). 2.- Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ese territorio el cual, mediante auto del 19 de febrero de 2019, hizo énfasis en que el procesado «se encuentra con medida de detención domiciliaria en la ciudad de Bucaramanga, lugar donde igualmente se está adelantando la investigación pertinente, por hechos que ocurrieron en el municipio de Onzaga», según información suministrada por la secretaria del defensor, vía telefónica.

De tal manera, el funcionario indicó que se configura una excepción al factor territorial, regla preferente para determinar la competencia de los Despachos de esa especialidad, pues en atención a que el procesado se encuentra privado de la libertad en su domicilio ubicado en Bucaramanga, el llamado a pronunciarse sobre la aludida petición es un homólogo de dicha ciudad.

En consecuencia, dispuso remitir el expediente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Adscritos al Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga para que la respectiva asignación del diligenciamiento. 3.- Con oficio 1641 CDAR del 27 de febrero de 2019, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Adscritos al Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga devolvió el diligenciamiento al Despacho de origen.

En sustento, adujo que «se procedió a obtener comunicación con el Fiscal del caso, quien manifiesta que el conocimiento de la causa de radicado 68679-6000-150-2014-00155 la tiene el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Socorro, Santander». 4.- Una vez retornó la actuación, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Socorro reiteró lo inicialmente manifestado en cuanto a la falta de competencia para resolver la deprecada «sustitución de la medida de aseguramiento» impuesta a Roberto Díaz Saavedra, razón por la cual ordenó su envío a la Corte Suprema de Justicia para que defina el asunto, con base en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES 1.- La Sala de Casación Penal es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, en tanto el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Socorro aseguró que la audiencia preliminar debe tramitarse ante un Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga. 2.- Resulta importante indicar que el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Socorro equivocadamente acudió a la figura de la colisión de competencia, regulada en el artículo 95 de la Ley 600 de 2000, sin tener en cuenta los reiterados pronunciamientos de esta Corporación en cuanto a que en los procesos tramitados bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, como ocurren en el caso concreto, el mecanismo previsto para establecer la autoridad judicial llamada a administrar justicia en un determinado caso es la definición de competencia, con base en el artículo 54 de la última normativa en mención. De tal manera, una vez el titular del aludido Despacho concluyó que no era competente para tramitar la solicitud de «sustitución de la medida de aseguramiento», debió remitir las diligencias al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes, a efecto de zanjar la controversia, y no enviarlo, como inadecuadamente lo hizo, al reparto de los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantía de Bucaramanga, donde el Juez Coordinador persistió en el error al devolver el diligenciamiento a la autoridad remitente y no encausar el trámite según las previsiones legales. 3.- Realizada la anterior precisión, dígase que conforme el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011, la «función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», regla cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que: … no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho. Lo anterior, halla justificación en las razones que se exponen a continuación: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.

La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado « se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico ».

(Énfasis fuera del texto). 4.- En atención a lo reseñado en el acápite respectivo, Roberto Díaz Saavedra está siendo juzgado por la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, prevista en el artículo 410 del Código Penal, con ocasión de los hechos acaecidos en Onzaga (Santander); por lo que en aplicación de la regla general referida a la preponderancia del factor territorial, el estudio de la petición de «sustitución de la medida de aseguramiento», en principio, correspondería a un funcionario con función de control de garantías de ese sitio o del más cercano dentro del Distrito Judicial de San Gil, al cual pertenece el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Socorro.

Sin embargo, no puede soslayarse que el procesado se encuentra en detención domiciliaria en Bucaramanga, circunstancia que fue sopesada por el titular del mencionado Despacho al momento de establecer que carecía de competencia para dar curso al acto procesal deprecado, pero no fue objeto de análisis por parte del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Adscritos al Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga. 5.- Bajo esa perspectiva, es claro que concurre una de las circunstancias de razonabilidad señaladas en la línea jurisprudencial previamente citada, que habilita al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga (reparto) para celebrar la referida audiencia preliminar, pues aunque los hechos objeto de juzgamiento, se dice, acontecieron en Onzaga, lo cierto es que Roberto Díaz Saavedra se encuentra detenido en su domicilio, localizado en la capital de Santander.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1°- DECLARAR que la competencia para llevar a cabo audiencia de «sustitución de medida de aseguramiento» a favor de Roberto Díaz Saavedra, procesado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, corresponde al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga (reparto). 2°.- COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Socorro. 3°.

INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio.1 Cuaderno de la Corte. � Folios. 4 y 5 ibídem. � Folio.4 ibidem. � Ver CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 35930 y CSJ AP 23 may. 2012, rad. 39021. � AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817 � AP2676-2016, may. 4, rad. 47981 � Reiterada en providencias CSJ AP2373 del 13 de junio de 2018 (Rad. 52866), AP4801 del 7 de noviembre de 2018 (Rad. 54094), AP4941 y AP4891 del 14 de noviembre de 2018 (Rads. 54173 y 54197, respectivamente). 1 PAGE 8