Casación 52.484 Beatriz Consuelo Marín Ramírez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1628-2018 Radicación n.° 52484 Acta 127 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Beatriz Consuelo Marín Ramírez contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la proferida el 17 de agosto anterior por el Juzgado Octavo Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de esa ciudad por cuyo medio la condenó como cómplice de los delitos de concierto para delinquir, concusión y cohecho propio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente forma: De acuerdo al Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía, la investigación de este asunto tuvo su origen en una compulsa de informes de resultados de interceptación de comunicaciones telefónicas ordenada por la Fiscalía 170 Seccional, en desarrollo de la indagación radicada con el NUNC 052666000203201301830.
En la antedicha indagación se investigó la participación de varias personas en la que la Fiscalía denominó como Banda LA CEJA, liderada por una persona que residía en el Municipio de La Ceja - Antioquia, quienes estaban dedicados a la comisión de delitos de Concierto para Delinquir, Acceso Abusivo a Sistemas Informáticos, Falsedad Material en Documentos Públicos, Falsedad en Documentos Privados y Estafa, indagación en que, entre otras actividades investigativas, se interceptó la línea telefónica 3122925681, usada personalmente por el señor PEDRO ALONSO CHAVARRIAGA RÍOS, funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante citada como RNEC) para la época de la investigación y quien dentro de esa organización tenía el rol de entregar información para la falsificación de cédulas de ciudadanía que eran usadas para la suplantación de propietarios de inmuebles con el fin de estafar a personas con falsas ventas o hipotecas en varios municipios de Antioquia y de los Departamentos de Caldas, Risaralda y Quindío. Los hechos investigados ocurrieron desde el 7 de febrero de 2013 hasta julio de 2014 y por los cuales en mayo de 2015 fueron judicializadas 15 personas, entre ellas el mencionado CHAVARRIAGA RÍOS, quien de hecho aceptó los cargos que le fueron imputados de Concierto para Delinquir y Acceso Abusivo a un Sistema Informático.
De los resultados de la interceptación de comunicaciones telefónicas antes mencionada, se obtuvo información relevante respecto de otras actividades diferentes a las que venía desarrollando el señor CHAVARRIAGA RÍOS para la Banda LA CEJA, comunicaciones éstas de las que se podía inferir que algunos de los interlocutores de las mismas eran empleados públicos al servicio de la RNEC, funcionarios que se concertaron para acceder al sistema informático de la Entidad, con el fin de obtener información de la identificación de ciudadanos para suministrarla a otras personas extrañas a la institución, a cambio de dinero; también modificaban datos de la información de los documentos base para la identificación; además de ello, abusando de sus funciones, solicitaban dinero y cobraban por la realización de trámites propios de la RNEC, planeaban la falsificación y destrucción de folios de Registro Civil y, en algunos casos, realizar doble cedulación con datos falsos, hechos que ocurrieron entre el 16 de diciembre de 2013 hasta el 30 de enero de 2015, en la Delegación Departamental de Antioquia, Registraduría Especial de Medellín y la Registraduría Municipal de San Roque - Antioquia.
Con base entonces en los resultados de esa interceptación y toda vez que eran unos hechos diferentes a los que eran objeto de esa otra indagación, se generó la noticia criminal con NUNC 050016000248201411236, proceso matriz del que se desprendieron las rupturas que se adelantan en contra de IVONNE ALEXANDRA CONSUEGRA TANGARIFE y BEATRIZ CONSUELO MARÍN RAMÍREZ y que la Fiscalía denominó, Caso LAS TORRES.
Se da inicio a las pesquisas en esta indagación para establecer la identidad de las personas que se encontraban suministrando información sobre datos personales sin estar facultados para ello, así como la identidad de quienes pagaban para obtener esos datos. Para el efecto, se ordenó la interceptación de comunicaciones telefónicas de la línea 3122925681 usada por el señor CHAVARRIAGA RIOS y de otras líneas, como fueron las 3113805627 usada por YOVANNY ALBERTO MOLINA VASCO; la 3116174741 usada por LEON JAIRO ZULETA OSPINA, la 3122385232 usada por BEATRIZ CONSUELO MARIN RAMIREZ y las 3217760483 y 3155341664, usadas por IVONNE ALEXANDRA CONSUEGRA TANGARIFE, en desarrollo de las cuales, se logró establecer que efectivamente, al interior de la RNEC, en [la] Delegación Departamental de Antioquia, Registraduría Especial de Medellín y la Registraduría Municipal de San Roque - Antioquia, laboraban cuatro personas que constantemente, a través de sus teléfonos celulares, por comunicaciones de voz y de texto, se consultaban y entregaban datos personales a extraños, así como también suministraban la impresión de las consultas realizadas y realizaban otras conductas presuntamente ilícitas.
Por esta información, que siempre fue requerida por extraños a la RNEC, estos funcionarios obtenían un provecho representado en dinero, el cual era entregado de manera personal, a veces oculta en paquetes de comestibles o a través de otras personas y unas más a través de giros en empresas de servicios como GANA, SUPERGIROS y EFECTY. Esta información fue complementada con búsquedas selectivas de datos de la RNEC, de Empresas Operadoras de Telefonía Móvil y de Empresas de Envíos y Giros de dinero.
Se individualizaron e identificaron algunas de las personas que se han concertado con este fin, estos son además de PEDRO ALONSO CHAVARRIAGA RÍOS, Auxiliar Administrativo de la Registraduría Especial de Medellín, los entonces funcionarios públicos BEATRIZ CONSUELO MARÍN RAMÍREZ, Coordinadora del Área Registro Civil, YOVANNY ALBERTO MOLINA VASCO, funcionario del Área Centro de Acopio, ambos de la Delegación Departamental Antioquia de la Registraduría y LEÓN JAIRO ZULETA OSPINA, Registrador Municipal del Estado Civil de San Roque.
Las personas extrañas a la entidad son IVONNE ALEXANDRA CONSUEGRA TANGARIFE (alias LA DOCTORA) y BAYRON ANDRES DE OSSA AMARILES. Para llegar al conocimiento de estos hechos se adelantaron actos investigativos como la interceptación de líneas telefónicas, búsquedas selectivas en base de datos de la RNEC, Empresas de Envíos y Giros GANA, EFECTY y SUPERGIROS y de las Operadoras de Telefonía Móvil TIGO, CLARO y MOVISTAR y vigilancia de personas y cosas.
Los resultados de dichos actos permitieron establecer los roles que cumplía cada una de estas personas en esa empresa criminal, los cuales se detallan a continuación: (…) - BEATRIZ CONSUELO MARIN RAMIREZ, se encargaba de obtener la información solicitada por CHAVARRIAGA RÍOS, entregarle la información obtenida mediante mensaje de texto a llamada telefónica; y asesorar a LEÓN JAIRO ZULETA OSPINA, para la modificación de datos de Registros civiles. [footnoteRef:1] [1: Cfr. folio 132-134 vuelto del cuaderno principal.] 2.
Entre el 26 y 27 de enero de 2016, el Juez Treinta y Uno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín legalizó la captura, entre otros, de Beatriz Consuelo Marín Ramírez y la imputación realizada por la Fiscal Doscientos Cincuenta y Uno Seccional, como autora de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y concusión (artículos 340, 405 y 404 del Código Penal)[footnoteRef:2], cargos que no aceptó. Igualmente, fue afectada con medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia[footnoteRef:3]. [2: Se precisa que aunque el acta de formulación de imputación indica que a la procesada se le atribuyeron los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio e impropio y concusión, lo cierto es que verificado el registro magnetofónico de dicha diligencia se constata que el punible de cohecho impropio no le fue endilgado.
Cfr. minutos 5:45:30-5:46:10 del CD contentivo de la referida audiencia.] [3: Cfr. folios 7-8 ibidem.] 3. El 8 de junio del mismo año, se radicó el escrito de acusación correspondiente[footnoteRef:4]. [4: Cfr. folios 18-55 ibidem.] 4. Iniciada la audiencia en la que la acusación sería verbalizada fue suspendida a efecto de negociar los términos de un preacuerdo, mismo que se celebró en el sentido de degradar el grado de participación de coautora a cómplice[footnoteRef:5].
Su verificación se llevó a cabo en sesiones del 23 de agosto de 2016 y 6 de febrero de 2017[footnoteRef:6]. [5: Cfr. folio 57 ibidem.] [6: Cfr. folio 58-59 y 66-67 ibidem.] 5. En la última fecha mencionada, también se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena, y el 17 de agosto siguiente se dictó la sentencia mediante la cual Beatriz Consuelo Marín Ramírez fue condenada por los delitos de concierto para delinquir, concusión y cohecho propio, a título de cómplice, a las penas de 54 meses de prisión, multa en cuantía de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
Igualmente se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria tanto del artículo 38B del Código Penal como del 314.6 del Estatuto Adjetivo[footnoteRef:7]. [7: Cfr. folios 132-144 ibidem.] 6. Recurrido el fallo por la defensa[footnoteRef:8], fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 15 de diciembre posterior.
En la misma oportunidad, de oficio, se ordenó requerir al Instituto de Medicina Legal para que le practicara evaluación psiquiátrica a la procesada y determinara si su condición de salud es o no incompatible con la vida en reclusión formal[footnoteRef:9]. [8: Cfr. folios 149-155 ibidem.] [9: Cfr. folios 161-163 ibidem.] Contra dicha decisión, la defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:10] y presentó, en tiempo, el libelo respectivo.[footnoteRef:11] [10: Cfr. folio 172 ibidem.] [11: Cfr. folios 174-193 ibidem.] LA DEMANDA Una vez identifica las partes, la apoderada reproduce los hechos como fueron sintetizados por las instancias y los tipos penales respectivos, así como compendia la actuación procesal y sucintamente las razones de las sentencias, para luego, postular un cargo al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
De este modo, se queja de la exegética «tarifa legal extrema [conferida] al contenido del numeral 4 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 68 del Código Penal, aún por encima de los presupuestos consagrados por los derechos y principios fundamentales» [footnoteRef:12]. [12: Cfr. folio 181 ibidem.] Al respecto, considera que se incurrió «en interpretación errónea, o mejor dicho, [en] el desconocimiento completo de los principios constitucionales» [footnoteRef:13] y en aplicación indebida de los mismos porque los juzgadores le negaron a su representada la prisión domiciliaria «por expresa prohibición del artículo 68 del Código Penal y por no encontrarse taxativamente en el supuesto contemplado por el artículo 314 numeral cuarto »[footnoteRef:14], así como por no contar con «el texto literal, que la vida es incompatible con la prisión intramuros» [footnoteRef:15]. [13: Cfr. folio 182 ibidem.] [14: Cfr. folio 183 ibidem.] [15: Ibidem.] Destaca, en este punto, que el Tribunal no le concedió a su cliente dicho sustituto debido a que consideró que no está acreditado que la enfermedad que padece sea incompatible con la vida en reclusión formal, intelección que encuentra «excesivamente literal» [footnoteRef:16] ya que si ello es así es porque no ha sido valorada por un médico siquiatra de Medicina Legal, quien seguramente corroborará que la prisión intramural pondría en riesgo la vida de la sentenciada. [16: Ibidem.] Recuerda que, solo hasta el fallo de segunda instancia se ordenó dicha experticia y asevera que esa sentencia está «plagad [a] de yerro» [footnoteRef:17], toda vez que le dio «un valor absoluto al tenor literal de las palabras del texto de la ley» [footnoteRef:18], desconociendo el alcance del artículo 1º de la Constitución Política. [17: Cfr. folio 184 ibidem.] [18: Ibidem.] Resalta, asimismo, que el médico legista señaló que, la acusada debía ser sometida a evaluación psiquiátrica «porque eventualmente su vida correría riesgo en prisión intramuros, pues aunque físicamente no tiene ningún riesgo, su mente s [í] se afectaría a tal grado que afectaría su vida»[footnoteRef:19], conclusión que no constituye un indicio pues otros galenos de la EPS SURA de Samein han señalado que la vida de la implicada está en riesgo. [19: Cfr. folio 185 ibidem.] Pese a que los jueces conocen lo anterior, «en un afán de anteponer el texto muerto y descontextualizado del artículo 68 del Código Penal exigen que sea un médico oficial quien advierta ese riesgo previsible» [footnoteRef:20], optando por vulnerar los postulados de dignidad humana, buena fe, supremacía de la Constitución y «superioridad del Derecho Procesal (sic) sobre las formas» [footnoteRef:21]. [20: Ibidem.] [21: Ibidem.] Reprueba a los falladores por aventurarse a decir que el examen psiquiátrico debía hacerse durante la ejecución de la pena.
Por último, tras reiterar que se conculcaron los artículos 1, 4, 11, 228, 230 de la Carta Política y los tratados internacionales sobre derechos humanos, insiste en que la interpretación literal de los sentenciadores no fue normativa ni anticipó los riesgos previsibles, sino que utilizó una tarifa legal in malam parte, dejando de lado su tarea de jueces de constitucionalidad antes que de legalidad.
Bajo el título de «Finalidad de la casación» [footnoteRef:22], considera necesario un pronunciamiento acerca del tema propuesto que unifique la jurisprudencia y efectivice el derecho material, en salvaguarda del derecho fundamental a la vida de Beatriz Consuelo Marín Ramírez. [22: Cfr. folio 192 ibidem.] Solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder la prisión domiciliaria a la procesada, e igualmente, casar de oficio esa decisión, de encontrar errores no advertidos en la demanda.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ». Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el precepto 181 ibidem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir los propósitos previstos en la aludida disposición 180.
Lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. También tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. 2.
El libelo que nos ocupa no satisface los requisitos mínimos que exige el canon 184 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes: Para empezar, es claro que la libelista no demuestra ningún error de los juzgadores en la decisión de negar la prisión domiciliaria por enfermedad grave, atendiendo los presupuestos establecidos en los artículos 68 del Código Penal y 314.4 de la Ley 906 de 2004, pues más allá de reprobar la aplicación de dichas disposiciones en su exacta dimensión, propone suplantar al legislador e imponer requisitos diferentes a los allí señalados, verbi gratia, como cuando dice que, debe admitirse que el certificado médico respectivo pueda ser emitido por un profesional de la medicina no adscrito al Instituto de Medicina Legal o reprueba que se exija un concepto que determine que, con ocasión de la enfermedad grave, la vida es incompatible con la prisión intramuros.
Así mismo, es manifiesta la vulneración del principio de no contradicción, pues, a la par que, por la ruta de la infracción directa de la ley sustancial, el censor invoca la interpretación errónea de varios principios y derechos constitucionales (dignidad humada, buena fe, vida, prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, primacía de la Carta Política) reprueba su aplicación indebida, lo cual supondría, entonces, que los preceptos que los regulan no son los llamados a regular el asunto, siendo que al censurar un defecto hermenéutico, de paso, admitió que sí rigen el caso, pero fueron mal entendidas por los juzgadores.
Al margen de estos desatinos, igualmente, se advierte que la demandante no acredita la violación inmediata de la ley sustancial por parte de los sentenciadores, pues, acorde con el sentido natural de las referidas disposiciones, en todo caso, admite que para la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave se requiere el dictamen médico legal de un profesional que certifique que el padecimiento del sentenciado es incompatible con la vida en reclusión formal, concepto que, para el evento en cuestión, resultó negativo debido a que, a petición de la defensa, la procesada fue remitida al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se evaluara un eventual cáncer en el útero y la compatibilidad o no del mismo con la prisión intramural, pero el galeno respectivo, después de evaluar que no se trataba de tal dolencia sino de una hiperplasia endometrial sin atipia, de carácter benigno, que había sido corregida a través de una histerectomía, determinó que «no presenta (sic) elementos objetivos que permitan considerar un estado grave por enfermedad desde el punto de vista físico» [footnoteRef:23]. [23: Cfr. folio 142 vuelto ibidem.] En ese orden, ningún yerro podría predicarse de la aplicación de la consecuencia jurídica determinada en la ley a un caso en el que, para el momento en que se adoptaron las decisiones, no se satisfacía el presupuesto normativo de que la enfermedad grave fuera incompatible con la vida en reclusión formal.
No se puede pasar por alto, como bien lo resalta la a quo, que la referencia al padecimiento psiquiátrico durante la audiencia de individualización de pena solo fue tangencial, que la enfermedad grave solo se predicó en torno a un eventual cáncer –finalmente inexistente-, y que la historia clínica que llevó la condenada a la valoración médico legal, en la que daba cuenta de un estado de ansiedad y de depresión, es posterior a la fecha en que aquel acto procesal –el de individualización de pena- tuvo lugar, luego, para el momento en que se dispuso la remisión inicial a Medicina Legal no era previsible su afectación sensorial.
Ahora, justamente, porque el examen médico general le reveló al profesional de la medicina consultado que la señora Marín Ramírez presentaba un síndrome depresivo mixto y éste consideró necesario que la paciente fuera sometida a valoración psiquiátrica para «que dicha especialidad determine un diagnóstico médico legal y la compatibilidad con reclusión formal» [footnoteRef:24], es que, en la sentencia de segundo nivel, el Tribunal impartió la orden de practicar el examen respectivo, resultas respecto de las cuales deberá encargarse el juez de ejecución de penas correspondiente, eso sí, en el menor tiempo posible. [24: Cfr. folio 142 vuelto ibidem.] En este punto, se ofrece indispensable señalar que la impugnante falta al principio de corrección material cuando asevera que el referido médico legista expresó que el examen psiquiátrico era indispensable porque la vida de la acusada correría riesgo en prisión intramural, pues, como quedó reseñado en la sentencia de primer grado, dicho galeno únicamente dio cuenta del diagnóstico de ansiedad y depresión, de la necesidad de valoración psiquiátrica forense y de seguimiento estricto por psiquiatría clínica.
Y es que, el reclamo de la defensora deviene actualmente improcedente, ya que la deficiencia derivada de no resolver sobre el particular en las instancias no solo es producto de que no contaran, para la fecha de emisión de las sentencias, con el insumo –dictamen médico legal psiquiátrico- que les permitiera adoptar la decisión a que hubiera lugar, sino que no constituye un yerro susceptible de ser acusado en casación, porque no comporta una excepción a la lógica argumentativa exigida por el recurso extraordinario, ni torna ilegal el fallo demandado, pues no abarca ningún aspecto sustancial en punto de la responsabilidad de la procesada, la materialidad de las conductas endilgadas o la sanción imponible.
Repárese, asimismo, que la pretensión de la demandante enderezada a que los jueces admitieran el concepto clínico de médicos no oficiales deviene ilegal, pues el inciso 2º del canon 68 del Código Penal exige que «para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado» (Negrillas de la Corte). De otro lado, es evidente que la recurrente no está en posibilidad de asegurar, como lo hace, que el perito de medicina legal, necesariamente, confirmará que la prisión en establecimiento carcelario pone en riesgo la vida de la sentenciada, pues, hasta ahora, ello solo es una probabilidad y dependerá de la evaluación que el psiquiatra forense realice, máxime cuando la defensora no se ocupó de rebatir el argumento de la sentencia de primera instancia –vinculada de manera inescindible a la de segundo nivel- en el sentido que, como lo ha sostenido la Corte (CSJ SP, 9 dic. 2010, rad. 35.011), «la situación de grave enfermedad, per se, no es suficiente para conceder la reclusión domiciliaria u hospitalaria, es necesario, además, que “la misma sea incompatible con la vida en reclusión formal”» [footnoteRef:25]. [25: Cfr. folio 143 vuelto ibidem.] Entonces, como quiera que, los jueces cognoscentes no se pronunciaron sobre el tópico en disputa, porque, se insiste, no contaban con el dictamen médico legal del caso, es indiscutible que el juez de ejecución de penas al que se le asigne la vigilancia de la pena de la sentenciada está habilitado para definir el punto, sobre todo, si de esta forma se satisface a plenitud el derecho a la doble instancia que, de otra manera, se vería limitado con la intervención de la Corte.
Finalmente, la actora manifiesta que pretende la unificación de la jurisprudencia, la efectividad del derecho material y la salvaguarda del derecho a la vida de su asistida, pero nada explica al respecto, por lo que, deviene nítida la vulneración del postulado de razón suficiente. 3. Es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de Beatriz Consuelo Marín Ramírez contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2