Micelio
AP1620-2019(49959)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Casación Nº 49.959 JORGE ALBERTO CAICEDO CALDERÓN Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP1620-2019 Radicación N° 49.959 (Aprobado Acta Nº 101) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ALBERTO CAICEDO CALDERÓN, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

HECHOS A las 8:37 a.m. del 24 de junio de 2014, con el fin de dar cumplimiento a la diligencia de allanamiento ordenada por la Fiscalía 35 Seccional de Bogotá, tendiente a lograr la desarticulación de una organización criminal dedicada al hurto de automóviles, miembros de la Policía Nacional ingresaron al inmueble ubicado en la carrera 2C N° 2-30 Sur, bloque 13, apartamento 301 de Bogotá. En el patio de ropas, dentro de un canal de aguas lluvias, los agentes encontraron un revólver marca Llama Martial, calibre 38, con serial IM0026Y y número interno 22205, reportado como hurtado, así como 7 cartuchos para revolver calibre 38, depositados en la mesa de noche de la habitación de JORGE ALBERTO CAICEDO CALDERÓN, quien carece de permiso para porte o tenencia de armas de fuego.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Por los referidos hechos, el 24 de junio de 2014, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a JORGE ALBERTO CAICEDO CALDERÓN como posible autor de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Radicado el escrito de acusación, en audiencia del 5 de diciembre 2015, ante el Juzgado 12 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, JORGE ALBERTO CAICEDO CALDERÓN fue acusado como probable autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 del C.P)[footnoteRef:1]. [1: La Fiscalía dispuso la ruptura de la unidad procesal, en relación con los cargos por hurto calificado y concierto para delinquir (cfr. fl. 299 C.1). ] El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente.

Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la sentencia se dictó el 7 de septiembre de 2016. El juez condenó al acusado, como autor del referido delito, a las penas de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 108 meses. De otro lado, negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

En respuesta al recurso de apelación formulado por el defensor contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia ya referida, lo confirmo en su integridad. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El censor ataca el fallo de segundo grado al amparo de la causal de casación prevista en el art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.). Denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso raciocinio, derivado de la transgresión de “ los principios de la lógica y las reglas de la experiencia ”, en la valoración de las pruebas que soportan la condena.

En ese contexto, formuló un único cargo en el que, sostiene, el principal yerro que afecta de ilegalidad la sentencia confutada consiste en que “ la prueba de cargo no muestra en todo su esplendor racionalidad” para que los juzgadores le otorgaran credibilidad. En ese sentido, destaca, la única declaración en que se sustenta la condena no es confiable.

Bajo tal premisa, prosigue, el testimonio del Intendente Jorge Castro Otavo no fue “ apreciado” en su integridad, pues “ no es del todo cierto ” que al canal donde fue hallada el arma, únicamente se puede acceder por la vivienda que habitaba el acusado. Asimismo, señala, lo dicho por el testigo “ contraviene las reglas de la lógica y el sentido común”.

Es cierto que en materia de credibilidad, continúa, el funcionario judicial tiene cierto margen de discreción a la hora de fijar la realidad histórica de cualquier hecho, pero ese razonamiento debe ajustarse a las reglas de la sana crítica, en la debida observancia de “ las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia”.

En su criterio, las pruebas fueron valoradas con desconocimiento de “ la sana crítica y la lógica ”, dado que no se tuvo en cuenta que a nadie se le encontró en posesión del arma de fuego. Por otra parte, asegura, las fotografías de los elementos incautados “ no juegan a favor ni en contra del procesado ”, sino que reflejan la situación real de los inmuebles, lo que a su modo de ver, afecta la solidez de la acusación. En ese sentido, puntualiza, las fotos demuestran que “ no es totalmente cierto que al canal únicamente se accede por el apartamento que para ese entonces habitaba JORGE ALBERTO CAICEDO CALDERÓN”, lo cual comporta un análisis probatorio “en mala parte, que no se tamizó ni se le sometió a la sana crítica”.

De otro lado, asevera, la valoración del testimonio del policía Castro Otavo fue aislada y desatendió la impugnación de credibilidad a la que aquél fue sometido en el contrainterrogatorio. Lo dicho por el testigo, en su criterio, es “ inverosímil e ilógico ”. Además, resalta, ante la incertidumbre sobre la responsabilidad se debe aplicar el principio in dubio pro reo, resolviendo la “ vacilación probatoria, en punto de la demostración de la verdad”, a favor del acusado.

De no haber sido por la “ errónea interpretación” en la comprensión del testimonio de Jorge Castro Otavo, concluye, habría tenido que absolverse al señor CAICEDO CALDERÓN, pues la decisión impugnada dio por sentadas premisas “ ilógicas e irrazonables ”. En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir fallo de sustitución absolutorio.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).

Ese propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.

De tal forma, la debida sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.

Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 4.2 Ahora bien, de acuerdo con el art. 181-3 del CPP, la casación procede cuando se afecten garantías fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta de la ley sustancial, por yerros en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico.

Cuando en esta sede se acude a la violación i ndirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en las fases de observación o valoración de la prueba, ha de acreditarse el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio. 4.2.1 Esta última modalidad de error, que fue la invocada por el libelista, se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. A efectos de acreditar la existencia del yerro, tiene dicho la Sala, el censor ha de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error.

Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.

Adicionalmente, es menester demostrar la trascendencia del error desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal o los falladores de instancia (según sea el caso), su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. Ahora, en tanto referente de valoración probatoria, cabe precisar, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera.

La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos[footnoteRef:2]: [2: CSJ SP 7 dic. 2011, rad. N° 37.667. ] [L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. Bien se ve, por lo tanto, que el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad.

Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. De otro lado, como lo ha destacado la Sala (CSJ AP 25 mar. 2015, rad. 45.235), la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)[footnoteRef:3].

Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión[footnoteRef:4]. [3: COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción a la lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19. ] [4: Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich.

Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990.] A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”[footnoteRef:5]. Como lo ha puntualizado la Sala (CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32.488), tales máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su explicación y comprensión en sus distintos ámbitos.

Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable[footnoteRef:6] mediante métodos aceptados y estandarizados. [5: Diccionario Esencial de la lengua española, Real Academia Española, 2006. ] [6: La Ciencia, M.B. Kédrov y A. Spirkin;

Ediciones Grijalbo.] 4.2.2 Pues bien, contrastada la sustentación del libelo con las anteriores premisas, salta a la vista que de la argumentación expuesta por el censor no se extrae la formulación de ninguna regla de la experiencia, criterio lógico o principio científico supuestamente quebrantado por los juzgadores, sino la simple referencia a apreciaciones subjetivas sobre la manera en que se valoraron las pruebas practicadas en el juicio.

En efecto, a la hora de cuestionar el crédito probatorio que se le dio al testimonio del Intendente Jorge Castro Otavo, el libelista no señala cuál postulado general, abstracto y aplicable con pretensiones de universalidad, extraído del ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad, fue infringido en el escrutinio probatorio aplicado en las instancias.

El demandante se limita a calificar como “ inverosímil, ilógico e irrazonable ” lo dicho por el testigo. Y ello es del todo insuficiente para admitir un cargo por falso raciocinio, el cual tampoco puede afirmarse aludiendo a simples “ contradicciones, inconsistencias e incoherencias”, que en todo caso el demandante se abstiene de acreditar.

Ello es así, en la medida en que la censura no pone de manifiesto ninguna contradicción: ésta se presenta cuando alguien afirma y niega algo al mismo tiempo y bajo el mismo respecto, algo que los reclamos dirigidos contra la decisión impugnada no evidencian en el testimonio del intendente Castro Otavo. De igual manera, sin contrastarlo con alguna máxima de experiencia, criterio lógico o regla científica desatendida por los falladores en su valoración, el censor cuestiona el escrutinio de las fotografías tomadas en la diligencia de allanamiento, incorporadas mediante estipulación probatoria, simplemente indicando que, a su modo de ver, tales documentos “ no favorecen ni perjudican ” al procesado, aserto que en nada identifica la construcción de inferencias probatorias contrarias a las reglas de la sana crítica.

Bien se ve, entonces, que los aludidos reproches, lejos están de satisfacer los estándares formales mínimos exigidos para admitir un cargo por falso raciocinio. Sin haberse formulado ninguna proposición general y abstracta con estructura de regla, a la luz de la cual se cuestione el raciocinio del juzgador, no es dable admitir la corrección formal del reproche.

Pero la insuficiencia evidenciada en la sustentación del cargo -por falso raciocinio- no es la única infracción evidenciada en el libelo. Mas allá, lo cierto es que el reclamo presentado en casación carece de toda aptitud refutatoria en lo sustancial. En esencia, el reproche estriba en que al acusado no se le puede atribuir el porte del revólver, de un lado, porque al no haberle sido hallado en su poder, no se le incautó; de otro, debido a que al canal donde fue encontrada el arma tenían acceso de otras personas.

Empero, el censor pasa por alto que el Tribunal dio respuesta negativa a esos planteamientos, sin que en manera alguna refute tales razones. En síntesis, como se extracta del fallo impugnado, los planteamientos defensivos carecen de solidez por cuanto i) es desatinado negar el porte del arma cuando la hipótesis delictiva consiste en la modalidad de tenencia; ii) son conexiones forenses -no cuestionadas por la defensa- las que permiten concluir que el acusado era el tenedor del arma y iii) el defensor no probó que, en efecto, al canal tuvieran acceso otras personas, sin que tal especulación pueda tenerse como un hecho cierto.

Al respecto, se lee en la sentencia de segunda instancia: Nótese que el verbo rector de la modalidad delictiva que le fue imputada no fue el de porte, sino el de tenencia, lo que determina que la discusión debe trasladarse no a si llevaba consigo el arma, sino si la poseía o tenía en su poder. Desde esa perspectiva fáctica, las pruebas arrojan un resultado positivo para la ejecución de dicha conducta, por lo menos en dos circunstancias y elementos materiales diferentes del delito: los cartuchos encontrados en la mesa de noche de su habitación y el arma encontrada en el ducto de aguas lluvias.

El primer elemento de prueba señalado, esto es, la munición para arma de fuego sería suficiente para tipificar la conducta endilgada, pues también resulta ilícita la tenencia de esa clase de elementos. La pregunta es por qué no fue imputada como una conducta aparte. La respuesta es que esa munición en su poder demuestra, más allá de una conducta aislada de la tenencia del arma, un referente demostrativo, a la vez, de la tenencia de esta, pues es precisamente del mismo calibre del revolver encontrado en el inmueble…[E]ra claro que el arma encontrada tenía munición en los alveolos de la misma, previo a ser ubicada por el procesado en el sitio en el que fue hallada por las autoridades. […] Conforme con lo expuesto por el testigo de cargo, y con base en el informe antes referenciado, no puede aceptarse la posición defensiva en el sentido que no fue debidamente demostrado que el arma estuviera dentro del inmueble habitado por el procesado, puesto que fue hallado en la canal de lluvias del patio del apartamento en donde reside el mismo.

Ello es así, porque quedó demostrado con el testimonio del policial que realizó el registro, que la única vía de acceso para llegar al sitio donde estaba el arma era por la entrada principal del inmueble; incluso, cuando la jueza le cuestionó al testigo que si para acceder a la canal de lluvias se podía hacer por el exterior del inmueble, le responde que sólo se accedía por el interior del mismo; y además aclaró que dicha zona era de uso exclusivo del procesado.

Esta afirmación del policial que realizó la incautación es simplemente discutida por la defensa con la hipótesis de que a ese sitio podía accederse desde otros inmuebles, o que por ese sitio pasaban otras personas ajenas al procesado. Frente a estos argumentos debe señalarse que si la defensa deseaba atacar ese aspecto fáctico de la acusación, debió acudir a su facultad probatoria y demostrar en la audiencia pública.

Pero, como solo se cuenta con una argumentación vacía de soporte probatorio, nada hay que pueda oponerse al dicho del policial que realizó el registro, por lo que con la plena credibilidad que se le da, queda establecido ese marco fáctico expuesto en la sentencia. Desde otro aspecto de impugnación, si bien el abogado defensor alega en favor de su prohijado que no se hizo acta de incautación, frente al tema debe recordarse lo que señaló el ya referido testigo: “ acta no se hizo, toda vez que el arma se halló dentro del apartamento, pero no se le halló a ninguna persona, se relacionó en el informe ejecutivo que se le pasó a la fiscalía, doctora”.

Quiere decir esto que como el arma nadie la portaba, por ello no hizo la respectiva acta; sin embargo, tal como lo manifestó el declarante, en el informe se registró que la misma fue hallada en el inmueble del procesado, lo que permite indicar que estaba bajo su posesión y/o tenencia como residente de dicho apartamento. […] Llegados a este punto, no debe pasarse por alto que hubo un largo lapso entre el llamado a la puerta por las autoridades y el momento en que se les abrió la puerta, tiempo probablemente utilizado, según se evidencia, para esconder dicho artefacto en ese sitio.

Además, el censor pasa por alto que en la sentencia de primera instancia se consignó, atendiendo a lo declarado por el Intendente Castro Otavo, que “ el inmueble allanado contaba únicamente con una puerta de ingreso y salida, que el acceso al patio de ropas, lugar donde fue encontrada el arma de fuego, se lograba por la cocina. De suerte que la tenencia del arma por el acusado se acreditó por i) haber sido encontrado el revólver en el sitio de residencia de aquél; ii) estar el arma escondida en lugar donde no suelen guardarse ese tipo de artefactos; iii) existir munición, para ese mismo revólver, en la mesa de noche del procesado; iv) tener el inmueble una sola puerta de acceso y salida y v) la demora en abrir la puerta por el acusado, lo cual permite inferir que tuvo tiempo suficiente para ocultar el arma en ese sitio.

Aunado a lo anterior, el Tribunal también puso de presente un argumento probatorio, en nada cuestionado por el censor, indicativo de que el señor CAICEDO CALDERÓN era el tenedor del revólver y los cartuchos, a saber, su pertenencia a una organización criminal para el hurto de vehículos, actividad en la cual suelen usarse ese tipo de artefactos.

Sobre ese particular, el Tribunal advirtió: Por otro lado, rindió testimonio el Intendente Jaime Alexander Reyes Yepes, perteneciente a la Unidad Investigativa de Automotores de la SIJIN, quien relató las diligencias de interceptaciones telefónicas realizadas con el fin de investigar la organización dedicada al hurto de vehículos automotores, así como el modus operandi de la misma y las identificaciones de los miembros, de los cuales se estableció que el procesado hacía parte de ésta.

De este material probatorio se establece que, a través del testimonio del intendente Jaime Alexander Reyes Yepes, se pudo tener conocimiento las circunstancias en que se identificaron los integrantes de la banda criminal de que era parte el acusado, y con el perito Norberto González Arbeláez se determinó tanto el estado del arma de fuego y las municiones halladas en el domicilio del procesado.

Entonces, es evidente que esa estructura probatoria, cobijada por la presunción de acierto y legalidad, además de ofrecerse sólida y suficiente para afirmar más allá de duda la responsabilidad del procesado, no fue refutada por el demandante de manera atinada ni suficiente, lo que también deja desprovisto al reclamo de aptitud sustancial para ser atendido de fondo en sede de casación. Por tales razones, es igualmente infundado el reclamo cifrado en la falta de aplicación del in dubio pro reo, como quiera que la sentencia impugnada deja claro que no existen dudas que conminen a absolver al procesado.

El censor, desconociendo tanto la naturaleza extraordinaria del recurso de casación como los fundamentos probatorios de los fallos impugnados, pretende que la Corte convalide su propia valoración del caso, en desmedro de las premisas fácticas, argumentativas y probatorias fijadas en las sentencias dictadas en las instancias. Pasa por alto que, en el ámbito de la casación, se está obligado a destruir la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a las sentencias objeto de censura.

Ello implica que al demandante le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción de los fundamentos probatorios de las sentencias de instancia, que conforman una unidad decisoria (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). En síntesis, los reproches formulados por el libelista, como viene de verse, constituyen apenas argumentos propios de un alegato de instancia, carentes de aptitud para ser atendidos en casación bajo la óptica del falso raciocinio.

Como lo tiene dicho la Sala, no hay lugar a predicar la configuración de dicho yerro cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita para acudir al recurso de casación (CSJ AP 3 dic. 2009, rad. 27.264). En la misma dirección, ha puntualizado que la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias, sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión del recurso extraordinario (CSJ AP 16 jun. 2010, rad. 33.697). 4.3 En consecuencia, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación. Ello constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.

Además, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo. 4.4 No obstante, la Sala observa la posible vulneración del principio de legalidad en la determinación de la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Por consiguiente, a fin de garantizar la efectividad del derecho material y preservar las prerrogativas fundamentales en cabeza del acusado, ordenará que, una vez se surta la notificación de la presente determinación y se resuelva el mecanismo de insistencia -en el evento de intentarse-, vuelva el expediente al despacho de la magistrada ponente para que la Sala oficiosamente profiera el respectivo pronunciamiento.

Conforme también lo tiene precisado la Corporación (CSJ AP 23 ago. 2007, rad. 28.059), no se convocará a la audiencia de sustentación prevista en el art. 185 del C.P.P., en la medida en que su procedencia está circunscrita a los casos de admisión del libelo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JORGE ALBERTO CAICEDO CALDERÓN. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

DEVOLVER el expediente al despacho de la magistrada ponente, una vez notificada esta providencia y tramitado el mecanismo de insistencia -si es promovido y resuelto en forma adversa a los intereses del demandante-, a fin de examinar oficiosamente la dosificación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18