CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP1629-2025 Radicación n.° 68600 Acta No. 060 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento realizada por el abogado Elkin Leonardo Torres Tobo, Conjuez de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para seguir conociendo, en primera instancia, del proceso penal que se adelanta en contra de RODULFO HERNANDO GUARÍN ROJAS por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. CUI: 15693600021920170000601 Rad. 68600 Impedimento Rodulfo Hernando Guaron Rojas 2 ANTECEDENTES 1.
La Sala ha descrito los hechos del caso con estricta sujeción al escrito de acusación, de la siguiente manera: Esta Delegada asume el conocimiento por la ordenada compulsa de copias después de haber revocado una decisión de preclusión dentro del radicado del Tribunal, número 152383104001201600098-01. Trámite que se adelantaba en contra del señor José Santos Pamplona Betancur y María Cristina Camargo Arango; al primero se le había precluido por los delitos de acceso carnal Violento en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con inducción a la prostitución y, a la segunda, se le había precluido por el delito de acceso carnal violento atribuyéndole la función de garante.
Se adelanta la indagación, se realiza el programa metodológico, se libran órdenes de policía judicial y se establece la existencia de la persona del Dr. RODULFO HERNANDO GUARÍN ROJAS. De la misma manera, se determinó que el Dr. RODULFO HERNANDO GUARÍN ROJAS estaba actuando en calidad de servidor público, Fiscal 12 Seccional de Duitama o Fiscal 12 Delgado ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama.
Esto, para efectos de actualizar el sujeto activo calificado del artículo 413 del Código Penal. Concretamente, también, se estableció que actuó en su calidad de servidor público, Fiscal 12 Seccional, dentro del trámite que se adelantaba en contra de José Santos Pamplona Betancourt y María Cristina Camargo Arango, dentro del radicado del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama número 1523831040012016000298-00 y con el radicado de la Fiscalía No 152386000211201600264, figurando como víctima una menor de edad, ahora mayor de edad.
La niña tiene la calidad de hija de María Cristina Camargo Arango y tenía la condición de hijastra de José Santos Pamplona Betancourt. 2. El 3 de junio de 2022 la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de RODULFO HERNANDO GUARÍN ROJAS por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. 3. El 16 de agosto siguiente se radicó escrito de acusación en contra del prenombrado.
Debido a la calidad CUI: 15693600021920170000601 Rad. 68600 Impedimento Rodulfo Hernando Guaron Rojas 3 foral del procesado, el caso fue asignado al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que programó la audiencia de verbalización del precitado documento el 20 de octubre de 2022. 4. Como los Magistrados integrantes del Tribunal se declararon impedidos para conocer del asunto, la causa fue asignada a una Sala de Conjueces. 5.
El 15 de noviembre de 2024, el conjuez Elkin Leonardo Torres Lobo radicó memorial en la Secretaría del Tribunal y, en él indicó: 1.- En mi condición de abogado ha (sic) asumido la representación de algunas causas penales, ya como defensor, o como apoderado de víctimas en la Fiscalía Doce (12) Seccional de Duitama, donde el Fiscal titular es el Dr. Guarín, aquí investigado. *Investigación Penal No. 152386000213202000161, seguido en contra del Señor Jaime Alberto Velandia Infante, por el delito de Homicidio Culposo. 2.- El sistema penal acusatorio es de partes, y que conforme al artículo 56 de la Ley procesal penal se estructura impedimento cuando el funcionario se encuentra en alguna de las causales allí previstas. 3.- El numeral 4º del artículo 56, determina que el funcionario judicial haya sido apoderado, o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de alguno de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto material del proceso.
(…) Así las cosas, esto me lleva a advertir el impedimento, que en este sentido y solicito se tenga la petición de impedimento manifestada por el suscrito conjuez y en ello se le imprima el trámite del artículo 57 de la Ley 904 de 2004. CUI: 15693600021920170000601 Rad. 68600 Impedimento Rodulfo Hernando Guaron Rojas 4 6. Mediante decisión del 5 de febrero de 2025, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió declarar infundada la anterior manifestación de impedimento con fundamento en las siguientes consideraciones: 6.1.
Señaló que la manifestación presentada por el Conjuez Torres Tobo, carece de valoraciones de orden subjetivo en virtud de las cuales explique los motivos por los cuales estima que su imparcialidad se ve comprometida al haber asumido la defensa de una persona, en el marco de otra actuación judicial donde funge como fiscal el mismo funcionario que desempeña esa función en la presente actuación, razón por la cual no resulta posible apreciar el modo como se configura la causal de impedimento invocada. 6.2.
Resalta que la manifestación de impedimento se limita a indicar la condición de contraparte que habría asumido el Conjuez con respecto al fiscal del caso, en el marco de otra actuación judicial, pero no da cuenta de cuáles han sido sus labores en ese rol a fin de determinar si, en efecto, ha litigado de fondo en el asunto que depreca. Cumplido lo anterior, se dispuso la remisión del asunto a esta Corporación, para resolver lo pertinente.
CUI: 15693600021920170000601 Rad. 68600 Impedimento Rodulfo Hernando Guaron Rojas 5 CONSIDERACIONES 1. En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, a la Corte le asiste competencia para pronunciarse en relación con el impedimento esgrimido por un Conjuez de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 2.
La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230 Superior prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.
Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia. CUI: 15693600021920170000601 Rad. 68600 Impedimento Rodulfo Hernando Guaron Rojas 6 En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial1. 3.
En el presente asunto, el Conjuez de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Elkin Leonardo Torres Tobo, amparado en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, manifestó su impedimento para seguir conociendo, en primera instancia, del proceso penal que se adelanta en contra de RODULFO HERNANDO GUARÍN ROJAS, y se limitó a señalar que ha asumido algunos procesos como defensor y representante de víctimas ante la fiscalía 12 seccional de Duitama, despacho donde el procesado es titular, especificando el proceso identificado con el radicado «152386000213202000161, seguido en contra del Señor Jaime Alberto Velandia Infante, por el delito de Homicidio Culposo», donde funge como fiscal el mismo funcionario que desarrolló esa función dentro de la presente actuación, adquiriendo de ese modo la condición de contrapartes. 1 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.
CUI: 15693600021920170000601 Rad. 68600 Impedimento Rodulfo Hernando Guaron Rojas 7 4. Pues bien, sea lo primero recordar que, el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consagra: «Art. 56.- Son causales de impedimento: 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.» (Negrilla fuera de texto).
Sobre este motivo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que tiene una doble connotación, dependiendo de si la condición de apoderado, defensor o contraparte se presenta en un proceso diferente, o si es en la misma actuación. Si ocurre lo primero, la causal es subjetiva, por cuanto se requiere además de acreditar la condición enunciada, manifestar las circunstancias especiales surgidas entre ellos que convergen en la alteración del ánimo del juez.
Si acontece lo segundo, la causal es objetiva, en tanto la situación de concurrir en el juez la doble connotación -juez y parte-, por sí misma altera el equilibrio, la ecuanimidad y la transparencia de la función pública. Así, lo tiene dicho la Corte: «(…) Cuando la condición de contraparte del Juez, Magistrado o Conjuez, se presenta en proceso diferente, es de naturaleza subjetiva, y por ende, (…) su prosperidad requiere no solo la comprobada condición de contraparte, sino la confluencia de CUI: 15693600021920170000601 Rad. 68600 Impedimento Rodulfo Hernando Guaron Rojas 8 situaciones especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto.
(…) Cuando la condición de contraparte se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, que opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte.
En cambio, cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, pues en este evento, el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita, de suyo, para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende garantía de imparcialidad en su definición».
(CSJ AP4354-2021) 5. Visto el caso concreto, la Corte encuentra que en esta ocasión el Conjuez de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Elkin Leonardo Torres Tobo, al momento de presentar su manifestación de impedimento, no presentó una exposición de motivos en virtud de la cual explicara las razones de orden subjetivo por las cuales estima se ve comprometida su imparcialidad al ser contraparte del Fiscal 12 Seccional de Duitama, en una actuación judicial diferente.
En efecto, visto el memorial donde el Conjuez expresó su impedimento, se advierte cómo allí el interesado tan solo se limitó a señalar que era de su interés informar a la Sala que, en una causa, asumió la defensa o la representación de víctima(s), razón por la cual consideraba configurada la CUI: 15693600021920170000601 Rad. 68600 Impedimento Rodulfo Hernando Guaron Rojas 9 causal 4 de impedimento, prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Nótese como el conjuez, en ningún momento, entrega detalles acerca de su labor como defensor o apoderado de víctima(s) en el marco del proceso «152386000213202000161», razón por la cual no es posible saber de qué modo se viene desarrollando la relación jurídico procesal con el Fiscal y cómo, la misma, puede llegar a afectar su juicio al momento de resolver el asunto puesto a su consideración. Así las cosas, la Sala advierte que en el presente caso el Conjuez planteó su manifestación de impedimento como si se tratara de una causal objetiva, cuando en realidad corresponde a una subjetiva, la cual debía ser sustentada a partir de entregar las explicaciones pertinentes acerca de las razones por las cuales considera comprometida su imparcialidad al momento de fungir como fallador de instancia, teniendo en cuenta que es contraparte del Fiscal en una actuación judicial diferente. 6.
Así las cosas, dado que en el presente evento no se encuentra estructurado el impedimento manifestado, se procederá a declarar el mismo como infundado y, en consecuencia, el Conjuez Elkin Leonardo Torres Tobo deberá seguir conociendo, en primera instancia, del proceso penal que se adelanta en contra de RODULFO HERNANDO GUARÍN CUI: 15693600021920170000601 Rad. 68600 Impedimento Rodulfo Hernando Guaron Rojas 10 ROJAS por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. - DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Conjuez de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Elkin Leonardo Torres Tobo, para seguir conociendo, en primera instancia, del proceso penal que se adelanta en contra de RODULFO HERNANDO GUARÍN ROJAS por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. Segundo. - DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI: 15693600021920170000601 Rad. 68600 Impedimento Rodulfo Hernando Guaron Rojas 11 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B35A45F7C9E1B98811C2A5D90C864FE194018F0594868E227D6052927AFEDB37 Documento generado en 2025-03-26 CUI: 15693600021920170000601 Rad. 68600 Impedimento Rodulfo Hernando Guaron Rojas 12