CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 52505 Impedimento IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP1626-2018 Radicado n.º 52505 (Acta n.º 127) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Doctor Víctor Sandoval Lozano, para asumir el conocimiento de la actuación seguida en contra de los Doctores IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Conforme lo expuesto en la resolución de acusación, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba), IVÁN ELÍAS BADER PICO, el 3 de junio de 2009, profirió fallo de tutela de primera instancia en el que ordenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR Telecom- incluir a varios accionantes dentro del Plan de Pensión Anticipada -PPA-, pese a que, según la respuesta de esa entidad allegada a ese trámite, éstos no reunían los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para el efecto, ni en los términos de distintas sentencias de tutela dictadas por la Corte Constitucional relacionadas con el tema.
Esta determinación fue impugnada y ratificada el 27 de julio siguiente, siendo incluso ampliado su alcance por el Juez Penal del Circuito de Cereté, FRANCISCO DAZA RAMÍREZ. Interpuesto incidente de desacato ante el funcionario a quo por el abogado de los accionantes, éste dispuso mediante auto del 31 de agosto de 2009, la entrega de varios depósitos judiciales constituidos por el PAR para el cumplimiento de los fallos por un monto de $241.563.228.
Además, por cuenta de esa decisión, se les incluyó en nómina, pagándoseles $186.833.041. No obstante, al ser enviado el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, esa Corporación seleccionó el caso y con sentencia T-274 del 16 de abril de 2010, revocó dichos proveídos. 2. El 14 de agosto de 2017, la Fiscalía 67 de la Dirección Especializada contra la Corrupción formuló imputación en contra de los Doctores BADER PICO y DAZA RAMÍREZ por las conductas punibles de peculado por apropiación y prevaricato por acción (artículos 397, inciso 2.º, y 413 del Código Penal). 3.
Radicado escrito de acusación por estas ilicitudes ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, los integrantes de la Sala Penal de esa Colegiatura aduciendo distintas causales se declararon impedidos, proceder que replicó uno de los conjueces designado para asumir las diligencias, el doctor Víctor Sandoval Lozano, quien, el 15 de febrero de 2018, invocando «el artículo 99 del C.P.P», expresó tener «intereses en el Juzgado Penal del Circuito de Cereté en calidad de defensor convencional en el proceso que se sigue contra el señor Gilberto Rafael Avilez Álvarez [ ] siendo (sic) el doctor DAZA RAMÍREZ en el mencionado proceso». 4.
Los otros conjueces, con auto del 20 de febrero de 2018, aceptaron los impedimentos de los magistrados de la Sala Penal y el 22 del mismo mes, rechazaron el propuesto por el doctor SANDOVAL LOZANO, en consideración a que el precepto que evocó no tiene relación alguna con el tema y porque la razón aludida, « intereses en el juzgado», no constituye motivo legal para apartarse del asunto, por lo que, a su juicio, su manifestación carece de soporte jurídico. « De salir avante lo pretendido por el conjuez, estaríamos en ausencia absoluta de conjueces en los diferentes Tribunales del país, ya que ninguno podría actuar y conformar las distintas salas para los enjuiciamientos de los distintos Jueces de la República, so pretexto de que (sic) actuaba como apoderado en materia civil o defensor», si se tiene en cuenta que la mayoría de los togados llamados a fungir en aquel rol, desempeñan la profesión de abogado como litigantes.
En estas condiciones, apreciaron dicho contexto insuficiente para perturbar la ponderación y seriedad que ha de mostrarse en el ejercicio de ese cargo y de acuerdo con el artículo 58 A, inciso 2.º, de la Ley 906 de 2004, remitieron el trámite a esta Corporación para que se pronuncie sobre el particular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para resolver de plano el asunto sometido a su consideración, ya que el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el 83 de la Ley 1395 de 2010, le asigna la función de resolver el impedimento proveniente de un magistrado de Tribunal Superior cuando, como en el sub examine, dicha manifestación ha sido declarada infundada por el resto de integrantes de la respectiva sala de decisión. Precepto que, mutatis mutandis, es aplicable para los conjueces convocados a asumir esa jerarquía, de encontrarse en esa hipótesis. 2.
Hecha esta salvedad, debe señalarse que los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico solventado a través del proceso es ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. Por contera, la manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la convergencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley para negarse a conocer de un determinado asunto y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe, por cuanto el instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal de la actuación penal ni para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir. 3.
Al analizar la causa aludida por el conjuez del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería para apartarse del conocimiento de las diligencias, se vislumbra que es genérica y abstracta, « intereses en el Juzgado Penal del Circuito de Cereté en calidad de defensor convencional», [footnoteRef:1] al punto que debe acudirse a otras piezas procesales para tratar de avizorar cuál sería el hipotético alcance de tal aserto, de cara a la eventual configuración de alguna de las causales normativas previstas en el artículo 56 de la codificación en cita. [1: Cfr. Folio 12 cuaderno Tribunal.] En ese orden, se constata cómo después del sorteo correspondiente, el Doctor Sandoval Lozano, « verbalmente» el 9 de noviembre de 2017, comunicó a la secretaría de esa Corporación « que se declararía impedido para efectuar (sic) la aceptación por adelantar ante el Juzgado en que el señor FRANCISCO DAZA RAMÍREZ se desempeña como juez, varios procesos [ ].
En el mismo sentido, el 18 de diciembre de 2017, indicó que una vez obtenidos los documentos para soportar su decisión, allegaría el memorial respectivo». [footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 10 ibídem. Los documentos en cuestión no fueron aportados según aparece en la constancia del secretario de esa dependencia suscrita el 8 de febrero de 2018 (Fl. 11 ídem), donde además informó a la Presidencia de la Sala Penal de esa Colegiatura que «en diversas oportunidades le he manifestado la preocupación por la demora y la respuesta ha sido que lo espere, que él va a presentar el impedimento, pero, como quiera que ya han transcurrido más de tres meses, me veo en la necesidad de poner en su conocimiento esta situación, para lo que usted considere pertinente».
Solo hasta el 15 siguiente, el Doctor Sandoval Lozano allegó formalmente el impedimento junto con una constancia en la que aparece que funge como defensor en un trámite seguido en el Juzgado Penal del Circuito de Cereté.] De este modo, se vislumbra que tal afirmación es insuficiente para advertir la configuración de alguna causal de impedimento, la cual, en gracia a discusión, sería la del numeral 1.º del mencionado canon,[footnoteRef:3] toda vez que el interés expresado no supera lo difuso si se tiene en cuenta que no se exteriorizan las circunstancias que en el fuero interno del conjuez, conducirían a que se inclinara en determinado sentido frente a la situación jurídica de quien se desempeña como Juez Penal del Circuito de Cereté. [3: «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».] En otras palabras, no aparece explícita «aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso» (cfr. CSJ AP 2297-2017).
Sobre este tema, ha dicho la Corte: «Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española, define las siguientes: -. “Provecho, utilidad o ganancia.” -. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.” -. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial.
Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad» (CSJ AP, 25 Feb. 2004, rad. 22016).
Acerca del punto, los demás conjueces de la Sala de Decisión Penal, indicaron que con esa manifestación el togado pareciera que lo que busca es la concesión de alguna « gracia» por parte del titular del despacho en cuestión, en virtud de su desempeño en el cargo de defensor, circunstancia que con acierto anotaron se aleja de la ecuanimidad y ponderación que está llamado a mostrar no solo en el ejercicio de la función judicial, sino además, agrega la Sala, en su correcto desempeño como abogado, si se tiene en cuenta que los profesionales del derecho están compelidos a obrar con lealtad y honradez, manteniendo en todo momento su independencia, con observancia de la Constitución y la ley.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Ley 1123 de 2007, artículo 28.] De esta manera, se recalca, no se advierte cómo podría afectar la imparcialidad propia a la labor de conjuez en este asunto concreto que el Doctor Sandoval Lozano, sea representante de un ciudadano que fue acusado por la Fiscalía en un trámite sometido al conocimiento del funcionario procesado -de quien también ha de predicarse su imparcialidad en dicho caso- considerando que los principios de objetividad y lealtad (con los matices que conlleva el rol de parte), rigen ambos escenarios.
A lo que se suma, que esas actuaciones están sometidas a controles endógenos (como lo son precisamente los impedimentos y las recusaciones, al igual que la posibilidad de recurrir las decisiones proferidas en las diligencias de no ajustarse estas a la legalidad) como exógenos (el derecho disciplinario e incluso el penal, de cometerse infracciones manifiestamente contrarias a la ley en la emisión de las mismas), aunado a la vigilancia que pueden desplegar otros intervinientes, verbi gratia, el Ministerio Público. 4.
En suma, el impedimento expresado en esta oportunidad no se apoya en razones ni elementos de juicio válidos que permitan concluir sin dificultad alguna que concurre una circunstancia actual, cierta y concreta con la capacidad de colocar en entredicho la objetividad de quien lo puso de presente. No se avizora ningún interés particular, específico e individualizable con la entidad de afectar el cabal desempeño de la función pública, la cual demanda a los encargados de la misma asumirla con entereza e independencia en pos de su adecuada gestión, móvil que en el caso de los conjueces, se asume, es el que orienta su intervención, desde que se ponen a disposición de la judicatura para desempeñar la noble misión y alta tarea de administrar justicia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Doctor Víctor Sandoval Lozano para conocer las presentes diligencias.
En consecuencia, remítase la actuación al despacho de origen para que sin más dilaciones continúe el trámite correspondiente. Contra esta decisión no procede recurso alguno Comuníquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2