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AP1627-2019(54413)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Proceso No 23838 Acción de Revisión Radicación 54413 RAFAEL IGNACIO ROJAS PEÑA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1627-2019 Radicación No.: 54413 Acta No. 101 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado RAFAEL IGNACIO ROJAS PEÑA.

HECHOS Fueron reseñados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: Tuvieron lugar el 29 de mayo de 2010, en el inmueble del sector colindante con el barrio San Luis de Bogotá, vía La Calera, zona rural de esta ciudad, donde RAFAEL IGNACIO ROJAS PEÑA acudió, aprovechando solicitud que le hizo MARTHA LILIANA MONDRAGÓN HUERTAS de un préstamo de dinero; una vez allí, ROJAS PEÑA la intimidó –al parecer-, con un arma de fuego y de esta manera doblegó la voluntad de la dama para que accediera a sus pretensiones libidinosas, al punto que, luego de realizar tocamientos en sus senos y otras partes del cuerpo, la desnudó para luego accederla carnalmente mediante el uso de su asta viril, sin importarle las súplicas de su víctima.

El agresor dejó muestras de fluidos biológicos en la ropa interior y el pantalón de la agredida, las que fueron estudiadas en los laboratorios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se determinó que dicho material biológico pertenece a RAFAEL IGNACIO ROJAS PEÑA. Después de que el señor ROJAS PEÑA se marchara, MARTHA LILIANA MONDRAGÓN permaneció en el inmueble y llamó a su ex esposo, quien la recogió y la llevó a ser valorada por un médico, después de lo cual recibió una incapacidad de tres días.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 22 de enero de 2013, ante el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía imputó a RAFAEL IGNACIO ROJAS PEÑA como posible autor del delito de acceso carnal violento (art. 205 del C.P.). Así mismo, el despacho en mención ordenó la toma de muestras biológicas del imputado para cotejo de ADN. 2.

El 12 de marzo del mismo año, la Fiscalía le formuló acusación como probable autor del punible imputado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (art. 365 ibídem ). 3. Agotada la fase de juzgamiento, el 4 de agosto de 2016, el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a RAFAEL IGNACIO ROJAS PEÑA a las penas de 144 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, en calidad de autor responsable del delito de acceso carnal violento, mientras que lo absolvió frente al punible de porte de armas de fuego.

De otro lado, denegó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. 4. La defensora del procesado apeló ese pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 2 de noviembre de 2016, lo confirmó en su integridad. No se interpuso recurso de casación. 5. En firme la sentencia, el abogado del condenado radicó demanda de revisión, a la que anexó el respectivo poder, las sentencias de primera y segunda instancia y la constancia de ejecutoria.

LA DEMANDA DE REVISIÓN Al amparo de la causal 3ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el apoderado judicial de RAFAEL IGNACIO ROJAS PEÑA señala que se hallaron hechos y pruebas nuevas con las cuales puede determinarse que su prohijado no es responsable de los acontecimientos por los cuales resultó condenado.

Para demostrar esa afirmación, asevera: 1. Con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, fue contratado como abogado defensor. A partir de ese momento, dice, el señor ROJAS PEÑA le advirtió sobre su inocencia y la imposibilidad de haber incurrido en la conducta punible endilgada, debido a que el 29 de mayo de 2010 -día de los hechos- desde las 4:00 pm hasta las 9:00 pm estuvo jugando tejo con unos amigos. 2.

Adicionalmente, informa que la denuncia interpuesta por la víctima obedeció a una retaliación pasional, en vista de que el sentenciado además de sostener una relación formal con quien había procreado 3 hijos, al tiempo mantenía otras dos relaciones “ clandestinas ”; una con la víctima y otra con la hermana de ella. 3. Por último, indica que haber amenazado con un arma a la persona con quien consolidó un vínculo sentimental resulta del todo inverosímil.

Sumado a que, el condenado no era portador de tales herramientas de agresión. Dice haber encontrado evidencias que demuestran la inocencia de su defendido, las cuales de haberse practicado ante el juez de conocimiento, en su concepto, habrían consolidado una decisión de absolución, de conformidad con la “ verdad real ” de lo acontecido. Además, la defensa que representó al procesado durante el juicio, cuestiona, sin explicación alguna decidió renunciar a todas las pruebas decretadas en favor de aquel, de manera que solamente se probó la teoría del caso de la Fiscalía. Así las cosas, solicita que, con base en la argumentación planteada y los medios de convicción aportados, a saber: declaraciones extraprocesales rendidas ante notario por José Libardo Barbosa Castellanos, Eulicer Barbosa Osorio, Carmen Elisa Huertas Beltrán y Ana Luisa Huertas Beltrán; se declare fundada la causal de revisión señalada y, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso en mención, a partir de la audiencia preparatoria inclusive.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 –en adelante C.P.P.-, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Dado que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues por su conducto se busca derruir la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia, es preciso cumplir con los requisitos de forma y de fondo en la demanda, reglados en los artículos 192, 193 y 194 del C.P.P., que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

Así, además de determinar la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión, el delito o delitos que la motivaron, la decisión que se adoptó, la causal que se invoca con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho, la copia de las decisiones de instancia con la constancia de ejecutoria; requiere del aporte de medios de conocimiento pertinentes, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le atribuye. 3.

De la acción de revisión por “hecho nuevo o prueba nueva”. 3.1. Sobre la causal tercera invocada por el demandante, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a la ejecutoriedad de la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado, la Corte ha precisado: El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.

No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.

(Destaca la Sala). Bajo tal orientación jurisprudencial, es claro que el predicado “nuevo” de la causal en comento, sea en el entendido de “hecho” o “ prueba ”, no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada. El carácter novedoso se reputa del conocimiento –posterior al juzgamiento- actual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechos- o de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible.

Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias.

Además, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad.

De otra parte, la Sala ha advertido que esta causal de revisión no se estableció para revivir el debate de las hipótesis fácticas o jurídicas que se plantearon en las instancias, como tampoco tiene por finalidad continuar controversias ya clausuradas por los efectos de la cosa juzgada. Su propósito es el de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente a la declaración de justicia con que culminó definitivamente el proceso.

De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal tercera, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción. 3.2. En este asunto, el demandante presenta como elementos de convicción novedosos las declaraciones extraprocesales rendidas ante notario por José Libardo Barbosa Castellanos, Eulicer Barbosa Osorio, Carmen Elisa Huertas Beltrán y Ana Luisa Huertas Beltrán. Con base en tales versiones, pretende hacer decaer el juicio sobre la responsabilidad penal de RAFAEL IGNACIO ROJAS PEÑA pues, en su criterio, aquellas demuestran hechos no conocidos ni debatidos en la actuación penal que cursó contra el mencionado, consistentes en i) la imposibilidad fáctica de la presencia del condenado en el lugar de los hechos; ii) la interposición de denuncia motivada por una represalia sentimental; y, iii) la inviabilidad de haber ejercido violencia sobre la víctima con un arma de fuego. 3.2.1.

El primero, relatando que el 29 de mayo de 2010, desde la tarde y hasta altas horas de la noche, el condenado estuvo jugando tejo o turmequé con las prenombradas personas, quienes al finalizar su actividad recreativa se dirigieron a sus respectivos lugares de habitación, incluyendo el señor ROJAS PEÑA, cuya morada quedaba ubicada en el último piso del mismo sitio en el que se encontraban departiendo.

Según el demandante con este testimonio se desvirtúan los sucesos por los cuales se emitió condena, ya que, fácticamente, resultaba imposible que su prohijado estuviera en la vivienda de la víctima, entre tanto se encontraba departiendo con los declarantes. No obstante, en contraposición a esa tesis, el fallo demandado destacó que las pruebas presentadas por la fiscalía, léase la versión de la víctima, que fue respaldada por la médica clínica, la médica perito en sexología, la psicóloga, la bacterióloga forense y la perito en genética; demostraban más allá de toda duda, tanto la materialidad del delito atribuido a RAFAEL IGNACIO ROJAS PEÑA como su responsabilidad penal.

Así, son dicientes los apartes de los fallos de instancia que a continuación se transcriben y dan cuenta que se realizó una valoración detallada e íntegra de las pruebas antes referidas, a partir de la cual enervó la tesis defensiva encaminada a demostrar que el sentenciado no fue el autor de la conducta punible atribuida. En particular, el Tribunal a quo consideró: Es así que esta Corporación encuentra que en detalle y de manera coherente e hilada, la señora Martha Liliana Mondragón Huertas narró lo acontecido el sábado 29 de mayo del 2010 en su casa de habitación en los siguientes términos: “(…) Eso fue un sábado, no me acuerdo que día exacto fue pero fue el día antes de las elecciones para Presidente.

Yo llegué de trabajar, mis hijos no estaban conmigo porque en ese momento yo estaba sola, de ahí me fui para donde una vecina a tomar tinto y a las 6 y cuarto de la tarde me fui para mi casa a prender las luces puesto de que (…) alrededor es monte entonces es muy oscuro. En ese momento yo llegué e iba entrando a mi casa cuando me timbró el teléfono y era el señor Ignacio Rojas, que iba supuestamente a prestarme una plata para mandarle a mi hijo […] Cuando yo llegué y abrí la puerta y le dije siga, el señor me empujó me puso un revolver en la cabeza y me empujaba hasta que me botó sobre la cama, me rompió el pantalón y pues me violó (…) se reía de mí y decía que tenía que tragarme de él, que yo tenía que ser de él (…)” (Sent. 2° inst., fl. 11).

Por su parte, la primera instancia destacó: En este contexto, miembros de la policía judicial allegaron al Instituto Nacional de Medicina Legal dos tarjetas FTA, una con una muestra de sangre y otra de frotis de mucosa oral, ambas tomadas al acusado, rotuladas 2013-12-09, según consta en el Informe Pericial de Genética Forense. Como ya fue reseñado, estas muestras fueron sometidas a la prueba “AMPLIFICACIÓN VÍA PCR”, para cotejarlas con el semen hallado en las prendas de vestir de MONDRAGON HUERTAS.

Así, la perito LIZARAZO QUINTERO determino que “es 257 Mil trillones de veces más probable que los espermatozoides presentes en estas evidencias provengan de RAFAEL IGNACIO ROJAS PEÑA a que provengan de otro individuo al azar en la población de referencia. Según explicó la experta, ello supondría que para encontrar otra persona con la misma compatibilidad, se requeriría una muestra varios millones de veces más grande que la población actual del planeta.

Teniendo en cuenta lo anterior, no sólo resultaría poco probable que MARTHA LILIANA MONDRAGÓN HUERTAS hubiese incurrido en equívocos al identificar a ROJAS PEÑA como su agresor, sino que este señalamiento fue respaldado por la prueba científica, a través de la cual de forma definitiva se determina que le material biológico pertenece al mismo hombre.

(Sent. 1° inst., fl. 27) Y, aunque, ante las instancias no fue controvertida, en estricto sentido, la premisa fáctica de que el sentenciado se encontraba el 29 de mayo de 2010, entre las 4 pm y 9 pm, en un sector diferente al de residencia de la víctima, sí fue objeto de discusión y análisis su presencia durante tal lapso en el lugar de los hechos.

Pero, aún más, el estudio científico de los fragmentos de ADN obtenidos del sentenciado determinó que el acceso carnal fue cometido por él y no por otra persona. Por tanto, para la Sala, este evento y los medios de convicción allegados -que el demandante pretende aducir como novedosos- no tienen la virtualidad necesaria para, si quiera, debilitar el juicio positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores de instancia. Es más, la decisión objeto de revisión no se debilita ante la simple exposición de argumentos diversos a los acogidos por los falladores de primer y segundo grado, en tanto prevalece la doble presunción de acierto y legalidad. 3.2.2.

Ahora, el segundo escenario novedoso según el recurrente, atañe a los motivos que tuvo la víctima para instaurar la denuncia en contra del condenado, pues, sostiene, obedecen a una “ venganza pasional ”, principalmente, por haber sostenido un triángulo amoroso clandestino en el que incluía a la víctima y a la hermana de ella. No obstante, ese postulado fáctico fue tema de controversia ante la segunda instancia. Allí, se determinó que: Puntualizó que conocía al señor ROJAS PEÑA porque “(…) es inquilino del señor que era suegro de mi hijo, por eso sabemos que se llama así (…)”, aspecto que fue utilizado por la defensa para afirmar que existía cierta relación de confianza, que permitía poner en duda la agresión sexual violenta, no obstante, surge claro que esa “relación” que debe decirse no fue debidamente acreditada por quien la alegaba, de manera alguna permite desvirtuar el acceso carnal violento que se endilga al acusado, pues en nada se excluye la ocurrencia de este tipo de conductas con las cercanía que pueda haber entre víctima y victimario.

(Sent. 2° inst., fl 11). De ahí que, este supuesto de hecho tampoco ostenta la característica de ex novo, sino que, por el contrario, fue planteado en el recurso de alzada y debidamente resuelto por el Tribunal. Inclusive, esta Corporación advierte que la defensa técnica del penado, durante el transcurso del proceso penal, ha esbozado múltiples hipótesis orientadas a minar la credibilidad de la víctima, tales como, la supuesta demora en la presentación de la denuncia, la no resistencia física a los comportamientos libidinosos, la falta de signos de violencia o lesiones en el cuerpo de la misma y, en esta ocasión, la aparente “ venganza pasional ”; sin que alguna de aquellas haya prosperado.

Sumado a lo anterior, pese a ser un requisito taxativo del artículo 194 del C.P.P., el libelista no aportó en su demanda los medios suasorios pertinentes y necesarios para acreditar la referida alegación. Ni siquiera, las declaraciones extra juicio allegadas dan cuenta acerca de la hipotética represalia ideada por la víctima. En cambio, el demandante se limitó a referir la información suministrada por su defendido, desconociendo evidentemente la excepcionalidad de la acción de revisión. Además, ante una eventual configuración de dicho acontecimiento fáctico, la causal pertinente para su alegación será la quinta de procedencia de la acción y no la tercera, ya que al proponerse una falsa denuncia, debe acreditarse que el fallo objeto de debate fue determinado por la comisión de un delito por parte de un tercero, para lo cual resultaría imperativo aportar como prueba la decisión en firme que así lo haya declarado.

En consecuencia, este planteamiento tampoco tiene vocación para que sea admitida la demanda. 3.2.3. Ahora, el último argumento presentado como novedoso alude a que el sentenciado el día de los hechos no portaba arma o elemento similar con el que pudiera ejercer violencia en contra de la víctima. Esto, soportado en que las personas con las que departía lúdicamente el día de los hechos no percibieron en su poder ningún instrumento de dicha naturaleza.

De ahí, el demandante concluye que su defendido no pudo haber intimidado a la víctima con la mencionada arma. Este hecho tampoco es innovador, al haber sido estudiado en el fallo condenatorio –entendido éste como unidad jurídica-. Tan así, que el juzgador de primer grado resolvió absolver al señor ROJAS PEÑA por el delito de porte de armas, sin perjuicio de reconocer que el vejamen sexual se caracterizó por la violencia. En tal sentido, acotó el Tribunal: Recuérdese además que pese a que el A quo desestimó la pretensión punitiva de la Fiscalía en lo que al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego se refiere, al considerar que no se demostró que el elemento con el cual el acusado apuntó a la víctima era un arma de fuego, o que teniendo esa calidad no haya “estado cargada”, no debe pasarse por alto que la amenaza con ese objeto sobre la víctima “encañonándola” fue suficiente para doblegar su voluntad e impedir que repeliera la agresión sexual.

(Sent. 2° inst., fls. 12 – 13). De suerte que, la discusión emergente sobre el porte de armas de fuego no contradice la demostración más allá de duda respecto del elemento descriptivo del tipo penal denominado “violencia”, pues como bien destacaron las instancias, la opresión ejercida sobre la víctima adquirió tal connotación psicológica que le impidió reaccionar frente al ataque.

De manera que, carece de trascendencia el reproche formulado, en tanto el uso de un arma de fuego no fundamentó la declaratoria de responsabilidad penal del sentenciado. 3.3. En este orden de ideas, surge claro que los argumentos y elementos de convicción aportados por el defensor de ROJAS PEÑA atañen a aspectos ya discutidos en las instancias, que pretenden ser continuados en revisión, por lo tanto carecen de aptitud para derrumbar la justeza de la sentencia y determinar otro panorama probatorio, ya que como se precisó líneas atrás, los falladores le dieron completa credibilidad y efectos incriminatorios a las pruebas presentadas por el ente acusador.

Entonces, si lo que ahora se trae como pruebas nuevas son unas declaraciones que reiteran la hipótesis defensiva ya examinada y descartada en el proceso, el asunto no remite a demostrar la inocencia del condenado a partir de información novedosa, sino que trata de socavar los fundamentos de las sentencias con los mismos planteamientos, pasando por alto que están ejecutoriadas.

Por tanto, es notoria la impropiedad que encierra lo propuesto a favor del sentenciado, en tanto basta apreciar la argumentación contenida en el libelo e inclusive en los elementos de juicio aportados para comprender que bajo el ropaje de la acción de revisión se encierra un típico alegato de instancia, en el que el actor pretende anteponer su particular análisis de la prueba, sobre el escrutinio probatorio efectuado en el proceso, so pretexto de haber hallado pruebas nuevas que infirman la sentencia condenatoria.

En relación con la censura de tal práctica en curso de la acción extraordinaria de revisión, la Sala ha puntualizado: Desde luego, la naturaleza y finalidades de la acción de revisión no pueden servir de escenario a un nuevo debate probatorio o controversial, como quiera que siempre será posible allegar más elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a demeritar las razones que motivaron la condena o, cuando menos, fortalecer la postura contraria.

No obstante, cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es imprescindible que lo anexado comporte una objetividad y trascendencia tal, que su sola auscultación permita verificar evidente el yerro judicial o evidencie la comisión de una injusticia que requiere remedio. Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivir debates clausurados, tratando de perpetuar la discusión y dejando de lado el efecto benéfico de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

(CSJ AP3052-2016 Rad. 45973). De acuerdo con lo anterior, debe entender el demandante que siempre será posible encontrar pruebas para hacer más contundente una determinada tesis defensiva y contraponerla a aquélla que en los estrados judiciales salió avante. Sin embargo, el proceso penal y, en concreto, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima se desnaturalizan por completo si esa sola circunstancia permitiera derrumbar la cosa juzgada o facultara adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto.

Por tanto, al no tener la prueba aducida el poder de desvirtuar el juicio de reproche efectuado sobre el sentenciado, la condición de res iudicata, que ampara la decisión atacada, ha de mantenerse incólume frente a los alegatos del demandante. Por ende, como quiera que el defensor no cumplió con esta argumentación esencial para deprecar la revisión de la sentencia condenatoria emitida contra el prenombrado sentenciado por la causal denotada, la Corte determinará su inadmisión. 4.

Corolario de lo anterior, como la Sala encuentra que no le asiste razón al demandante y que la causal de revisión que propone es abiertamente infundada, se inadmitirá la presente acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENA RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de RAFAEL IGNACIO ROJAS PEÑA. 2.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. fl.46, cuaderno Corte. � Declaraciones del 10 de diciembre de 2018 � Declaraciones del 11 de diciembre de 2018. � CSJ AP, 25 de abril de 2012, Radicación No. 34646. � Declaraciones del 10 de diciembre de 2018 � Declaraciones del 11 de diciembre de 2018. � Aunque el fallo de primera instancia, a folio 27, transcribe “257 mil trillones de veces”, identifica a folio 19, tal valor como “657 mil trillones de veces”.

De manera que, atendiendo la conclusión científica presentada, en cuanto al índice de probabilidad de identificación genética del autor, se considera que la proporción adecuada es “657 mil trillones de veces” y que tal diferencia se debió únicamente a un error mecanográfico. PAGE 19