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AP1626-2015(44560)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 44560 Alfredo Mafla Velarde CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP1626-2015 Radicación N° 44560 (Aprobado Acta No. 110) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO: Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado Alfredo Mafla Velarde contra el fallo del 10 de abril de 2014, a través del cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la condena que en contra del mencionado profirió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 8 de marzo de 2012, por los punibles de secuestro simple y agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El ad quem resumió los primeros así: Tal como se desprende del escrito de acusación tuvieron ocurrencia en horas de la noche del 20 de noviembre de 2009, en la Hacienda Maracaibo de la Vereda El Sanjón, adscrita al municipio de Neira, Caldas y se contraen a que en tal heredad encerraron en un cuarto de la casa principal a todos los habitantes y trabajadores que allí estaban, impidiéndoles movilizarse, defenderse o pedir auxilio frente al ilícito que perpetrarían, como lo era tomar 120 cerdos que había en las cocheras, maquinaria y herramientas para el trabajo agrícola y objetos personales de los retenidos, todo lo cual se lo llevaron en un camión de estacas que al lugar arrimó. Los sujetos habían llegado entrando la noche, se quedaron allí hasta aproximadamente las 2:00 a.m. y cuando partieron no liberaron a las personas encerradas, entre las cuales habían menores de edad, las que únicamente pudieron salir en la mañana cuando fueron auxiliados por un trabajador que llegó a la hacienda, luego de lo cual se informó a las autoridades lo acaecido, comenzando así las pesquisas que permitieron conocer a través de filmaciones que el camión con los cerdos, de placas WHL-241, había pasado por el peaje de Tarapacá y de Cerritos, es decir que avanzaba hacia el Valle.

Luego de un seguimiento se halló el camión involucrado en un parqueadero de Tuluá, determinándose con la investigación que los posibles responsables de las ilicitudes eran Jhon Jairo Romero (alias ‘Gallotapao’) y Alfredo Mafla Velarde, último que fue señalado mediante diligencias de reconocimiento fotográfico por varias de las víctimas que fueron retenidas en la hacienda…”. 2.

Por tales sucesos, que se calificaron como secuestro simple y agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, fue condenado Alfredo Mafla Velarde en calidad de coautor, a la pena de prisión de 23 años y multa equivalente a 1.066,66 salarios mínimos mensuales legales, mediante sentencia de primera instancia que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales profirió el 8 de marzo de 2012. 3.

Dado el recurso de apelación que contra dicha decisión fue interpuesto por la defensa del acusado, el Tribunal Superior de Manizales dictó sentencia el 10 de abril de 2014 para confirmar la impugnada. LA DEMANDA: Con sustento en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”, el apoderado de Mafla Velarde pretende derruir la cosa juzgada que ampara a la sentencia objeto de esta acción. Para tal fin afirma que, con ocasión de nuevas pesquisas de la Policía Judicial se dio con la captura de Antonio García Ochoa, alias “el Comandante”, quien, en entrevista, la cual allega en escrito, hizo constar que Mafla Velarde no tiene responsabilidad alguna en los hechos materia del proceso cuya revisión demanda, toda vez que fue utilizado por Jhon Jairo Romero como gancho ciego para el transporte de los porcinos. CONSIDERACIONES: 1.

No basta con satisfacer algunas de las exigencias previstas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, o con aportar una eventual prueba calificándola como novedosa, sin más, para entender cumplidas las condiciones de admisibilidad de una demanda de revisión. Acá, además de que solamente se adjuntó la sentencia de segunda instancia, sin constancia de su ejecutoria, contrariando de ese modo el requerimiento previsto en el inciso final del referido precepto, es evidente que la simple mención de la entrevista y su contenido no desarrolla materialmente la causal que se aduce como fundamento de la acción en la medida en que simple y llanamente el libelista la presenta, mas omite cualquier análisis que patentice su trascendencia, máxime que de lo que se trata es de derruir la cosa juzgada con que se ampara el fallo cuestionado. 2.

Le correspondía en ese contexto acreditar no solo la novedad del medio de convicción, sino además que el hecho en él contenido no fue conocido en las instancias y aunque no aparece en la sentencia del ad quem adjuntada referencia alguna a que Antonio García Ochoa haya sido escuchado en testimonio, nada nuevo en lo fáctico aportó en tanto el procesado siempre se mostró ajeno a las ilicitudes, con lo que implícitamente defería la responsabilidad en otros y ese fue el tema central de debate en el proceso que concluyó en determinar, con base en plural prueba testimonial directa, que el sentenciado sí fue uno de los sujetos que ejecutaron los delitos.

Baste con citar algunos apartes del fallo objeto de la acción para advertir que la aducida prueba que se califica de novedosa no contiene situación que pueda igualmente tildarse de tal: “…en el presente asunto dos fueron las versiones de lo ocurrido que fulguraron: De un lado la propuesta por la Fiscalía, como fue que entre los hombres que entraron con armas a la hacienda a retener a los moradores y tomar los cerdos de las cocheras, se encontraba el señor Alfredo Mafla Velarde; y de otra parte, la propuesta por la unidad de defensa, según la cual, él sí estuvo en el lugar de los acontecimientos, pero sin tener conocimiento de la procedencia ilícita de los semovientes que subía al camión en el que se movilizaba, actividad para lo cual lo contrataron abusando de su ingenuidad”, siendo esto igual a lo que sostiene García Ochoa en la entrevista aducida como novedosa. 3.

Más importante aun, al libelista le era imperativo fundamentar de qué manera ese medio probatorio que califica de novedoso tendría la virtualidad de resquebrajar la cosa juzgada que ampara a la sentencia cuestionada o, en otros términos, de qué modo esa prueba que dice nueva podría demostrar la inocencia o la inimputabilidad del condenado, obviamente en frente de los demás medios demostrativos recaudados en el proceso cuya revisión se depreca.

Ese examen es omitido por el accionante, olvidando así que a la Corte, por razón de los caracteres rogado y limitado de la acción revisora, le está vedado discernir sobre el oculto propósito del actor o sobre un análisis que sólo a éste le concernía para demostrar la incidencia de dicho medio de convicción en la declaración de justicia que se aspira a derruir.

Así, lo que hace es simple e implícitamente oponer, sin examen ninguno, la entrevista de García Ochoa a la plural prueba incriminatoria que recaudó el proceso objeto de la acción, pero nada argumenta en aras de demostrar cómo en un cotejo sustentado en las reglas de la sana crítica, aquél que se dice novedoso debe primar sobre el restante material demostrativo.

En esas circunstancias, como no se trata de aducir cualquier medio probatorio porque eso comporta ni más ni menos prolongar el debate que en esa materia ya se surtió en las instancias, sino solamente aquellos que acreditando un hecho nuevo relacionado con los delitos objeto de juzgamiento apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, es incuestionable que el actor incumplió también la carga de evidenciar la trascendencia del medio que aduce como novedoso, todo lo cual impone necesariamente la inadmisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado Alfredo Mafla Velarde. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10