Radicado 1156 Segunda instancia – Justicia y Paz Ildebrando Noriega Noya EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1626-2020 Radicación 1156/ 57751 (Aprobada por acta n°. 149) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del postulado ILDELBRANDO NORIEGA NOYA contra el proveído de un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que rechazó de plano el incidente de sustitución de medida de aseguramiento.
ANTECEDENTES 1.- En audiencia celebrada el 11 de junio de 2020, ante un Magistrado con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, el defensor del postulado ILDEBRANDO NORIEGA NOYA impetró la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, al estimar satisfechas las exigencias del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, aportando las evidencias que, a su juicio, acreditaban tales requisitos. 2.- Seguidamente el postulado se refirió, de manera somera, a su vinculación con las AUC, su conducta en el centro carcelario durante el tiempo en que ha estado privado de libertad y la contribución al esclarecimiento de la verdad. 3.- Luego de estas intervenciones, el Magistrado a quo, ordenó la “inadmisión de plano del incidente de sustitución de medida de aseguramiento”, decisión contra la cual, advirtió procedía únicamente el recurso de apelación, conforme al artículo 321 numeral 5º del C. G. del P. 4.- El defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación, por lo que una vez surtidos los traslados de rigor concedió la alzada y remitió el asunto a esta Corporación LA DECISION IMPUGNADA El Magistrado con Función de Control de Garantías, sustentó la “ inadmisión del incidente de sustitución de medida de aseguramiento” en los artículos 127 a 131 del Código General del Proceso, normas que resultan aplicables al asunto por “principios de complementariedad e integración normativa que deviene [de] la Ley de Justicia y Paz, en su orden, artículo 62 y el artículo 6º del Decreto 3011” (sic).
Al efecto, señaló que en audiencia celebrada el 14 de mayo del presente año, el mismo defensor impetró similar petición, que fue denegada al no estar debidamente comprobadas las exigencias legales, previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, pues no se aportó la copia del expediente disciplinario adelantado por las directivas del centro carcelario, a fin de comprobar los motivos de la sanción que le fue impuesta a NORIEGA NOYA en el 2018 y su incidencia en la calificación de la conducta observada por el postulado durante su reclusión para acceder al beneficio solicitado.
Tampoco se allegó el defensor la certificación expedida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz que profirió sentencia condenatoria en contra del postulado el 19 de diciembre de 2018, para acreditar la contribución a la verdad que realizó el procesado dentro del proceso de Justicia y Paz, que se encuentra en apelación en esta Corporación. El a quo apuntó que el solicitante, en esta nueva audiencia y oportunidad, no se ajustó a los requerimientos del a quo para que allegara los medios de convicción que se echaron de manos en otrora ocasión, pues simplemente acreditó haber solicitado certificación a la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y aunque obtuvo respuesta de una Magistrada de esa Sala, el 20 de mayo de 2020, lo hizo para señalar que no procede a conceptuar sobre la contribución a la verdad porque en el proceso a su cargo aún no se ha proferido sentencia. Con todo, la susodicha petición no fue presentada directamente al despacho de la Magistrada de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz que profirió la sentencia en este asunto como debía proceder, según se le explicó en la pasada diligencia. De igual forma, el defensor no allegó el expediente disciplinario seguido contra el postulado, solamente en el curso de la audiencia indicó que estaba en proceso de escaneo y envío, sin dar certeza que efectivamente fue remitido.
Así entonces, se torna viable la “ inadmisión del incidente”, aclarando que ello no impide que el defensor “ organice y presente nuevamente la documentación”. EL RECURSO El defensor apeló la decisión del a quo, la que sustentó indicando que se confundió la inadmisión con el rechazo, pues respecto del primero “ se tiene la posibilidad de subsanar los errores”, mientras que en el segundo no se cuenta con dicha oportunidad.
Así, en este caso se trató de un rechazo de plano, porque si fuera inadmisión no se entiende cómo el Magistrado le otorgó el uso de la palabra por más de 30 minutos para presentar su solicitud. En cuanto a los medios de convicción que registra como no allegados el Magistrado de Control de Garantías, refirió que tratándose de un sistema oral, la audiencia era la oportunidad con la que contaba para presentar el expediente disciplinario, sin que la ley exija que sea con anterioridad y, precisamente, fue en el curso de la diligencia donde se aprestaba a presentar dicha foliatura.
En relación con la certificación para acreditar la contribución a la verdad del postulado, indicó que tal exigencia fue satisfecha con la solicitud presentada ante la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz, pues desconocía cuál era la Sala de Decisión que conformaba la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz que fue ponente de la sentencia que se profirió contra NORIEGA NOYA, ante la posibilidad de conformar diversas Salas con los restantes Magistrados de ese Tribunal.
Por tal razón, no puede generar efectos adversos a la defensa o al postulado, el que la Magistrada no hubiese expedido la susodicha certificación sobre el aporte a la verdad, agregando que este requisito se cumplió con las constancias expedidas por los Fiscales de Justicia y Paz que han tenido a su cargo las diversas labores de verificación en los procesos adelantados contra Ildebrando Noriega Noya.
Agrega que demostró suficientemente los requisitos exigidos para la sustitución de la medida de aseguramiento conforme al artículo 37 de la Ley 975 de 2005; empero, el Magistrado de Control de Garantías pretende que se allegue la sentencia proferida contra más de 200 postulados estando en curso la apelación ante la Corte. Además, de acuerdo a la interpretación del a quo, deben concurrir a la audiencia los Magistrados de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz que tienen a su cargo los procesos contra su asistido para que expliquen si contribuyó o no al esclarecimiento de la verdad, así como también que todas las víctimas acudan directamente para comprobar dichas exigencias, porque la certificación de la fiscalía no tendría valor probatorio.
De otra parte, señaló que el rechazo de plano de su pretensión acarrea una denegación de Justicia puesto que impide la posibilidad de presentar nuevamente el incidente de sustitución de medida de aseguramiento pues conforme a los artículos 128 y 130 del Código General del Proceso, el incidente está condicionado a que se trate de “ hechos nuevos”, lo cual resultaría imposible dado que, en este caso, se trata de acreditar los mismos requisitos que con anterioridad fueron acreditados.
Por lo argumentado, impetra la revocatoria de la inadmisión para que en su lugar se conceda la sustitución de la medida de aseguramiento y se le otorgue la posibilidad de sustentar la solicitud de suspensión de las penas impuestas en la jurisdicción ordinaria, que no le fue permitido ante el rechazo del incidente. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES El postulado Señaló que en su caso se cumplen con todos los requisitos para que se le conceda la sustitución, conforme a la solicitud de su defensor, en tanto ha estado participando de todas las diligencias, cumpliendo con los requerimientos que se le han realizado y ha contribuido al esclarecimiento de la verdad.
El fiscal Indicó que conforme a los artículos 127 y ss. del C. G. de P., resulta inoportuna la “ inadmisión del incidente” pues ha debido dársele el trámite correspondiente concediendo el uso de la palabra a todos los intervinientes y luego decidir de fondo, denegando o no la solicitud, de acuerdo con los documentos presentados para comprobar los requisitos para la sustitución. El Delegado del Ministerio Público Deprecó la confirmación del proveído por encontrarlo ajustado a derecho, en la medida en que el solicitante no aportó las pruebas requeridas en anterior audiencia donde se le denegó idéntica solicitud; petición que ameritaba ser inadmitida por el Magistrado a quo en virtud del principio de economía procesal, sin que fuera necesario agotar todo el trámite de la diligencia. Rememoró que en la pretérita audiencia, el Magistrado de Garantías le hizo saber al mismo defensor que debía presentar la certificación expedida por la funcionaria judicial que tuvo a su cargo del proceso donde ya se profirió la sentencia contra el postulado el 19 de diciembre de 2018, indicando que tal exigencia correspondía a lo precisado por la Corte en decisión de 29 de abril de 2020, radicado 57267; de modo que si no acreditó este requisito, el defensor “ no puede alegar su propia su culpa”, pues para esa fecha conocía cuál fue la Magistrada de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz que profirió la sentencia y a ella directamente debió dirigir la solicitud para que se expidiera la respectiva certificación. Precisa que la “inadmisión o rechazo del incidente” no conlleva la “ejecutoria material” o que sea “ cosa juzgada”, por tanto no existe “ denegación de justicia”, porque el postulado cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente y aportar esos documentos para acreditar el cumplimiento de las exigencias legales y lograr la sustitución de la medida de aseguramiento de reclusión intramural.
Apoderada de víctimas Solicitó la confirmación del proveído, adhiriéndose a los planteamientos del Procurador, pues no se allegó la certificación de la Magistrada de Conocimiento y, por tanto, lo procedente era el “ rechazo del incidente”. CONSIDERACIONES 1.- La Sala de Casación Penal es competente para decidir la apelación conforme lo previsto en los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, por cuanto se trata de la decisión adoptada por un Magistrado de Control de Garantías en el desarrollo de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento impetrada por la defensa del postulado. 2.- El Magistrado de Control de Garantías decidió “inadmitir de plano” el incidente de sustitución de la medida de aseguramiento, pues dadas las particularidades del asunto consideró que se trataba de un actuación abiertamente inconducente por parte del defensor, pues correspondía a la misma petición y con los mismos supuestos probatorios que escasos días antes había presentado y que le fue denegada, sin que se hubiese aportado los elementos de prueba requeridos para soportar la petición de la sustitución de la medida. 3.- La Corte anticipa que la decisión recurrida será confirmada, pues no se observa yerro alguno por parte del a quo.
Al verificar el desarrollo de la diligencia cumplida el 11 de junio anterior, el Magistrado de Control de Garantías advirtió que la petición expuesta por el defensor del postulado correspondía al mismo objeto planteado en la diligencia efectuada el 14 de mayo de 2020, regentada por el mismo Magistrado, con presencia de los mismos intervinientes (a excepción de la representante de víctimas) y decidida de forma adversa al postulado, en tanto no se acreditaron las exigencias contempladas en el numerales 2º y 3º del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, para lo cual se indicó al peticionario cuáles eran los medios de prueba que debía presentar con posterioridad para obtener una decisión favorable, sin que el apoderado hubiese acatado tal requerimiento, pues en esta nueva oportunidad se limitó a insistir en la petición sin aportar la evidencias omitidas en la audiencia del pasado mes de mayo.
Así se tiene que el recurrente no discutió que el a quo lo hubiese requerido para que aportara el expediente disciplinario adelantado contra el postulado con el fin de verificar el motivo de la sanción que le fue impuesta en el centro carcelario y determinar su incidencia en el cumplimiento o no del requisito previsto en el numeral 2º del artículo 18 A, sin que en la nueva audiencia del 11 de junio cumpliera con dicha exigencia, pues únicamente mencionó que se aprestaba a remitirlo durante el curso de la diligencia a través de los medios tecnológicos, sin constatarse si fueron efectivamente remitidas y recibidas por los intervinientes.
Tampoco justificó el no envío anticipado de la copia del expediente disciplinario, para que pudiese ser conocido por los intervinientes y garantizar el contradictorio como así lo precisó el a quo, siendo razonable que se hiciera de esa forma ante las circunstancias excepcionales generadas por el confinamiento obligatorio decretado para prevenir la expansión del Covi-19, que impide la presencia física de las partes en la audiencia en un mismo recinto y acceder en forma directa e inmediata a esos documentos.
De este modo, ni antes ni durante la audiencia del 11 de junio, el recurrente presentó la prueba requerida para acreditar la conducta del postulado en el centro carcelario como ocurrió de la misma forma en la diligencia del 14 de mayo del presente año. Por otra parte, el peticionario tampoco adosó la certificación sobre el aporte a la verdad de ILDEBRANDO NORIEGA NOYA, que debía expedir concretamente la Magistrada de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz quien tuvo a su cargo la ponencia de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018 contra Noriega Noya, como era conocido por el solicitante El recurrente en su intervención en la audiencia del 11 de junio de 2020 no dio cuenta de haber acatado las indicaciones del Magistrado de Control de Garantías efectuadas en la diligencia del 14 de mayo, limitándose a explicar que hizo la solicitud a la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá porque desconocía cual Sala de decisión conformaba la Magistrada de conocimiento, cuando era su deber haberlo hecho con antelación; pues era obvio que se trataba de la única autoridad competente para certificar la contribución a la verdad por su condición de ponente de la sentencia proferida contra el postulado, el 19 de diciembre de 2018. 4.- Las circunstancias antes indicadas, reflejan que la segunda postulación de la defensa resultaba idéntica a la planteada en la audiencia del 14 de mayo de 2020 y que fue negada por carencia de prueba sobre los presupuestos previstos en los numerales 2º y 3º del artículo 18 A de la ley 975 de 2005, sin que en esta nueva oportunidad se presentaran tales medios de prueba, por lo que resultaba procedente el rechazo de plano decretado por el a quo.
Precisamente, una vez presentada la petición por la defensa sin que se hiciera alusión a la entrega del expediente disciplinario y la certificación de la Magistrada de la Sala de conocimiento, resultaba inútil continuar la diligencia. Ahora bien, tal como lo destacaron el a quo y el Procurador, la decisión de rechazo de plano no impide que pueda impetrarse en otra oportunidad la sustitución de medida de aseguramiento siempre y cuando se trate de circunstancias diferentes en relación con los medios de prueba presentados para acreditar los presupuestos legales exigidos para la sustitución de la medida de aseguramiento En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida el 11 de junio de 2020 por un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, con la aclaración que se rechaza de plano el incidente de sustitución de medida de aseguramiento.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, Los Magistrados, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13