PAGE Extradición Rad. No. 51564 Ely Ramiro Villalva Chang CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP1624-2018 Radicación nº 51564. Acta 127. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS Se procede a resolver la petición probatoria formulada por el defensor de Ely Ramiro Villalva Chang, quien es requerido en extradición por el Reino de España, a través de su embajada en Colombia.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante la Nota Verbal Nº 401/2017 del 27 de septiembre de 2017, la Embajada del Reino de España solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención preventiva, con fines de extradición, del ciudadano ecuatoriano Ely Ramiro Villalva Chang, contra quien se sigue el Procedimiento Sumario No. 5/2013, por la presunta comisión del delito «Tráfico de Estupefacientes» en el «Juzgado Central de Instrucción Número 4 de la Audiencia Nacional». 2.
De la mencionada solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, así como al Fiscal General de la Nación. Este último, mediante resolución del 28 de septiembre de 2017, ordenó la captura con fines de extradición de Ely Ramiro Villalva Chang. Ese mandamiento se le notificó al día siguiente, puesto que se encontraba aprehendido desde el 25 de septiembre del mismo año, en cumplimiento de una notificación roja de INTERPOL. 3.
Posteriormente, a través de la Nota Verbal Nº 442/2017 del 27 de octubre siguiente, la representación diplomática del Reino de España envió al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, el cuaderno de extradición activa de Ely Ramiro Villalva Chang, formalizando así el pedido. 4. La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación a esta Sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que entre la República de Colombia y el Reino de España se encuentra vigente la «“Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892 » y el «“Protocolo modificatorio de la Convención de Extradición entre la Republica de Colombia y el Reino de España” adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999». 5.
Recibida la carpeta el 1° de noviembre de 2017 por la Corporación, y habiéndose garantizado la defensa técnica, el día 29 de ese mismo mes se ordenó correr traslado a los intervinientes para peticiones de prueba, término dentro del cual el abogado defensor formuló varias, solicitud probatorias. III. PETICIONES PROBATORIAS 1. El apoderado del requerido estimó imprescindible (i) solicitar al Reino de España, a través de su embajada en Colombia, «nos [informe] si contra (…) ELY RAMIRO VILLALVA CHANG, se dictó sentencia condenatoria por los hechos por los cuales está siendo requerido en extradición por dicho país. Se debe informar, igualmente cual (sic) fue la pena impuesta, y el tipo de la misma»; y (ii) oficiar a la Fiscalía General de la Nación «para que nos informe si contra el [requerido] existen procesos penales en Colombia.
En caso de ser afirmativa la respuesta no (sic) allegue la información sobre dichos procesos (…)». 2. En aras de justificar su petición, el abogado defensor alegó la pertinencia, conducencia, utilidad y racionalidad de las pruebas solicitadas, por cuanto «guardan relación con los hechos por los cuales el ciudadano es requerido en extradición», «genera certeza en el juzgador, respecto de los motivos por los que es requerido en extradición», «proporcionan información beneficiosa en el sentido de lo necesario o no de la extradición» y «son realizables dentro de los parámetros de la razón», respectivamente.
IV. CONSIDERACIONES 1. El trámite que ha de seguirse en estos casos se rige por la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España, suscrita el 23 de julio de 1892, aprobada por Ley 35 de 1892, así como el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición celebrado en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado por la Ley 876 del 2 de enero de 2004, al igual que el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en cuanto a lo que no se oponga a dichos instrumentos.
En razón de ello, las peticiones probatorias deben ajustarse a lo previsto en esas normatividades. 2. Pues bien, la solicitud de extradición, según el artículo VIII de la Convención de Extradición de Reos, ha de presentarse por la vía diplomática y a ella deben adjuntarse los siguientes documentos: 1º. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2º.
Cuando se refiere a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 3º. Las señas particulares del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.
(Énfasis fuera de texto). 3. Las pruebas cuya práctica se pretenda, tienen que referirse a esas condiciones y evidenciar su pertinencia, conducencia y utilidad; en consecuencia, las admisibles serán aquéllas que, bajo tales criterios, establezcan: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado;
(iii) el respeto al principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero; y (v) el cumplimiento de los tratados internacionales. 4. En relación con la solicitud probatoria consistente en el requerimiento que ha de efectuarse al Reino de España, a través de su embajada en Colombia, para que indique si en contra de Ely Ramiro Villalva Chang se profirió sentencia condenatoria, monto y condición de la misma, debe la Sala anunciar su improcedencia. 5.
Al respecto, se tiene por impertinente dicha prueba, pues, de acuerdo con el convenio aplicable, se ha determinado que el país requirente (i) aporte copia de la sentencia, si la persona requerida se halla condenada; (ii) allegue copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder, así como de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho proveído, en el supuesto que el solicitado esté siendo procesado; y (ii) precise los hechos denunciados, la disposición que le sea aplicable, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, y las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto. 6.
En el caso bajo estudio, se advierte que Ely Ramiro Villalva Chang, ciudadano ecuatoriano, está siendo procesado en el Reino de España, por la presunta comisión del delito «Tráfico de Estupefacientes», suceso por el cual es requerido en extradición, a efectos que comparezca en juicio y no para que purgue una supuesta condena, lo cual pone de presente que la aludida postulación, en este asunto particular, no guarda relación con los aspectos que han de analizarse al emitir concepto. 7.
En cuanto a la petición probatoria orientada a que se requiera la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que informe si en contra de Ely Ramiro Villalva Chang se adelantan o no procesos penales, tampoco resulta procedente. 8. Ello es así, porque el abogado del solicitado no suministró datos concretos que permitan identificar las actuaciones judiciales respecto de las cuales pretende obtener información, la causa de su adelantamiento, ni pormenores de su estado, al paso que de la documentación aportada por el Gobierno requirente y de la acopiada en razón del trámite seguido en el país, no emerge información alguna que permita deducir la existencia de investigaciones en contra de Ely Ramiro Villalva Chang, por los mismos hechos a los que alude el país extranjero en la solicitud de extradición. 9.
La Sala, sobre el particular, en pronunciamientos CSJ AP, 26 ago. 2009, extradición 31951; CSJ AP, 14 oct. 2009, extradición 32321; CSJ AP, 13 Ago. 2014, Rad. 43841, entre otros, ha señalado lo siguiente: Excepcionalmente ha aceptado su práctica cuando con ellas se pretende establecer que el caso ya ha sido juzgado en Colombia, con el fin de prevenir la violación del principio non bis in ídem, a condición de que el expediente contenga información específica que conduzca a establecer que en contra de la persona solicitada se han adelantado o se están adelantado procesos en Colombia por los mismos hechos, que permita avizorar, de manera fundada, la probabilidad real de que pueda estarse frente a una violación del referido principio. [Así que al respecto ha sostenido:] “(…) el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido”.
(Énfasis fuera de texto). 10. En esa medida, se observa que la petición probatoria formulada de la defensa, con el propósito de constatar si, en relación con el requerido Ely Ramiro Villalva Chang, existen investigaciones o procesos penales en Colombia, carece de los mínimos fundamentos de racionalidad. 11. Así las cosas, no se ordenará la práctica de las pruebas que se vienen de analizar, en razón de su improcedencia. Cuestión final 12.
Como quiera que la Corporación no encuentra necesaria la incorporación de elemento probatorio adicional a los aportados, ordenará que, una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para alegar, de conformidad con lo señalado en la última parte del artículo 500 de la Ley 906 del 2004.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Negar, por improcedentes, las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición por el Reino de España, Ely Ramiro Villalva Chang. Contra esta decisión procede el recurso de reposición Segundo: Una vez ejecutoriado el presente proveído, se ordena correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que presenten sus alegaciones finales.
Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11