República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1621-2019 Radicación n° 49701 Aprobado acta n° 101 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXY VILLALOBOS SIERRA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 11 de noviembre de 2016, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación (Tolima), el 27 de agosto de 2014.
Casación 49701 Alexy Villalobos Sierra HECHOS De acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes declarados como demostrados en el fallo recurrido, ALEXY VILLALOBOS SIERRA, sin justa causa se abstuvo de proveer asistencia alimentaria a sus hijos menores K.D.J.V.G. y E.A.D.V.G., durante el período comprendido entre el 12 de septiembre de 2009 y el 3 de diciembre de 2013.
La obligación alimentaria le había sido fijada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima) en una cuota equivalente al 33.32% del salario mínimo legal mensual vigente. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 3 de diciembre de 2013, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Purificación (Tolima), la Fiscalía formuló imputación en contra de ALEXY VILLALOBOS SIERRA por el delito de Inasistencia alimentaria.
Presentado el escrito de acusación el 6 de diciembre de 2013 por parte de la Fiscalía Primera Local de Purificación, le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 28 de enero y 8 de abril de 2014, respectivamente. 2 Casación 49701 Alexy Villalobos Sierra La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 11 y 18 de junio de 2014.
Clausurado el debate, en esta última fecha se emitió sentido del fallo declarando culpable al acusado ALEXY VILLALOBOS SIERRA. El 27 de agosto de 2014, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, encontrando responsable a VILLALOBOS SIERRA, en calidad de autor del delito de Inasistencia alimentaria -artículo 233 del Código Penal-, imponiendo en su contra la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
Interpuesto el recurso de apelación por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia del 11 de noviembre de 2016, la confirmó en su integridad. Oportunamente, el defensor del condenado ALEXY VILLALOBOS SIERRA, interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. LA DEMANDA 3 Casación 49701 Alexy Villalobos Sierra Un cargo presenta el apoderado del sentenciado, que fundamenta de la siguiente manera: Cargo único: violación indirecta Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa la sentencia del Tribunal por «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».
Sustenta la presencia de un falso juicio de existencia por suposición, aduciendo que el Tribunal supuso la capacidad económica del acusado para cumplir con sus obligaciones alimentarias hacia sus hijos sin que en realidad se allegara certificación de su empleo como administrador de una discoteca y del salario que devengaba para entonces. Sostiene que el juzgador se conformó con los testimonios de Mónica Yaneth Guerrero Castañeda y María Gerney Castañeda, madre y abuela de los menores, cuyas afirmaciones sobre las actividades que desempeñaba el procesado no lograron acreditar el elemento normativo "sin justa causa" incorporado en el tipo penal del artículo 233 del Código Penal.
Así las cosas, concluye, «la primera instancia como la segunda le dan crédito a una prueba inexistente de capacidad económica del señor ALEXIS (sic) VILLALOBOS 4 Casación 49701 Alexy Villalobos Sierra SIERRA cuando en verdad en juicio no se demostró la capacidad económica», aspecto que no podía acreditarse a través de los testimonios de referencia de la madre y de la abuela de los menores, quienes, en su criterio, no son dignas de crédito, siendo necesario para tal efecto que se incorporara el certificado de Cámara de Comercio de la discoteca donde se dice que trabajaba el acusado, debiéndose además convocar al propietario para establecer el hecho de su vinculación laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa: Como lo ha precisado esta Colegiatura de forma reiterada, con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos 5 Casación 49701 Alexy Villalobos Sierra de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041.
Adicionalmente, la demanda debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: "los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma Entre otros, CSJ AP, 13 jun. 2007, Rad. 27537; AP, 25 jul. 2007, Rad. 27810. 6 Casación 49701 Alexy Villalobos Sierra para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación"2.
En este orden de ideas, la Sala abordará el estudio de la censura presentada por el demandante. Cargo único: violación indirecta Alega el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, alegando que el tallador supuso la prueba de responsabilidad del acusado, por lo que, según lo sustenta, se habría presentado un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. En relación con el error de hecho por falso juicio de existencia, al demandante le corresponde acreditar que el juez supuso un medio de prueba que no obra en el proceso - falso juicio de existencia por suposición- o no apreció otro que si fue incorporado válidamente al expediente -falso juicio de existencia por omisión-, señalando, en el primer caso, cuál supuso y que dijo el juzgador de él, y, en el segundo, su 2 CSJ AP 3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 7 Casación 49701 Alexy Villalobos Sierra contenido y lo que el medio expresa; acreditando, finalmente, la incidencia del yerro denunciado en la decisión contenida en el fallo.
Propone el recurrente su censura sobre la idea de que el fallador supuso la prueba relativa a la capacidad económica del acusado ALEXY VILLALOBOS SIERRA. Sin embargo, es evidente que parte de una premisa equivocada al aducir que el fallo de condena se sustentó en una prueba inexistente en relación con la acreditación del elemento normativo relacionado con la capacidad económica del acusado para proveer del sustento alimentario a sus dos hijos menores de edad.
En realidad, según se puede constatar, el Tribunal precisó en la fundamentación de su decisión que otorgaba pleno crédito al testimonio de Mónica Janeth Guerrero Castañeda, madre de los niños afectados por la recurrente omisión de su progenitor de proporcionar los alimentos legalmente debidos y que ya habían sido fijados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación en una cuota equivalente al 33.32% del salario mínimo legal mensual vigente, en atención a las comprobadas condiciones personales del procesado.
La credibilidad que mereció para el fallador el testimonio de la madre no solamente se sustentó en su conocimiento sobre las obligaciones dejadas de cumplir por el infractor, sino también en el hecho de estar enterada de la capacidad económica para proveer los dineros necesarios para la 8 Casación 49701 Alexy Villalobos Sierra manutención de los infantes, lo que era sabido por ella en tanto conocía que durante el lapso en que se hizo patente su omisión al deber de asistencia alimentaria para con sus hijos trabajó en empresas petroleras y en la administración de una discoteca, circunstancias que igualmente eran conocidas por la testigo María Ferney Castañeda, así como se podía inferir, entre otros elementos de conocimiento, de las piezas procesales referidas a la actuación adelantada ante el Juzgado Promiscuo de Familia, en donde se hace alusión a la certificación laboral expedida por la empresa Ingeniería Puntual, sobre la cual se fijó judicialmente la cuota alimentaria debida.
Así se precisó en la sentencia recurrida: De lo anterior se colige que, durante el periodo del incumplimiento de la obligación, el señor Alexi (sic) Villalobos Sierra ha desempeñada (sic) diferentes actividades, entre estas, laborando en la empresa "Ingeniería Puntual" y luego como administrador de una discoteca, según lo manifestado por la progenitora de los ofendidos y la abuela de estos, información que a la vez, fue corroborada por la prueba documental que ingresó al juicio a través de la denunciante, la cual, se insiste, no fue desvirtuada por la defensa, y como quiera que no existe motivo para dudar de sus dichos, se tienen por ciertos.
Es así como, en clara alusión a una tarifa probatoria inexistente, el casacionista reclama que la capacidad económica del acusado para cumplir con su obligación alimentaria debió probarse a través del certificado de cámara de comercio de la empresa donde laboraba y del testimonio Casación 49701 Alexy Villalobos Sierra de quien para entonces era su empleador, desconociendo el sistema de la libre valoración de la prueba imperante en nuestro sistema procesal, consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, según el cual «Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos».
De esa manera, a través de la prueba testimonial de la madre de los menores y del conocimiento incontrastable de que durante el período de incumplimiento de sus obligaciones de orden patrimonial desempeñó diversas actividades laborales, el Tribunal pudo inferir que el procesado sí tenía capacidad económica para proveer la cuota alimentaria a la que fue obligado y que, como ya se dijo, correspondía a una tercera parte del salario mínimo legal mensual vigente.
Por lo tanto, si bien durante el juicio no se demostró exactamente la cuantía de los ingresos periódicos con los que contaba VILLALOBOS SIERRA para responder por la obligación alimentaria, el desempeño de su trabajo le permitió al Tribunal deducir de manera lógica que percibía mensualmente, al menos, el salario mínimo del que debió destinar la porción impuesta para el sustento de sus hijos menores3.
Ahora bien, sin ofrecer fundamentación alguna, el recurrente sostiene que, en su parecer, no son «dignas de 3 Cfr. en este sentido, CSJ SP-19806-2017, 23 nov. 2017, rad. 44758. 10 Casación 49701 Alexy Villalobos Sierra crédito» las testigos a través de cuyas declaraciones rendidas en el juicio se dio por demostrado aquel aspecto normativo alusivo a la sustracción injustificada de las obligaciones por parte del acusado.
Con ello, de manera bastante confusa, asegura que se trata de testigos de «referencia o indirecto o de oídas», sin reparar en las diferencias que existen entre tales conceptos, tal y como lo ha puntualizado esta Sala, pues mientras el testigo de oídas «es aquel cuyo conocimiento de un hecho le ha sido transmitido por comentarios o experiencias de terceros, pudiendo garantizar la existencia del relato o la fuente de su información», la prueba de referencia, para ser considerada como tal, debe reunir los siguientes elementos: «(i) una declaración realizada por una persona fuera del juicio oral, (ii) que verse sobre aspectos que en forma directa o personal haya tenido la ocasión de observar o percibir, (iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para probar la verdad de los hechos de que informa la declaración (testigo de oídas, por ejemplo), y (iv) que la verdad que se pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos sustanciales del debate (tipicidad de la conducta, grado de intervención, circunstancias de atenuación o agravación punitivas, naturaleza o extensión del daño causado, entre otros)»4.
En esa perspectiva, advierte la Sala que si lo que se argumenta es que las pruebas presentadas en el juicio son de referencia, sobre las que, de manera exclusiva, se fundó la responsabilidad del acusado, el vicio no sería de 4 CSJ AP-2770-2015, 25 may. 2015, rad.45578. 11 Casación 49701 Alexy Villalobos Sierra suposición sino de otra naturaleza, valga decir, el desacuerdo del libelista estaría dirigido a enrostrar la presencia de un error de derecho por falso juicio de convicción, el cual se configura cuando el juzgador en la valoración de la prueba, le asigna un valor distinto al fijado en la norma sobre su alcance o eficacia probatoria, o sin existir, le otorga uno determinado.
Sin embargo, debe precisarse que en el caso objeto de estudio es evidente que la credibilidad otorgada por los juzgadores a las declaraciones de Mónica Yaneth Guerrero Castañeda y María Gerney Castañeda, madre y abuela de los menores, para concluir que no se comprobó que el incumplimiento de la obligación alimentaria estuviese justificado, devino del conocimiento directo que ellas tenían sobre las actividades laborales en que se desempeñó el acusado VILLALOBOS SIERRA durante el tiempo de incumplimiento de sus obligaciones filiales.
Las dos testigos fueron presentadas en juicio por el acusador y en ese escenario, según se puede percibir, pudieron ser confrontados por la defensa del acusados. En esas condiciones no resulta posible sostener que los testimonios de las dos declarantes constituyen pruebas de referencia en relación con los hechos demostrados, tampoco de testigos de oídas, como lo plantea la defensa del acusado.
Por lo tanto, no es acertado sostener que la sentencia condenatoria se fundamentó exclusivamente en prueba de 5 Cfr. Sesión del juicio oral del 11 de junio de 2014, registro 00:12:40 y 00:33:40. 12 Casación 49701 Alexy Villalobos Sierra referencia, a efectos de predicar, si así se pretendiera por el actor, la eventual incursión en un error de derecho por falso juicio de convicción, por desconocimiento de la tarifa legal negativa consagrada en el inciso 2° del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado ALEXY VILLALOBOS SIERRA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 11 de noviembre de 2016, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación (Tolima), el 27 de agosto de 2014, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 ibídem y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión6. 6 CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322. 13 YD R ATIÑO CABR esidente SE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA 14 Casación 49701 Alexy Villalobos Sierra En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado ALEXY VILLALOBOS SIERRA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante promover el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Casación 49701 Alexy Villalobos Sierra EUGEN O FE ÁNDEZ C ER LUIS NTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA., PATRICIA ALAZAR LUIS i ILL O SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15.
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