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AP1623-2015(44228)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 44228 Jonathan Edwin Ávila Betancourt CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente Radicación N° 44228 (Aprobado Acta No. 110) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Jonathan Edwin Ávila Betancourt contra la sentencia del 27 de mayo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá condenó al acusado en mención por el punible de lesiones personales culposas.

HECHOS: De conformidad con el ad quem, “ocurrieron el 26 de septiembre de 2006 en la Transversal 68G con calle 34 Sur de esta ciudad, cuando Jonathan Edwin Ávila Betancourt, quien manejaba una volqueta de placas FDJ-313, colisionó con la motocicleta de placas AZJ-03, resultando lesionado Gustavo Andrés Pacheco Hernández, conductor del velocípedo, a quien se le dictaminó una incapacidad definitiva de 56 días y deformidad de carácter permanente”.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Dados los anteriores sucesos, el 1º de junio de 2012 se celebró audiencia de formulación de imputación contra Jonathan Edwin Ávila Betancourt por el delito mencionado. 2. El 30 de junio de 2011 la Fiscalía presentó escrito de acusación por el punible de lesiones personales culposas; la correspondiente audiencia se efectuó el 21 de noviembre siguiente.

Se evacuaron luego las audiencias preparatoria y de juicio oral a cuya culminación se dictó por el Juzgado Doce Penal Municipal de Bogotá, sentencia del 10 de abril de 2014 por medio de la cual absolvió al procesado. 3. Contra ese fallo la Fiscalía interpuso recurso de apelación; el Tribunal Superior de Bogotá lo resolvió el 27 de mayo del citado año y en virtud del mismo revocó la sentencia impugnada y en su lugar condenó a Jonathan Edwin Ávila Betancourt a la pena principal de 6.4 meses de prisión y multa equivalente a 6,932 salarios mínimos mensuales legales al hallarlo autor responsable del ilícito materia de acusación. LA DEMANDA: Contra la decisión del ad quem la defensa del encausado interpuso recurso de casación que oportunamente sustentó con libelo en el que propuso un reparo con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Sostiene así que el Tribunal no tuvo en cuenta con arreglo a la sana crítica el material probatorio debatido en el juicio, con lo cual pudo haber violado derechos fundamentales del enjuiciado como el debido proceso, la presunción de inocencia y ser vencido en juicio bajo una observancia objetiva de las pruebas en búsqueda de la verdad y la justicia. En el juicio oral, dice, se evidenciaron las contradicciones en que incurrieron la víctima y demás testigos de la Fiscalía, e igualmente que éstos carecieron de certeza frente a la credibilidad que sí merecía la versión del acusado y el testigo que lo ratificó, según lo estableció el juez de primera instancia por razón de aplicar las reglas de la sana crítica.

Solicita por lo anterior casar el fallo recurrido y en su lugar absolver a su prohijado. CONSIDERACIONES: 1. La casación, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2.004, como control constitucional y legal sólo resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no debe restringirse sólo a la demostración de la causal aducida, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza.

Lo anterior por cuanto el recurso extraordinario dentro del contexto constitucional penal ha de entenderse y proponerse a partir de sus objetivos, eso explica por qué aun frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los propósitos del recurso o por qué, pese a que ciertos libelos resulten en ese sentido desacertados, la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo atendiendo precisamente a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, así como la posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

A partir de dicha premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una garantía. 2. Por eso mismo, dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004 ha de entenderse que la inadmisión de un libelo casacional puede fundarse en principio en tres aspectos esenciales: por carecer el demandante de interés para acceder al recurso; ser la demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y por último, cuando de su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. Por ende y sin perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el propósito de prescindir de los defectos formales de un libelo cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes mínimas condiciones: 2.1.

Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida. 2.2. Indicación de la causal de casación a través de la cual se evidencie dicha afectación, observándose desde luego los parámetros técnicos, lógicos y de argumentación propios del motivo casacional invocado. 2.3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 3.

Bajo dichas premisas claro resulta que la demanda objeto de examen no se ciñe a las mismas y por ende habrá de ser inadmitida. En efecto, lo primero que se observa, es que el libelista no exteriorizó en esas condiciones la posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto de la demanda se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal.

Su argumentación, dedicada a proponer un debate probatorio ya fenecido en las instancias, tampoco revela de qué manera se habría producido la afectación a una prerrogativa fundamental. 4. Y si se trata de los requerimientos técnicos que deben acompañar la postulación de la censura, es incuestionable que el casacionista en manera alguna los satisface.

Lo primero que se advierte es que anuncia conducir su reproche por la senda de la violación indirecta de la ley, luego era de esperarse que propusiera un cuestionamiento en torno a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de modo que resaltara y acreditara alguna de las falencias de hecho o de derecho propias de aducir en esta vía. A cambio de eso y aunque enuncia la causal tercera, centra su argumentación en la prosecución del debate que de las pruebas ya se agotó en las instancias, olvidando de paso que la casación no tiene por objeto revivirlo y sí examinar la actuación del juez, no de los testigos en sí mismos.

Lo que postula el demandante entonces, no es propiamente un equívoco del juzgador en la valoración de la prueba, el que por demás nunca se precisó en alguna de sus categorías, de hecho o de derecho, aquél por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio y el segundo por falsos juicios de legalidad o convicción; a cambio se cuestionó simplemente la credibilidad que el sentenciador le otorgó a la prueba de cargo y no al procesado, lo cual ciertamente no revela error alguno que pueda trascender en esta sede.

Resaltar, como lo hizo el demandante, las contradicciones e inconsistencias de los testigos no proclama un yerro del sentenciador, sino apenas un ejercicio de contradicción probatoria que no es jurídicamente viable proponer en casación. Por demás, la escueta alusión a que el sentenciador no examinó las pruebas con arreglo a la sana crítica podría en principio revelar la propuesta de un error de hecho por falso raciocinio, mas la censura no queda sino en la simple enunciación toda vez que ningún desarrollo le imprimió el censor en aras de demostrar cómo el fallador le asignó a la prueba de cargo un poder suasorio del cual carecía a consecuencia de infringir un parámetro de la persuasión racional, esto es un axioma de la lógica, una máxima de la experiencia o una ley científica. 5.

Procede en consecuencia inadmitir la demanda de casación que se examina, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 6. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jonathan Edwin Ávila Betancourt. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11