Micelio
AP1623-2018(49800)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Casación No. 49800 Jhon Edisson Chavarro López LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP1623-2018 Radicación N° 49800 Acta 127 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Jhon Edisson Chavarro López, respecto de la sentencia del 16 de diciembre de 2016 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la absolutoria dictada por el Juzgado 41 Penal del Circuito el 11 de mayo del mismo año y condenó al acusado en mención por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS: De conformidad con la acusación “los hechos materia de este proceso se refieren como ocurridos el 4 de septiembre de 2014, hacia la 1:00 p.m., en la carrera 5D No 188A-35 de esta ciudad, cuando dos sujetos intimidan a Óscar Eduardo Martínez Pacheco con un arma de fuego para despojarlo de la suma de $384.000,oo, y enseguida abordan un taxi en el que emprenden la huida, situación que fue reportada inmediatamente a la policía. Con la descripción de los asaltantes y del vehículo, una patrulla logra interceptar un taxi Kia de placas VEZ-195, en cuyo interior se desplazaban Jhon Edisson Chavarro López -conductor-, Ronald Alfonso Camacho Urbina y Wilson Jair Hernández Albarracín -pasajeros-, éstos últimos fueron reconocidos por el ofendido como las personas que atentaron contra su patrimonio y amenazaron su integridad; también, debajo de la silla del copiloto se halló un revólver marca Llama, calibre 38, sin su correspondiente salvoconducto, mas no se encontró el dinero hurtado”.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Dada por demás la denuncia que por los anteriores sucesos presentó la víctima, el 5 de septiembre de 2014, ante un juez de control de garantías se legalizó la aprehensión de los citados, se les formuló imputación por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y se les impuso medida de aseguramiento privativa de libertad. 2.

La Fiscalía radicó el 8 de octubre siguiente escrito de acusación por los mencionados ilícitos; la audiencia respectiva se celebró el 8 de mayo de 2015 ante el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá. Seguidamente, el 30 de junio del año citado, se presentó un preacuerdo entre la Fiscalía y los acusados Ronald Alfonso Camacho Urbina y Wilson Jair Hernández Albarracín, en cuya virtud éstos fueron condenados anticipadamente por los referidos punibles y además se rompió la unidad procesal, de modo que en relación con el otro procesado se adelantó durante los días 30 de junio y 30 de septiembre la correspondiente audiencia preparatoria. 3.

Verificado el juicio oral y anunciado un sentido de fallo absolutorio, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia de igual naturaleza el 11 de mayo de 2016, en contra de la cual la Fiscalía interpuso recurso de apelación. A su turno el Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 6 de diciembre de 2016 revocó la del a quo y en su lugar condenó a Jhon Edisson Chavarro López a la pena principal de 236 meses de prisión como coautor de los delitos objeto de acusación, sentencia esta que fue objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto y sustentado oportunamente por el defensor del enjuiciado.

LA DEMANDA: Bajo la inexplicada manifestación de conducir su libelo por la senda excepcional, acusa el censor la sentencia impugnada de infringir directamente la ley sustancial por desconocer la presunción de inocencia y consecuentemente dejar de aplicar los artículos 29 de la Constitución, 7º (Igualdad), 8º (prohibición de doble incriminación), del Código Penal y 381 (conocimiento para condenar), del de Procedimiento Penal.

En aras de acreditar dicho reparo elucubra seguidamente, con apoyo en profusa doctrina y jurisprudencia, en torno al citado axioma, así como del in dubio pro reo, para luego considerar, no obstante sentar previamente los parámetros jurisprudenciales en torno a un ataque casacional referido a ese principio y por esa vía, que quien debió dar claridad a lo sucedido era la propia víctima, pero como ésta no concurrió a rendir su testimonio emerge la duda.

Por eso dice atacar las consecuencias jurídicas extraídas de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, el cual partió de examinar la única prueba aportada al juicio como fue el testimonio del policía Esteban Jovino Sandoval Peñaranda quien logró interceptar al vehículo en que huyeron los asaltantes, incautó el arma hallada debajo del puesto delantero derecho del taxi y observó cómo el ofendido reconocía en los pasajeros a sus victimarios.

“El honorable Tribunal Superior de Bogotá, dice, se aparta de los postulados que tuvo en cuenta el a quo y realiza un análisis respecto de la declaración que rindió el patrullero Esteban Sandoval y le dá credibilidad sin darse cuenta que este patrullero solamente era un testigo de referencia por cuanto no tuvo conocimiento ni participó o estuvo presente cuando se dio inicio y fin a la ejecución de la conducta punible… por ende al tenerse una prueba de referencia como cierta y darle toda la credibilidad y acierto jurídico, sin habérsele podido debatir en juicio, es violatorio de la constitución y de la ley… El Tribunal al momento de la sentencia de segunda instancia debió tener en cuenta que habida consideración de la concurrencia de poderosos factores de hesitación que impiden extraer inferencias incontrarrestables sobre la responsabilidad del procesado y por ello debía aplicarse el principio in dubio pro reo … y por ello absolver al señor Jhon Edisson Chavarro López”, como así lo solicita a consecuencia de que la sentencia recurrida sea casada, más aun cuando una condena no puede fundarse en pruebas de referencia. CONSIDERACIONES: 1.

La demanda sustento del recurso extraordinario de casación, en tanto medio a través del cual se exponen los argumentos con los que, según el motivo invocado, se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo, responde a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, que en esencia fueron omitidos por el recurrente, ya que si bien identificó a los sujetos procesales y la sentencia demandada, sintetizó los hechos materia de juzgamiento, la actuación procesal y formuló un cargo, no lo condujo con sujeción a los parámetros técnicos y argumentativos propios de la impugnación extraordinaria, ni indicó en forma clara y precisa los fundamentos de su inconformidad.

La ausencia de esas exigencias no puede sino conducir a la inadmisión del libelo así formulado, como que en dichos casos la indeterminación del juicio de legalidad que se debe proponer impide a la Corte desentrañar su sentido, sin que le sea posible, por el carácter rogado del recurso y por la limitación a la oficiosidad, corregir los planteamientos o develar su verdadero propósito. 2.

Más allá de la confusión que exhibe el censor al formular su demanda por la vía excepcional sin explicación alguna, cuando el recurso extraordinario sólo resultaba viable en la única modalidad prevista en la Ley 906 de 2004, el cargo planteado lo fue con sustentó en la causal primera de casación, prevista en el artículo 181 ídem, que corresponde a la violación directa de la ley sustancial.

En ese orden y salvo la denuncia por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución, el reparo se advierte carente de las exigencias técnicas y argumentativas del recurso extraordinario, pues no se comprende, en primer lugar, que si lo pretendido es hacer valer la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, cuál sería su relación en este evento con los principios de igualdad y la prohibición de doble incriminación contenidos en los artículos 7º y 8º del Código Penal, respecto de los cuales el casacionista también adujo su falta de aplicación. En segundo término y si bien entiende el recurrente con apoyo en la jurisprudencia de la Sala que el reconocimiento de aquellos axiomas se logra por la vía directa en la medida en que se demuestre que aunque el Tribunal admitió la existencia de duda en los extremos del punible, no absolvió, es evidente que su discurso lo enfocó no hacia una tal demostración sino a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el ad quem.

Por eso, antes que acreditar el sentido de violación de la norma que se dice inaplicada y restringir su cuestionamiento al aspecto estrictamente jurídico como le era imperativo al aducir la causal primera, el censor discurre en torno a la manera en que el Tribunal aprehendió el conocimiento y la valoración del testimonio rendido por el patrullero Esteban Sandoval, al cual califica como prueba de referencia y critica que con base en ésta se haya dictado sentencia de condena no obstante la prohibición legal de sustentar una decisión en ese sentido con pruebas de dicha naturaleza.

En esas condiciones, como la inconformidad resulta ciertamente planteada en rededor de la apreciación de esa prueba, le correspondía entonces conducir el ataque por la vía indirecta con demostración de alguno de los yerros que es posible plantear en esta sede, ora como errores de hecho en sus modalidades de falsos juicios de existencia o de identidad y falso raciocinio, ora como equívocos de derecho en sus expresiones de falsos juicios de legalidad y convicción, nada de lo cual obviamente expuso el demandante.

La exhibición de tan extensa cita doctrinaria y jurisprudencial no evidencia por sí misma la infracción directa de la ley si por otro lado, como sucedió en este asunto, se termina por cuestionar la labor de valoración probatoria efectuada por el juzgador, como que en esas circunstancias el debate que debía ser en el ámbito estrictamente jurídico se traslada al fáctico-probatorio y en tales condiciones la alegada violación de la ley sustancial no habría acontecido de forma inmediata sino por la mediación de un equívoco en la valoración de las pruebas.

Las críticas acerca de que la condena se haya fundado en prueba de referencia, o se le haya dado entera credibilidad al testimonio recaudado, no revela sino la inconformidad del censor en ese ámbito y no de manera directa en el de aplicación indebida, inaplicación o errada interpretación de una norma. 3. Por ende, como en las anteriores condiciones el cargo formulado no se sujeta a las exigencias técnicas que lo hagan plausible en esta sede, la demanda que lo contiene será inadmitida, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, como que examinado por demás el fondo de la sentencia recurrida ésta se aviene a los requerimientos necesarios para condenar, pues la prueba incorporada al juicio permite adquirir el conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad del acusado.

En efecto, aunque es cierto que el patrullero antes mencionado no fue testigo presencial del momento exacto en que con arma de fuego la víctima era despojada de su dinero, y en eso sí se trataría de una prueba de referencia, no puede decirse lo propio cuando se hace relación a los actos posteriores a la ejecución misma del delito, como fue la interceptación del vehículo, el hallazgo del arma bajo uno de los asientos del taxi y la presencia dentro de éste de los dos asaltantes que fueron reconocidos por el ofendido como sus victimarios, porque respecto de tales hechos el patrullero sí fue testigo directo de los mismos.

Luego, a partir de esos sucesos conocidos y objetivamente demostrados es dable, tal como lo hizo el ad quem, inferir la responsabilidad del conductor del taxi en la ejecución de esos hechos, toda vez que en esas circunstancias es razonable colegir que también intervino en la ejecución preacordada y dolosa de los delitos y que su participación en la coautoría de éstos se circunscribió a transportar a quienes materialmente ejecutaron el acto de apoderamiento mediante el empleo de arma de fuego. 4.

Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jhon Edisson Chavarro López. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 12