Extradición nº. 50945 Héctor Fernando Muñoz Restrepo y Pablo José Giraldo Marulanda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP1625-2018 Radicación N° 50945. Acta 127. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS 1. Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de los requeridos en extradición Héctor Fernando Muñoz Restrepo y Pablo José Giraldo Marulanda, contra el proveído del 18 de octubre de 2017, por medio del cual se negó la solicitud probatoria elevada por el referido abogado.
II. EL AUTO RECURRIDO 1. En la providencia impugnada, la Corporación resolvió sobre las solicitudes probatorias de la defensa, encaminadas, genéricamente, a determinar si en la República Argentina existe la figura procesal de la resolución de acusación y, de ser así, establecer si en contra de sus prohijados fue dictada una providencia de tal naturaleza, y verificar la relación precisa de los hechos por los cuales están siendo requeridos en extradición sus poderdantes.
Tales aspectos, según el defensor, son exigidos por el convenio aplicable a este asunto. 2. En ese orden, la defensa solicitó se allegaran los siguientes documentos: «a) Copia o transcripción auténtica de la Resolución de Acusación o su equivalente, en contra de los señores Héctor Fernando Muñoz Restrepo y Pablo José Giraldo Marulanda. b) Se haga una indicación exacta de los hechos que determinaron la solicitud de extradición y de lugar y fecha en que fueron ejecutados». 3.
Al respecto, la Sala expresó que, según los artículos 35 de la Constitución Política y 490 de la Ley 906 de 2004, la solicitud, concesión u ofrecimiento de la extradición se tramita «de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto la ley»; de allí que las disposiciones del Código de Procedimiento Penal sean supletorias, en relación con el tratado que regula el requerimiento. 4.
Siguiendo ese hilo conductor, se sostuvo que el convenio aplicable, en su artículo 5º, determina que el país requirente aporte copia de la sentencia, si las personas solicitadas se hallan condenadas, o de la orden de detención, si se encuentran procesados, tal y como ocurre en este caso. Por tanto, se negó la solicitud probatoria de la defensa.
III. LA IMPUGNACIÓN 1. Sostuvo el recurrente que la determinación adoptada por la Sala es opuesta y lesiva a los intereses de sus representados, debido a que la solicitud de extradición incumple las exigencias del aludido convenio, «por cuanto que, dentro de los documentos enviados por el gobierno extranjero, no figura la relación precisa de los hechos imputados, a más que el artículo primero (1º) de la Convención exige que exista a (sic) Acusación o Sentencia». 2.
Por ello, estimó la defensa que la única forma admisible para demostrar cualquiera de las referidas situaciones es «a través de documentos oficiales que contengan cualquiera de estas decisiones judiciales, vale decir, o la ACUSACIÓN o la CONDENA, y en el expediente que integra este trámite, no se observa la existencia de ninguna de estas providencias».
Añade que, por el contrario, «las autoridades de la república (sic) de Argentina siempre se refieren a la IMPUTACIÓN». 3. Por ende, el impugnante consideró necesario se «ordene la práctica de las pruebas solicitadas, es decir, que el país requirente envíe por las vías adecuadas LA ACUSACIÓN FORMAL, como indica el artículo primero (1º) de la Convención o por lo menos LA RELACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS, como señala el artículo quinto (5º) del precitado Instrumento Internacional».
IV. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si existe o no mérito para reponer la providencia en virtud de la cual fueron negadas las pruebas solicitadas por la defensa, atinentes a establecer la existencia de la resolución de acusación en el exterior en contra de Pablo José Giraldo Marulanda y Héctor Fernando Muñoz Restrepo e identificar la relación precisa de los hechos por los cuales están siendo requeridos en extradición, aspectos que, según el recurrente, son exigidos por el convenio aplicable a este asunto. 2.
Así las cosas, el recurso interpuesto por el defensor de los solicitados no está llamado a prosperar, toda vez que no propone algo novedoso en orden a lograr que la Sala modifique el criterio que expuso en la decisión recurrida, pues los argumentos planteados en la impugnación coinciden con los propuestos inicialmente, los cuales fueron analizados por la Sala en la providencia atacada. 3.
En este orden de ideas, debe recordarse que la naturaleza del recurso implica referirse, en concreto, a las razones que motivan la inconformidad o disenso en relación con la providencia atacada, a efectos de ilustrar el error, omisión o falencia que ellas contienen. 4. Se enfatiza que la prueba requerida, en procura de cuestionar la equivalencia de la acusación extranjera con la prevista en nuestro ordenamiento, resulta impertinente, pues, con base en el canon 5° del convenio aplicable a este caso concreto, el presupuesto exigido es que el país requirente aporte copia de la sentencia, si las personas solicitadas se hallan condenadas, o de la orden de detención, si los requeridos en extradición están siendo procesados, pero no de la resolución de acusación. 5.
Además, en el asunto bajo estudio, se tiene que Pablo José Giraldo Marulanda y Héctor Fernando Muñoz Restrepo se encuentran requeridos, como procesados, para que comparezcan a juicio en la República Argentina, por la presunta comisión de una conducta punible de tráfico de estupefacientes. 6. Por ende, se considera que la resolución de acusación pedida por el recurrente no guarda relación con el objeto del concepto a emitir en este caso, pues, se itera, el mencionado pacto no demanda dicho presupuesto. 7.
Finalmente, advierte la Sala que los documentos allegados por el país requirente al trámite de la extradición, detallan los sucesos atribuidos a Pablo José Giraldo Marulanda y Héctor Fernando Muñoz Restrepo, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así: Exposición de Hechos: El 19 de octubre de 2011, y atento a las investigaciones practicadas por personal del Centro de Reunión de Información “Salta” de Gendarmería Nacional Argentina, se logró secuestrar un cargamento de 356,425 Kgs. de cocaína, desbaratando el accionar de una organización dedicada al almacenamiento y transporte de sustancias estupefaciente, narcotráfico de carácter nacional e internacional con ramificaciones e intervención de introducción de sustancias prohibidas al país y su posterior traslado debidamente acondicionado en contenedores que transportan carbón vegetal con sustancias estupefacientes desde la localidad de Joaquín V. González, provincia de Salta hacia la provincia de Tucumán y puerto fluvial de Rosario de Santa Fe y otros, realizándose todo el trámite aduanero para la exportación de carbón vegetal con intervención y participación de terceras personas a los fines se concretara la operación, para el traslado a otros países por vía marítima con destino final Europa.
Dicha organización estaba conformada por Luis Arturo Cifre, Joao Paulo Ferreyra Marquez (sic), Juan Ángel Mecozzi, Jorge Gabriel Robles, Jorge Hugo Miranda y los ciudadanos colombianos Héctor Fernando Muñoz Restrepo y Pablo José Giraldo Marulanda. (Énfasis propias del texto). 8. Por consiguiente, la otra petición probatoria elevada por la defensa se considera repetitiva o superflua, pues en el expediente reposan los documentos en los que se precisan los hechos que le están siendo endilgados a los requeridos en extradición. En consecuencia, no se repondrá la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER la providencia del 18 de octubre de 2017, por las razones aducidas en las precedentes consideraciones. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8