CUI 13001-6001128-2016-0488501 Número Interno 55507 Casación Oscar David Medrano Torres HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP1623-2023 Radicado 55507 CUI: 13001-6001128-2016-0488501 Aprobado Acta nro. 094 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS Se estudian los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de OSCAR DAVID MEDRANO TORRES, contra el fallo del 19 de octubre de 2018, emitido por el Tribunal Superior de Cartagena.
CUI 13001-6001128-2016-0488501 Número Interno 55507 Casación Oscar David Medrano Torres II.
HECHOS Fueron consignados en el fallo de segunda instancia así: “En el año 2016, la menor E.F.P.C., a la sazón de doce (12) años de edad, para hacer sus tareas diarias del colegio, tenía que dirigirse a la casa de su vecino, Oscar David Medrano Torres, quien era propietario de un computador y una Tablet que solía utilizar la niña. El señor Medrano Torres aprovechaba cuando E.P.P.C. se encontraba en su vivienda para tocarle por debajo de la ropa, los senos, la vagina y las nalgas a la menor.
En cuatro (4) oportunidades, cuando la agraviada era desnudada y acostada en una cama, el agresor penetró a la niña vía vaginal”. III. ACTUACION PROCESAL 3.1.- El 25 de noviembre de 2016, se imputó a OSCAR DAVID MEDRANO TORRES, la conducta de Acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años (artículo 208 C.P.). El procesado no se allanó a los cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.1 3.2.- Presentado el Escrito de Acusación el 30 de diciembre de 2016,2 el proceso le fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, donde se acusó el 6 de febrero de 2017.3 La audiencia preparatoria se 1 Fl. 4 c.1 2 Fl. 7 c.1 3 Fl. 23 c.1 CUI 13001-6001128-2016-0488501 Número Interno 55507 Casación Oscar David Medrano Torres realizó el 23 de agosto de 2017.4 El juicio oral inició el 28 de septiembre de 2017 y culminó el 10 de octubre de 2018 con sentido del fallo condenatorio.5 3.3.- En sentencia del 19 de octubre de 2018, se condenó a OSCAR DAVID MEDRANO TORRES como autor del delito de “ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS”.
En la parte resolutiva del fallo se consignó que la conducta lo fue “en concurso con PORTE ILEGAL DE ARMA” e impuso una pena de 472 meses de prisión y la accesoria de por igual tiempo. Se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y se ordenó la captura.6 La defensa apeló. 3.4.- El 5 de diciembre de 2018 el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión de condena y modificó la parte resolutiva del fallo para indicar que la pena de prisión y la accesoria lo eran por 180 meses como el juez de primer grado lo había considerado.7 El defensor interpuso el recurso de casación. IV.
LA DEMANDA Se formularon 3 cargos por la vía de la violación indirecta por falso juicio de identidad (Art. 181.3 del C.P.P.), que llevaron a inaplicar los artículos 29, 228 de la Constitución 4 Fl. 38 c.1 5 Fl. 93 c.1. 6 Fl. 118 c.1 7 Fl. 26 c.2. CUI 13001-6001128-2016-0488501 Número Interno 55507 Casación Oscar David Medrano Torres (presunción de inocencia), 7, 10, 372 y 381 de la ley 906 de 2004, y a la aplicación indebida del artículo 208 del C.P. 4.1.
Primer cargo. Expuso que los juzgadores cercenaron el contenido del dictamen pericial sexológico de Medicina Legal, junto con el testimonio del perito forense, y el dictamen pericial Sexológico aportado por la IPS Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja. Las pruebas sobre las cuales recayó el error fueron los testimonios que sirvieron al fallo porque en ellos se “omite o cercena la forma en que se produce la conducta de acceso carnal, el orificio natural desgarrado, el tiempo transcurrido y las lesiones anatómicas descritas”, a saber: 4.1.1.
Carlos Alberto Aníbal Hernández, perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal que suscribió el informe pericial practicado a la víctima el 3 de mayo de 2016. Para el defensor, la menor indicó que fue penetrada “vía anal” en cuatro ocasiones y negó que hubiera sido penetrada en alguna otra parte de su cuerpo; aun así, el médico advirtió: " que muchas mujeres sin experiencia en vida sexual, no sienten ser penetradas ni tienen conciencia de que tenga algo, ocupando un espacio en la cavidad vaginal; igualmente, la mujer sin experiencia sexual puede ser penetrada sin que sepa que fue accedida” CUI 13001-6001128-2016-0488501 Número Interno 55507 Casación Oscar David Medrano Torres Después transcribió apartes de la declaración para resaltar que el ano era de morfología y tono usual y que el himen estaba desgarrado.
Indicó que la menor dio a conocer el último acceso “anal” el 28 de abril de 2016, pero el día siguiente fue examinada por el pediatra del Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, quien encontró un ano “normotónico”. Esta prueba científica que desvirtúa el testimonio de la menor y sus padres “fue omitida, cercenada tanto de la prueba testimonial, como de la prueba documental”.
Además, la epicrisis afirmó que existe un desgarro “Himeneal” antiguo, lo que significaba que la menor había tenido relaciones sexuales por vía vaginal y no anal. De paso descartando científicamente que no pudo ser accedida el día anterior a la fecha señalada en los hechos. Agregó que el dictamen médico sexológico fue “mal interpretado por los falladores”, y eso, sumado a la absurda interpretación de los hallazgos realizada por Carlos Alberto Aníbal Hernández, llevó a que se condenara a su defendido por un delito que no ha cometido.
Expuso que la postura del médico es tozuda y contradictoria al manifestar que la menor no tenía experiencia sexual, pues ella misma dijo que había tenido mínimo 4 encuentros sexuales con penetración del miembro viril por vía anal. Finalmente destacó que la tesis planteada por el doctor Carlos Alberto Aníbal Hernández era “anticientífica”.
CUI 13001-6001128-2016-0488501 Número Interno 55507 Casación Oscar David Medrano Torres 4.1.2. Nelson Armando Muñoz Álvarez (médico clínico pediatra adscrito al Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja), afirmó que el desgarro en el himen era antiguo y que el ano era normal, lo que contradice el testimonio de E.P.P.C. donde manifiesta que fue accedida violentamente “por la cola”.
Aspecto confirmado por la psicóloga del CTI que al describir lo relatado por la niña consignó que el procesado le “comenzaba a meter su pene dentro…en las pompis” y que en varias oportunidades le ofreció dinero. 4.1.3. En cuanto al testimonio de la menor E.P.P.C., esgrimió que en su declaración ante la psicóloga del CTI manifestó que los tocamientos empezaron un año antes de la entrevista, que hacía tareas en la habitación con la sobrina del indiciado quien esperaba que la niña saliera y “El se bajaba el pantalón y comenzaba a tocarme y cogía y tiraba así a la cama y yo le decía que me soltara y él no me quería soltar y él comenzaba a meter su pene en las pompis” Esa versión de la niña entra en contradicción con “la evidencia científica anatomo patológica encontrada por el galeno del Hospital Infantil Napoleón Franco”, demostrando que la “condena se fundamentó únicamente en pruebas de referencia y testigos de oídas indirectas”. 4.1.4.
De C.E.P.P, padre biológico de la menor E.P.P.C. y quien instauró la denuncia, indicó que había manifestado que al enterarse la situación formuló la denuncia donde indicó que su hija le comentó que OSCAR DAVID MEDRANO CUI 13001-6001128-2016-0488501 Número Interno 55507 Casación Oscar David Medrano Torres TORRES la venía abusando desde hace un año, y que lo mismo le hacía a una sobrina y una prima del procesado.
La declaración del padre y de la hija E.P.P.C., quien nunca especificó si vio esos hechos o se los contaron, resultaban desvirtuadas con el resultado científico del examen sexológico que afirma que “el ano es normal y el desgarro Himeneal antiguo” 4.1.5. En cuanto a la madre de la menor, D.N.J.C.R., expuso que declaró iguales circunstancias que el padre, sin indicar el orificio natural accedido y llamándole la atención “que siendo el señor Oscar Medrano Torres, trabaja desde muy temprano hasta la noche de miércoles a lunes, y descansaba únicamente los días martes, da la impresión con la declaración de esta testigo, como si la menor consultara diariamente a mi defendido para estudiar o fuera su tutor, cuando en realidad solamente descansaba los días martes de cada semana.” 4.1.6.
Dolly Stella Arcila Vásquez, funcionaria del C.T.I., entrevistó a la víctima E.P.P.C., en Cámara Gesell y utilizando el protocolo SATAC. Frente a las entrevistas que realizó a las otras dos menores, M.A.M.T y L.F.M.T, las dos de 13 años, se extrae que manifestaron que nunca habían sido tocadas en sus partes íntimas por nadie. Declaraciones de las familiares del indicado que hacían perder credibilidad a las versiones de la menor víctimas, su padre y su madre.
CUI 13001-6001128-2016-0488501 Número Interno 55507 Casación Oscar David Medrano Torres Transcribió apartes del fallo de segunda instancia donde se expuso que el testimonio de la menor E.P.P.C., fue libre de contradicciones, coherente durante todo su despliegue y ofreció detalles descriptivos que lo dotaron de credibilidad. Además, la progenitora de E.P.P.C., aportó que iba donde MEDRANO TORRES a hacer las tareas, lo que permitía crear un indicio de oportunidad.
Finalmente, el médico legista Carlos Aníbal encontró un desgarro antiguo en el himen, indicio que, aunado a las anteriores dos circunstancias, permitía elevar el conocimiento de la materialidad y la responsabilidad del procesado más allá de toda duda razonable. Seguidamente el recurrente sostuvo que el Tribunal reconoció que el abuso fue vaginal y no anal, por el desgarro antiguo sin describir las circunstancias de tiempo ni describir los hallazgos encontrados y su relación con él dictamen sexológico pericial, siendo ello lo que se cercena de la prueba.
Insiste en que el acceso fue anal con base en el testimonio de la niña y la psicóloga del CTI, para indicar que el juez creó una tarifa legal e invirtió la carga de la prueba porque la Fiscalía no probó las características del ano después de una violación. El Tribunal indicó que la menor manifestó que le introducían el “pene” en sus “pompis”, lo que se explicaba con el dictamen de rendido por Aníbal Hernández sobre la inexperiencia de la menor para dilucidar una penetración anal de vaginal.
Esta conclusión estuvo soportada en la CUI 13001-6001128-2016-0488501 Número Interno 55507 Casación Oscar David Medrano Torres declaración subjetiva del médico, pero dejando de lado el examen físico sexológico. Soportó el falso juicio de identidad en el hecho de que todos los testimonios de cargo tenían una verdad única: “la menor fue violada por una persona conocida mayor de edad, desde hace un año y además hacía esto con dos menores de edad familiares de él”.
Sin embargo, el fallador extrajo de esa verdad el señalamiento del autor, el sitio de los hechos y la vecindad entre el sujeto pasivo y activo, “sin analizar los hallazgos anatomopatológicos de las partes afectadas” que desmienten a los testigos, como lo demuestra el protocolo de médico sexológico que fue cercenado en esa parte. 4.1.7. El testigo Manuel José Martínez Orozco, médico cirujano de la Universidad del Norte, especialista en Medicina Forense de la Universidad Nacional de Colombia, Master en Medicina Forense y Maestría en Toxicología Universidad Nacional, examinó a las menores M.A.M.T. y L.F.M.T por solicitud del defensor, registrando en las dos el himen integro, el orificio anal cerrado “normotónico” con pliegues radiales presentes sin cicatriz, y añadió que las menores le manifestaron que no habían sido víctimas de violencia sexual.
Con esa prueba que llamó el defensor “técnico científica medico sexológico” se demostraba que E.P.P.C., mintió al afirmar que OSCAR DAVID MEDRANO TORRES abusó de ella y de dos menores familiares de él. Los hallazgos clínicos anatómicos, tachan de falso este testimonio. CUI 13001-6001128-2016-0488501 Número Interno 55507 Casación Oscar David Medrano Torres 4.1.8.
Ketty Elena Marrugo Vega, psiquiatra psicoterapeuta, examinó a L.F.M.T. y a M.A.M.T. encontrándolas mentalmente sanas, por lo que podrían ser testigos, sin que mostraran indicios abuso sexual. Prueba que demostraba que E.P.P.C. mintió. 4.1.9. Fabio Alonso Bernal Castro, funcionario del C.T.I. que realizó el registro dactilar, biográfico, morfológico y fotográfico de su defendido. 4.1.10.
Mauricio José Salgado Medina, lofoscopista del C.T.I. realizó la plena identidad de OSCAR DAVID MEDRANO TORRES. Expuso al final del cargo que no lo sustentaba por la vía del falso raciocinio porque el tema no consistía en demostrar que los falladores trataron de explicar lo inexplicable de acuerdo a las leyes de la ciencia. La segunda instancia hizo una reflexión general sobre la prueba, pero el error estuvo en que no detalló ni razonó por qué la Fiscalía cambió el orificio natural afectado y las características de la vagina cuando el desgarro es reciente o antiguo, la prueba lo demostró, pero fue “cercenada, se omite, se ignora, no se contempla, no se valora”. 4.2.
Segundo cargo. CUI 13001-6001128-2016-0488501 Número Interno 55507 Casación Oscar David Medrano Torres Falso juicio de identidad por sobrevalorar el contenido de los testimonios de cargo, dándole un alcance que excedía lo que realmente mostraba la prueba, “cercenándose” las contradicciones referidas a la identificación de la parte anatómica afectada.
Para el defensor la verdadera realidad es que la menor presenta un desgarro, no en el ano sino en el himen, por tal motivo, quien la accedió por vía vaginal fue un varón adulto que ella muy probablemente conocía y no lo quiso denunciar, para enlodar al procesado. Testimonios sobre los que recayó el error: 4.2.1. C.E.P.P. (padre de la menor).
Fue el testigo que instauró la denuncia dos días después de los hechos, pero no concurrió a la audiencia pública. El error de los juzgadores fue omitir la valoración de un hecho concreto: este testigo no individualizó la región anatómica violentada ni sus características. Se limitó a decir que su hija le refirió lo sucedido. 4.2.2. D.N.J.C.R. (madre de la menor) refirió la versión entregada por su propia su hija, reconoce que con anterioridad a este hecho conocía a OSCAR DAVID MEDRANO TORRES, que no tenía conocimiento de los hechos, que su hija le refirió que lo mismo pasaba con las otras 2 niñas y que no tenía otro testigo para confirmar la situación. CUI 13001-6001128-2016-0488501 Número Interno 55507 Casación Oscar David Medrano Torres En entrevista rendida el 28 de septiembre de 2017, incorporada debidamente al juicio, la testigo manifestó que la menor presentaba moretones en miembros superiores y cambios de comportamiento producto del abuso sexual, lo que nunca se describió en los exámenes médicos.
Es una contradicción. 4.2.3. Carlos Alberto Aníbal Hernández. La interpretación que hizo este perito del examen sexológico realizado a E.P.P.C., fue precaria e inexacta y aun así el juez le otorgó credibilidad, desconociendo que, al ser confrontado por el defensor (que es médico, exfuncionario de la Sala de Atención de la Victima del CTI de la Fiscalía Seccional Cartagena, docente Universitario en medicina legal por 20 años, con experiencia en estos temas relacionados con la elaboración e interpretación de dictámenes medico legales), logró demostrarse que no fue objetivo y expresó conclusiones subjetivas en la que creyeron los falladores, al informar que muchas mujeres sin experiencia en vida sexual, no sienten ser penetradas ni tienen conciencia de que tengan algo, ocupando un espacio en la cavidad vaginal.
Aseveración falsa, que no encuentra respaldo en revista, libro o estudio epidemiológico. El perito no aportó ningún documento científico que certifique su tesis. Además, la menor admite que fue accedida carnalmente en 4 oportunidades, afirmación que fue aceptada como verdad, por los falladores de primer y segundo grado, perdiendo fuerza científica la tesis del doctor Carlos Alberto Aníbal Hernández.
CUI 13001-6001128-2016-0488501 Número Interno 55507 Casación Oscar David Medrano Torres Esa parte del testimonio “fue omitida, cercenada tanto de la prueba testimonial, como de la prueba documental” al igual que el examen sexológico practicado por un médico pediatra adscrito a la IPS Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, pues ambos exámenes señalan que no existe lesiones anales y por lo tanto el ano es de tono y forma normal.
En las sentencias de primer y segundo grado ninguna referencia se hizo sobre la interpretación del orificio natural lesionado, y el tiempo transcurrido para saber si es reciente o antiguo. Se limitan a decir que con la declaración del doctor Carlos Alberto Aníbal Hernández se acredita la conducta. Aclaró el defensor que se configura un error de hecho por falso juicio de identidad, en la medida que los juzgadores pasaron por alto, las reiteradas incongruencias relacionadas con la identificación del supuesto agresor de la menor E.P.P.C. 4.3.
Tercer cargo. Falso juicio de identidad por distorsión de la prueba testimonial de descargo al escindirse lo evidenciado objetivamente sin haber efectuado la crítica científica testimonial de la misma, necesaria para descalificarla u otorgarle el mérito probatorio correspondiente. Todos los testigos aceptaron que la menor tuvo relaciones sexuales coitales consentidas o no, pero no por eso se puede señalar a su defendido como autor.
CUI 13001-6001128-2016-0488501 Número Interno 55507 Casación Oscar David Medrano Torres Las pruebas en las que hizo recaer el error son los siguientes testimonios: 4.3.1. Ana Leonor Torres Cortecero (madre del procesado). Manifestó que tenía un buen hijo que les ayuda a todos con lo poco que gana, les da detalles y está pendiente de la familia.
Que su hijo no hizo nada y que “vaciló” con la madre de E.P.P.C. 4.3.2. La hermana del indiciado, Ana Marilis Medrano Torres (Madre de L.F.M.T), aseguró que entre el procesado y la madre de la menor E.P.P.C., existió una relación sentimental. 4.3.3. Edinson Medrano Torres, hermano del procesado, afirmó que éste y la madre de la menor E.P.P.C., existió una relación sentimental.
Los falladores se equivocaron al olvidar valorar las evidencias de descargo por considerar que no interesaba que la agraviada mencionara que el procesado abusara de dos familiares suyas, y que ello no haya sido comprobado en el juicio, porque era un aspecto impertinente de cara al tema de prueba. Igualmente, hace recaer el error en el hecho de que se aportó la epicrisis del Hospital Infantil Napoleón Franco del 3 de mayo de 2016, en la que consta lo manifestado por E.P.P.C., diagnóstico similar al realizado por el Instituto de CUI 13001-6001128-2016-0488501 Número Interno 55507 Casación Oscar David Medrano Torres Medicina Legal, donde se demuestra que la versión de la menor E.P.P.C., carece de fundamento científico y jurídico, corroborado por Dolly Stella Arcila Vásquez, psicóloga del CTI, quien informó que la menor E.P.P.C., refirió que OSCAR DAVID MEDRANO TORRES le "metió su pene dentro en las pompis".
El error está en que el Tribunal “mutiló la evidencia de manera grotesca”, pues el himen fue desgarrado y el ano es normal, entonces la “prueba de descargo cercenada, indica objetivamente, que OSCAR DAVID MEDRANO TORRES no accedió carnal y violentamente a la menor E.P.P.C.”. V. CONSIDERACIONES La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar los debates jurídicos o probatorios cumplidos en las instancias y concluidos con el fallo de segundo grado.
Por el contrario, exige el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o, se profirió en un juicio viciado, ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario correctivo.
CUI 13001-6001128-2016-0488501 Número Interno 55507 Casación Oscar David Medrano Torres En la elaboración de la demanda deben tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación, las cuales son de ineludible cumplimiento; por tanto, cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. Es por ello que el inciso segundo del artículo 184 del C.P.P., establece que no será seleccionada la demanda que, entre otras, no desarrolle los cargos de sustentación correctamente, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
El defensor de OSCAR DAVID MEDRANO TORRES atacó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena formulando tres cargos, todos por la vía del falso juicio de identidad. El primero por cercenamiento, el segundo por sobrevaloración y cercenamiento, y el tercero por “distorsión”. Debe recordarse al censor que cuando se acude en casación a la violación indirecta de la ley sustancial, artículo 181.3 del C.P.P. de 2004, para alegar “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, el recurrente debe demostrar en cuál de las dos opciones que contiene el precepto normativo, se generó el error CUI 13001-6001128-2016-0488501 Número Interno 55507 Casación Oscar David Medrano Torres trascendente.
La fase de producción probatoria es una y la de apreciación, es otra. De hecho, tal como lo sugiere el orden de los enunciados de la norma. La prueba primero se produce y luego se aprecia. Si, como en este caso, lo que se propone es que las pruebas aportadas al plenario fueron erróneamente valoradas por el funcionario judicial y que la sentencia recurrida en casación tiene serios errores de hecho originados, ha debido fundarse en alguno de estos vicios: (i) falso juicio de existencia, (ii) falso juicio de identidad, (iii) o en un error de raciocinio; o de derecho por incurrir en falsos juicios (i) de convicción o (ii) de legalidad.
Ahora, si el demandante escoge la ruta del falso juicio de identidad, como en este caso, debe tomar en cuenta que ese tipo de error es objetivo porque ocurre en la fase de aprehensión de la prueba por parte del fallador que en tal operación, distorsiona el contenido material de la prueba. Y para demostrar ese tipo de yerros, debe obligatoriamente establecer si a esa conclusión se llegó por uno de los siguientes errores en que incurrió el Tribunal: a) Por adición. Acaece cuando los juzgadores agregan información objetiva no contenida en la prueba.
Es decir, el sentenciador pone hechos que la prueba no dijo. Los inventa. CUI 13001-6001128-2016-0488501 Número Interno 55507 Casación Oscar David Medrano Torres b) Por cercenamiento. El juzgador en este caso la mutila quitándole partes que convierten la prueba en lo que no es, esto es la desidentifica. La labor del casacionista en este punto es sencilla.
Debe demostrarle a la Corte qué dijo la prueba en su integridad, después debe hacer ver que el Tribunal omitió una parte de la prueba que era importante y que esa parte omitida cambiaba absolutamente el panorama probatorio que fue soporte de la condena. c) Por tergiversación. Este error se presenta cuando se deforma o distorsiona en su aspecto objetivo la prueba.
El fallador cambia el sentido de lo que la prueba muestra. Cuando se trata de tergiversación no solo se debe identificar la prueba que fue distorsionada, también es una carga para el recurrente transcribir lo que fue desfigurado de la prueba en su contenido objetivo, y demostrar (no simplemente mencionar) la trascendencia del error, lo que implica hacer ver de manera concreta que la conclusión a la que arribó el sentenciador habría sido otra de no haberse presentado el yerro, pues valorado en conjunto y en debida forma el acervo probatorio las conclusiones del fallo serían completamente diferentes.
Aunque los tres caminos hacen parte del falso juicio de identidad, y en éstos el recurrente tiene la carga de exponer CUI 13001-6001128-2016-0488501 Número Interno 55507 Casación Oscar David Medrano Torres de manera objetiva y literal lo que la prueba dijo y compararla con lo que expuso el Tribunal, es claro que las características de uno y otro son muy diversas, razón por la cual el demandante está en la obligación de desarrollar cada camino de forma coherente en el o los temas planteados, so pena de vulnerar el principio de no contradicción. Previamente a resolver cada uno de los cargos, debe advertirse que todos están encaminados a demostrar que la menor mintió cuando expuso que fue accedida por parte del procesado en cuatro ocasiones por la vía “anal”, lo que en sentir del defensor es falso porque en dos exámenes medicolegales sexológicos que le fueron practicados, uno en el Instituto Nacional de Medicina Legal y otro en el Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, se encontró que la víctima presentaba un desgarro antiguo en el himen, pero que el ano era de contorno y aspecto normal, lo que llamó “normotónico”.
Esta tesis ha sido la planteada por el defensor a lo largo de las instancias ordinarias, las cuales han contestado sus inquietudes y aun así, como si se tratara de una tercera instancia, el recurrente pretende hacer prevalecer su tesis formulando tres cargos incorrectamente sustentados y haciendo recaer el falso juicio de identidad en absolutamente todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que le fueran descubiertos en la acusación, así muchos de éstos no hayan sido practicados en el juicio oral, demostrando de esta forma la falta de la técnica propia del recurso de casación. CUI 13001-6001128-2016-0488501 Número Interno 55507 Casación Oscar David Medrano Torres La demanda, además de ser extensa resulta contradictoria y reiterativa, desconociendo los postulados básicos de debida sustentación de los cargos que gobiernan el recurso extraordinario de casación. Igualmente, antes de examinar cada uno de los cargos, debido a que la inconformidad del recurrente es similar en todos ellos, debe la Sala de manera previa también, dejar en claro que la menor E.P.P.C., nunca compareció a rendir su testimonio en el juicio oral.
Razón por la cual la sentencia de primera instancia estudió en conjunto el testimonio de la mamá de la menor EPPC (a quien ésta le manifestó que OSCAR DAVID MEDRANO la accedió), el de la psicóloga del CTI que entrevistó a la menor conforme los artículos 206A y 438.e) del C.P.P. de 2004, el del médico legista Carlos Alberto Aníbal Hernández, y el del galeno Nelson Armando Muñoz Ramírez, para establecer que los indicios permitían establecer el abuso y la responsabilidad del procesado.
Además, y para responder a la confusión del defensor, debe aclararse que las sentencias de primera y de segunda instancia, que forman una unidad jurídica inescindible, fueron claras en manifestar que se escuchó en declaración a la psicóloga del CTI, Dolly Estella Arcila Vásquez, quien entrevistó a la menor conforme los artículos 206A y 438.e) del C.P.P. de 2004.
Esta profesional relató que en la entrevista a la menor, siguiendo el protocolo SATAC, la víctima manifestó que OSCAR DAVID MEDRANO TORRES CUI 13001-6001128-2016-0488501 Número Interno 55507 Casación Oscar David Medrano Torres “se bajaba el pantalón y comenzaba a tocarme y cogía y tiraba así a la cama y yo le decía que me soltara y él no me quería soltar y él comenzaba a meter su pene en las pompis”.
Igual declaración realizó en el juicio el testigo Carlos Alberto Aníbal Hernández, quien puso de presente lo que la menor había manifestado el 3 de mayo 2016, fecha en que realizó el informe pericial de clínica forense, que OSCAR MEDRANO TORRES vive cerca de su casa, que tiene un computador y una Tablet donde ella iba con la sobrina de él para hacer tareas, y cuando la sobrina salía el procesado le tocaba por debajo de la ropa los senos la vulva y las pompis y que “CUATRO VECES ME PUSO EL PENE EN LAS PONPYS”.
Ninguno de los anteriores testigos refiere que la menor haya manifestado que el acceso fue vía vaginal. Tampoco se manifestó que la niña hubiera dicho que la penetración fue “anal”. Las instancias dejaron claro que la menor siempre refirió que le puso el pene en las “pompis”. Es más, la sentencia de primer grado dilucidó el problema informando que “La discusión médico-jurídica se presentó a partir de asumir la manifestación literal de la menor, en cuanto a que ella había sido accedida por las "pompis" pero, con suficiente autoridad, el médico legista dejo bien en claro que por tratarse de una menor sin experiencia sexual, no podía ser de recibo la expresión "literal" de la menor ("pompis")”8 8 Folio 16 CUI 13001-6001128-2016-0488501 Número Interno 55507 Casación Oscar David Medrano Torres Para la segunda instancia, que no habló de literalidad en las palabras de la menor, la explicación fue dada en el siguiente sentido: “Aunque es cierto que lo menor no indicó que fuese accedida vaginalmente, sino que, en realidad, el procesado le introducía el pene en sus "pompis", ésta situación es completamente explicable, merced al dictamen rendido por Aníbal Hernández, quien expuso que ello era de fácil comprensión, debido a que la menor no contaba con experiencia sexual que le permitiera dilucidar con claridad sobre la diferencia que hay entre la penetración anal y la vaginal”.
En el presente asunto el recurrente termina tergiversando lo dicho por la menor a los testigos. Cuando ella les indicó que el procesado la había accedido en 4 oportunidades, simplemente manifestó que OSCAR DAVID MEDRANO TORES le ponía el pene “en las pompis”. Esa expresión tomada en un sentido literal, con el fin de no adulterar el sentido objetivo de la prueba, puede llegar a significar que el acceso fue “anal”.
Tampoco quiere significar que el acceso fue “vaginal”. Esa es la objetividad que debe prevalecer cuando en casación se ataca la sentencia por errores de hecho por falso juicio de identidad. Aclaradas estas condiciones repetidas en los cargos, veamos lo que se expuso en cada uno de ellos 5.1. Primer cargo. CUI 13001-6001128-2016-0488501 Número Interno 55507 Casación Oscar David Medrano Torres Para la defensa el Tribunal cercenó el contenido del dictamen pericial sexológico de Medicina Legal, junto con el testimonio del perito forense, y el dictamen pericial Sexológico aportado por la IPS Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, por cuanto se omitió la forma como se produjo el acceso carnal en el “orificio natural desgarrado”.
Los yerros en este aspecto se estructuran en que el defensor no realizó la comparación literal de lo dicho objetivamente por la prueba y lo que de ella valoró el Tribunal para establecer qué fue lo cercenado. Lo que se advierte es que el censor pretende descalificar los dos informes sexológicos porque éstos, no la valoración del juzgador, “omitieron” detallar la forma en que se accedió la vagina o el ano de la menor víctima.
Tal argumento no se ataca por la vía del falso juicio de identidad por omisión. En el mismo cargo el defensor expuso que se cercenaron diez (10) “testimonios”: (1) Carlos Alberto Aníbal Hernández, (2) Nelson Armando Muñoz Álvarez, (3) la menor., (4) C.E.P.P, padre biológico de la menor E.P.P.C., (5) la madre de la menor, D.N.J.C.R., (6) Dolly Stella Arcila Vásquez, (7) Manuel José Martínez Orozco, (8) Ketty Elena Marrugo Vega, (9) Fabio Alonso Bernal Castro, y (10) Mauricio José Salgado Medina.
Sin embargo, y antes de exponer los errores en cada uno de ellos, debe la Sala reiterar que la menor E.P.P.C., su padre biológico C.E.P.P, Fabio Alonso Bernal Castro y Mauricio CUI 13001-6001128-2016-0488501 Número Interno 55507 Casación Oscar David Medrano Torres José Salgado Medina, nunca concurrieron al juicio oral a rendir testimonio, lo que revela que el recurrente faltó al principio de corrección material que rige para la casación y que lo obliga a sustentar las razones y los fundamentos del ataque con estricta fidelidad a la realidad procesal.
Observemos ahora los argumentos que expuso para cada uno de los testigos: 5.1.1. Carlos Alberto Aníbal Hernández. Para el defensor la “absurda” interpretación que de los hallazgos médicos legales realizó el testigo en el sentido de que "muchas mujeres sin experiencia en vida sexual, no sienten ser penetradas ni tienen conciencia de que tenga algo, ocupando un espacio en la cavidad vaginal; igualmente, la mujer sin experiencia sexual puede ser penetrada sin que sepa que fue accedida”, resulta errada por cuanto, confrontado su dicho con los hallazgos encontrados por él mismo médico (ano normal e himen desgarrado) y por el pediatra del Hospital Infantil Napoleón, quien encontró un ano “normotónico”, se demostraba que la menor y sus padres mintieron, pues las relaciones sexuales lo fueron por la vía vaginal y no anal.
El defensor omitió nuevamente el cotejo objetivo para establecer los aspectos que reclama cercenados de la prueba. Además, es claro que al controvertir la interpretación que de los hallazgos hizo el perito, el ataque debió formularse por la vía del error de hecho por falso raciocinio por vulneración a los postulados de la ciencia. Esto por cuanto destacó que la CUI 13001-6001128-2016-0488501 Número Interno 55507 Casación Oscar David Medrano Torres tesis planteada por el doctor Carlos Alberto Aníbal Hernández era “anticientífica”. 5.1.2.
Nelson Armando Muñoz Álvarez. Según el defensor, este pediatra adscrito al Hospital Infantil Napoleón Franco afirmó que el desgarro en el himen era antiguo y que el ano era normal, lo que contradice el testimonio de E.P.P.C. donde manifiesta que fue accedida violentamente “por la cola”. El censor no hizo esfuerzo alguno por transcribir los apartes específicos que considera cercenados.
Su ataque va encaminado a desvirtuar el “testimonio” de la menor, con base en la prueba científica. 5.1.3. En cuanto a lo que el censor llamó el “testimonio” de la menor E.P.P.C., no debe la Sala entrar a hacer mayores análisis de admisibilidad pues se recuerda que la menor no compareció a juicio y ninguno de los falladores incurrió en el yerro de suponer esa prueba. 5.1.4.
De C.E.P.P, padre biológico de la menor E.P.P.C. y quien instauró la denuncia, igual consideración a la anterior debe hacerse como quiera que, además de no rendir testimonio la denuncia no fue objeto de valoración probatoria en las instancias. 5.1.5. Del testimonio de D.N.J.C.R, madre de la menor, el censor criticó que declaró lo mismo que el padre (lo que no CUI 13001-6001128-2016-0488501 Número Interno 55507 Casación Oscar David Medrano Torres es cierto por cuanto este no rindió testimonio) y que no indicó el orificio natural accedido.
Ningún defecto por cercenamiento se estableció con relación a la testigo. 5.1.6. En relación con el testimonio de Dolly Stella Arcila Vásquez, funcionaria del C.T.I. que entrevistó a la víctima E.P.P.C., el censor tampoco forjó un argumento con base en errores por cercenamiento. Se limitó a informar que la menor le había manifestado que el acceso fue “anal” y que el Tribunal le otorgó plena credibilidad, pero informando que el acceso fue “vaginal”, conclusión soportada en la declaración subjetiva del médico, pero dejando de lado el examen físico sexológico.
Es claro que el ataque debió encaminarse por la vulneración a las leyes de la ciencia. 5.1.7. El testigo Manuel José Martínez Orozco, médico cirujano de la Universidad del Norte, examinó a las menores M.A.M.T. y L.F.M.T por solicitud del defensor, registrando en las dos el himen íntegro, el orificio anal cerrado “normotónico” con pliegues radiales presentes sin cicatriz, y añadió que las menores le manifestaron que no habían sido víctimas de violencia sexual.
Con esa prueba que llamó el defensor “técnico científica medico sexológico” se demostraba que E.P.P.C., mintió al afirmar que OSCAR DAVID MEDRANO TORRES abusó de ella y de dos menores familiares de él. Los hallazgos clínicos anatómicos, tachan de falso este testimonio. CUI 13001-6001128-2016-0488501 Número Interno 55507 Casación Oscar David Medrano Torres Nótese como en este punto el censor vuelve a sustentar indebidamente el cargo.
Ningún esfuerzo hace para indicar los hechos objetivos que la prueba le pone de presente y cotejarlos con los establecidos por el Tribunal para demostrar el cercenamiento. Además de incurrir en el error de no acudir al falso raciocinio por quebrantamiento de las leyes de la ciencia, la prueba resulta totalmente impertinente, pues como lo destacó el juez de primera instancia, las menores de edad familiares de OSCAR DAVID MEDRANO TORRES nunca tuvieron la calidad de víctimas en la actuación y era totalmente innecesario realizarles un examen medico legal sexológico solo para demostrar que la menor E.P.P.C. mentía, pues con el solo testimonio de estas se hubieran evitado un examen tan invasivo. 5.1.8.
Ketty Elena Marrugo Vega, psiquiatra psicoterapeuta, examinó a L.F.M.T. y a M.A.M.T. encontrándolas mentalmente sanas, por lo que podrían ser testigos, sin que mostraran indicios de abuso sexual. Prueba que demostraba que E.P.P.C. mintió. En esta prueba el defensor tampoco hizo esfuerzo alguno por demostrar posibles cercenamientos en la valoración probatoria realizada por el Tribunal.
Se limitó a exponer su propia tesis encaminada a demostrar que la menor estaba mintiendo. CUI 13001-6001128-2016-0488501 Número Interno 55507 Casación Oscar David Medrano Torres 5.1.9. y 5.1.10. de Fabio Alonso Bernal Castro y de Mauricio José Salgado Medina, se sabe que no fueron testigos en el juicio oral como ya se advirtió. En consecuencia, el cargo no cumple con los requisitos formales para ser admitido. 5.2.
Segundo cargo. Para el defensor se incurrió en un falso juicio de identidad al “sobrevalorar” los testimonios de cargo que cercenaron las contradicciones referidas a la parte anatómica afectada pues el desgarro se presentó en el himen y no en el ano, lo que demostraba que a la menor la accedió un varón adulto que no se denunció para enlodar al procesado.
El defensor vuelve a incurrir en el error de no sustentar correctamente el cago, pues al hablar de “sobrevalorar” y “cercenar”, no se es claro si está atacando la sentencia del Tribunal por adición o por cercenamiento. El censor sigue queriendo hacer prevalecer su tesis, según la cual la menor miente al manifestar un acceso por vía “anal” porque en los hallazgos médicos se le encontró un desgarro antiguo en el himen y no se observó lesión en el “ano”.
Expuso que el error recayó en el testimonio de C.E.P.P. (padre de la menor), persona que instauró la denuncia pero que no concurrió a la audiencia pública. Los juzgadores CUI 13001-6001128-2016-0488501 Número Interno 55507 Casación Oscar David Medrano Torres omitieron valorar el hecho de que el testigo no señaló la región anatómica violentada.
La Sala recuerda que el padre de la menor afectada nunca compareció al proceso en calidad de testigo, con la aclaración de que la denuncia no fue valorada ni por el juez ni por el Tribunal. De la madre de la menor, la señora D.N.J.C.R., el defensor expuso que existían contradicciones debido a que la víctima le refirió que OSCAR DAVID MEDRANO TORRES, hizo lo mismo con dos niñas más y que su hija presentaba moretones en los miembros superiores y cambios de comportamiento producto del abuso sexual, lo que nunca se describió en los exámenes médicos.
El error en este punto es realizar, en casación, un simple relato de lo expuesto por un testigo sin exponer de manera detallada cuál es el error en la valoración probatoria realizada por el Tribunal. Ahora, si el defensor pretendía demostrar que la madre de la menor mintió, su carga era exponer detalladamente cuándo fue que ella realizó la manifestación que se trata de controvertir, en este caso los moretones de la víctima y al confrontarla con los otros medios de prueba, como los exámenes médicos practicados a la menor, para demostrar que aplicando las leyes de la ciencia los dichos del testigo son falsos.
También debe demostrarse que el Tribunal incurrió en ese desatino al valorar la versión del testigo y que esa prueba fue el sustento del fallo, tanto así que de no haberse presentado CUI 13001-6001128-2016-0488501 Número Interno 55507 Casación Oscar David Medrano Torres el sentido de la sentencia hubiera cambiado. Empero, en el sub examine, la segunda instancia no hizo referencia alguna a las lesiones en los miembros superiores de la menor, restándole trascendencia y relevancia al hecho.
Insistió también en este cargo que Carlos Alberto Aníbal Hernández hizo una interpretación precaria e inexacta del examen sexológico realizado a E.P.P.C., y aun así el juez le otorgó credibilidad. Sin que importe al proceso el hecho de que el defensor crea tener la razón en virtud a que es médico, exfuncionario de la Sala de Atención de la Victima del CTI de la Fiscalía Seccional Cartagena y docente Universitario en medicina legal por 20 años, lo cierto es que el ataque, tratándose de conceptos médicos errados debe soportarse por la vía del falso raciocinio por violación de los principios de la ciencia; más si se reconoce que el defensor expuso que las aseveraciones del perito eran falsas y sin “respaldo en revista, libro o estudio epidemiológico”.
El cargo no está llamado a ser admitido por indebida sustentación. 5.3. Tercer cargo. En el mismo cargo, el censor alegó un falso juicio de identidad por “distorsión” en los testimonios de descargo, cuando la señora Ana Leonor Torres Cortecero (madre del procesado) manifestó que tenía un buen hijo que además CUI 13001-6001128-2016-0488501 Número Interno 55507 Casación Oscar David Medrano Torres “vaciló” con la madre de E.P.P.C. Igual declaración realizaron los hermanos del procesado Ana Marilis y Edison Medrano Torres.
También expuso que los juzgadores “olvidan valorar las evidencias de descargo incorporadas legalmente al proceso, que refuerzan el dicho por los galenos y psiquiatra, referidas el cambio de orificio natural y hallazgos anatomofisiologica de las dos menores de edad, familiares del indiciado” Posteriormente, la versión de la menor E.P.P.C., carece de fundamento científico y jurídico, corroborado por Dolly Stella Arcila Vásquez, psicóloga del CTI, quien informó que la menor E.P.P.C., refirió que OSCAR DAVID MEDRANO TORRES le "metió su pene dentro en las pompis", pues para eso se aportó la epicrisis del Hospital Infantil Napoleón Franco.
Finalmente, adujo que el Tribunal “mutiló la evidencia de manera grotesca”, pues el himen fue desgarrado y el ano era normal, entonces la “prueba de descargo cercenada, indica objetivamente, que OSCAR DAVID MEDRANO TORRES no accedió carnal y violentamente a la menor E.P.P.C.”. En el mismo cargo el defensor sostiene que el Tribunal incurrió un falso juicio de identidad por tergiversación (en los testimonios de la mamá y el hermano del procesado); también en errores por falso juicio de existencia por omisión (testimonios que demostraban que las dos niñas familiares del procesado nunca fueron abusadas); igualmente, alegó un CUI 13001-6001128-2016-0488501 Número Interno 55507 Casación Oscar David Medrano Torres falso raciocinio por violación a los principios de la ciencia (epicrisis del Hospital Infantil Napoleón Franco); finalmente, alegó falso juicio de identidad por cercenamiento (al no tener en cuenta que el desgarro fue en el himen y no en el ano).
En un solo cargo el defensor quebrantó varios de los principios que rigen la casación, a saber: (i) el de técnica, pues olvidando que la casación no es una tercera instancia se dedicó a formular alegaciones libres y sin concatenarlas; (ii) el de no contradicción, debido a que en el mismo cargo incluyó violaciones al falso raciocinio y falso juicio de identidad tanto por tergiversación como por cercenamiento;
(iii) y el de corrección material, como quiera que sus afirmaciones carecen de absoluta correspondencia con la realidad procesal. Expuso que el Tribunal omitió valorar las pruebas de descargo referente a las dos menores de edad que según la anamnesis registrada en el Informe del Instituto Técnico de Medicina Legal también soportaron la misma conducta de E.P.P.C, sin embargo, Juez y Tribunal si analizaron las pruebas que para el efecto presentó el defensor, cosa distinta es que hayan concluido que “la valoración realizada por la psiquiatra de descargo a las dos familiares de Medrano Torres resulte irrelevante, toda vez que sus conclusiones ninguna incidencia tienen en la credibilidad del relato de la agraviada”.
El tercer cargo también se encuentra indebidamente sustentado desde la formalidad, razón por la cual será inadmitido. CUI 13001-6001128-2016-0488501 Número Interno 55507 Casación Oscar David Medrano Torres Finalmente, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, como para conocer el caso oficiosamente.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de cumplirse con los requisitos legales y jurisprudenciales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de OSCAR DAVID MEDRANO TORRES. Contra esta providencia procede el mecanismo de la insistencia de cumplirse los requisitos legales y jurisprudenciales. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente CUI 13001-6001128-2016-0488501 Número Interno 55507 Casación Oscar David Medrano Torres CUI 13001-6001128-2016-0488501 Número Interno 55507 Casación Oscar David Medrano Torres NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria