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AP1628-2015(44186)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Casación No. 44186 P/. José Mauricio Corredor Molano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP1628-2015 Rad. 44186 Aprobado Acta No.110 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO: La Corte decide si admite o no la demanda de casación formulada por el defensor de JOSÉ MAURICIO CORREDOR MOLANO, contra la sentencia del 13 de mayo de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Tunja declaró extinta la acción penal por los ilícitos de lesiones personales culposas y revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, para condenar al encartado como autor responsable del delito de homicidio culposo.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 44186 P/. José Mauricio Corredor Molano 1 25 HECHOS El 8 de diciembre de 2008, a las 10:30 de la noche, aproximadamente, en la vía que conduce de Bogotá a Tunja, kilómetro 99.7, sector llamado Welmon, vereda Bojirque jurisdicción del municipio de Ventaquemada, el bus de servicio público de placas XGC-563, afiliado a la empresa Coflonorte, “Los Libertadores”, conducido por JOSÉ MAURICIO CORREDOR MOLANO, colisionó con la parte trasera del automotor particular de placas PEC-996, Renault 9, maniobrado por Miguel Velosa y en el cual se trasportaban siete personas más. Como resultado de ello, fallecieron María Helena Porras de Velosa y Elizabeth Velosa Porras y sufrieron lesiones Nubia Esperanza Velosa Porras, Nelly Rocío Velosa Porras, Miguel Velosa, el menor DSBV. y Erika Liliana Rosero Erazo.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 19 de noviembre de 2009, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, a JOSÉ MAURICIO CORREDOR MOLANO le fueron imputados los cargos de homicidio culposo y lesiones culposas, ambos en concurso homogéneo. 2. El 18 de noviembre siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación por las conductas imputadas, modificado el 2 de noviembre de 2011 y materializado en audiencia de la misma fecha ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Tunja, en la cual se consolidó la inculpación por los ilícitos de homicidio culposo por el deceso de María Helena Porras de Velosa en concurso heterogéneo con lesiones personales en concurso homogéneo por las causadas a Nubia Esperanza Velosa de Porras, Nelly Rocío Velosa Porras, Miguel Velosa y el menor D.S. Beltrán Velosa[footnoteRef:1]. [1: Conforme con lo consignado en el escrito de acusación mediante transacción del 1º de febrero de 2011, se indemnizaron los daños materiales y morales por la muerte de Elizabeth Veloza Porras y, del 3 de junio de 2011, los relacionados con las lesiones de Eika Liliana Rosero Erazo.

Folio 96 cuaderno proceso.] 3. Evacuado el juicio oral y público, el Juzgado de Conocimiento, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013 absolvió al encartado de los cargos endilgados. 4. Apelada tal determinación por el ente acusador y el representante de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en proveído del 13 de mayo de 2014 declaró extinta la acción penal por el delito de lesiones personales culposas, revocó la sentencia recurrida y en su lugar condenó como autor responsable del delito de homicidio culposo a JOSÉ MAURICIO CORREDOR MOLANO a las penas principales de 3 años y 4 meses de prisión, multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho de conducir vehículos y automotores por 4 años, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de la pena privativa de la libertad. 5.

Solicitada aclaración por la defensa, en auto del 19 de mayo de la misma anualidad fue rechazada de plano por improcedente. LA DEMANDA: Con el propósito de que se cumplan los fines de la casación, la defensa propuso los siguientes cargos: 1. Principal 1.1 Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, atacó la sentencia de segunda instancia por haberse dictado cuando la acción penal se hallaba prescrita, con lo cual se desatendió la “arquitectura” del rito procesal de juzgamiento, en particular, lo señalado en los artículos 2, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, 82 y 83 de la Ley 599 de 2000 y 197 (modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010), 189 y 292 del Código de Procedimiento Penal.

El fallo que desató la alzada fue emitido el 13 de mayo de 2014, siendo rechazada la petición de aclaración con auto del 19 de mayo siguiente, notificado al apoderado a través de comunicación secretarial expedida el 20, recibida el 21 siguiente y notificada personalmente el 22 del mismo mes; sin que a la fecha se haya hecho lo mismo con el sentenciado.

El delito por cual se procesó, conforme con el artículo 109 del Código Penal, tiene una pena de prisión de 32 a 108 meses, habiéndose interrumpido la prescripción de la acción penal con la imputación realizada el 19 de noviembre de 2009, de lo que se tiene que empezó a correr un terminó igual a la mitad establecido en el artículo 83 del mismo estatuto.

Ese término se superó, en gracia a discusión, al momento de notificarse (que no al sentenciado) el auto que resolvió su aclaración, esto es, el 21 de mayo de 2014, pues ya habían trascurrido 4 años, 6 meses y 2 días y, en consecuencia, el aparato jurisdiccional había perdido competencia para sancionar el delito. Por manera que, si bien la Sala de Casacón Penal de la Corte Suprema de Justicia ha realizado algunos esfuerzos interpretativos que en la práctica restringen las garantías ciudadanas en lo atinente a un juicio justo en uno de sus elementos estructurales como son los términos, en sentencia del 14 de agosto de 2012, radicado 38.467, la tesis allí sostenida es discutible en el ámbito de las garantías fundamentales, en tanto prescinde del acto de la notificación y publicidad del fallo, ello si se atiene a lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2012 que analizó el artículo 167 de la Ley 600 de 2000 y que fuera recogida por la Sala de Casación Penal en sentencia 23.162 del 30 de septiembre de 2009.

De avalarse la posición actual de la Corte Suprema, se tendría que los plazos para interposición y sustentación del recurso de casación deben contabilizarse desde la suscripción de la decisión, con prescindencia de la lectura para su notificación y publicidad respectiva, quedando así la parte interesada en incertidumbre. Cuando en el caso concreto aparece que los momentos a los cuales se alude en tal proveído no existieron (discusión y adopción) pues concuerda la fecha de la sentencia con su lectura.

Además, en uso de sus facultades solicitó la aclaración del fallo dentro del término de ejecutoria para que se corrigiera la pena de privación del ejercicio de conducción de vehículos que se dejó en un término superior a la de prisión en contravía del criterio de simultaneidad de las sanciones, con lo cual no intentó de manera alguna disfrazar un recurso horizontal como fuera afirmado en la providencia del 19 de mayo.

El asunto fue definido por auto de ponente, cuando le correspondía a la Sala Penal, en tanto de haberse admitido su planteamiento se habría variado una decisión de juez colegiado por uno de sus miembros, lo cual resulta inaceptable, adicional a la variación de los términos para presentar el recurso de casación. Es por ello que ni siquiera considerando los días 20 o 21 de mayo de 2014 se puede entender que fue proferida la sentencia, en tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja no se ha pronunciado sobre su pedimento aclaratorio.

Por todo lo anterior es claro que fue quebrantado el debido proceso en materia penal, en tanto la prescripción acaeció antes de la emisión del fallo de segundo grado y por consiguiente debía cesarse el procedimiento a favor de su poderdante, como ahora lo invoca. 2. Subsidiarios. 2.1. Con fundamento en la causal primera, censura la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación parcial del inciso 1º del artículo 9º del Código Penal en cuanto a que “…la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.” Porque en relación con los delitos imprudentes, en particular los de tráfico automotor, la Corte Suprema de Justicia ha encontrado en los llamados criterios de imputación objetiva una forma adecuada de resolver los casos problemáticos.

No obstante el Tribunal Superior de Tunja, en su decisión y pese a su intento de ser consistente con tales criterios olvidó el contenido del aludido artículo, según se verifica en su motivación. Contrario a lo que se afirma en la providencia, fue suficientemente probado como hecho cierto que el conductor del vehículo Renault frenó intempestivamente para entrar al garaje de su residencia, que no tenía ninguna experiencia en conducción de vehículos y que desconocía lo más elemental sobre cómo se ponían las señales de parqueo.

Fue debatido en el juicio y controvertido el perito técnico en lo atinente a la ubicación de la residencia del conductor, el punto de impacto, la ocupación del vehículo por pasajeros en un número superior al permitido, la ausencia de cinturones de seguridad y el transporte de un menor sin las seguridades respectivas. Sin embargo y aceptando los hechos relatados en la sentencia, esto es que su defendido creó un riesgo jurídicamente desaprobado al haber excedido los límites de velocidad establecidos en la zona y por las condiciones específicas del lugar, no guardó la distancia reglamentaria con el automotor que lo antecede, asuntos que considera no son distintos, se tenía probado que el otro conductor también lo hizo en tanto superó el límite de lo reglamentado para la conducción de una fuente de peligro, dada la frenada intempestiva para pretender entrar a su residencia, la simultaneidad en la colocación de las luces de parqueo, el sobrecupo, la falta de adminículos de seguridad e imposibilidad de su uso.

Por manera que ambos conductores crearon riesgos jurídicamente desaprobados y por ello se imponía el análisis de cuál de ellos explicaba el desafortunado resultado, precisamente en atención de lo prescrito en el aparte legal reclamado. Así, aceptando que su prohijado conducía con exceso de velocidad, el desenlace fatal no se hubiese presentado si el conductor del vehículo Renault no frena intempestivamente, no llevara sobrecupo y las personas hubieran estado aseguradas con sus adminículos, siendo esto lo determinante para el resultado lesivo.

Por manera que la adjudicación a su representado se hizo desde el punto de vista meramente causal, en tanto indiscutiblemente el resultado dañoso corresponde al conductor del vehículo particular. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y dictar la de reemplazo que corresponda. 2.2. Igualmente invoca la senda de la causal tercera, esto es, violación indirecta de la ley sustancial, osea error de hecho por “falso juicio de raciocinio”.

Al asumir el ad quem que el vehículo de servicio público se desplazaba a una velocidad entre 70 y 88 kilómetros por hora (Km/h) antes de la colisión, conforme con la reconstrucción analítica del accidente realizada por el perito del CTI, Henry Augusto Cepeda Amado, pese a ser ésta contraria. Al momento del contrainterrogatorio fueron derruidos todos los puntos determinantes para la estructuración del informe analítico, en tanto el experto desconoció las leyes más elementales de la física al asumir que era indiferente para establecer la fuerza del impacto respecto de un objeto en movimiento que estuviera estacionado, del mismo modo no supo explicar la posición final de los vehículos y la ubicación en donde se dio la colisión a un distancia significativamente anterior a la residencia del conductor pese a los demás elementos probatorios que daban cuenta de ello, la técnica que empleó para su dictamen y reconoció que hizo su informe sobre otro y por ello algunos datos no correspondían.

Esos puntos daban cuenta precisamente de la falta de experiencia del conductor y las demás condiciones que fueron determinantes en el suceso; de allí que carece de credibilidad tal probanza y por ello no podía deducirse la conclusión a la cual arribó el fallador. Lo anterior, máxime cuando el funcionario perito carece de la solvencia académica y experiencia suficiente para la elaboración de la tarea encomendada por la Fiscalía y pese a ello el Tribunal le confiere valor al punto que edifica su sentencia en ella, por manera que de haberse valorado la prueba de manera diversa no se hubiera emitido condena en contra de su prohijado.

Conforme con lo anterior peticionó casar la sentencia y dictar en su reemplazo la que corresponda. CONSIDERACIONES: 1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, así como a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal. 1.1.

Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. 1.2. En razón de ello, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento y demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, ya que, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible. 2.

En el presente caso, el libelista olvidó acreditar la finalidad pretendida conforme con lo señalado en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en tanto soló las invocó de manera genérica sin precisar y concretar cómo se imponía su garantía, sin que del escrito la Corte observe la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal. 3.

La demanda no cumple con los parámetros de coherente formulación y fundamentación del cargo, ni acredita la ocurrencia de error alguno que cometido por el sentenciador resultara trascendente en sus pretensiones de derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que se halla amparado el fallo de instancia. 4. El primer reparo, si bien se encuentra encausado por la vía adecuada, esto es, por desconocimiento de la estructura del proceso al reclamarse la prescripción de la acción penal por el delito de homicidio culposo, lo cierto es que no tiene ningún asidero.

El demandante reclama la prescripción de la acción penal por cuanto, en su criterio, al momento de ser notificado del auto emitido en respuesta de su petición de aclaración, se había superado el término de 4 años y 6 meses con que contaba la administración de justicia para emitir decisión de fondo en sede de segunda instancia. Frente a este tópico la Corte ha sido consistente en precisar que conforme con el artículo 189 de la ley 906 de 2004, en concordancia con el 292 del mismo cuerpo normativo y 83 del Código Penal, con el proferiminiento de la decisión de segunda instancia, entendido éste como el momento en el cual es sometida a su discusión y aprobación por la respectiva Sala, se suspende el término de prescripción. La discusión fue zanjada precisamente en el antecedente jurisprudencial que el mismo recurrente cita y el cual se impone reiterar: Conforme la esencia de la demanda de casación, el punto concreto a definir para efectos de determinar las consecuencias de la misma, estriba en establecer qué ha de entenderse jurídicamente por “proferimiento” del fallo de segundo grado, en aras a definir si puede predicarse el fenómeno jurídico de la prescripción alegado por el defensor.

(…)En los eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto que ocupa la atención de la Sala y que es objeto del recurso, el inciso final del artículo mencionado dispone lo siguiente: “… Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días…” Surge entonces que en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma.

Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma.

La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma. Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse: Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.

Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública. Desde un punto de vista netamente práctico, hay eventos que sacan avante la postura que frente al tema se propone.

En efecto, piénsese que a varios de los magistrados que participaron en la discusión y adopción del fallo, se les venció el período inmediatamente después y por lo mismo dejaron el cargo antes de la lectura, o por circunstancias especiales no pueden estar presentes ese día. Con la tesis que se viene desarrollando no habría problema, porque la decisión como tal ya existe, únicamente hace falta darla a conocer; en el evento contrario que acoge el actor, se originaría una dificultad, porque si se entiende que la sentencia se profiere cuando se lee, ya los funcionarios que intervinieron en su aprobación no están, de modo que cómo se podría hablar de emisión del fallo en ese momento? Cuestión bien distinta es el segundo suceso, esto es, la lectura de la providencia que conlleva lo siguiente: a- Según se dijo, la sentencia ya ha sido proferida y por lo mismo suscrita por quienes intervinieron en la discusión y aprobación. b- Al momento de la lectura por obvias razones, ya no se presenta discusión de ninguna índole. c- El fallo no se firma en ese acto procesal, lo cual debería ser así si se aceptara la tesis en cuanto a que se profiere al instante de darse a conocer. d- No es obligatoria la presencia de la sala en pleno para la lectura, inclusive se permite que la haga un magistrado distinto de aquél que hizo las veces de ponente, y que se haga un resumen de la providencia. Si ese fuera el instante procesal para considerar legalmente proferido el fallo, lo normal y lógico es que asistieran los componentes de la Sala y que su lectura fuera íntegra. e- La diligencia en referencia no es nada diferente a comunicar la decisión a las partes e intervinientes, en lo que constituye una clarísima expresión del principio de publicidad, que según ha tenido ocasión de expresarlo la Corte Constitucional y esta Sala, está estrechamente ligado al derecho de defensa, pues a partir del conocimiento que aquéllas tengan de las decisiones judiciales a través de la fuente que las profirió, pueden decidir si hacen uso de los medios de impugnación que consagra la ley; en otros términos, determinarán si asumen la decisión o la controvierten porque ella les ocasiona un agravio y por lo mismo les suscita inconformidad.

Por lo tanto no es válido afirmar que la tesis que aquí se consigna atenta contra el derecho de publicidad, porque ya se vio, éste se privilegia en el momento mismo de la lectura, a partir del cual se activa la facultad de interponer recursos en la medida que la providencia lo admita, lo cual desde luego no es óbice para pregonar que la decisión ya se profirió. (…) CSJ SP, 14 Ago. 2012, rad. 38.467 Decisión en la cual se consideraron argumentos como los esbozados por el acá demandante, en particular la protección del debido proceso y el principio de publicidad de las sentencias desarrollados en la sentencia C-641 de 2002, sin que en esta oportunidad el casacionista explicara o expusiera razón para variar la tesis acogida por la Sala relativa a que la prescripción se suspende con la emisión (discusión y aprobación) de la providencia en segundo grado, y la cual fuera además reiterada y desarrollada recientemente por esta Corporación en CSJ SP13693-2014 conforme con sus precedentes. 4.1.

Bajo tal entendido aparece que el 19 de noviembre de 2009, ante un Juez de Control de Garantías a JOSÉ MAURICIO CORREDOR MOLANO le fue imputado, entre otros, el cargo de homicidio culposo, conducta prescrita en el artículo 109 del Código Penal con una pena a imponer de 2 a 6 años de prisión, que con el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2005, queda de 32 a 108 meses.

Con ese acto quedó interrumpida la prescripción de la acción penal, lapso que comenzó ahora a correr por un tiempo igual a la mitad del máximo punitivo conforme con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, es decir, de 4 años y 6 meses, que se cumpliría el 19 de mayo de 2014. Ese término se suspendió con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, de acuerdo con lo descrito en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, esto es, el 13 de mayo de 2014 cuando fue discutida y aprobada la decisión e incluso leída en audiencia, por manera que la acción penal por el delito aludido no prescribió. 4.2.

La situación no varió bajo el supuesto deprecado por el recurrente, es decir, en razón de la aclaración solicitada el 19 de mayo y rechazada de plano en la misma calenda. En primer lugar, porque así como lo indicó el ad quem, su solicitud, esto es, la de variar el quantum de la pena de privación del derecho a conducir vehículos prevista en el inciso segundo del artículo 109 de la Ley 599 de 2000, no es propia de una aclaración sino de los recursos de ley que para el caso sería el extraordinario de casación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 llamado a regir en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 25 de la Ley 906.

Y ni siquiera bajo la aplicación del artículo 285 del Código General del Proceso[footnoteRef:2], en tanto aparece que lo pretendido nada hacía referencia a conceptos o frases que ofrecieran duda en la parte resolutiva, sino a la cuantificación de una pena principal, con lo cual resulta claro que su pedimento no daba lugar a ninguna aclaración y por consiguiente la decisión proferida el 13 de mayo se mantenía plenamente. [2:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. ] Por consiguiente, irrelevantes se tornan sus cuestionamientos relacionados con quién o quiénes debieron suscribir el aludido auto o si era necesaria su notificación y considerar por ello extendido el término prescriptivo de la acción penal en segunda instancia, ya que la terminación adoptada el 19 de mayo se edificaba como un auto de impulso.

Resáltese que el artículo 189 procesal establece que el acto que suspende la prescripción es el “proferimiento” del fallo de segunda instancia, no su notificación, su ejecutoria o, en el supuesto dado, su aclaración. Razones por las cuales no está llamado a prosperar el cargo propuesto. 5. Igual suerte corre el segundo cargo, en tanto, hace referencia a la no aplicación parcial del inciso 1º del artículo 9º del Código Penal, reproche que carece de razón, pues precisamente el Tribunal Superior de Tunja analizó y dio aplicación al mismo al verificar la conducta subjetiva del acusado, esto es, si observó o no el cuidado exigible socialmente en su actuar, el cual se desarrolla desde la página 41 de la providencia recurrida.

Así, enrostró a JOSÉ MAURICIO CORREDOR MOLANO la responsabilidad penal por el deceso de María Helena Porras de Velosa, al haber excedido el riesgo jurídicamente permitido en la actividad de conducción de automotores por superar la velocidad permitida para el lugar del suceso de 40 Km/h[footnoteRef:3] y en consideración de la neblina presente de 30 km/h. Además conforme con la velocidad que llevaba, entre 70 y 88 km/h por no haber guardado la distancia con el automotor que lo antecedía, esto es, de 30 metros, circunstancias que impidieron evitar la colisión con el vehículo marca Renault. [3: Según la señal de tránsito previamente divisada] 5.2.

El censor desconoció que al acudir a la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial, debe admitir los hechos y valoración de las pruebas realizadas por el sentenciador, exigencia que no cumplió al postular en su cargo hechos no aceptados por el Juzgador, como cuando se refiere a que se dio por probado que el conductor del vehículo Renault frenó intempestivamente para entrar al garaje de su residencia, que no tenía ninguna experiencia en conducción de rodantes y desconocía lo más elemental sobre el uso de las señales de parqueo.

De igual manera, al cuestionar el lugar de la colisión, el punto de impacto, la ocupación del vehículo particular, la ausencia de cinturones de seguridad y su no empleo por los pasajeros, situación que no fue admitida por el ad quem, pese a que hizo parte del debate probatorio que se dio en las respectivas instancias. Diferente es que la defensa no comparta las conclusiones a las cuales llegó el juez colegiado una vez valoró las pruebas practicadas en el juicio oral y para lo cual contaba con la causal tercera de casación, violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho o de derecho, según encaminara su crítica.

De allí que lo que se observa es el intento del recurrente de continuar con la discusión jurídico-probatoria propia de su estrategia defensiva, según la cual se impone la exclusión de responsabilidad de su prohijado al haber igualmente excedido el conductor del vehículo de uso particular el riesgo jurídicamente permitido. Téngase en cuenta que ese aspecto no resultó relevante en el presente asunto, como quiera que ello no fue la causa eficiente del suceso, en tanto, igualmente debe responder por la fuente de riesgo creada frente a terceros con su actuar violatorio de reglamentos[footnoteRef:4], conforme con lo cual, el exceso de velocidad y no respetar la distancia determinada impidió la respuesta adecuada a la alegada frenada intempestiva del carro precedente. [4: Sobre el delito culposo y la teoría de la imputación objetiva véase CSJ AP1018-2014 ] El alegato se torna en la presentación de su teoría del caso, la apreciación subjetiva de los acontecimientos e imprime su visión de la actuación en oposición a la del Juez colegiado, para reclamar la inocencia de su defendido, como si su desacuerdo bastara para habilitar el pronunciamiento de la Corte en sede de casación. 6.

En lo atinente al tercer cargo, el cual el censor dirigió a través de la causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de falso raciocinio, se tiene que desatendió las reglas para su postulación. No mencionó la ley sustancial objeto del reproche, ni su forma de violación, esto es, por aplicación indebida o falta de aplicación. Tampoco, una vez identificó el medio de prueba, propuso el error a atacar, ya fuese de hecho (falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de legalidad o de convicción).

Pues sólo se aprestó a cuestionar el testimonio del perito técnico Henry Augusto Cepeda Amado, físico de profesión, quien presentó informe de reconstrucción analítica del accidente, del cual reclama contradicciones, inconsistencias y falta de acreditación para rendir el mismo y por consiguiente, le resta mérito suasorio. Empero no indicó y menos explicó, cuáles fueron las reglas de la sana crítica desatendidas por el juez colegiado al momento de apreciar el mismo, en otras palabras, las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia que se quebrantaron.

Nada dijo al respecto, ni sobre cómo fueron quebrantados y correspondía su enmienda en aplicación precisamente del postulado llamado a regir el caso, para conforme con ello acreditar su trascendencia, esto es, la de arribar a una conclusión diversa que variase la determinación final del sentenciador. Tan sólo se dolió de la afirmación del fallador según la cual su prohijado conducía entre 70 y 88 Km/h por considerarla contraria a las leyes de la física, pero no enseñó en concreto cuál, al hacer simplemente señalamientos de puntos de divergencia con lo dictaminado en el informe presentado y explicado en curso del interrogatorio directo.

Los aspectos propuestos fueron disipados en curso del interrogatorio cruzado, al clarificar el perito los yerros en que pudo incurrir en el informe, para lo cual exteriorizó los motivos que le llevaron a precisar el lugar de la colisión de acuerdo con las huellas de frenado y derrape, la ubicación de los vehículos y las velocidades que podían llevar, conforme con los elementos que le fueron entregados para su elaboración allegados al proceso como pruebas estipuladas.

De igual forma, se observa que no sólo en tal prueba se fundó la sentencia condenatoria, pues el juez de segundo grado se apoyó en otros testimonios que daban cuenta de la velocidad aproximada que llevaba el bus al momento del choque, en particular, del acompañante del conductor, Edgar Jairo Romero, quien la fijó entre 70 y 75 Km/h, por manera que la eliminación de la prueba que ataca no impone necesariamente la variación del sentido condenatorio de la decisión sometida a reproche.

De allí que nuevamente lo que pretende el censor es conceder un valor diferente al otorgado por el juez competente a una de las probanzas recogidas en la actuación y no enrostrar un yerro que habilite, conforme con la técnica del recurso extraordinario de casación, la intervención de esta Corporación. 7. Por lo anterior, la Sala habrá de inadmitir la demanda que se examina, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 8.

Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ MAURICIO CORREDOR MOLANO. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria