HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP1627-2023 Radicación No. 58957 Aprobado acta No. 094 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 03 de julio de 2020, que confirmó el fallo emitido el 05 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que condenó al procesado a título de autor responsable de los delitos de concierto para delinquir en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.
CUI 05001600000020190147001 Número Interno 58957 Casación EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO y otros 2 HECHOS A partir de las labores de investigación realizadas por la Fiscalía General de la Nación con base en información suministrada a policía judicial por una fuente humana, se pudo establecer la existencia de una organización criminal con injerencia en el sector de Aranjuez en Medellín, algunos de cuyos integrantes tuvieron diferencias con otros miembros de la misma y optaron por conformar un nuevo un grupo delincuencial conocido como “Los del Alto”, dedicado a la consecución, tráfico, transporte y suministro de armas y munición de uso privativo de las Fuerzas Armadas, que amplió sus acciones delictivas a zonas del territorio nacional como Tumaco (Nariño), Cúcuta (Norte de Santander), Cali (Valle), Medellín, Envigado y Sabaneta (Antioquia).
El material bélico obtenido y traído desde Venezuela, con la complacencia de miembros de la fuerza pública de ese país, era distribuido y comercializado a diversos grupos criminales en Colombia. La investigación permitió identificar varios miembros de la agrupación, entre los cuales EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO, Wilmer Alfredo Taborda Rivera, Jorge Mario Loaiza Rodríguez, Juan Pablo González Cortínez y Elisabeth Restrepo Vasco, alias “Elisa” o “La negra”, segunda al mando; quienes desde 2018 hasta el momento de su captura, el 03 de mayo de 2019, hicieron parte activa de la estructura delincuencial.
CUI 05001600000020190147001 Número Interno 58957 Casación EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO y otros 3 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Producida la captura de los antes mencionados, previa orden judicial, en audiencias preliminares llevadas a cabo los días 4 y 5 de mayo de 2019 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías Ambulante de Antioquia, se legalizaron los procedimientos de registro y allanamiento en que se logró su aprehensión. Por los hechos materia de investigación la Fiscalía les formuló imputación, a saber: - EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO: autor de concierto para delinquir agravado -con fines de tráfico de armas de fuego y estupefacientes-, verbo rector concertar; en concurso con fabricación, tráfico, porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, modalidades traficar y transportar, artículos 340 inciso 2°, 366 y 31 del Código Penal. - Wilmer Alfredo Taborda Rivera: autor de concierto para delinquir agravado -con fines de tráfico de armas de fuego y estupefacientes-, verbos rectores concertar y encabezar; en concurso con fabricación, tráfico, porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, verbos almacenar, traficar y CUI 05001600000020190147001 Número Interno 58957 Casación EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO y otros 4 transportar, artículos 340 incisos 2° y 3°, 366 y 31 de la codificación penal. - Jorge Mario Loaiza Rodríguez: autor de concierto para delinquir agravado -con fines de tráfico de armas de fuego y estupefacientes-, verbo descriptor concertar; en concurso con fabricación, tráfico, porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, por concepto de traficar y transportar, artículos 340 inciso 2°, 366 y 31 del ídem. - Juan Pablo González Cortínez autor de concierto para delinquir agravado -con fines de tráfico de armas de fuego y estupefacientes-, verbo rector concertar; en concurso con fabricación, tráfico, porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, a título de traficar y transportar, artículos 340 inciso 2°, 366 y 31 del ejusdem. - Elisabeth Restrepo Vasco autora de concierto para delinquir agravado -con fines de homicidio, tráfico de armas de fuego y estupefacientes-, verbos concertar y dirigir; en concurso con fabricación, tráfico, porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, por almacenar, traficar y transportar, artículos 340 incisos 2° y 3°, 366 y 31 del estatuto penal.
Ninguno de los imputados aceptó cargos. CUI 05001600000020190147001 Número Interno 58957 Casación EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO y otros 5 2. Presentado el escrito de acusación por la Fiscalía 67 Especializada de Medellín el 16 de julio siguiente, se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
No obstante, mediante escrito allegado el 23 de los mismos mes y año, la delegada manifestó el retiro del documento aduciendo que en el texto se estaba readecuando la imputación en punto de la calificación jurídica de las conductas inculpadas, porque dentro de los fines del inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, no estaba el de traficar o portar armas de fuego; por consiguiente, con una confusa redacción, expuso que los tipos penales por los que se habría de acusar a los procesados serían: - EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO: concierto para delinquir agravado (sic), artículo 340 inciso 1° del Código Penal; en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones del artículo 365 ídem con la circunstancia de incremento punitivo del numeral 7. de ese precepto, atribuible cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado. - Para Wilmer Alfredo Taborda Rivera, Jorge Mario Loaiza Rodríguez y Juan Pablo González Cortínez, los cargos serían idénticos al anterior.
CUI 05001600000020190147001 Número Interno 58957 Casación EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO y otros 6 - Elisabeth Restrepo Vasco: concierto para delinquir agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, artículos 340 incisos 1° y 3° y 366 del Código Penal.
Por eso, adujo la Fiscalía, correspondería conocer del asunto a los Juzgados Penales del Circuito de la misma sede. La petición de la titular de la pretensión punitiva fue aceptada, atendiendo las atribuciones conferidas al ente persecutor en el artículo 250 de la Constitución Política, y dado que no se había instalado la audiencia de acusación; por tanto, se ordenó remitir las diligencias al centro de servicios administrativos de aquellos despachos para el correspondiente reparto. 3.
Sin embargo, antes de que se asignara el juzgado que habría de asumir conocimiento, el 25 de julio de 2019 la Fiscalía presentó un escrito de “adicción” (sic) en el cual de nuevo cambió, sin explicación alguna, la calificación jurídica de las conductas punibles por acusar, así: - A EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO, Jorge Mario Loaiza Rodríguez y Juan Pablo González Cortínez por concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso personal (sic), artículos 340 inciso 1º y 365 del Código Penal.
CUI 05001600000020190147001 Número Interno 58957 Casación EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO y otros 7 - A Elisabeth Restrepo Vasco y Wilmer Alfredo Taborda Rivera: concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso personal (sic), artículos 340 incisos 1º y 3º, y 365 del estatuto punitivo. 4. Repartido el proceso al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, convocó para el 05 de septiembre de 2019 la audiencia de acusación, fecha en la cual la Fiscalía peticionó mutar su objeto a fin de exponer el preacuerdo logrado con los procesados y sus defensores.
Autorizada para el efecto, la delegatura hizo mención a los hechos y la nueva calificación jurídica asignada, como a la negociación lograda con los incriminados, exceptuado Wilmer Alfredo Taborda Rivera, consistente en que a cambio de aceptar cargos se les degradaría la pena de autores a cómplices con la determinación de la sanción de prisión en montos de cinco (5) años para EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO, Jorge Mario Loaiza Rodríguez y Juan Pablo González Cortínez, cada uno; y siete (7) años para Elisabeth Restrepo Vasco.
Interrogados por el cognoscente, los imputados aceptaron de manera libre, voluntaria e informada las condiciones del convenio y, por ende, su responsabilidad en las ilicitudes acusadas, con la subsiguiente ratificación de los términos del acuerdo por los apoderados defensores. CUI 05001600000020190147001 Número Interno 58957 Casación EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO y otros 8 Previo a decidir de fondo, el juzgador de instancia resolvió decretar la ruptura de la unidad procesal y proseguir en la fecha el trámite propio de la formulación de acusación contra Wilmer Taborda.
Empero, la Fiscalía manifestó que a último momento se había logrado acordar con él por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de los artículos 340 inciso 1º y 365 del Código Penal; a cambio de la aceptación de responsabilidad, se le ofreció la sanción como cómplice, fijada en cinco (5) años de prisión. Tales condiciones fueron aceptadas por Taborda Rivera libre y voluntariamente con la asesoría de su defensa. 5.
El procedimiento continuó en audiencia realizada el 23 de septiembre de 2019, en cuyo desarrollo el juzgador decidió no aprobar el acuerdo con remisión a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de esta Corte, por no estar “ajustado a la legalidad” y comprometer “las garantías fundamentales de inocencia y legalidad de los imputados”.
Explicó que desde la audiencia de imputación a la Fiscalía se le pidió precisar el cargo por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones de uso restringido de las Fuerzas Militares, artículo 366 del Código Penal, lo cual hizo con alusión a elementos probatorios recopilados en la investigación -interceptaciones telefónicas, CUI 05001600000020190147001 Número Interno 58957 Casación EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO y otros 9 primordialmente-, que informaban de las actividades de tráfico de fusiles R15 y ametralladoras punto cincuenta (.50).
Revisados los elementos recopilados y allegados por la Fiscalía en respaldo de la imputación, concluyó el estrado judicial que resultaban insuficientes para satisfacer el mínimo probatorio requerido para condenar por ese tipo penal a todos los imputados, por no conocerse características específicas como tipos de arma o munición, calibre, uso, aptitud, capacidad de disparo e idoneidad de los objetos, etc.; esto salvo las situaciones atinentes a: i) la venta de 1.965 cartuchos calibre 7.62 x 39mm., munición para fusil AK-47, ocurrida el 17 de junio de 2018, en que estuvieron involucrados como vendedores Elisabeth Restrepo Vasco y EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO, y alias “Monchy” como comprador, quien fue capturado momentos después de la transacción e identificado con el nombre de Nailor Alexander Martínez Vélez; y ii) la incautación en diligencia de registro y allanamiento de dos proveedores para pistola marca Beretta calibre 9mm, encontrados el 03 de mayo de 2019 en la vivienda que era compartida por Elisabeth Restrepo Vasco y Juan Pablo González Cortínez.
Explicó el funcionario judicial que por esos eventos se podría atribuir a los involucrados el delito de tráfico de armas de fuego y/o municiones de defensa personal, si se CUI 05001600000020190147001 Número Interno 58957 Casación EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO y otros 10 entendiera que los objetos comercializados e incautados eran de esa categoría, aunque no se acreditó que lo fueran; a más de no poder dar por sentada la subsunción de lo acontecido en el artículo 365 del Código Penal, tampoco se podría imputar el delito a los restantes procesados que fueron ajenos a esos hechos.
Agregó que no se explicaban las razones jurídicas o probatorias por las cuales la Fiscalía procedía, contra la evidencia, a modificar la calificación jurídica de la imputación por el punible de tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, cuyo conocimiento corresponde, por demás, a los jueces penales del circuito especializado.
Adicionalmente, que validar el preacuerdo y la postura del ente acusador, implicaría conceder una improcedente doble rebaja a los comprometidos en los episodios delictivos, vista la modificación de la tipicidad objetiva y la rebaja punitiva -reconocimiento de la pena prevista para la complicidad- ofrecida a cambio de la aceptación de cargos.
Contra lo decidido no interpusieron las partes recurso alguno, por lo que se habilitó seguir con la formulación de la acusación, manifestando en su intervención el delegado fiscal que procedería a corregirla en punto de preservar la imputación originaria, en particular, la conducta de tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las Fuerzas Armadas o explosivos.
CUI 05001600000020190147001 Número Interno 58957 Casación EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO y otros 11 Por tal razón, el despacho dispuso remitir las diligencias por competencia a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín. 6. La actuación fue repartida, otra vez, al Juzgado Segundo de esa categoría, que citó para adelantar la audiencia de acusación el 07 de noviembre de 2019.
En la vista pública de ese día se informó la concreción de una nueva negociación entre la Fiscalía y los procesados VÁSQUEZ ORREGO, González Cortínez y Loaiza Rodríguez, asesorados por sus defensores, según se describe a continuación. - EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO aceptaba los delitos de concierto para delinquir simple y fabricación o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, artículos 340 inciso 1° y 366 del Código Penal.
La pena se individualizó a partir del delito de mayor entidad, el segundo enunciado, tomando como base 132 meses; aplicado el artículo 30 del Código Penal se redujo a 66 meses, aumentados en 4 meses por el concurso con concierto para delinquir, para una pena definitiva de setenta (70) meses de prisión. - Juan Pablo González Cortínez aceptaba los delitos de concierto para delinquir y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, artículos 340 CUI 05001600000020190147001 Número Interno 58957 Casación EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO y otros 12 inciso 1° y 365 del Código Penal.
La sanción se dosificó iniciando por el delito de mayor entidad, el segundo aludido, con imposición de 108 meses; por el artículo 30 del Código Penal se redujo a 54 meses, incrementando 4 meses por el concierto para delinquir, para una pena definitiva de cincuenta y ocho (58) meses de prisión. - Jorge Mario Loaiza Rodríguez aceptaba el delito de concierto para delinquir, artículo 340 inciso 1° del Código Penal.
La pena se tasó en 48 meses que, descontando la proporción prevista en el artículo 30 del Código Penal, quedó en veinticuatro (24) meses de prisión. En su favor, además, solicitó la Fiscalía la preclusión de la acción penal por la ilicitud de delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de uso privativo, por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara.
Tras interrogar a los inculpados sobre el convenio con la Fiscalía y constatar su voluntad libre e informada de acogerse al mismo con asesoría letrada, el juez de la causa aprobó la negociación; igualmente, declaró la preclusión solicitada a favor de Loaiza Rodríguez y ordenó su libertad inmediata, previo pago de caución prendaria, acogiendo la petición de su defensa de concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CUI 05001600000020190147001 Número Interno 58957 Casación EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO y otros 13 De otra parte y como quiera que la negociación no incluyó a los coprocesados Elisabeth Restrepo y Wilmer Taborda, porque no fueron remitidos a la audiencia desde el centro de reclusión donde permanecían privados de la libertad para la época, se dispuso seguir el proceso común en su contra. 7.
Citadas las partes para emitir sentencia de primera instancia el 05 de diciembre de 2019, al inicio de la diligencia intervino la Fiscalía para dar a conocer que también se había preacordado con Wilmer Alfredo Taborda Rivera, precisando que él aceptaba responsabilidad a cambio de la pena de prisión por el delito de concierto para delinquir, con la rebaja prevista para la complicidad, en un lapso de veinticuatro (24) meses.
Aunado a ello, se pidió decretar en su beneficio la preclusión por el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, por la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal. El juez impartió aprobación al acuerdo luego de corroborar la aceptación libre y voluntaria del cargo por parte de Taborda Rivera, con anuencia de su defensa; del mismo modo, decidió favorablemente la pretensión de precluir la investigación pedida en su provecho.
En firme estas determinaciones, se profirió la sentencia en que se dispuso condenar a EDWIN DARÍO VÁSQUEZ CUI 05001600000020190147001 Número Interno 58957 Casación EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO y otros 14 ORREGO, Juan Pablo González Cortínez, Jorge Mario Loaiza Rodríguez y Wilmer Alfredo Taborda Rivera por los delitos precisados y a las penas de prisión tasadas según fuera pactado; así mismo, se les impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo que la sanción privativa de la libertad fijada a cada uno. Además, VÁSQUEZ ORREGO y González Cortínez fueron condenados a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un periodo de cuarenta y dos (42) meses, cada uno; y se les negaron los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Mientras que a los sentenciados Loaiza Rodríguez y Taborda Rivera, se les concedió la subrogación de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años, para cada uno, a disfrutar previo pago de caución prendaria en cuantías de medio salario mínimo legal mensual vigente y $300.000, respectivamente. 8. Contra la sentencia de primera instancia interpusieron recurso de apelación los defensores de EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO y Juan Pablo González Cortínez, inconformes con la denegación de la prisión domiciliaria, artículo 38B del Código Penal, que habían solicitado para sus patrocinados.
CUI 05001600000020190147001 Número Interno 58957 Casación EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO y otros 15 Los motivos de disenso fueron estudiados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, con providencia de julio 03 de 2020, resolvió confirmar el fallo en cuanto fue objeto de impugnación. 9. La mandataria de EDWIN VÁSQUEZ ORREGO, únicamente, interpuso y sustentó el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. 10.
Cabe anotar que, en relación con Elisabeth Restrepo Vasco, culminada la audiencia en que fue emitida la sentencia de primera instancia, el juzgado de conocimiento ordenó la ruptura de la unidad procesal con la finalidad de continuar el procedimiento regular en su caso, sin que en el expediente allegado a esta Corporación obre constancia del curso posterior de la actuación en lo que a ella concierne.
LA DEMANDA Con la finalidad de lograr la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO, como también la unificación de la jurisprudencia nacional sobre la materia tratada en la sentencia demandada, se acusa esta última determinación, con arreglo a lo preceptuado en el numeral 1. del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por incurrir en violación de una norma de derecho sustancial por “interpretación errónea y aplicación indebida” del artículo 38B del Código Penal.
CUI 05001600000020190147001 Número Interno 58957 Casación EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO y otros 16 Critica el actor que se le negara al procesado VÁSQUEZ ORREGO la prisión domiciliaria porque i) la pena señalada para uno de los delitos por los cuales fue condenado es superior a 8 años, incumpliéndose el requisito objetivo del artículo 38B del Código Penal; y ii) la naturaleza y modalidad de los delitos sancionados no hacen razonable, proporcional ni adecuado conceder el sustituto.
De esa forma, se apartó el Tribunal de la línea jurisprudencial dominante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contenida en la providencia del 24 de febrero de 2016, radicación 45736, la cual considera que el quantum de la pena a tener en cuenta para determinar el requisito objetivo del artículo 38B es aquella por la que se profiere condena, esto es, la del delito negociado, no la del delito realmente cometido.
En adición, aduce el demandante que se omitió analizar el aspecto subjetivo del instituto invocado, en tanto impuesta a EDWIN VÁSQUEZ la pena de 70 meses de prisión por un delito cometido en complicidad, el ad quem dejó de apreciar los elementos demostrativos de que carece de antecedentes, es padre cabeza de familia, no representa peligro para la comunidad, no pertenece a grupos de delincuencia organizada y ha observado buena conducta.
Por tanto, solicita casar la sentencia de segunda instancia y conceder a EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO la prisión domiciliaria. CUI 05001600000020190147001 Número Interno 58957 Casación EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO y otros 17 CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación, en cuanto instrumento extraordinario de control por medio del cual se revisa la legalidad de la sentencia impugnada, impone al recurrente la elaboración de una demanda con observancia de los parámetros previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. En ese sentido, es carga del demandante enunciar la causal específica que configura el error que se acusa incurrido en la decisión y formular el cargo con que se pretende su declaración de manera clara y precisa.
No es, por tanto, una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, o una facultad ilimitada para revisar el proceso, ni la demanda puede presentarse utilizando un discurso de libre elaboración; por contrario, en virtud del carácter extraordinario y rogado del recurso, está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales que deben ser identificados con precisión. Insuficiente resulta alegar genéricamente que se cometió un error in iudicando o in procedendo en la sentencia atacada, sino que debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia en lo resuelto con perjuicio de los derechos CUI 05001600000020190147001 Número Interno 58957 Casación EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO y otros 18 o garantías de las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En armonía con lo que se viene de explicar y a pesar de que, en principio, está legitimada la parte actora para recurrir en casación porque se debate la denegación en las instancia regulares de la prisión domiciliaria a EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO, la Sala advierte que la demanda debe ser inadmitida por incumplir las reglas y principios que rigen el recurso, como se pasa a explicar. 2.1.
Circunscrita la censura a la eventual configuración de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia de la Corte ha decantado que cuando se afirma la violación directa de la ley sustancial, el demandante debe aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los sentenciadores de instancia, porque el debate se limita a la aplicación del derecho1.
En ese contexto es evidente que en este caso el recurrente confunde y refunde en un mismo cargo, sin que ello sea posible, dos sentidos de violación directa de la ley que son absolutamente distintos: la interpretación errónea y la aplicación indebida de una norma sustancial. Desatiende el censor la claridad, precisión, coherencia, autonomía y suficiencia argumentativa con que se deben 1 Ver, entre otras, CSJ SP, 09 may. 2012, rad. 37987;
CSJ SP, 10 jul. 2013, rad. 41411; CSJ SP, 11 dic. 2013, rad 42737. CUI 05001600000020190147001 Número Interno 58957 Casación EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO y otros 19 proponer por separado distintos reproches, con el propósito de que la Corte pueda asumir su estudio de fondo en sede de impugnación extraordinaria. 2.2. En ese sentido, la aplicación indebida de una norma se presenta cuando el sentenciador se equivoca al calificar jurídicamente los hechos; o habiendo acertado en su adecuación, erra al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida, es decir, se trata de un error de selección2.
De ahí que, para demostrar el yerro, la demanda ha de orientarse a la constatación de la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado, contra la hipótesis normativa escogida para resolver la cuestión3. Sobre este motivo de censura, la Sala ha explicado que […] la aplicación indebida de la norma, surge del proceso de adecuación típica, esto es, cuando de los argumentos jurídicos del fallo se tiene por demostrada una situación fáctica concreta a la que corresponde una específica institución normativa, no obstante lo cual el Tribunal incurre en un error de diagnóstico porque al caso juzgado se le aplica una norma que, aunque tiene existencia y validez jurídica, no es la que correspondía por no coincidir con los supuestos contenidos en esa disposición y, por ello, termina resolviendo el caso con una preceptiva inaplicable al mismo.
El error debe emerger de la simple exposición de los fundamentos del fallo, asumiendo los hechos establecidos 2 CSJ AP845-2014, 26 feb. 2014, rad. 42902. 3 CSJ SP, 13 nov. 2013, rad. 41683. CUI 05001600000020190147001 Número Interno 58957 Casación EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO y otros 20 probatoriamente y exponiendo que se adecuan a una norma diferente a la aplicada por el juzgador, mostrando, a la par, la disposición que regula el asunto y que se dejó de aplicar.4 Surge palmario el desatino del ataque pues el libelista no explica cuál sería la regulación normativa, diferente a la aplicada, que dejó de ser considerada en el presente asunto por las instancias para definir si EDWIN VÁSQUEZ podía ser beneficiario de la prisión sustitutiva.
La falencia del argumento radica en que, precisamente, ninguna otra norma sino el artículo 38B de la Ley 599 de 20005, correspondía aplicar en concreto para decidir si había lugar a conceder al procesado el mecanismo alternativo de cumplimiento de la pena privativa de la libertad6, por estar en tal norma contenidas las exigencias a cumplir para esa finalidad.
Revisadas las sentencias proferidas tanto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, como por la Sala Penal del Tribunal de ese Distrito Judicial, se encuentra que ambas aplicaron el tenor de la regla legal contenida en el citado artículo 38B, con miras a elucidar si se satisfacían los requisitos a fin de conceder al sentenciado VÁSQUEZ ORREGO la sustitución penal. 4 CSJ SP13600-2015, 30 sep. 2015, rad. 42241. 5 Artículo 38B de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 “Requisitos para conceder la prisión domiciliaria.” 6 Artículo 38 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014.
“La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine.” CUI 05001600000020190147001 Número Interno 58957 Casación EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO y otros 21 En consecuencia, incuestionable el desacierto del libelista al alegar en este caso la aplicación indebida de la norma jurídica que prevé los condicionamientos para acceder a la prisión domiciliaria. 2.3.
Acerca de la interpretación errónea, la jurisprudencia ha precisado que tiene ocurrencia cuando la norma es correctamente seleccionada para resolver el caso, pero al determinar sus alcances se restringen o exceden sus efectos7. Para verificar este error in iudicando, se exige al impugnante establecer cuál es el contenido de la norma y cuáles fueron las pautas interpretativas trasgredidas por el fallador, dígase, identificar y explicar el yerro de hermenéutica en que incurre el juzgador que acierta en la selección de la norma aplicable, pero le da un sentido y alcance equivocados.
Adicionalmente, la Sala es del criterio que cuando se alega que como consecuencia de la errada interpretación de la norma se incurre en su aplicación indebida, el impugnante debe: i) precisar el punto de derecho objeto del ataque y establecer, la naturaleza del instituto jurídico debatido y su ubicación en el ordenamiento positivo; ii) especificar cuál fue la hermenéutica de la sentencia sobre el tema y las razones 7 Ver, por ejemplo, CSJ SP, 28 nov. 2012, rad. 39753;
CSJ AP823-2014, 26 feb. 2014, rad. 38070. CUI 05001600000020190147001 Número Interno 58957 Casación EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO y otros 22 por las que resulta equivocada; y iii) explicar por qué la intelección propuesta en la demanda es la correcta. Como fácil se advierte en la síntesis del libelo, es a estos aspectos que en verdad se contrae la censura, pues se critica que la denegación de la prisión domiciliaria a EDWIN VÁSQUEZ devino de una equivocada interpretación del artículo 38B del Código Penal, en el entendido que, acorde con la línea jurisprudencial dominante -providencia del 24 de febrero de 2016 en la radicación 45736-, el monto de pena a tener en cuenta para determinar el requisito objetivo del precepto, debía ser el fijado para el delito negociado, no el del realmente cometido, máxime que el procesado fue condenado como cómplice.
Para la Sala esta crítica desconoce el principio de objetividad o corrección material, esto es, se aparta de la realidad procesal, pues como se aprecia en la detallada síntesis de la actuación relevante, hecha a propósito con la finalidad de una cabal comprensión del trámite surtido, no es cierto que la condena impuesta a EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO fuera por su complicidad en la comisión de los hechos punibles investigados.
Por contrario, desde la audiencia de imputación y en los diferentes escritos de acusación presentados por la Fiscalía, al igual que en las intervenciones de esa delegada en las audiencias que se pusieron a consideración de la judicatura los acuerdos logrados entre el ente acusador y los CUI 05001600000020190147001 Número Interno 58957 Casación EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO y otros 23 procesados, nunca se dijo que VÁSQUEZ ORREGO fuera cómplice de los delitos contra la seguridad pública que se le atribuyen.
La revisión de la actuación enseña que la Fiscalía siempre hizo uniforme descripción fáctica de las conductas en que había incurrido activamente EWDIN VÁSQUEZ, esto es, lo señaló autor de las mismas, con adecuación en los tipos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, ora de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, descritos en su orden en los artículos 340, 366 y 365 del Código Penal.
Aún más: en la diligencia llevada a cabo el 07 de noviembre de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, la Fiscalía explicó que el preacuerdo logrado con EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO, consistía en que él aceptaba su intervención en calidad de autor de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, artículos 340 inciso 1° y 366 del Código Penal.
A cambio, se enfatiza, la Fiscalía individualizaba la pena de prisión partiendo del mínimo previsto para el segundo de esos delitos, por ser el de mayor entidad, en 132 meses; cantidad que disminuía a 66 meses en aplicación del artículo 30 de la codificación punitiva, y a la par acrecía en 4 meses CUI 05001600000020190147001 Número Interno 58957 Casación EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO y otros 24 por el concurso con el concierto para delinquir, para tener como pena definitiva setenta (70) meses de prisión. Quedó en claro por entonces, además, que la fijación de la pena bajo esos parámetros era el único beneficio compensatorio a reconocer en beneficio de VÁSQUEZ ORREGO, al igual que los restantes procesados, por la aceptación de responsabilidad penal.
Interrogado por el a quo EDWIN VÁSQUEZ acerca de los términos de la negociación, respondió aceptar lo pactado en esos términos de manera libre, consciente y voluntaria, con la aquiescencia de su defensa, razones por las cuales fue aprobado el acuerdo en la misma diligencia, sin recurso alguno contra tal decisión. Acto seguido, se habilitó la oportunidad para que los apoderados de los procesados presentaran las solicitudes que a bien tuvieran, en el marco de lo prescrito por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, invocando en su turno la representante judicial de VÁSQUEZ ORREGO la prisión domiciliaria para él, porque, en su opinión, debía tenerse en cuenta la sentencia de esta Sala en el radicado 45481, dado que la sanción impuesta es menor de 8 años de prisión. Agregó que su prohijado cuenta con arraigo familiar, se dedica a la administración de una empresa, labor por la que percibe un salario de $2.000.000, y tiene un domicilio conocido; aportó declaraciones juradas de terceros sobre su CUI 05001600000020190147001 Número Interno 58957 Casación EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO y otros 25 buena conducta en todo orden, allegando en fe de ello múltiples elementos probatorios de carácter documental que entregó al estrado judicial.
En conclusión, manifestó que estaban acreditadas las condiciones de orden objetivo y subjetivo del artículo 38B del Código Penal. De lo anterior refulge incontrastable que, como el reconocimiento de la prisión domiciliaria no fue objeto del acuerdo, su concesión competía al juzgador de instancia, funcionario que ciertamente se pronunció en extensión sobre la pretensión, denegándola por no estar satisfecho el parámetro objetivo del artículo 38B habida cuenta que la conducta punible más grave por la cual se condenó a VÁSQUEZ ORREGO, sobrepasa la pena mínima de 8 años;
En ese orden y con base primordial en la sentencia SP486 del 28 de febrero de 2018 y otras providencias anteriores de esta Corte y del Tribunal Superior de Medellín, puso de presente el a quo que […] por disposición expresa del legislador son conceptos diferentes el delito imputado y el delito negociado, se vulnera el debido proceso cuando se declara responsabilidad a una persona por un delito que no cometió, el beneficio en la negociación se refleja en la menor pena impuesta y se pueden afectar garantías de las víctimas del delito cometido si se condena por un delito diferente o se deja de condenar por uno eliminado. […] En la negociación, en todas sus modalidades o especies, se debe declarar la responsabilidad penal por el delito realmente cometido, así que el preacuerdo no produce cambio en la naturaleza de las cosas.
Quien es imputado como autor CUI 05001600000020190147001 Número Interno 58957 Casación EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO y otros 26 de una conducta punible seguirá ostentando esa forma de participación criminal; no obstante que, el acuerdo se haga consistir para efectos punitivos, en su degradación a cómplice y/o la eliminación de una agravante específica.8 En la sustentación del recurso de apelación impetrado contra la negativa del sustituto penal a VÁSQUEZ ORREGO, se insistió en la concesión de la prisión domiciliaria alegando que, contra la tesis explicada por el fallador de primer grado, se erigía la opuesta que pedía atender, en cuanto “resulta absurdo e ilógico efectuar un tratamiento diferencial entre la conducta declarada en la sentencia -sea ella fruto o no de la negociación- y aquella con la que se inicia formalmente la prosecución”, tal y como considerara esta Corte en el proceso 44562 de 2016, que la impugnante citó a espacio.
Al decidir la alzada, el Tribunal anunció compartir el criterio del juzgador de primera instancia como quiera que EDWIN VÁSQUEZ fue condenado por un delito sancionado con pena mínima superior a 8 años de prisión, “siendo indiferente para ello que en orden a degradar la conducta por razón del preacuerdo” se le haya impuesto la pena correspondiente a la complicidad, postura expuesta y reiterada por la Sala cognoscente en pretéritas decisiones proferidas en asuntos que se debatía similar temática a la presente; para concluir dijo el ad quem: […] El caso sometido a estudio de la Sala resulta similar al tratado en aquella ocasión, pues los procesados de los cuales se ocupa la Sala en esta oportunidad admitieron su 8 Sentencia de primera instancia, fl. 17 y ss.
CUI 05001600000020190147001 Número Interno 58957 Casación EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO y otros 27 responsabilidad no solo en el delito de concierto para delinquir simple, sino también en los delitos de porte ilegal de armas y municiones de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas (en el caso de Juan Pablo González Cortinez el del artículo 365 y respecto de Edwin Darío Vásquez Orrego el del artículo 366, ambos sancionados con una pena mayor a ocho años de prisión), a cambio que se aplicara la sanción correspondiente a la complicidad.
No obstante, la declaración de responsabilidad debe ser como autores de esos delitos, de manera que para todos los efectos distintos a la sanción, entre ellos la sustitución de la prisión intramuros por domiciliaria del artículo 38 del código penal, se deben exigir los requisitos exigidos por el artículo 38B ejusdem, esto es que para el otorgamiento de la prisión sustitutiva resulta indispensable que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos, requisito que, como se dijo- no satisfacen los acusados, como quiera que los delitos contra la seguridad pública por los cuales se declaró su responsabilidad contemplan como sanción una pena de prisión superior a ese límite.
Acudiendo a esta línea de pensamiento, que si bien no es la dominante, la Sala impartirá confirmación a la sentencia condenatoria en lo que fue objeto de impugnación, sin necesidad de entrar a considerar otros aspectos planteados por el juez y los inconformes sobre el arraigo social y familiar de los acusados, por sustracción de materia, como que al no satisfacerse el requisito objetivo de los ocho años para la sustitución de la prisión intramuros por domiciliaria, innecesario resulta referirse a esos aspectos.9 Se colige de todo lo precedente que, al margen de la discusión que pretende suscitar el censor sobre la jurisprudencia prevalente en la materia, es lo cierto que el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y EDWIN DARÍO 9 Sentencia de segunda instancia, fl. 5 y ss.
CUI 05001600000020190147001 Número Interno 58957 Casación EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO y otros 28 VÁSQUEZ ORREGO fue claro y concreto: a cambio de aceptar los delitos que le fueron imputados a título de autor, la Fiscalía le reconoció la pena propia del cómplice fijando la sanción en 70 meses de prisión; y, se resalta, la concesión de la prisión domiciliaria quedó a criterio del juzgador por no haber sido parte del convenio.
La declaración de responsabilidad penal de EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO implicaba aplicar en su respecto todas las consecuencias jurídicas derivadas, en particular lo relativo a la concesión de la prisión domiciliaria con sujeción al artículo 38B de la Ley 599 de 2000, como en efecto hicieron las instancias judiciales sin incurrir en errónea interpretación, toda vez que el requisito objetivo allí previsto fue apreciado en función del delito prescrito y sancionado en el artículo 366 del Código Penal con un mínimo de once (11) años de prisión. Al ser esta pena superior a ocho (8) años, resultaba improcedente el reconocimiento de la prisión domiciliaria para VÁSQUEZ ORRREGO, como así se decidió en la sentencia recurrida, sin importar la satisfacción de las exigencias subjetivas establecidas en la comentada norma, pues para reconocer en un caso dado el mecanismo sustitutivo del artículo 38B es necesario el cumplimiento integral de las condiciones allí señaladas. 3.
Suma de las precedentes consideraciones es que la demanda no cumple los presupuestos y principios que rigen CUI 05001600000020190147001 Número Interno 58957 Casación EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO y otros 29 la casación para asumir el examen de fondo pertinente en sede extraordinaria, por lo se sigue consecuencial inadmitir a trámite la demanda instaurada por el apoderado de EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO. 4.
Finalmente, la Sala no encuentra que en el fallo bajo examen o en el curso de la actuación se hayan violentado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes que motiven superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según preceptúa el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 5. Contra la presente decisión tan solo procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del precepto atrás citado, de conformidad con la doctrina que de antaño ha explicado la Corte en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO. 2. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra lo decidido en esta providencia procede el mecanismo de insistencia. CUI 05001600000020190147001 Número Interno 58957 Casación EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO y otros 30 3.
Agotado el trámite de la insistencia, devolver la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. Presidente CUI 05001600000020190147001 Número Interno 58957 Casación EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO y otros 31 CUI 05001600000020190147001 Número Interno 58957 Casación EDWIN DARÍO VÁSQUEZ ORREGO y otros 32 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria