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AP1631-2015(43990)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Casación No. 43990 P/. Edna Yanet Quesada Ortega CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente AP1631-2015 Radicado 43990 Aprobado Acta No. 110 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO: La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el representante judicial de la víctima contra la sentencia del 7 de abril de 2014, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo del 18 de febrero del mismo año proferido por el Juzgado 14 Penal Municipal de Conocimiento de la Capital y absolvió a EDNA YANET QUESADA ORTEGA del cargo de lesiones personales dolosas.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43990 P/. Edna Yanet Quesada Ortega 1 19 HECHOS: El 13 de julio de 2010, en el inmueble ubicado en la carrera 70B No. 22-72 de la ciudad de Bogotá, se presentó un altercado relacionado con la posesión del mismo entre los residentes de la vivienda y, según fue relatado en la denuncia, luego de que miembros de la Policía Nacional abandonaran el sitio, EDNA YANET QUESADA ORTEGA golpeó en la cabeza a Muzraim Ovalle Moreno, con la cacha de un revolver que portaba.

El lesionado, días después al presentar dolores de cabeza, acudió a la entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliado en donde fue diagnosticado con migraña, sin embargo, al presentar dolores más intensos, el 24 de julio del mismo año, luego de una tomografía axial computarizada, le fue detectado un hematoma epidural que le obligó a ser intervenido quirúrgicamente por urgencias en el Hospital San Ignacio.

El 26 de julio siguiente acudió al Instituto de Medicina Legal donde le fue dictaminada una incapacidad médico legal provisional de 35 días sin secuelas, la cual fue ratificada como definitiva el 9 de febrero de 2011. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 22 de agosto de 2011, ante el Juzgado 69 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá a EDNA YANET QUESADA ORTEGA le fue formulado el cargo de lesiones personales dolosas conforme con los artículos 111 y 112 inciso 2 del Código Penal. 2.

El 23 de septiembre del mismo año, la Fiscalía 225 Local de Bogotá radicó escrito de acusación por la referida conducta, el cual fue materializado en audiencia del 14 de diciembre ante el Juzgado 14 Penal Municipal con función de Conocimiento de esta ciudad. 3. Culminada la etapa de juzgamiento, mediante sentencia del 18 de febrero de 2014 fue condenada la acusada a las penas principales de 16 meses de prisión y 66.6 salarios mínimos legales vigentes al momento de los hechos y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término a la privativa de la libertad como autora responsable del delito de lesiones personales dolosas. 4.

Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 7 de abril de 2014, la revocó y en su lugar absolvió a la procesada. LA DEMANDA: El representante de la víctima postuló los siguientes cargos. 1. Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, censuró el proveído por violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso raciocinio en la valoración del testimonio del médico legista Ibardo Gustavo Ardila Garzón, cometido a partir del empleo de “falacias lógicas”.

En su testimonio, el médico forense adscrito al Instituto de Medicina Legal Ibardo Gustavo Ardila Garzón introdujo el dictamen base de opinión pericial No. 2010C-01010325588 del 26 de julio de 2010, coherente y revestido de toda técnica médico legal y el cual le facilitó al a quo ratificar lo afirmado por los testigos de cargo respecto de los hechos objeto del proceso, al explicar cómo era probable que el tipo de patología que presentó la víctima tuviese un desarrollo progresivo incluso de varios días.

No obstante, el ad quem al valorar el mismo, desconoció las reglas de apreciación de la prueba a partir del empleo de los sofismas de “argumentum ad Hominen” y el de la “falacia reductiva”. La primera, al desacreditar la veracidad de lo ocurrido por no valorar el dictamen médico en su integridad y la evidencia misma de su atestación, por el hecho de que en él se dejó consignado sólo como “pausible” pero improbable o poco frecuente el desarrollo de la patología luego de un tiempo de la lesión, razón por la cual al no valorar de manera íntegra el dictamen, la particularidad de cada caso y la dicotomía en que cae en su apreciación, distorsionó la prueba y por ello es falsa su conclusión. La segunda, al reducir lo adverado y documentado por el médico legista, esto es que: (i) existe la posibilidad de que una agresión como la reportada conlleve la aparición de consecuencias médicas de idéntica naturaleza a las sufridas por el denunciante después de algún tiempo; y, (ii) no se descarta del todo que un ataque de dicha índole no produzca lesiones exteriores, de modo que crea una dicotomía en tanto acepta los hechos que llama improbables pero se aparta de ellos sin explicar por qué. De allí que, al incurrir en el reseñado yerro, viola de manera flagrante los artículos 408, numeral 1º, 414, 415 y 420 de la Ley 906 de 2004, para dejar de lado el examen realizado por el a quo.

Máxime cuando el declarante reconoció que para la elaboración del primer informe técnico legal (que incorporó) empleó la epicrisis que le fuera suministrada por el Hospital San Ignacio y explicó: (i) el tipo de lesiones que pueden surgir externas e internas, (ii) la posible ocurrencia de sangrado y suturas, (iii) una persona puede tener una fractura y no saberlo, siendo el principal síntoma el dolor y, (iv) tal fractura no produce vómito, pero si hay daños de estructuras internas del cráneo va unida al vértigo, dolor de cabeza y visión doble, presentándose, en caso de afectación de la parte interna, síntomas agudos que surgen en pocos días, pero que se ha visto la formación de lesiones de manera crónica con señales que se crean despacio y en ese transcurso aparece la sintomatología que le es propia.

Precisó que no examinó al paciente dado el vendaje comprensivo que llevaba en su cabeza, cuyo retiro podía afectar su proceso de sanación y por ello rindió su experticia con base en la epicrisis; además, corroboró que la cacha de un revólver puede ser un elemento contundente, sin descartar en el curso del interrogatorio la presencia de casos crónicos, sin que lo pudiera estimar en el caso de la víctima.

Explicó la naturaleza del hueso lesionado, la fuerza con que podía causarse la lesión de acuerdo con el victimario, la sintomatología, su posible reconocimiento inicial como una migraña y la ayuda importante de otros exámenes, lo cual revela porqué la funcionaria de primera instancia avaló la tesis propuesta por la Fiscalía y quedaba huérfana la de la defensa.

Por manera que, no se probó, ni por el médico legista y menos por el abogado que la lesión inevitablemente fuera producida el mismo día del drenaje quirúrgico, pero sí que la fractura del parietal izquierdo con hematoma epidural puede constituirse en una afectación crónica, aun cuando la regla general es que sea aguda; luego no se acreditó la ruptura del nexo causal.

Una correcta valoración de la prueba aludida, ajena a las falacias de que adolece le hubiera permitido al Tribunal, conforme con el análisis de las demás probanzas, dar por sentado que nunca se presentó ruptura del nexo de causalidad entre la comisión del hecho y la intervención quirúrgica. 2. Por la senda de la misma causal, censuró el fallo absolutorio por “ violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad por suposición de la prueba demostrativa de la idoneidad del subintendente de la Policía Nacional Oscar David Pestana Aguilar”[footnoteRef:1], al reconocerle testigo presencial de los hechos. [1: Fol. 65 cuaderno del Tribunal ] El a quo al analizar su declaración dio cuenta de contradicciones en sus dichos y le restó credibilidad, además advirtió que en ella no se descartaba la detonación de un arma de fuego o que la acusada portara una, contrario a lo apreciado por el juez colegiado, quien tuvo al testigo como fidedigno, articulado y con coherencia externa, cuando apenas estuvo afuera del lugar del suceso, sin ser presencial de los hechos y por consiguiente desconocía lo que ocurrió al interior de la vivienda ubicada en la carrera 70B No. 22-72.

Si el ad quem hubiese evaluado tal probanza conforme con lo previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal no le hubiera otorgado ninguna idoneidad. 3. Por la misma causal, reprobó la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, error de hecho por falso juicio de existencia, al omitir valorar prueba legal y oportunamente allegada que demostraba la mendacidad del testigo Oscar David Pestana Aguilar, consistente en el libro de población de la Policía Nacional –Cai Villa Claudia, decretado en la audiencia preparatoria e introducido al juicio mediante la declaración del policial para refrescar su memoria y el cual no aparece en expediente pero sí en la estación Octava de la Policía de Kennedy de la ciudad de Bogotá. Ese elemento permite conocer la ocurrencia de los hechos y se contraviene con la versión dada por el policía en el juicio oral, en puntos como el porte de Muzraim Orion de un machete y el ingreso de la enjuiciada a la residencia por la puerta cuando en el libro aparecía que fue por el techo de la casa vecina.

Con tal omisión se propició la credibilidad del testimonio pese a no tenerla y sirvió para fundar la absolución por el delito de lesiones personales. Para su correcta apreciación aportó copia de aquel. 4. Alega igualmente violación indirecta de la ley sustancial por manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, básicamente error de hecho por falso juicio de identidad al “adicionar circunstancias fácticas ajenas a la prueba testimonial de Gladis Yadira Calderón, Ilich Amaru Ovalle Jaimes, para establecer responsabilidad penal en Edna Yaneth Quesada Ortega de la causación de las lesiones personales.”[footnoteRef:2] [2: Fol. 77 cuaderno del Tribunal ] Tales personas fueron testigos presenciales de los hechos, punto que no analizó el Tribunal sino que reparó en pequeñeces, sin que tampoco valorara el libro de población, lo cual permitió dejar huérfano el elemento material de prueba y la valoración integral de las probanzas para que la defensa alegara que no fue desvirtuada la presunción de inocencia de la encartada.

Por todo lo anterior consideró que se violó indirectamente el apartado final del inciso 2 del artículo 7 de la normatividad procesal aplicable y por ello corresponde revocar la decisión proferida en segunda instancia y confirmar la de primera. Igualmente se violó de forma indirecta y por falta de aplicación los artículos 272, 381 inciso 1 y 7 inciso 4 del Código de Procedimiento Penal y por “no aplicación indebida”[footnoteRef:3] el artículo 111, modificado por la Ley 890 de 2004, del Código Penal. [3: Folio 83 ibídem ] CONSIDERACIONES: 1.

Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal. 1.1.

Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. 1.2.

En razón de ello, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues de lo contrario, el libelo resulta inadmisible. 2.

Lo último ocurre en el presente caso, donde el casacionista ignoró tales condiciones y postuló a través de los cargos su visión particular de la valoración de pruebas, sin demostrar en concreto yerro alguno que cometido por el sentenciador de segundo grado imponga la necesidad de conocer del caso en sede extraordinaria de casación. 2.1. Olvidó advertir la finalidad pretendida con su recurso a voces del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a los mismos o la unificación de la jurisprudencia, sin que de su escrito la Corte evidencie la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal, al no observar yerro ostensible que así lo demande. 2.2.

La demanda no cumple con los parámetros de adecuada selección de la causal, coherente formulación y fundamentación del cargo, ni acredita la ocurrencia de error alguno que resultara trascendente en sus pretensiones de derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que se halla amparado el fallo de instancia. 2.3. El impugnante no atendió los principios de no contradicción, claridad, autonomía y rogación que le imponían el deber de postular sus cargos de manera separada y subsidiaria y con ello evitar confusiones argumentativas que den al traste con su pedimento.

En ninguna de las censuras anunció la norma de carácter sustancial quebrantada, en tanto, si bien en algunas de ellas aludió normas prescritas en el Código de Procedimiento Penal así como al final de su escrito, no explicó por qué ostentarían tal alcance y, la referencia que hizo atinente al artículo 111 del Código Penal aparece incompresible al reclamar la no aplicación indebida.

Pese a acudir a la violación indirecta, no expuso la modalidad del reproche, esto era, por aplicación indebida o falta de aplicación, para que, una vez ubicado en ello e identificado el medio de prueba cuestionado, postulara los errores de hecho o de derecho según fuese el caso, su trascendencia y modo de corrección. 3. En lo atinente al primer reparo, esto es por violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso raciocinio, el censor no explicó cómo el fallador de segundo grado desatendió las reglas de la sana crítica al momento de emprender el análisis del caudal probatorio.

Pues pese a que adujo el desconocimiento de las leyes de la lógica a partir del empleo de las falacias argumentativas de “argumentum ad hominen” y “reductiva”, su postulación no pasó de la simple enunciación y cuestionamiento de la valoración realizada por el sentenciador del testimonio del médico legisla Ibardo Gustavo Ardila Garzón en contravía de los intereses de su representado.

Respecto de la primera falacia, el demandante solo censuró que el Tribunal se negara a conferir eficacia al contenido del informe médico, cuando lo que correspondía era verificar que el argumento judicial se dedicó a cuestionar la persona del legista, no su estudio, tanto que reclama que la prueba no fue considerada de manera integral o fue distorsionada, puntos ajenos al yerro que invoca y que, a lo sumo, serían dables de configurar a través de un falso juicio de identidad por cercenamiento o distorsión. En lo que a la falacia “reductiva” se refiere, el censor no verificó que el Tribunal redujera el complejo dictamen médico a algo en extremo sencillo, concretándose a un aspecto limitado del asunto, pues solo afirmó que el razonamiento judicial resumió el estudio técnico en dos enunciados, lo cual se ciñe a la realidad del concepto, sin que en modo alguno dejara de considerar otras vertientes del concepto, o al menos así no fue demostrado.

El demandante se dedicó a reseñar el testimonio vertido por el médico y la conclusión a la cual arribó el juez colegiado, como si con ello se demostrara la reducción del asunto, además de que carece de razón, porque precisamente dada la importancia de la opinión vertida por el profesional en la materia le llevó a concluir que las lesiones objeto de dictamen pericial no fueron causadas según la narración del denunciante y en la fecha aludida, dada la urgencia que presentan y su necesidad de intervención casi inmediata. 4.

El segundo reproche tampoco está llamado a la prosperidad, en tanto el casacionista no indicó cuál fue el medio probatorio distorsionado por el sentenciador a través de adiciones. Lo que se aprecia es que el recurrente confunde el mérito suasorio que le confirió el ad quem al testimonio del policial que atendió la llamada de emergencia el 13 de julio de 2007, con la adición de contenidos a su testificación. No acreditó que el funcionario de segunda instancia hubiera hecho agregados a la declaración atacada y por ello hubiese arribado a una conclusión alejada de la realidad, para lo cual debía partir de la confrontación del testimonio en su contenido material con lo aseverado del mismo en la sentencia correspondiente.

No realizó ese ejercicio, pues se dirigió simplemente a cuestionar la credibilidad de aquél ante la existencia de contradicciones y su supuesta consideración como testigo presencial de los hechos, tópico que, además, no corresponde con lo sostenido por el ad quem, en tanto lo que este consideró fue que dado el tiempo que estuvo el miembro de la Policía Nacional en la residencia de los hechos no concordaban las versiones rendidas por los testigos de cargo.

Por manera que el agente no presenció los hechos tal cual los reporta la parte denunciante, pues en el interregno en que atendió el caso no se dieron las lesiones objeto del diligenciamiento. 5. El tercer cargo igualmente aparece indebidamente sustentado, por cuanto la prueba que reclama el censor no lo fue aportada como prueba documental independiente, en tanto hacía parte del testimonio recibido en audiencia de juicio oral y según fue objeto de análisis.

Al respecto, recuérdese que el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, parte del presupuesto según el cual había ingresado una prueba en forma legal al proceso pero el Tribunal no la considera porque pasa inadvertida, caso que no es el presente, en tanto, según lo señaló el demandante, el libro de población de la Policía Nacional- Cai Villa Claudia no fue aportado como probanza documental independiente sino que fue empleado para recordar o refrescar la memoria del subintendente Pestana, recurso válido al tenor de lo señalado en los artículos 399 y 403 de la Ley 906 de 2004 y por ello integraba el mismo.

Así lo ha indicado esta Colegiatura «dichos informes, especialmente las entrevistas anexas, no serán en ningún momento introducidas como prueba documental, sino para los específicos efectos que consagra la norma, esto es, el refrescamiento de la memoria del deponente y la impugnación de su credibilidad, razón por la cual serán utilizados, mas no incorporados físicamente a la actuación.» [footnoteRef:4] [4: CSJ, SP6361-2014] Por manera que no ese trata de una prueba independiente, sino, se reitera, hace parte integral del testimonio vertido por el agente de la institución policial, por consiguiente de haberse omitido sería objeto de reproche por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, que no de existencia. De manera que lo que se advierte es el intento fallido del censor para cuestionar en esta sede la credibilidad de un testimonio que no acompasa con su visión de los hechos y pruebas y quien, como representante de la víctima, tuvo oportunidad en el juicio oral, a través de la Fiscalía General de la Nación de provocar la impugnación de credibilidad del referido deponente o la práctica de otras pruebas necesarias. 6.

El último cargo, error de hecho por falso juicio de identidad por adición de circunstancias fácticas a los testimonios de Gladis Yadira Calderón e Ilich Amaru Ovalle Jaimes, además de aparecer exótico en tanto advierte que fue con el objeto de establecer la responsabilidad de la acusada, hecho que no acaeció, se observa indebidamente formulado.

Ello por cuanto no discriminó, por cada una de las pruebas testimoniales el yerro que denuncia, lo cual requería, al igual que lo señalado en el ítem 4, la comparación entre lo dicho por las deponentes con lo sostenido por el Tribunal, para así evidenciar que en la sentencia se varió, mutó o modificó su contenido material. Tal paso no se verifica satisfecho, ya que simplemente el recurrente reclamó mayor credibilidad a tales exposiciones para dar por probada la teoría de la Fiscalía y por consiguiente la responsabilidad de la enjuiciada, pero pasa inadvertido que la razón por la cual fueron descartadas tales declaraciones no fue otras que las evidentes contradicciones presentadas en puntos relevantes sobre la ocurrencia de los hechos, no simples pequeñeces, como la presencia de policiales al momento del disparo del arma de fuego, si fueron continuos o interrumpidos y su correspondencia con la llamada a la central de emergencias. 7.

Por manera que, la carencia de técnica en la proposición de cada uno de los cargos se observa evidente desde su propia enunciación a modo de un escrito libre e incoherente en el cual la defensa presenta su apreciación subjetiva de los acontecimientos e imprime su visión de la actuación, en oposición a la del Juez colegiado, y reclama sin mayores argumentos la culpabilidad de la acusada, como si su desacuerdo bastara para habilitar el pronunciamiento de la Corte en sede de casación. 8.

Por lo anterior, la Sala habrá de inadmitir la demanda que se examina, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 9. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por el representante judicial de Muzraim Orión Ovalle en su condición de víctima. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria