Colisión de Competencia 49410 Piedad vallejo de Rivera Fabiola Ararat Córdoba y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP163-2017 Radicación Nº 49410 Aprobado mediante Acta No. 07 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto a la colisión de competencia promovida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y su homólogo Cali, para conocer del proceso de extinción de dominio adelantado sobre único inmueble denominado Finca “LA CRISTALINA” ubicado en la Vereda La Ventura Jurisdicción del Municipio la Cumbre – Valle, identificado con matrícula inmobiliaria número 370- 330208; de propiedad de Elías Ararat Abonia, Piedad Vallejo de Rivera y Fabiola Ararat Córdoba.
HECHOS “Tienen su origen con la diligencia de allanamiento ordenada mediante Resolución Interlocutoria de fecha julio 23 de 2003 por la Fiscalía Tercera Seccional de la URI de la ciudad de Tuluá (V), al inmueble denominado Finca “LA CRISTALINA" ubicada en la Vereda La Ventura Jurisdicción del Municipio de la Cumbre (V), al parecer de propiedad del señor ELIAS ARARAT, quien manifestó tener dicho inmueble arrendado al señor CAELOS ABACUT DIAZ, diligencia en la cual se encontró dentro de la caseta rústica denominada como número 1: lo que corresponde a ciento dos (102) bolsas plásticas que contenían una sustancia que al parecer era de permanganato de potasio, una caneca metálica con sustancia similar con líquidos, catorce (14) de 25 kilogramos cada uno (sic), el cual presentan el logotipo de Magnates, una caneca con capacidad de 55 galones que se encontraba llena al parecer de sustancia de hipoclorito de sodio, de igual forma cantidad de veinte bateas con sustancias líquidas, cinco centrifugas o calderas a gas, dos graneras (sic) en balanzón, Una escopeta calibre 12 con 13 cartuchos, seis cartuchos calibre 38, elementos estos que unos fueron destruidos y otros dejados en custodia ” (Folio97 Cuaderno 4) ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Mediante resolución interlocutoria No. 002 del 7 de enero de 2016, la Fiscalía Veinticuatro Especializada de Cali (Valle), da inicio a la acción de extinción de dominio con relación al inmueble denominado Finca “LA CRISTALINA” ubicado en la Vereda La Ventura Jurisdicción del Municipio la Cumbre – Valle, identificado con matrícula inmobiliaria número 370- 330208; en la que figuran como propietarios Elías Ararat Abonia, Lilia Piedad Vallejo de Rivera y Fabiola Ararat Córdoba.
Una vez declara la procedencia de la acción de extinción de dominio por parte de la Fiscalía Veinticuatro Especializada de Cali (Valle), procede a remitir la actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, con el fin de continuar el trámite de acuerdo a lo contemplado en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011. 3.- El Juzgado Segundo Penal del Circuitico Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 29 de marzo de 2016, AVOCA el conocimiento de las diligencias y de conformidad con lo normado por el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, corre traslado a los sujetos procesales. 4.- El 31 de octubre del corriente, el Juzgado Segundo Penal del Circuitico Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá advierte que carece de competencia para conocer del asunto, al amparo del inciso 1º del artículo 35 de la Ley 1708 de 2014 y el Acuerdo PSAA16-10517 de 17 de mayo de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en concordancia con el Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006 emitido por la misma Corporación, tras considerar que el bien objeto de extinción se encuentra en Distrito Judicial diferente al de su competencia. 5.- El 1 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, declara la falta de competencia para avocar el conocimiento del juicio de extinción de dominio del inmueble ubicado la Vereda La Ventura Jurisdicción del Municipio la Cumbre – Valle, finca “LA CRISTALINA” con M.I. 370-330208, al considerar que su homólogo en Bogotá debe tramitar la etapa correspondiente a la emisión del fallo y remite la actuación a la Corte para que dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en el presente caso están involucrados dos juzgados de diferentes distritos judiciales. 2. Problema Jurídico a resolver. Debe continuar conociendo el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, del asunto. 3.
Marco jurídico. 1.- El legislador a través de la expedición de la Ley 333 de 1996, el Decreto Legislativo 1975 de 2002, la Ley 793 de 2002, -que a su vez fue objeto de varias modificaciones, de las cuales sobresalen las introducidas por medio de la Ley 1395 de 2010, y la Ley 1453 de 2011-, y el actual Código de Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014, ha regulado el procedimiento para declarar la extinción del derecho de dominio.
En este último Código, el legislador recogió la normativa anterior, pero introdujo una variación sustancial al procedimiento y un régimen de principios generales con la pretensión de construir un auténtico sistema de normas para el trámite de extinción del derecho de dominio[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional C-958/2014.] De los cambios realizados, se destaca para efecto del examen que corresponde adelantar en esta oportunidad a la Corte, los siguientes: I. El Código en relación con la competencia para el juzgamiento, dispuso en el artículo 35 Competencia territorial para el juzgamiento.
Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Ante la falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán del juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializados. Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de Jueces de Extinción de Dominio, o en su defecto, el mayor número de Jueces Penales del Circuito Especializado.
La aparición de bienes en otros lugares después de la fijación provisional de la pretensión no alterará la competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional.
II. La ley contempla, en su artículo 271, un régimen de transición, según el cual « Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones. De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.» III.
El nuevo Estatuto, por mandato expreso del artículo 218, a partir de su entrada en vigencia (la cual tuvo lugar el 20 de enero de 2015), deroga « las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9o y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes». En concordancia con lo antes descrito, la Sala Penal de esta Corporación se ha pronunciado al respecto y más recientemente a través de los autos CSJ 24 feb 2016, AP983-2016, rad. 47511; CSJ 4 de mayo 2016, AP2681-2016, rad. 47714;
CSJ 12 oct 2016, AP6957-2016, rad. 48945 y CSJ 23 nov. 2016, AP8074-2016, rad. 49224, en los que sostiene que la competencia para conocer de los procesos de extinción de dominio radica en los Juzgados del Distrito Judicial donde se encuentra ubicado el bien, bajo el amparo del artículo 35 de la Ley 1708 de 2014. En el caso en concreto el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado para Extinción de Dominio de Bogotá, advierte su incompetencia para conocer del asunto, dado que el bien involucrado se encuentra en un Distrito Judicial diferente, argumento admisible, pues a través del Acuerdo No. PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó cuales son los Distritos Judiciales de Extinción de Dominio en el Territorio Nacional, la sede de sus juzgados y las ciudades adscritas a cada uno. Al respecto, el artículo 2º del citado acuerdo señala que los procesos de extinción de dominio de bien ubicado en el departamento del Valle, entre otras ciudades, le corresponden conocer a los Juzgados Especializados con sede en Cali.
En ese orden, no se admite lo manifestado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa ciudad, pues si bien es cierto la actuación inició al amparo de la Ley 793 de 2002 y se tramitaron por su homólogo en Bogotá actuaciones de la etapa de juicio, la competencia está regida por la ley vigente y su aplicación es inmediata, el régimen de transición de acuerdo con la jurisprudencia tiene que ver con las causales de extinción de dominio, no con la competencia. La presente determinación será informada al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Asignar en estas diligencias la competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8