Radicación n.° 51989. Casación Ley 906. Juan Carlos Ochoa Pabón. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP1630-2018 Radicación n.° 51989 Acta n.° 127 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Carlos Ochoa Pabón en contra del fallo del 19 de octubre de 2017, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, confirmó la sentencia condenatoria dictada, el 13 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de la capital del departamento de Quindío. II.
H E C H O S En su sentencia, el tribunal realizó la siguiente síntesis: Promediando las tres (3:00) de la tarde del siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017), cuando el menor V.M.D.P. de 17 años de edad, se desplazaba por el sector del Coliseo del Café de esta ciudad, fue abordado por dos sujetos, quienes bajo amenazas con un machete que uno de ellos portaba, lo despojaron de su celular y emprendieron la huida, por lo cual el joven de manera inmediata dio aviso a las autoridades de policía y aportó la descripción física de los asaltantes como la indumentaria que vestían, sujetos que fueron capturados por los uniformados cuando pretendían abordar un vehículo de servicio público, siendo identificados como JUAN CARLOS OCHOA PABÓN, a quien se le halló el celular hurtado, y BRYAN STEVEN DÍAZ HIGUITA.
El bien objeto del desapoderamiento fue avaluado por la víctima en la suma de quinientos mil ($500.000) pesos. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 8 de abril de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia declaró legal la captura en flagrancia de los señores Ochoa Pabón y Díaz Higuita. 2. En audiencia concentrada subsiguiente, la Fiscalía 16 Local URI les formuló imputación como coautores de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 inciso segundo y 241-10 del Código Penal).
Únicamente Juan Carlos Ochoa Pabón se allanó a la imputación. 3. La Fiscalía 12 Local de Armenia presentó escrito de acusación con allanamiento, de fecha 4 de julio de 2017, en los términos de la imputación formulada. 4. En audiencia que se celebró los días 3 de agosto y 13 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Armenia verificó y aprobó el allanamiento a cargos de Juan Carlos Ochoa Pabón y dio cumplimiento a lo previsto por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 5.
En la sentencia, que leyó en la última de las fechas mencionadas, dicho despacho judicial resolvió condenar a Juan Carlos Ochoa Pabón a la pena principal de 15 meses y 22.5 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de hurto calificado y agravado. Ante la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 68 A del Código Penal, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la prisión y dispuso la expedición de orden de captura en su contra. 6.
El defensor interpuso el recurso de apelación, con miras a que la segunda instancia otorgara el subrogado penal antes mencionado. 7. El 19 de octubre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, ratificó lo resuelto por el a quo. 8. La defensa técnica propuso, oportunamente, el recurso extraordinario de casación y, también en tiempo, presentó el libelo correspondiente.
Al contenido de la demanda se hará referencia en los fundamentos de la decisión. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De orden general. La casación es un recurso extraordinario, instituido como medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180 de la Ley 906 de 2004).
Por medio de él se denuncia y demuestra que el ad quem incurrió en alguno de los yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley (artículo 181 ibidem). Su ejercicio exige la elaboración y presentación oportuna de una demanda en forma, que contenga la indicación de la(s) causal(es) invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentación de manera precisa, clara y lógica, con sujeción a los presupuestos propios del motivo y del sentido de violación alegados, así como la demostración de que se necesita del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso.
El incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión del libelo. Lo anterior, porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra revestida de las presunciones de acierto y legalidad y éstas no pueden ser derrumbadas de cualquier forma y no se trata de continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado.
Los motivos de impugnación tienen que ajustarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada, pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a las alegadas por el demandante (artículo 184 ibidem). Además, escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos por la índole o naturaleza del yerro y sentido de la violación denunciados.
De ahí que el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 disponga que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (…) si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.
Sobre la demanda presentada. El libelo elaborado por el defensor de Juan Carlos Ochoa Pabón desconoce completamente las directrices reseñadas en precedencia y, por tanto, debe ser inadmitido. En primer lugar, no es claro ni coherente porque invoca la “CAUSAL TERCERA DE CASACIÓN” pero luego cita el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, no define cuál es el fundamento normativo de su impugnación. Si bien, a continuación, se refiere a la violación del debido proceso, más adelante alude, veladamente, a la interpretación errónea del inciso segundo del artículo 68 A del Código Penal, que es una norma de contenido sustancial. En otras palabras, comienza pregonando un error in procedendo y termina enarbolando uno in iudicando, incurriendo así en notoria contradicción. Adicionalmente, el escrito no pasa de ser un alegato de instancia, al punto que reproduce en su mayor parte el contenido del memorial con el que sustentó la apelación, como puede verificarse con la comparación de los folios 57 a 59, por una parte, y 82 a 84, por la otra.
Incluso, reitera el yerro en la transcripción del artículo 63 del Código Penal, cuyo texto no contiene las modificaciones efectuadas por el artículo 29 de la Ley 1790 de 2014. Se evidencia, entonces, que el libelo lejos está de constituir una verdadera demanda de casación. Por tanto, la decisión a adoptar no puede ser diferente a la ya anunciada. 3.
Posibilidad de casación oficiosa. La Sala advierte la necesidad de examinar si los juzgadores desconocieron el principio de favorabilidad de la ley penal, específicamente en cuanto al monto de la rebaja de pena por allanamiento a cargos en casos de flagrancia, en cuanto la Ley 1826 se encontraba vigente desde el 12 de julio de 2017. Tal aspecto lo verificará sin necesidad de agotar audiencia de sustentación (CSJ AP 23 ago. 2007, rad. n.° 28.059;
CSJ AP 24 abr. 2013, rad. n.° 40.826). Para el efecto, una vez ejecutoriada esta providencia y cumplido el trámite de la insistencia, el expediente regresará al despacho del magistrado ponente, con el propósito anunciado. 4. Otra determinación. Desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá (Quindío) el procesado otorga poder a la abogada Claudia Patricia Tovar Castrillón, C. C. 39.557.487 de Girardot y T.P. 93.234 del C. S. de la J., para que ejerza su defensa técnica.
Es así como dicha profesional solicita que a su defendido le sea concedida la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 G del Código Penal. Además del correspondiente reconocimiento de personería a la togada, se dispondrá que su solicitud, junto con sus anexos, sea desglosada y remitida al Juzgado Primero Penal Municipal de conocimiento de Armenia, para lo de su competencia, toda vez que de conformidad con el artículo 190 de la Ley 906 de 2004: “Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia”.
Al citado despacho judicial se le remitirá copia de esta providencia y se le advertirá que conforme a consulta realizada en el SISIPEC el señor Juan Carlos Ochoa Pabón se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá desde el 20 de febrero de 2018, a disposición de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Carlos Ochoa Pabón en contra del fallo del 19 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. 2. Ordenar que, una vez se encuentre en firme esta providencia y se haya cumplido el trámite de la insistencia, la actuación sea regresada al despacho del magistrado ponente con el fin de emitir pronunciamiento oficioso sobre la posible vulneración de garantías fundamentales, de acuerdo con lo consignado en la parte considerativa de esta determinación. 3.
Reconocer personería a la abogada Claudia Patricia Tovar Castrillón, C. C. 39.557.487 de Girardot y T.P. 93.234 del C. S. de la J., como defensora de Juan Carlos Ochoa Pabón, en los términos del memorial poder presentado. 4. Desglosar la solicitud de prisión domiciliaria radicada por la defensora, junto con sus anexos, y remitirla al Juzgado Primero Penal Municipal de conocimiento de Armenia, para lo de su competencia, adjuntándole copia de esta providencia y advirtiéndole lo anotado en precedencia. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10