Micelio
AP1631-2018(50267)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 734 de 2002

Casación 38267 Casación 50267 Inadmisión CRISTIAN FERNANDO MOJICA RODRÍGUEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP1631-2018 Radicado n.º 50267 (Acta n.º 127) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de CRISTIAN FERNANDO MOJICA RODRÍGUEZ.

H E C H O S Fueron expuestos por el ad quem de la siguiente manera: «Entre el 19 de septiembre y el 24 de noviembre de 2004, las escuadras 1 y 4 del pelotón número 4, compañía Detonador, adscrita el Batallón Pedro Nel Ospina de la Cuarta Brigada de Medellín, dirigidas por el cabo primero del Ejército Nacional CRISTIAN FERNANDO MOJICA RODRÍGUEZ, se ubicaron en la Comuna Trece de esta ciudad, específicamente en el barrio Aguas Frías y en el sector La Quiebra.

Allí y durante ese lapso, secuestraron y torturaron a John Edison Bravo Castaño, Octavio N.N., John James Obregón, Jorge Enrique Aguilar Rodríguez, Jhony Alberto Henao Echevarría, Diego Alejandro Ochoa Tabarquino, Ever Antonio Lujan Ayala, Carlos Andrés Moscoso Galvis, Héctor Julián González Toro, Jaime Yoiney Sepúlveda García y Mauricio Sierra Guisao».

A N T E C E D E N T E S 1. Culminado el ciclo instructivo, la Fiscalía 35 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario calificó el mérito del sumario, el 11 de abril de 2014, con resolución de acusación en contra de CRISTIAN FERNANDO MOJICA RODRÍGUEZ como presunto coautor responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir, secuestro simple y tortura, todas en la modalidad agravada (artículos 168, 170, numerales 1 y 5, 178, 179, numerales 2, 3 y 5, 340, inciso 2.º y 3.º y 342 del Código Penal).[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 155 y siguientes cuaderno original 9.] 2.

Correspondió la etapa de la causa al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín que, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública, dictó sentencia el 22 de octubre de 2015, absolviendo al implicado de los cargos formulados.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 298 y s.s c.o 10.] 3. Apelada esta providencia por la Fiscalía y la parte civil, fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Penal- el 24 de enero de 2017, que, en su lugar, le impuso al acusado las penas de prisión por once (11) años, multa de 1266.5 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como responsable del delito de tortura agravada del que fueron víctimas Jaime Yoiney Sepúlveda García y Mauricio Sierra Guisao.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió la prisión domiciliaria.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 329 y s.s ibídem.] LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado presentó el recurso extraordinario para postular un cargo principal y dos subsidiarios en contra del fallo de segunda instancia: En el cargo primero, al amparo de la causal prevista en el artículo 207, numeral 3.º, de la Ley 600 de 2000, pide la nulidad de lo actuado por conculcación del principio de investigación integral.

Aduce que en la instrucción la Fiscalía solo tuvo en consideración las pruebas que comprometían la responsabilidad de su acudido, es decir, los testimonios de las presuntas víctimas y sus allegados, los cuales, en su concepto, resultan parcializados porque buscan « enlodar a los agentes militares encargados de restablecer el orden público en la delicada zona de conflicto bélico urbano, como lo es la Comuna 13 de Medellín», siendo descartadas las probanzas que lo favorecían.

Por ejemplo, en la resolución de acusación no se hizo mención de la absolución disciplinaria dictada por la Procuraduría General de la Nación por estos hechos y se enarboló la presencia de dictámenes médicos legales para endilgar la comisión de distintas torturas, pese a que de existir esas afectaciones los efectos y secuelas en los perjudicados seguramente hubiesen sido letales, cercanas a la muerte.

De igual modo, afirma que MOJICA RODRÍGUEZ no tuvo oportunidad de controvertir las sindicaciones realizadas en su contra al negarse el recaudo de elementos de convicción que favorecían su situación. Pregona que debió recibirse en su momento versión libre, prueba indicativa de que participó en el operativo llevado a cabo el 24 de noviembre de 2004, los antecedentes del denunciante, declaraciones que avalaran o desvirtuaran sus asertos al igual que copia del fallo disciplinario en cuestión. No obstante, durante aproximadamente cinco años la Fiscalía se dedicó a recopilar un acervo probatorio encaminado en exclusivo a enrostrarle responsabilidad penal.

Por ende, estima, se conculcó el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, el 29 de la Constitución Nacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos en lo referente a las garantías judiciales e igualdad ante la ley, toda vez que las diligencias se enfocaron en producir un impacto mediático y generar la sensación de seguridad en la zona, combatiéndose « un presunto falso positivo de los militares, con otro falso positivo de las autoridades judicial-penales».

Solicita casar la sentencia y la invalidación de las diligencias a partir de la indagatoria. En el cargo primero subsidiario, invocando la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia la comisión de error de hecho por falso juicio de identidad al conferírseles eficacia a los dichos de los jóvenes Jaime Yoney Sepúlveda García y Mauricio Sierra Guisao, dejándose de lado que éstos « tenían serios intereses en que sus verdugos fuesen sancionados, para de esa manera obtener la venganza social que motivaban y motivaron sus deponencias».

Por ello, desde su punto de vista, sus aseveraciones se distorsionaron al obviarse « otras circunstancias histórico-sociales del contexto conflictivo en mención». En ese orden, insiste que los dictámenes médico-legales practicados arrojaron incapacidades de tan solo entre seis (6) y veinte (20) días, siendo « evidente» la configuración del yerro porque los testigos son mentirosos y obran « salpicados por odios, rencores, venganzas y retaliaciones frente a la fuerza pública».

Ante la aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal, pide casar el fallo y se dicte proveído absolutorio de reemplazo. Por último, en el cargo segundo subsidiario bajo la égida de la causal referida en precedencia, aduce que se incurrió en falso juicio de existencia al desconocerse: i) la indagatoria rendida por el procesado, en la que negó haber cometido las afrentas de las que se le acusa, ii) los diferentes dictámenes médico legales practicados a quienes se reputan víctimas, pues de haberse cometido las torturas los vestigios de las mismas serían más gravosos que los plasmados en esas experticias y iii) el informe de situación operacional INSITOP que da cuenta de cómo para la fecha en la que se le atribuye la ejecución de los maltratos, MOJICA RODRÍGUEZ no fue encargado de la realización de operativos ni le fue asignada motocicleta alguna, circunstancias que dejan sin piso lo dicho por el denunciante.

En consecuencia, opina, se aplicaron indebidamente los preceptos que tipifican y sancionan el delito de tortura agravada. Depreca casar el fallo recurrido y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria. LOS NO RECURRENTES El Procurador 124 Judicial II Penal después de reseñar el contenido de la demanda, solicitó que sea inadmitida. Respecto del cargo principal, anotó que no evidencia el modo en que se conculcó el principio de investigación integral, ya que no se explica la conducencia, pertinencia ni utilidad de las pruebas deprecadas ni su posible incidencia en las conclusiones del fallo, o sea, no se indica por qué la invalidación de las diligencias se ofrece necesaria frente a la hipotética existencia de una irregularidad trascendente.

En cuanto a los cargos subsidiarios, señaló que desconocen las consideraciones en las que se apoyó la condena sin demostrarse con precisión en qué consiste el presunto error, más allá de la llana discrepancia con esa decisión a la manera de un alegato de instancia, poniendo de relieve la ausencia de tarifa legal en orden a la acreditación del delito por el que se sancionó a MOJICA RODRÍGUEZ y que no se expuso la relevancia de las pruebas que se aducen excluidas.

Así mismo, recordó que no se le condenó por todos los delitos contemplados en la acusación, lo que pasan por alto estos ataques. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, en las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico-procesal cuya discusión culmina con la sentencia, decisión susceptible de impugnación por vía de la apelación en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que la emitió para que éste la confirme, modifique o revoque, si a ello hubiere lugar.

Dicho contexto explica por qué el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal cesa en tales escenarios, previéndose un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por causales taxativas, en este caso las del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se pretenda un estudio respecto de la legalidad del fallo por parte de la Corte Suprema de Justicia. No se trata, entonces, de prolongar la polémica que feneció con la emisión de una providencia amparada con la presunción de acierto y legalidad.

Por ende, existen parámetros que hacen de la demanda un escrito sometido a estrictas reglas de postulación que bajo la égida de principios como el de autonomía, limitación, claridad, entre otros, debe bastarse a sí mismo para demostrar el yerro planteado y su trascendencia, siendo premisa fundamental que la simple discrepancia de criterios no constituye una variable con la viabilidad de ser auscultada en sede extraordinaria (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559). 2.

Lo anterior se menciona por cuanto ninguno de estos aspectos lógico-conceptuales fueron considerados por el demandante, porque únicamente plasmó en su libelo la postura subjetiva que le merece el trámite surtido y el modo en que la judicatura apreció las pruebas aportadas a la actuación, divergencia insuficiente para derruir la presunción de legalidad de la sentencia atacada. 2.1.

Tratándose del cargo principal, la demostración de un vicio in procedendo por vulneración al principio de investigación integral exige evidenciar, entre otros, la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que presuntamente la judicatura se abstuvo de recaudar en forma deliberada e irracional. De advertirse estas irrelevantes o superfluas, no hay lugar a predicar una arbitrariedad por parte del Estado lesiva del debido proceso (CSJ SP, 01 Ago. 2002, rad. 14167, CSJ SP, 21 Jul. 2004, rad. 22195, CSJ SP, 24 Jul. 2013, rad. 31244).

Desde esa perspectiva y según lo anotó el no recurrente, no se explica por qué recibir la versión libre a CRISTIAN FERNANDO MOJICA RODRÍGUEZ surgía necesario para los fines de la investigación, menos aun cuando con ocasión de los hechos previo a la apertura de instrucción se le escuchó en declaración juramentada,[footnoteRef:4] luego en indagatoria[footnoteRef:5] que fue ampliada en diversas oportunidades, varias veces por iniciativa suya.[footnoteRef:6] [4: Cfr. Fl. 137 y s.s c.o 1.] [5: En el radicado 2037 el 25 de agosto de 2010 (Fl. 288 y s.s c.o 1) y en el radicado 885896 el 4 de junio del mismo año (Fl. 192 y s.s c.o 2), diligencias acumuladas por conexidad mediante resolución del 8 de octubre siguiente (Fl. 73 ibídem). ] [6: 21 de junio de 2010 (Fl. 234 y s.s idem), 8 de octubre de 2010 (Fl. 68 y s.s id.) y 19 de agosto de 2011 (Fl. 46 y s.s c.o 4).] Ahora, no se compadece con los registros de la actuación la afirmación relativa a que se le negó sistemáticamente la práctica de pruebas durante la instrucción, ya que, por ejemplo, su pedimento expresado en la ampliación de injurada del 8 de octubre de 2010 con respecto a que « quiero que se escuche en diligencia de declaración al señor Jorge Eliécer López, quien vivía en el sector de Monteverde [ ] y en lo posible a la señora Mery del Socorro Naranjo» tuvo respuesta favorable de la Fiscalía en esa misma fecha.[footnoteRef:7] De otro lado, la defensa en esa fase se limitó a pedir copias de la ampliación de indagatoria del implicado Edwin Tovar Gutiérrez.[footnoteRef:8] [7: Cfr. Fl. 73 c.o 2. ] [8: Cfr. Fl. 34 c.o 9.] De igual modo, tampoco es cierto el aserto referente a que la absolución proferida a favor MOJICA RODRÍGUEZ por la Procuraduría General de la Nación no mereció ningún estudio por parte del ente acusador, pues sí la trajo a colación en esa etapa.

Así aparece en la decisión de segunda instancia del 24 de diciembre de 2013, que negó la nulidad impetrada por la defensa y confirmó la imposición de medida de aseguramiento en su contra: «[ ] verdad inconcusa es, que tal como aparece a folios 159 y siguientes del cuaderno 7, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la defensa de los Derechos Humanos, el 26 de abril de 2012, en fallo de primera instancia, absolvió al cabo CRISTIAN FERNANDO MOJICA RODRÍGUEZ, por no encontrarlo responsable disciplinariamente de los cargos endilgados por la infracción al numeral 9.º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 con relación a los señores Diego Alejandro Ochoa Tabarquino, Ever Antonio Luján Ayala, Carlos Andrés Moscoso Galvis y Héctor Julián González Toro; decisión que no cobijó a todas las víctimas relacionadas en la averiguación penal, de un lado, y de otro, como harto es sabido, y tal como lo impera el artículo 2.º inciso 3.º del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, “la acción disciplinaria es independiente de cualquier otra que pueda surgir de la comisión de la falta”, sin que el ejercicio de ambas pueda constituir quebrantamiento del principio denominado non bis in ídem.

Por ende, nada impide que pudiendo ser ambos fallos idénticos, también lo lleguen a ser distintos, esto es, ambos absolutorios o condenatorios, o uno que absuelve y el otro que condena».[footnoteRef:9] [9: Cfr. Fl. 70 c.o 9.] Criterio que se replicó en la resolución de acusación frente al « prudente silencio» por el que optó la defensa en el traslado para presentar alegatos precalificatorios, por la supuesta « ausencia de garantías» derivada del mutismo que en su concepto hubo con respecto a dicho proveído: «Es entendible la posición del abanderado de la defensa dentro de la presente instrucción, sin embargo, por el momento dirá esta funcionaria que contrariamente a los manifestado por el acucioso defensor, son tan fuertes y de tal magnitud los elementos probatorios que implican al uniformado MOJICA RODRÍGUEZ en los hechos enrostrados desde el momento de la injurada, que resulta insuficiente, adentrarnos de manera tajante en la decisión tomada por la Procuraduría General de la Nación, a sabiendas que allí se tratan asuntos disciplinarios que si bien, pueden tener raíz o inicio en las mismas efemérides instruidas por la Fiscalía General de la Nación, resultan totalmente disímiles, tal como lo ha dejado sentado la Corte Constitucional en distintas oportunidades».[footnoteRef:10] [10: Cfr. Fl. 174 ibídem.] En aquella ocasión, el togado señaló que « por razones de estricta estrategia procesal, creo mejor guardar silencio y esperar a que esta actuación judicial penal arrime al estadio que se indica en los artículos 400 y 401 de la Ley 600 de 2000, porque considero que podemos generar una mejor discusión en el escenario del juicio, mediante la cual los intereses del señor MOJICA RODRÍGUEZ puedan ser mejor evaluados, valorados y definidos [ ]» [footnoteRef:11] y en efecto, en esa oportunidad invocó la práctica de las mismas pruebas que reclama en sede extraordinaria, es decir los antecedentes judiciales de los denunciantes y oficiar al Ministerio Público con el fin de obtener copia del citado fallo. [11: Cfr. Fl. 116 y s.s ídem.] En la audiencia preparatoria, frente a la primera petición, tuvo respuesta negativa al no exponerse como ocurre ahora la conducencia y pertinencia de esos antecedentes de cara a las aristas jurídicas relevantes para la acreditación del delito de tortura, y el a quo accedió a la segunda pese a que resultaba superflua, pues el proveído ya militaba en la actuación.[footnoteRef:12] Dicha decisión fue apelada, siendo declarada desierta la impugnación por falta de sustentación.[footnoteRef:13] [12: Cfr. acta audiencia preparatoria del 28 de agosto de 2014 (Fl. 52 y s.s c.o 10).] [13: Cfr. Fl. 72 y s.s ibídem.] Nótese, entonces, que ninguna conculcación al debido proceso acarrea que no se hubiesen practicado las pruebas a las que hace mención el cargo principal, el cual no supera lo abstracto al referir que tenían que obtenerse medios de convicción adicionales a los testimonios de las víctimas y sus familiares con miras a respaldar la versión incriminatoria, en la medida en que tal percepción desconoce abiertamente el principio de libertad probatoria.

En este aspecto, tales elementos de juicio confrontados con los requisitos demandados por la ley procesal penal para dictar resolución de acusación, en sentir de la Fiscalía, bastaban para proceder de conformidad, mostrándose así inane para efectos de proceder a la invalidación como mecanismo extremo de corrección de irregularidades sustanciales, acometer la senda investigativa propuesta en la censura, consistente en la verificación aleatoria de probanzas genéricas.[footnoteRef:14] [14: Cfr. Ley 600 de 2000, artículo 235.] En fin, no se avizora que esa negativa obedeciera al capricho o la arbitrariedad, el reparo no se ajusta al principio de corrección material y mucho menos explica el efecto persuasivo que, en gracia a discusión, podrían ofrecer dichas pruebas, es decir, su trascendencia, una vez contrastadas con los demás elementos de conocimiento aportados a la actuación. Incluso, muestra representativa de la falta de idoneidad de este reproche es que aunado a que la acción penal y la disciplinaria son independientes, la decisión de la Procuraduría aludida versó en señalamientos acerca de torturas infligidas a personas diferentes a aquellas por las que en este asunto se profirió condena. 2.2.

Esta falta de rigurosidad conceptual también es palpable en el cargo primero subsidiario, en el que se denuncia la comisión de falso juicio de identidad, pues se circunscribe al rechazo de las conclusiones del Tribunal obviándose la metodología consustancial para la acreditación de este tipo de infracción, lo que impele a recordar su naturaleza: «El error de hecho por falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, dado que, si bien esta obra en el proceso, cuando procede a su valoración distorsiona su contenido material, bien por cercenamiento, adición o tergiversación. Por tanto, en estos casos, el impugnante está llamado a señalar mediante el cotejo objetivo del contenido del medio probatorio y lo asumido en relación con el mismo en el fallo, qué aparte fue omitido o agregado, qué efectos se produjeron a partir de ello y, especialmente, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, aspecto que no puede tenerse por cabalmente demostrado con la simple exposición subjetiva del criterio del actor acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima objeto de un error de hecho por la naturaleza del que aquí se da cuenta, pues resulta imprescindible que, además de acreditar el yerro, demuestre que el mismo condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el error, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modificaría sustancialmente el sentido de la decisión reprochada».

(CSJ AP, 26 Ene. 2005, rad. 22177) La demanda no acató estos derroteros porque ni siquiera intentó evidenciar cómo el Tribunal hipotéticamente adicionó, cercenó o tergiversó los testimonios de Jaime Yoney Sepúlveda García y Mauricio Sierra Guisao, solo se dice que sus versiones son interesadas, motivadas por la vindicta, sin confrontarse la literalidad de estas dicciones con lo que de ellas dijo el juzgador a fin de mostrarse dónde radicó la invocada disonancia. El ad quem expresó acerca de estos testimonios, lo siguiente: “A folios 10 y siguientes del cuaderno 2, obra la denuncia del menor Jaime Yoiney Sepúlveda, radicada el 25 de ese mismo mes y año [noviembre de 2004] en la que expone con claridad que en esa ocasión varios miembros del ejército entre los que se encontraba el cabo MOJICA lo aprehendieron junto con su amigo Mauricio Sierra Guisao y los llevaron a una finca ubicada en el barrio Belencito Corazón donde los maltrataron física y verbalmente.

La versión de Jaime Yoiney es clara y sobre todo creíble al exponer que los llevaron a la finca y allí lo separaron de su amigo Mauricio. Cuando estaban solo con él, lo obligaban a que “cantara” y como no dijo nada, lo llevaron a un sitio donde hay “como un lago” para sumergirlo, sin que pueda entenderse este sitio como lo asimiló el a quo, para restarle credibilidad al testigo, como masa de agua permanente depositada en las depresiones de un terreno, el que efectivamente no se encontró en el referido predio cuando se hizo la inspección judicial, pero sí se encontró un estanque grande, y esto en el lenguaje de una persona con escasa formación académica es asimilable a un lago.

Esta versión no solo coincide con lo que expuso el 24 de diciembre de ese mismo 2004, también coincide con la versión que cinco años después rindió ante la Fiscalía 26 Especializada, Mauricio Sierra Guisao. A folios 17 y siguientes del cuaderno dos, está la declaración bajo juramento que presentó Sierra Guisao en la que cuenta que el 24 de noviembre de 2004 estaba con varios amigos, entre ellos, Jaime Yoiney, cuando llegaron miembros del ejército, algunos de ellos encapuchados y luego de pedirles los documentos se los llevaron para la finca Monteverde.

Su hermana Beatriz Elena López Guisao opuso resistencia a su retención, precisamente porque habían dos encapuchados, no obstante el esfuerzo fue en vano porque los militares se movilizaban en motocicletas y se fueron para la finca. En la finca Monteverde los ultrajaron con el objeto que dijeran dónde estaban los “fierros”. Les decían que no los matarían a bala sino a machete sino decían dónde estaban las caletas.

La materialidad de la conducta, esto es, la retención de los dos jóvenes y los maltratos, no solo físicos sino también morales quedó plenamente demostrada, pues no es necesario infligir graves lesiones en el cuerpo de la persona para que se configure el delito. El acto de humillación y presión para que contaran lo que los militares esperaban que contaran, en el contexto en el que se presentó configura el tipo penal.

Recuérdese que las víctimas fueron sustraídas de su lugar donde estaban seguras, y llevadas a un lugar despoblado y dominado por los militares, lo que facilitaba para estos la ejecución de actos ultrajantes […]. […] En relación con la responsabilidad del procesado, no solo están los indicios de presencia y oportunidad, también está el señalamiento que le hacen las víctimas como uno de los intervinientes en la retención y en los actos de maltrato.

A la pregunta “díganos si sabe qué otro personal militar participó en esos hechos y que usted haya tenido oportunidad de identificar por su nombre o apellido”, Mauricio Sierra Guisao contestó “no, solo el cabo MOJICA, que ese era el demás, ahí si habían otros a los que les vi el apellido, pero es que ya no recuerdo” (folio 19 cuaderno 2).

Igual señalamiento, esto es, directo y certero hizo Jaime Yoiney Sepúlveda de la participación del cabo MOJICA en su retención y maltrato. A folio 10 del cuaderno dos, denuncia presentada el 25 de noviembre de 2004, se lee: “el día de ayer, como a las 7:30 de la noche, llegó al barrio donde yo vivo, un grupo de soldados del ejército, al mando de las personas que ya mencioné, es decir, los cabos MOJICA y cabo tercero Gutiérrez”.

Como corolario de lo anterior, habrá de revocarse la sentencia recurrida y en consecuencia, CRISTIAN FERNANDO MOJICA RODRÍGUEZ será declarado penalmente responsable por este hecho en particular».[footnoteRef:15] [15: Cfr. Fl. 18 y s.s. sentencia de segunda instancia / anverso Fl. 337 y s.s c.o 10.] En estas condiciones, se recalca, no se demuestra cuál es el error que recaería en esa apreciación. En el proveído atacado, se exponen los motivos por los que se le confirió credibilidad a los testimonios en cuestión y ese juicio de ponderación se cuestiona so pretexto de la existencia de animosidad hacia el personal del ejército, empero, la crítica no supera la llana discrepancia de pareceres y la vía de discusión, si se consideraba que la validez otorgada a los relatos atenta contra los parámetros que rigen la sana crítica, sería el falso raciocinio, modalidad de infracción distinta a la que aborda la censura.

Esta difusa percepción de las causales de casación, se advierte en la prédica referente a la presunta tergiversación del alcance de las declaraciones por no reflejarse los vejámenes a los que fueron sometidos los deponentes en afectaciones físicas de intensa gravedad, documentadas en experticios médico legales, pues ello desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación que sobre el particular ha decantado: «[ ] de acuerdo con la Convención Interamericana configura el delito de tortura cualquier acto que en los términos y para los fines allí señalados atente contra la autonomía personal, incluso si el mismo no causa sufrimiento o dolor.

En ese orden de ideas, en la medida en que tanto en el artículo 137 como en el artículo 178 de la Ley 599 de 2000, el Legislador al regular respectivamente los delitos de tortura en persona protegida y de tortura incluyó en la definición de estas conductas la expresión graves para calificar los dolores o sufrimientos físicos o psíquicos que se establecen como elementos de la tipificación de los referidos delitos, no cabe duda de que desconoció abiertamente la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y consecuentemente vulneró el artículo 93 superior.

(Cfr. Sentencia C-148 del 22 de febrero del 2005). «[ ] el tormento causado al sujeto pasivo, titular del derecho vulnerado, a través de condiciones o procedimientos diseñados por su naturaleza o duración para causar sufrimiento, puede ser físico cuando la aflicción se produce a nivel corporal de la víctima -aunque en veces no deje huella por lo sofisticado de los instrumentos utilizados para aplicarla- y moral si la agresión –más allá de la consternación obvia que la de carácter físico genera- equivale a amenazas, intimidaciones o coacciones con la entidad de afligir la esfera psíquica del ser humano, de tal manera que limite sus capacidades de autodeterminación, su voluntad, su dignidad.

Es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que una amenaza suficientemente real e inminente de ser torturado o asesinado o una angustia intensa por la suerte que se puede correr, puede ser en sí misma constitutiva de tortura psicológica.[footnoteRef:16] [16: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 2 de septiembre de 2004, caso Instituto de Reeducación del Menor vs Paraguay.] La constatación del dolor o padecimiento soportado por el ofendido, no siempre es fácil, pues, en ocasiones, no quedan rastros o huellas del ultraje, sobre todo, cuando es de naturaleza moral; por eso, de cara al principio de libertad probatoria, no podría reclamarse la necesaria comprobación del delito a través de una experticia médica o técnica, sino que cobra especial relevancia la prueba testimonial (CSJ AP, 3 jul. 2013, rad. 40.994) [ ]» (CSJ SP 9145-2015). «[ ] En esa medida, el dolor o sufrimiento infligido a la persona no ha de ser grave; para la estructuración del tipo penal basta que siendo físico o psíquico persiga los fines señalados en él, se trate de acto expiatorio por un hecho cometido o que se sospecha ha cometido, o de presión o amenaza por razón que comporte algún tipo de discriminación, que afecte su autonomía sin atender a grados o a la intensidad de aquellos» (CSJ SP 9477-2016).

En síntesis, el error invocado se verifica de alterarse el contenido de la prueba en forma tal que no hay identidad entre lo que materialmente dice y lo que el juzgador manifiesta de su texto, haciéndole producir efectos que no se derivan de ella, y no por discrepar de la credibilidad que le fue conferida o negada (CSJ SP, 02 May. 2003, rad. 12701), según lo asume el demandante. 2.3.

En lo concerniente al falso juicio de existencia planteado en el cargo segundo subsidiario, en su cariz de omisión, ha de tenerse presente que el yerro se configura cuando en las reflexiones plasmadas en la sentencia el juzgador excluye de manera absoluta un elemento de convicción determinante, con la capacidad de infirmar la declaración de justicia allí contenida.

Entonces, es infundado el cuestionamiento elevado aludiendo a esta infracción por no citarse las exculpaciones de MOJICA RODRÍGUEZ suministradas en indagatoria, consistentes en que la versión dada por el menor Jaime Yoiney Sepúlveda obedece a la retaliación al negarse a las ofertas económicas que éste le transmitió a nombre de bandas criminales que operaban en la comuna 13 de Medellín para que cesara su labor operacional, por la que era reconocido en la zona, «estas denuncias son una cuenta de cobro por no haber cedido a los sobornos »,[footnoteRef:17] los experticios de medicina legal que dictaminaron lesiones de poca entidad en las víctimas, catalogadas por el censor « no fatales» y el informe de actividades INSITOP en el que no aparece cumpliendo labores de control en esa zona para el 24 de noviembre de 2004, pues estas circunstancias no tienen mayor repercusión cotejadas con el substrato argumentativo del fallo del Tribunal.

Véase: [17: Cfr. Fl. 296 c.o 1.] (i) el sentido de la decisión excluye per se la ajenidad del procesado en las torturas por las que se le condenó, al dársele prevalencia a la narración de los afectados, (ii) surge irrelevante que éstos hubiesen sido o no incapacitados por las afrentas propinadas, en tanto el tipo penal no exige que los maltratos orientados, entre otros, a la consecución de información, deban ser físicos y graves porque basta incluso que sean psíquicos, como lo refirieron los ofendidos, al reportar las amenazas de muerte que se les hicieron si no daban la ubicación de armas y (iii) es insuficiente para desdibujar el juicio de reproche el INSITOP del Ejército donde aparece que MOJICA RODRÍGUEZ no estaba en la relación de uniformados a cumplir actividades para esa fecha, considerado que durante un dilatado interregno que incluyó el mes de noviembre de 2004, hizo parte de la operación “Faraón” para desarticular grupos armados ilegales en la comuna 13 de Medellín mediante la presencia de un pelotón móvil, lo que permitió colegir que contaba con la « posibilidad de desplazarse por el extenso territorio que conforma esa comuna, tanto de día como de noche, al igual en zona urbana como rural» vislumbrándose « los indicios de presencia y oportunidad». [footnoteRef:18] [18: Cfr. Fl. 18 y s.s. sentencia de segunda instancia / anverso Fl. 337 y s.s c.o 10.] Adicionalmente, el reparo matiza que para arribar a la absolución en los demás casos por los que se le convocó a juicio, el Tribunal sí avaló sus dichos y advirtió animosidad en ciertos denunciantes por cuenta de diversas imprecisiones, realidad que pretermite el demandante al referirse sin distinción alguna a la exclusión probatoria con base en todas las variables contenidas en la acusación. 3.

Si bien los anteriores motivos son suficientes para inadmitir el recurso extraordinario, ello no es óbice para recordar cómo la teleología de la casación se orienta a la protección de las garantías fundamentales, de modo que la ausencia de los requisitos de lógica necesarios para el estudio de la demanda no enerva la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia prohíje su debido respeto de haber sido conculcadas durante el proceso penal (Cfr. CSJ SP 8292-2016).

Alcance que se percibe al contrastar los fines del recurso, que incluyen la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a las partes (artículo 206 de la Ley 600 de 2000). Desde esta perspectiva, es oportuno indicar que no se avizoran impropiedades en las reflexiones que condujeron a la condena ni violación de garantías luego de examinarse las circunstancias fácticas acreditadas en las diligencias, así como las exculpaciones brindadas por la defensa técnica y material, diagnóstico que no surge a partir de la corrección conceptual formal sino de la concordancia de esa decisión con los medios de conocimiento obrantes en la actuación. Sobre el particular, se aprecia que las versiones de los afectados no develan un ánimo rencoroso en los términos evocados en el libelo, pues se limitaron en sus distintas intervenciones a narrar las vivencias de las que fueron objeto, relevantes para el derecho penal.

Jaime Yoiney Sepúlveda García, el 25 de noviembre de 2004 y para la fecha con 17 años, relató: «En el día de ayer, como a las 7:30 de la noche, llegó al barrio donde yo vivo, un grupo de soldados del ejército, al mando de las personas que ya mencioné, es decir los cabo MOJICA y cabo tercero Gutiérrez, con unos seis soldados más a cargo de estos dos cabos, ellos no trabajan por ese sector, pero ayer, anoche estaban por ahí vigilando como de ronda, ellos llegaron al sector donde yo vivo, en unas motos [ ] ellos me pidieron que les permitiera hacerme una requisa y yo les dije que sí, normal, y con los soldados había un pelado encapuchado [ ] llamó a uno de los soldados y conversó con él como en secreto y ya los soldados que me habían pedido la tarjeta de identidad, ya no me la entregan sino que me dicen a mí y a mi amigo Mauricio Sierra Guisao que los acompañáramos y nosotros sin oponer ninguna resistencia los seguimos [ ] donde estaban las motos [ ].

Al llegar los soldados nos dicen hijueputas móntense en las motos [ ] nos llevaron hacia una finca que queda en la parte alta de Belencito Corazón [ ] nos separaron a Mauricio y a mí y un cabo, MOJICA con un grupo de soldados se me acercó a mí y uno de los soldados le dijo “mi cabo déjemelo a mí que yo lo hago cantar” y a Mauricio se lo llevaron a otro lado [ ] otro de los soldados me cogió de la frente y me apretaba con sus dedos y me decía “cante, cante” y con la mano libre me golpeaba en la parte de atrás de mi cuello, yo les decía “yo no sé nada” y ellos decían “canta porque canta” y al ver que yo no decía nada me cogieron y dijeron “llevémoslo para allí” y me cogieron del brazo y me llevaron para un sitio donde hay como un lago, ahí me decían “va a cantar o no” y me insultaban, me decían “hijueputa dónde está la caleta y dónde está el revólver 32” y otro de los soldados me decía que “dónde tenía yo un fusil o un AK 47” y me decía “si no canta lo vamos a dejar flotando acá” y ahí mismo señalaba el lago y entre cuatro o cinco soldados me cogieron por ahí unas ocho o diez veces y con las manos de ellos me sumergían en el agua del lago como intentando ahogarme y en cada ocasión me dejaban mucho rato dentro del agua y yo salía del agua casi ahogado y les repetía que yo no sabía nada y ellos me decían “¿no sabes nada?” y volvían y me metían al agua.

Eso duró por ahí media o una hora. Yo al verme casi ahogado les dije que yo les iba a colaborar y me dijeron “quítese la ropa”, yo me quité la ropa y quedé en interiores y me escurrieron la ropa mía y me pusieron un camuflado del ejército, me pusieron unas botas [ ] y de ahí bajamos a una casa, bajamos en moto y luego a pie, a una casa que queda por La Torre, por donde vivo yo que se llama sector La Torre y ahí en esa casa es donde se mantienen los pillos del barrio y ellos los pillos se hacen pasar por paracos, requisamos la casa porque ellos me decían que yo también tenía que requisar, que yo les tenía que entregar un arma [ ] salimos de la casa y el cabo Gutiérrez me dice “hijueputa acá no hay nada” y yo le dije “mi cabo vamos donde ellos se mantienen” y bajamos el cabo con unos soldados y mi persona y allá no había nadie, las motos estaban en La Torre, entonces subimos y en la trayectoria de la subida me decían que esa sudada que se habían pegado más tarde me la cobraban a mí y antes de llegar a La Torre donde estaban las motos, yo me puse a llorar y les dije que por mi casa había una casa donde había un arma y esto se los dije con el fin de que mi mamá me viera y ella nos encontró mientras caminábamos y yo hice unas señas con la mano y ella me entendió que era yo.

En ese momento llegó una patrulla de la policía de Belencito Corazón y hablaron con el cabo tercero Gutiérrez y él era como asustado y dijo se calentó la vuelta y me dijo hágale para arriba, hágale para arriba y no me dejó ni hablar con mi mamá, no sé qué habló el cabo Gutiérrez con la policía, entonces subimos hasta La Torre hasta las motos [ ] nos montamos en las motos y subimos para la finca donde nos habían llevado inicialmente a mí y a Mauricio y al llegar ahí a la finca el cabo Gutiérrez se reúne con MOJICA y con un capitán Bedoya [ ] ellos hablaron solos y al momentico [ ] me dijeron los tres que confiaban en mí para que yo al día siguiente les entregara el arma que yo les había dicho, para que mi mamá me viera y yo les dije por salir del paso que tranquilos que yo les entregaba el arma al día siguiente y se los dije para que me soltaran de una vez por todas y antes de soltarme los superiores me dijeron que cuidado con decir alguna cosa sobre todo lo que me habían hecho [ ] ya como a las tres de la mañana nos hicieron un acta en que constaba de que estábamos bien físicamente y mentalmente y yo tuve que firmar aunque no estaba de acuerdo porque me daba miedo de que me volvieran a llevar [ ]».[footnoteRef:19] [19: Cfr. Fl. 10 y s.s c.o 2.] Practicado reconocimiento médico legal ese mismo día, se le halló « equimosis en pliegue de antebrazo derecho de tres por cuatro centímetros y de uno por dos centímetros en región superior de la cresta iliaca derecha». [footnoteRef:20] Ahora, las distintas oportunidades en las que Sepúlveda García compadeció a la actuación fue concordante en sus señalamientos, diverso a lo que ocurrió con otros denunciantes de similares atropellos que incurrieron en inconsistencias y aludieron a comentarios de terceros cuando atribuyeron responsabilidad a MOJICA RODRÍGUEZ, motivo por el cual se le absolvió en cuanto varios abusos.

Pero en este caso, el lenguaje narrativo carece de juicios de valor a la hora de describirse los maltratos a los que el deponente fue sometido y esa actitud la mantuvo con posterioridad, al referirse a un evento que involucró al cabo Gutiérrez y un agente de la policía comunitaria.[footnoteRef:21] [20: «CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Contundente.

INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL: DEFINITIVA: SEIS (6) DÍAS. SIN SECUELAS» (Cfr. 116 ibídem). ] [21: Cfr. declaración del 20 de diciembre de 2004 (Fl. 102 y s.s ídem) y del 8 de abril de 2011 (Fl. 237 y s.s. c.o 3). El cabo Edwin Gutiérrez Tovar, el 21 de enero de 2014, se acogió a sentencia anticipada por el concurso de delitos enrostrados al procesado en la acusación (cfr. Fl. 85 c.o 9).] Por su parte, Mauricio Sierra Guisao el 23 de abril de 2009, con 21 años para la época, relató: «Ese día estábamos ahí en la esquina de mi casa [ ] no recuerdo bien quiénes, habían muchos pelados, en esa esquina hay unas maquinitas, pasó el ejército encapuchados y nos pidieron los documentos, nos dijeron acompáñenos, mi hermanita salió y se puso a pelear con ellos porque estaban encapuchados, ella se fue detrás de ellos, ellos iban en motos [ ] nos llevaron para Monteverde, unas fincas por allá en Belencito Corazón, ahí me separaron de él, a él se lo llevaron no sé para donde, a mí me amarraron, me pegaban y decían que dónde estaban los “fierros” que me iban a matar, ahí estuve como hasta la una de la mañana, después vi que traían la ropa de Jaime no lo vi a él, por ahí a las dos de la mañana llegó él vestido de militar y me dijo que le habían pegado, le habían hecho tragar agua en un lodo, que se le habían llevado dizque al barrio de nosotros para que mostrara dónde estaban todas las caletas él me dijo que de miedo había mostrado unas casas pero que ahí no había nada.

Después como a las dos de la mañana, ya mi mamá como que había puesto una demanda en la Fiscalía y allá al ejército los llamaron, no supe quién y nos dijeron que no fuéramos a decir que nos habían pegado, el cabo MOJICA fue él que nos dijo eso, después nos llevó a la estación de policía de Belencito Corazón y ya nos entregó en esa estación y que nos entrega en buen estado, no dijimos nada por miedo, después buscamos la defensoría del pueblo y le pusimos la demanda, por eso fue que mi mamá nos sacó de allá de ese barrio, de miedo [ ] en ese tiempo por allá habían muchas bandas, se mantenían dando bala [ ] como habían tantas bandas quien sabe con quién confundirían.

No conocía a ninguno de ellos, solo al que decían que era el cabo MOJICA porque ya era conocido en el barrio porque siempre se llevaba a los pelaos, les pegaba. En ese tiempo lo retiraron de allá, yo creo que por eso mismo [ ] por allá mucha gente le puso demanda a ese cabo por lo mismo [ ] me decían que no me iban a dar bala sino machete, eran amenazándome para que les dijera y yo no sabía nada […] quien sabe los encapuchados quiénes serían, nos llevarían en la mala a nosotros, de pronto les dirían que nosotros teníamos armas».[footnoteRef:22] [22: Cfr. Fl. 17 y s.s c.o 2.] Si bien en su caso el Instituto de Medicina Legal no certificó la existencia de lesiones,[footnoteRef:23] esta versión, al igual que la de su compañero de infortunio, encuentra soporte en el testimonio de sus familiares quienes en el acto se enteraron de la retención irregular, coincidiendo en la narración del trasegar descrito en precedencia: [23: Fl. 115 ibídem.] «Él estaba en la casa durmiendo, llegué de trabajar como a las 8:00 de la noche, lo mandé a traer un paquete de arepas cuando bajó a la esquina donde iba a comprar las arepas se lo llevó el ejército, supe que era el ejército porque me llamó una señora y me dijo que se lo había llevado el ejército, salí corriendo y ya se lo llevaban en una moto, la moto no tenía placas, salí en busca de ellos, le preguntaba a los otros soldados que habían por ahí, no habían visto nada, eran del batallón Pedro Nel Ospina, al ver que nadie me daba razón acudí a llamar a la policía, buscándolo y nada, anduvimos hasta tarde, como hasta las 10:00 de la noche, anduvimos con la policía y un policía me dijo que me fuera para reacción inmediata, cuando resulta que me encontré frente a ellos con el ejército, llevaban a mi hijo uniformado, encapuchado, yo lo vi cuando lo llevaban y dije ese es mi hijo, me hizo una seña como con la mano, yo me le lancé como a destaparlo, no le vi la cara pero sabía que era hijo [ ] le dije al policía ese es mi hijo, el policía me dijo que no podían hacer nada que me fuera para reacción inmediata.

Allá el fiscal empezó a llamar por radios y le decían que no lo tenían [ ] ya después me fui como a la una de la mañana, que me fuera para el puesto de policía de Belencito y allá lo encontré (sic) todo aporriado [ ] PREGUNTA: Díganos si sabe concretamente los nombres de los militares partícipes en esos hechos o que haya escuchado hablar en torno a los responsables.

RESPUESTA: Los nombres no, solamente los apellidos, estaba Gutiérrez y MOJICA andaba con ellos».[footnoteRef:24] [24: Declaración de Gladys Elena García del 28 de abril de 2009 (Fl. 21 y s.s ídem).] «El ejército se llevó a Jaime y a Mauricio que es mi hermanito, ellos llevaban unos cascos, se los llevaron para la parte de Villa Laura y los montaron en unas motos, ellos tenían unos cascos, las personas que los llevaron iban con el ejército y llevaban una persona tapada con casco y llevaba el uniforme del ejército.

Se los llevaron y nosotros empezamos a buscar respuestas en el mismo ejército y un teniente nos decía “vea yo soy tal demándeme”, la policía fue la que nos ayudó (sic) adonde poner la denuncia [ ] ellos aparecieron a la madrugada, los llevaron directamente a la base del corazón. Estaban aporreados los dos [ ] los llevaron a una finca por allá muy lejana, no sé de quién será, ellos nunca fueron reportados a ninguna base, el mismo Fiscal llamaba y no aparecían en ninguna base.

Luego dieron esa voz de alerta y aparecieron al otro día [ ]».[footnoteRef:25] [25: Declaración de Beatriz Helena López Guisao del 4 de mayo de 2009 (Fl. 24 y s.s id).] Estas dicciones tampoco traslucen un ánimo vindicativo y el hecho de que provengan de familiares de los afectados no enerva per se su capacidad persuasiva, no existe tarifa legal negativa al respecto y en estos casos es labor del sentenciador efectuar un análisis detenido para vislumbrar el asidero de este tipo de atestaciones y su convergencia con otros medios de convicción (CSJ AP, 09 Mar. 1992, rad. 7199, CSJ SP, 29 Jul. 2008, rad. 25820).

Dinámica agotada en debida forma en este asunto, pues concurrían otros elementos de juicio que confluían hacia la certeza de la comisión del ilícito, como lo fue la inspección judicial a la finca Monteverde en la que se constató la presencia de un depósito de agua en inmediaciones de la casa principal, coincidiendo las fotografías tomadas al sitio con la descripción que del lugar hizo el joven Sepúlveda García,[footnoteRef:26] Jorge Eliécer López Velásquez, arrendatario del predio, corroboró la presencia del reservorio[footnoteRef:27] y en la denuncia de aquel, recibida hacia el mediodía después de ocurridos los sucesos, se dejó constancia que en sus ropas había vestigios de la sumersión a la que fue sometido.[footnoteRef:28] [26: Cfr. Fl. 63 y s.s c.o 1.] [27: «PREGUNTADO: Informe al despacho si usted recuerda haber visto dentro de la finca piletas, tanques de agua podrida, y que esta hubiera sido utilizada por los militares de alguna manera.

CONTESTÓ: La finca tiene piletas abandonadas pero no sé si tendrían agua, como eso es una finca abandonada, inclusive eso como es extinción de dominio» (Cfr. Fl. 80 c.o 2).] [28: «El denunciante finalmente enseña al despacho la ropa que se ve todavía húmeda y con manchas de barro como si hubiera estado en un pantano, lago [ ]» (Fl. 13 ibídem).] Por consiguiente, la confluencia de variables que validan la existencia de las torturas en cuestión de las que se hizo objeto a Sepúlveda García y Sierra Guisao y en las que participó el entonces cabo MOJICA RODRÍGUEZ, soportan la condena impartida, por contera, su supuesta ajenidad en los maltratos quedó debidamente desvirtuada.

De otro lado, se procuró presentar a los afectados como antisociales involucrados en actividades delictivas,[footnoteRef:29] pero la problemática de violencia que para la época de los hechos afectaba a la comunidad residente en la Comuna 13 de Medellín y en particular a los jóvenes, no justificaba el proceder irregular al que fueron sometidos con miras a la obtención de datos que permitieran incautar armas, pues el tipo del artículo 178 del Código Penal custodia la integridad personal de toda la ciudadanía, sin distinción de ninguna clase, y en el caso de los agentes estatales la legitimidad de sus procedimientos se fundamenta en la existencia de conductos regulares acordes con los postulados del Estado Social de Derecho, respetuosos de la dignidad humana (artículos 1.º y 2.º de la Constitución Nacional).

Y es que aun cuando el Estado tiene interés en castigar los delitos su investigación no puede realizarse a cualquier precio, ese objetivo no permite el empleo de medios que suponen la negación del Estado mismo y por eso la injusticia de la conducta delictiva no repele su propia injusticia, de incurrir en irregularidades en el control de la criminalidad (CSJ SP, 10 Mar. 2010, rad. 33621). [29: «Mi madre me manifiesta que MOJICA afuera le decía que le quitara el denuncio que porque nadie sabe los hijos de las puertas para afuera que son [ ]».

Declaración de Jaime Yoirney Sepúlveda García del 8 de abril de 2011 (Fl. 237 y s.s c.o 3).] 4. Recapitulando, no se aprecian argumentos consistentes que develen la violación del debido proceso ni yerros en la valoración probatoria en los términos invocados por el recurrente, por el contrario, lo que se advierte es la presentación de críticas genéricas plasmadas en un alegato de libre confección que resulta insuficiente para derruir la presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia atacada.

Por lo tanto, la demanda allegada será inadmitida, además, porque del estudio de la actuación tampoco se avizora violación alguna a derechos fundamentales que dé lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de la Corte encaminada a velar por su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación allegada por el defensor de CRISTIAN FERNANDO MOJICA RODRÍGUEZ.

Contra esta decisión no procede ningún recurso Cópiese, comuníquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2