Revisión 51504 César Augusto Salinas Bermúdez JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP1629-2018 Radicación n.° 51504 Acta n.° 127 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). I. V I S T O S La Corte resuelve la solicitud probatoria presentada por la apoderada de la señora Yésica María Guzmán Chaparro, víctima del delito de violencia intrafamiliar agravada, conducta por la que fue sentenciado su ex cónyuge César Augusto Salinas Bermúdez, quien, por intermedio de su defensor, formuló acción de revisión contra el fallo dictado el 14 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. En auto del 8 de febrero anterior la Corte admitió la demanda de revisión formulada por el apoderado del sentenciado César Augusto Salinas Bermúdez contra el fallo del 14 de mayo de 2015, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada. 2. Los hechos del caso dan cuenta que en horas de la tarde del 5 de octubre de 2009, en el barrio La Esmeralda de esta ciudad, Yésica María Guzmán Chaparro compareció a la casa donde su hijo de entonces 9 años de edad vivía con su padre y ex cónyuge César Augusto Salinas Bermúdez, quien ostentaba la custodia del menor y de quien aquella se había separado 18 meses atrás, tras ocho años de convivencia. Luego de que se presentara una discusión sobre la hora en que la madre debía devolver al niño a la casa de su padre este procedió a agredir a la mujer en presencia de su descendiente.
Como consecuencia de los golpes recibidos Guzmán Chaparro recibió una incapacidad definitiva de 6 días. 3. El accionante invocó la causal de revisión prevista en el numeral 7.º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (“ cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad ”).
Adujo, en síntesis, que el delito de violencia intrafamiliar no se configura porque, según los lineamientos fijados por la Corte en la providencia del 7 de junio de 2017 (rad. 48047), el agresor y la ofendida ya no convivían, pues se habían separado en época anterior al episodio de agresión. El demandante solicitó la revocatoria del fallo emitido por el Tribunal, con el fin de que, en su lugar, cobre vigencia el de primer grado que condenó al entonces procesado por el delito de lesiones personales. 4.
Recibido el expediente procedente de Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 27 de febrero anterior la Corte corrió el traslado para la solicitud de pruebas. La víctima Yésica María Guzmán Chaparro otorgó poder a una abogada de confianza para que la represente en el trámite de la acción de revisión La apoderada allegó un escrito mediante el cual se opuso a la demanda de revisión, elevó denuncia penal contra el accionante y su defensor, y realizó la solicitud de pruebas.
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal comunicó por escrito que estima innecesario solicitar la práctica de pruebas. La fiscalía y el accionante guardaron silencio. III. PETICIÓN PROBATORIA La apoderada de la víctima hace llegar un largo, deshilvanado e incoherente escrito en el que trascribe la mayor parte de la demanda de revisión, las consideraciones del fallo del Tribunal Superior de Bogotá que es objeto de esta acción, y extensos fragmentos de las providencias de esta Colegiatura radicadas bajo los números 48047 y 47143, así como los salvamentos de voto de esta última, y la aclaración de voto respecto de lo resuelto en la providencia adoptada en la rad. 41157.
Señala que Salinas Bermúdez promovió, ante el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, un proceso tendiente a obtener el decreto de cesación de los efectos civiles del matrimonio, declarar disuelta, y liquidar la sociedad conyugal; que Guzmán Chaparro, a su turno, promovió una demanda de reconvención para conseguir la custodia de su hijo y el pago de sus gastos de sostenimiento; que el Juzgado 3.º de Familia, en sentencia del 25 de noviembre de 2011, otorgó la custodia al padre y reguló las visitas; que el 5 de diciembre de 2007 Salinas y Guzmán, ante la Comisaría 10.ª de Bogotá, conciliaron el cumplimiento de las obligaciones sobre el cuidado del menor; que Salinas Bermúdez pretendió modificar esa conciliación mediante otra posterior.
La memorialista avanza en el relato de un conjunto de situaciones procesales que estima irregulares, las cuales se habrían presentado en las actuaciones surtidas ante los jueces de familia. Así, indica que César Augusto Salinas Bermúdez, ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, inició un proceso de alimentos, contra Yésica Guzmán Chaparro, y que la demanda fue admitida debido a una conducta de la apoderada del actor, constitutiva de fraude procesal; al respecto, asegura que: “ si el Juzgado Doce de Familia de Bogotá hubiera tenido en cuenta la excepción de fondo propuesta por la parte demandada, y de la cual da cuenta su auto del 2 de junio de 2009, la decisión final de este proceso habría podido ser otra ”.
Agrega que Guzmán Chaparro promovió un incidente de nulidad en el proceso de alimentos el cual fue rechazado, no obstante que la obligación alimentaria se mantenía impagada; que la citada señora presentó una solicitud de protección de los derechos de su hijo; que la familia del señor Salinas no le ha permitido ver al menor, al parecer en represalia por la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, y que la mencionada interpuso una demanda de suspensión, terminación y pérdida de la patria potestad contra su cónyuge, la cual fue negada por el Juzgado 14 de Familia de Bogotá. En cuanto a la acción de revisión, manifiesta que se opone a la acción de revisión con fundamento en los radicados números 47048 y 47143.
Dice que el sentenciado Salinas Bermúdez no aceptó cargos por el delito de lesiones personales, que el Tribunal no le dio credibilidad al argumento defensivo según el cual Guzmán Chaparro fue autora de lesiones en su ex cónyuge, y que en la dosificación punitiva no se incluyó el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Por todo lo anterior, alega, no se configura la causal de revisión pregonada, al tiempo que discrepa del criterio jurídico que plantea el accionante en la demanda.
Sostiene que en el rad. 48047 se menciona que se han endurecido las penas para los delitos que atentan contra la mujer, y concluye que: “ esta otra sentencia no encuadra como criterio jurídico de la Sala de Casación Penal para la invocada acción de revisión ”. En otro de los acápites de su escrito, la apoderada de Yésica María Guzmán Chaparro formula ante la Corte denuncia penal contra Salinas Bermúdez por fraude a resolución judicial, y por sustraerse al cumplimiento de las obligaciones impuestas sobre el régimen de visitas de su hijo.
Por último, la apoderada de la víctima solicita que se oficie a los siguientes despachos judiciales: i) Al Juzgado 18 de Familia de Bogotá, con el fin de que envíe copia del proceso de divorcio, cesación de efectos civiles y liquidación de la sociedad conyugal número 018-2008-00037-00, así como de la actuación surtida en el Juzgado 3.º de Familia de Descongestión de Bogotá. ii) Al Juzgado 12 de Familia de Bogotá, para que allegue copia del proceso de alimentos número 012-2009-00011-00, al igual que la actuación cumplida en el Juzgado 2.º de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá. iii) Al Juzgado 14 de Familia de Bogotá, con el fin de que envíe copia del proceso de suspensión, terminación y/o pérdida de la patria potestad número 014-2016-00283-00.
Agrega que: “ esta prueba es de vital importancia porque los documentos aquí mencionados obran en esos expedientes, y para que sus Señorías verifiquen cómo la señora Yésica María Guzmán Chaparro ha sido y es una víctima de su ex cónyuge, el solicitante de acción de revisión en el presente proceso, el señor César Augusto Salinas Bermúdez ”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la solicitud probatoria formulada por la apoderada de la víctima, conforme lo así lo dispone el inciso quinto del artículo 195 de la Ley 906 de 2004. 2. Se trata, entonces, de determinar si las pruebas solicitadas (copia de las actuaciones seguidas ante diversos juzgados de familia de esta ciudad) son pertinentes conducentes y útiles, de cara a la causal de revisión alegada en la correspondiente demanda. 3.
Pues bien, la Corte anticipa que inadmitirá las pruebas solicitadas. Las razones son las siguientes: 3.1. Sea lo primero precisar que la práctica de pruebas dentro de cualquier actuación procesal exige como presupuesto condicionante la relación de aquellas con el objeto del debate, su utilidad para ese propósito, y la no presencia de vicios que las tornen ilegales o ilícitas.
La acción de revisión, como actuación procesal que es, cuya finalidad consiste en remover la cosa juzgada cuando una decisión judicial se torna materialmente injusta por no corresponder a la verdad histórica o al contexto jurídico del acontecer que fue objeto de investigación o juzgamiento, no constituye una excepción a tales exigencias. Por tal motivo, las pruebas cuya práctica se pretenda en la acción de revisión han de cumplir los parámetros de pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad, las cuales, por obvias razones, deberán estar ligadas necesariamente a la causal de revisión invocada.
Y aun cuando las normas que regulan el trámite de la acción de revisión no aluden extensamente a la solicitud probatoria, es del caso mencionar que esta se ha de sujetar a los parámetros generales que rigen este asunto. Así, es pertinentes recordar que el artículo 357, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004 menciona que –en el trámite de la audiencia preparatoria del juicio oral- el juez decretará las pruebas “ de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código ”, lo que, en líneas generales, concuerda con lo previsto en el artículo 357 del mismo estatuto. 3.2.
En este caso particular, la vía seleccionada por el accionante para deshacer los efectos del fallo condenatorio es la causal 7ª consagrada el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en estos términos: “ La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: … 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.
Por tanto, las pruebas solicitadas por la memorialista deben estar encaminadas a verificar cuál, en concreto, fue el criterio jurídico y jurisprudencial que le permitió al Tribunal de Bogotá emitir la decisión de condena contra César Augusto Salinas Bermúdez por el delito de violencia intrafamiliar agravada, y de qué manera la jurisprudencia novedosa que se cita en la demanda de revisión incide en la materialidad de dicha conducta –esto es, si, acorde con la jurisprudencia actualmente vigente, en el sujeto pasivo de la conducta concurre el ingrediente referido a la condición de miembro del núcleo familiar-, en los términos en que lo expone el accionante. 3.3.
A las claras se advierte que el punto de debate que se plantea en la demanda es estrictamente jurídico, que en nada compromete los hechos puntales que fueron reconocidos en la sentencia, y mucho menos guarda relación con los avatares –que la memorialista estima constitutivos de delito- acaecidos en las actuaciones procesales adelantadas por los juzgados de familia de Bogotá. Por tanto, resulta del todo impertinente, para los efectos de la materialidad de la causal de revisión seleccionada, ahondar en los pormenores de los procesos civiles de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, o custodia y regulación de visitas del hijo de la pareja.
Tampoco es pertinente abordar el estudio de las nulidades rechazadas en los procesos de familia, o en las supuestas irregularidades que pudieron suscitarse en aquellos expedientes. Lo anterior es así porque la prueba documental que la apoderada de la víctima pretende incorporar al trámite de la revisión es del todo ajena a la posibilidad de mutar el sentido de lo resuelto en la sentencia condenatoria del 14 de mayo de 2015 por razón de los lineamientos fijados en la providencia de esta Colegiatura que cita el accionante.
Igualmente improcedente, y del todo extraño a los fines de esta o cualquier otra fase de la acción de revisión, es la formulación -dentro del propio texto del memorial de solicitudes probatorias- de una denuncia penal contra el hoy sentenciado Salinas Bermúdez. En todo caso, la memorialista no dedica razonamiento alguno de su largo escrito para demostrar cómo las pruebas que solicita son pertinentes, conducentes y útiles frente a la tesis que propone el demandante por vía de la causal de revisión que alega.
Lo anterior, por cuanto aquella solamente dice que tales pruebas son de vital importancia: “ porque los documentos aquí mencionados obran en dichos expedientes, y para que sus Señorías verifiquen cómo la señora Yésica María Guzmán Chaparro ha sido y es una víctima de su ex cónyuge”, argumentación del todo inidónea para mostrar cómo es que en la solución del caso se enfrentan dos criterios jurisprudenciales sucesivos y contrapuestos, que incidirían en la mutación de la sentencia de instancia. 4.
En conclusión, las pruebas solicitadas por la apoderada de Yésica María Guzmán Chaparro serán denegadas. Contra esta determinación procede el recurso de reposición. La Corte, al igual que el Ministerio Público, estima que no es del caso ordenar pruebas de oficio, pues –se insiste- la causal de revisión seleccionada remite la cuestión de fondo a un debate de estricto derecho y aplicabilidad de criterios jurisprudenciales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, V. R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria formulada por la representante de la víctima. Contra esta determinación procede el recurso de reposición.
SEGUNDO: NO DISPONER de oficio la práctica de pruebas. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13