República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43.215 Dayán Adriana Saldaña Ordóñez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP1619-2014 Radicación Nº 43215 (Aprobado acta Nº 093) Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Dayán Adriana Saldaña Ordóñez, contra el fallo del 19 de noviembre de 2013, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá tomó, entre otras decisiones, la de revocar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2012 por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en cuanto absolvió a la mencionada procesada como coautora de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y hurto calificado y, en su lugar, la condenó a las penas principales de 556 meses de prisión y multa equivalente a 6966 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
II.
HECHOS La Fiscalía General de la Nación recibió información de una fuente humana, acerca de las actividades ilícitas que desde el mes de diciembre de 2010 se realizaban en la casa de la calle 22 Nº 12-69 de esta ciudad, consistentes en que un grupo de trabajadores sexuales (mujeres y hombres súcubo) abordaban clientes o transeúntes desprevenidos en la calle, con los cuales ingresaban al inmueble en donde se les asignaba una habitación por parte de la administradora.
Cuando las víctimas se encontraban semidesnudas eran abordadas por un grupo de hombres con pasamontañas, que salían de una “caleta” ubicada al interior del inmueble, quienes los vendaban y amarraban de pies y manos con las propias prendas de vestir, al tiempo que les propinaban golpes con machetes y patadas, así como choques eléctricos, para conminarlos a suministrar las claves de tarjetas débito o crédito que les habían sido arrebatadas, luego de lo cual sus captores se dirigían a los cajeros automáticos para hacer el retiro de sus dineros.
Durante el tiempo de espera, las víctimas permanecían privadas de su libertad, en tanto que los trabajadores sexuales y la administradora del lugar fingían haber sido también víctimas de los atracadores. Por lo anterior, el 22 de febrero de 2011 agentes del CTI llevaron a cabo diligencia de allanamiento y registro al inmueble, para lo cual fue necesario abrir la puerta con violencia, porque ninguno de sus ocupantes atendió el llamado de las autoridades.
Una vez en el lugar, en diferentes habitaciones fueron hallados tres hombres, quienes al notar la presencia de las autoridades pidieron ayuda y manifestaron que se encontraban allí contra su voluntad y que habían sido víctimas de hurto y lesiones personales. Informaron igualmente que cuando sus captores escucharon golpes en la puerta exterior de la casa, emprendieron la huída, excepto la señora Martha Yalile Lancheros, administradora, quien les pidió que se vistieran y dijeran que solo estaban utilizando un servicio.
Al no haberse hallado persona distinta de la administradora, los investigadores emprendieron la búsqueda de los demás victimarios. Tras superar una pared falsa, ingresaron a una habitación en la cual se hallaba otra de menor tamaño, en donde encontraron 14 personas escondidas, entre ellas Dayán Adriana Saldaña Ordóñez. Así mismo, en el inmueble fueron encontrados, entre otros, los siguientes elementos: dos agendas en donde se llevaba una rudimentaria contabilidad de algunas de las actividades ilícitas, varios pasamontañas, machetes, cuchillos, tábanos o electrochoques, billeteras, relojes, tarjetas bancarias, teléfonos celulares, dinero y un revólver con 6 cartuchos en el tambor, de propiedad de una de las víctimas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 23 de febrero de 2011 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de allanamiento, legalización de captura y formulación de imputación, en la cual la Fiscalía imputó a Dayán Andrea Saldaña Ordóñez, entre otros, las conductas punibles de tortura, secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
Posteriormente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. 2. El 25 de marzo de 2011 la Fiscalía radicó escrito de acusación, en el cual formuló a Dayán Adriana Saldaña Ordóñez cargos por los delitos de tortura en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal. 3.
Luego de celebradas las audiencias preparatoria y de juicio oral, fueron proferidas las sentencias antes descritas. 4. Inconforme con la sentencia del Tribunal, por intermedio de su abogado, Dayán Adriana Saldaña Ordóñez presentó demanda de casación. IV. DEMANDA DE CASACIÓN Único cargo: Invocando la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce el casacionista que el fallador incurrió en error de hecho por falso raciocinio, al desconocer de manera manifiesta las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, con base en la cual se dedujo responsabilidad y por esta vía aplicó las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 169, 170, 239, 240.2, 241.10 y 340, inciso 2º, del Código Penal, desconociendo así los mandatos del artículo 29 de la Carta Política, 7º, 372, 380 y 382 de la ley que gobierna la actuación. Para sustentar el cargo, el censor inicia su disertación señalando que es consciente de que el recurso de casación no es una tercera instancia, ni tiene por objeto buscar la prevalencia del criterio personal de quien lo presenta, desconociendo las presunciones de acierto y legalidad que revisten la sentencia impugnada, sino que, por el contrario, tiene por objeto precisar los yerros de trascendencia que hagan imperativa su corrección, en beneficio de los postulados de la justicia y de los derechos de los ciudadanos que caen bajo la esfera punitiva del Estado.
En respaldo de su postulación arguye el libelista, en primer término, que el Tribunal aplicó a su prohijada unas reglas de valoración probatoria que no le eran aplicables, porque no corresponden a los supuestos fácticos con los que iba a ponderar. Ello porque a pesar de que reconoce que Dayán Adriana es miembro del grupo familiar encabezado por Martha Yalile Lancheros Hoyos, el juez colegiado le deriva responsabilidad sin tener en cuenta esa condición, olvidando que la casa allanada servía como centro de las actividades familiares y sociales que esta última cumplía. De lo anterior concluye que el fallador atentó contra las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común cuando infirió la responsabilidad de Dayán Adriana por su presencia en el inmueble los días 4 y 22 de febrero de 2011, toda vez que si una persona pertenece a un núcleo familiar que vive en determinado inmueble, en el cual se llevan a cabo reuniones sociales y familiares, es lógico que frecuente el sitio, como ocurre en este caso, pues era la casa de su suegra Martha Yalile Lancheros.
Arguye el casacionista que es insostenible afirmar, como lo hace el fallador en la sentencia impugnada, que en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba la defensa debió demostrar que Dayán Adriana “no hubiese podido estar presente en los hechos por los que se le acusó”, puesto que es contrario a la lógica exigir que se alegue lo imposible, esto es, que no pertenece al núcleo familiar de Martha Yalile o que perteneciendo al mismo no asistiera al lugar en el que la unidad familiar se concretaba materialmente.
A ello añade que su prohijada no estaba en la obligación de denunciar los hechos que eventualmente conociera. En segundo término, critica la valoración del testimonio de John Alexander Ramos Escobar, en el cual se funda la decisión condenatoria (por cuanto no existe ningún otro medio de convicción), señalando que el Tribunal no tuvo en cuenta, por un lado, el tiempo transcurrido entre el momento de percepción de los hechos (cuando realizó las labores de verificación), y el tiempo en que rindió el testimonio, lo cual ocurrió 16 meses después. Y, por el otro, que en el informe FPJ 3, del 18 de febrero de 2011, el deponente olvidó narrar los hechos que mencionó en su testimonio, lo que sin lugar a dudas hacía mella en su credibilidad, por la inexcusable omisión en la que incurrió al rendir el citado informe.
Añade que estos aspectos debieron sopesarse bajo la misma regla, esto es, que a menor tiempo transcurrido más posibilidad de evocación, en tanto que a mayor tiempo, menor capacidad de recordación. De lo dicho colige la censura que el no haber considerado el Tribunal el paso del tiempo al valorar el testimonio de Ramos Escobar, constituye por sí solo una gravísima infracción y un desconocimiento de las reglas de la experiencia y el sentido común, máxime cuando en este caso aparece de bulto que el recuerdo determinantemente incriminatorio evoca en el juicio oral hechos que no se mencionaron al tiempo mismo en que fueron percibidos, como es el referente a que Dayán Adriana tenía como función dentro de la organización criminal “ … preguntar la hora para que alguien pare y lo pueda empujar hacia adentro”, afirmación que no aparece en el referido informe de policía judicial.
Adujo también que el Tribunal separó lo que no era separable, al ponderar como distintos los testimonios de Arbey Julián Hernández y Jaime Orlando Jiménez Vásquez, cuando el sentido común indica que son uno solo y provienen de la misma fuente. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada por el defensor de la procesada Dayán Adriana Saldaña Ordóñez, por cuanto no reúne los requisitos de lógica y debida argumentación previstos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, aunado a que no se halla motivo para superar los defectos de la demanda con el fin de decidir de fondo, pues no se evidencia violación de los derechos fundamentales de la acusada. 1.
Consideración previa De antaño tiene decantado la Sala que el recurso extraordinario de casación no constituye una sede adicional a las ordinarias previamente agotadas y, por ende, no fue previsto para continuar el debate fáctico o probatorio cumplido en las instancias. Se trata de una sede en la cual se parte de los supuestos de que la sentencia de segundo grado se ha dictado al término de un juicio adelantado legalmente y de que la decisión en ella contenida se ajusta a derecho.
En consecuencia, compete al actor cumplir los requisitos formales y sustanciales, orientados a desvirtuar, a través de un juicio lógico y argumentado, las presunciones de acierto y de legalidad que amparan la sentencia de segunda instancia, demostrando que en ella se incurrió en ostensibles y relevantes yerros de hecho o de derecho, o que se profirió en un juicio viciado.
De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal aplicable en este caso), dispone que no será seleccionada la demanda cuando quien la interpone “ no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, como ocurre en este caso, en el que ninguno de los presupuestos legalmente exigidos fue cumplido.
Igualmente, atendiendo los principios que rigen el recurso extraordinario, el casacionista debe demostrar la necesidad de la intervención de la Corte, con el propósito de satisfacer los fines de la casación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso o la reparación de los agravios padecidos por las partes, presupuesto que en este caso tampoco fue cumplido. 2.
Análisis del único cargo formulado Si bien el censor depreca de la Corte que case el fallo impugnado, invocando para ello la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, expresando desde el inicio del libelo su conocimiento acerca de los requisitos mínimos que debe tener una demanda de casación para ser admitida, observa la Sala que al desarrollar el cargo no hace esfuerzo alguno por satisfacer tales presupuestos legales, para en su lugar pretender hacer valer la propia valoración probatoria, por encima de la del Tribunal, quedando así su postura en un inane alegato, propio de las instancias ordinarias.
En efecto, pregona el casacionista la configuración de graves yerros por falso raciocinio, fundado en el presunto desconocimiento por parte del Tribunal de los postulados de la sana crítica al apreciar las pruebas, sin que ponga en evidencia, como era su deber, la existencia de algún yerro que pueda conducir a desquiciar las bases del fallo impugnado.
En primer término, sostiene que el sentenciador no tuvo en cuenta la relación familiar existente entre Dayán Adriana Saldaña y Martha Yalile Lancheros, en cuya morada se cumplían actividades familiares y sociales, lo que justificaba la presencia de la procesada en el lugar de los hechos para el 4 y el 22 de febrero de 2011, de donde infiere que el juez colegiado atentó contra las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común, pues si una persona pertenece a un núcleo familiar que vive en determinado inmueble, es lógico que frecuente dicho lugar.
Sin embargo, observa la Sala que no acierta el libelista en sus apreciaciones, por cuanto no fueron pocos los apartes del fallo atacado en los que el Tribunal expuso de manera clara y expresa las razones por las cuales no daba crédito a las explicaciones presentadas por la defensa de Dayán Adriana para justificar su presencia en el lugar donde se desarrollaban los hechos ilícitos, ninguna de las cuales fue abordada por el libelista para evidenciar el alegado desconocimiento de las reglas de la sana crítica, limitándose a reiterar lo argüido en las instancias.
Sobre el particular destaca la Sala los siguientes apartes del fallo: “ … no resulta creíble la proposición de la bancada defensiva en cuanto a que los procesados y especialmente … Dayán Adriana Saldaña, … se encontraban en el lugar de los hechos de paso o cumpliendo una labor social ajena a los fines delictivos de la banda, pues sobre el punto no aparece prueba alguna que permita arribar a esa conclusión. Por el contrario, se reitera, de las pruebas practicadas en el juicio se deriva claramente que Jaime Orlando Jiménez, testigo de cargo y víctima de los hechos investigados, afirmó en la vista pública, sin dubitación alguna, la presencia de … Dayán Adriana Saldaña … el día 21 de enero de 2011 en el lugar de los hechos, relató la función que para ese día cumplió cada uno, lo cual aunado con el hecho cierto que fueron encontrados en el mismo inmueble el día 22 de febrero de 2011, fecha en la que se adelantó el allanamiento ordenado por la Fiscalía, permiten concluir y no existe prueba de descargo que lo impida, la verdadera vocación de permanencia de cada uno de los encauzados en dicha organización (…)” (negrillas de la Sala).
En análisis posterior, a propósito de la alegada reunión familiar a llevarse a cabo el 22 de febrero de 2011, sostuvo de manera concreta el Tribunal: “En este orden, no resulta acorde con las actividades que allí se desarrollaban quedarse en la ingenuidad de la apariencia de un feliz cumpleaños como lo sugieren los defensores que abogan por la absolución de aquellos, al contrario, denota que era tal la habituación al delito, que como forma de vida no se oponía a las otras actividades normales como celebrar un cumpleaños, eso también está dentro de las actividades rutinarias en el universo delictual de los autores, refutando la idea subyacente de los apelantes, que celebrar un cumpleaños no es pertinente a los que ejecutan actividades ilícitas, no, lo son también para ellos, porque son personas, por eso, desestimamos la pretensión, de que estando todos dentro, no conocieran lo que allí se ejecutaba, no, se evidencia que era la normalidad delictiva, y no se oponía a esos festejos, no habiendo razón para diferenciarlos como sugiere la defensa para extraer de esa apariencia, la inocencia de sus defendidos, reiteramos”.
Finaliza la Corporación ad quem señalando sobre este aspecto, lo siguiente: “Lo expuesto, deja sin sustento alguno la afirmación de las defensas de …. Dayán Adriana Saldaña, …. y lo hábilmente expresado por Yalile Lancheros, en cuanto a que estos procesados estaban de paso en el inmueble el día del allanamiento, tanto así que se encontraban dentro de la habitación personal de ella, situación que según se demostró nada nos dice sobre su falta de responsabilidad, pues se comprueba que ese cuarto era una extensión secreta y por demás importantísima del inmueble señalado, siendo completamente ineficiente construir un argumento basado en que quien se encontraba en ese lugar, por el festejo del cumpleaños, estaba al margen de los punibles denunciados” (negrillas fuera de texto).
Los párrafos transcritos develan, sin ninguna duda, que el juez plural sí se pronunció sobre los planteamientos expuestos por la defensa de Dayán Adriana Saldaña, relacionados con los motivos que ésta tenía para acudir al inmueble utilizado para delinquir, a los cuales no les dio credibilidad luego de hacer la valoración probatoria en conjunto con los demás medios de conocimiento aducidos en el juicio, atendiendo para ello de manera estricta las reglas de la sana crítica, sin que, se reitera, el censor se ocupe del obligado análisis de dicha argumentación, para evidenciar un yerro tal que conlleve a casar la sentencia, como se postula en la demanda.
El segundo argumento para sustentar el cargo, referente a que el Tribunal atentó contra las reglas de la lógica al exigir lo imposible, cuando -según el recurrente- sostuvo que en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba la defensa debió demostrar que Dayán Adriana “ no hubiese podido estar presente en los hechos por los cuales se le acusó”, no tiene asidero alguno, pues tampoco en este caso el censor puso en evidencia algún desacierto del sentenciador, sino que, por el contrario, se funda en una presentación descontextualizada e interesada de lo que se consideró en el fallo.
El anterior aserto encuentra fundamento en que al hacer el análisis del modo como opera el principio de la carga dinámica de la prueba en materia penal, sostuvo el juez plural lo siguiente: “Ahora de las pruebas allegadas por la defensa de Dayán Adriana Saldaña Ordóñez, no se entiende y no lo hizo el defensor siendo su deber –ver. (sic) Carga dinámica de la prueba- qué efecto o de qué forma demuestran que aquella no pudo ser la responsable de los punibles por los cuales fue acusada, pues lo cierto es que ni el hecho de que exista registro de las múltiples llamadas que se realizaban entre la acusada y su compañero sentimental –coprocesado Carlos Humberto Osorio Lancheros-, o el pensum de materias que aquella cursó o debía cursar en la Fundación Universitaria los (sic) Libertadores o el certificado de haber cursado asignaturas hasta octavo semestre entre el 2009 y el segundo periodo de 2010, arrojan luz alguna de que no hubiese podido estar presente en los hechos por los que se le acusó, que son además del año 2011 ” (resalta la Sala).
Como se advierte de la lectura integral del argumento transcrito, no es cierto que el fallador de segundo grado haya exigido a la defensa demostrar lo indemostrable, sino que a través de un ponderado análisis en conjunto de las pruebas introducidas por el defensor al juicio oral, el Tribunal concluyó que las mismas no tenían la capacidad de enervar la prueba de cargo aducida por la Fiscalía, valoración probatoria que la Sala encuentra ajustada a las reglas de la sana crítica.
El tercer argumento, consistente en la errónea valoración del testimonio de John Alexander Ramos Escobar, que se atribuye al Tribunal, no deja de ser un mero alegato de instancia, pues tampoco en este caso el casacionista parte del análisis efectuado en el fallo impugnado sobre el particular, omitiendo, por ende, indicar qué fue lo que dijo, de manera objetiva, el citado declarante, qué infirió el Tribunal de sus afirmaciones, cuál el mérito persuasivo que se le otorgó, como tampoco indicó cuál debió ser la apreciación correcta de este medio suasorio, omitiendo poner de presente porqué de haberse valorado la prueba de la manera propuesta, el fallo habría sido sustancialmente distinto, aspectos que son de ineludible examen a la hora de alegar yerros en la valoración probatoria por falso raciocinio.
Por lo demás, la Corte encuentra razonables los argumentos del juez plural, cuando sostuvo que no se le puede restar credibilidad al testigo “… solo porque el incidente con la mujer no fuera referido en el informe, lo cual es abstruso y parcelado, alejado totalmente del devenir en esta clase de actuaciones, más cuando no se acreditaron defectos de percepción o memoria en el declarante, por eso, el Tribunal sí cree al testimonio del agente, cuando ratificó a las preguntas del defensor que el día del allanamiento sí pudo identificar a los que estaban, y relacionó a Dayán Saldaña Ordóñez, y que el elemento fue su memoria …”.
A lo expuesto debe añadirse que no es cierto, como lo sostiene el recurrente, que el único medio de convicción para imponer sentencia de condena a Dayán Adriana Saldaña haya sido la declaración del señor Ramos Escobar. Por el contrario, a lo largo del fallo impugnado se ocupó el Tribunal de valorar tanto la prueba testimonial como la documental legalmente introducida al juicio oral, para demostrar que dos testigos la ubicaron en el inmueble de la calle 22 con carrera 13 de esta ciudad, señalándola como miembro de la organización criminal dedicada al secuestro extorsivo agravado y al hurto calificado, quien cumplió distintos roles necesarios para el éxito de las actividades ilícitas perseguidas.
Fue así como el ad quem hizo expresa mención a la declaración del señor Arbey Julián Hernández, precisando que este testigo la sindicó directamente al señalarla en el video del allanamiento, y luego de transcribir las palabras del testigo concluyó: “ Con tales aspectos en el devenir escénico que se trajo al juicio público corroborado en el detalle del lugar por el video de la diligencia de allanamiento, resulta insostenible que se dude de acerca del reconocimiento que ese testigo realiza a la procesada, pues tuvo la oportunidad de percibirla detenidamente cuando ingresó y cuando cobró el dinero a su acompañante, y luego la vuelva (sic) a ver cuando fingió ser asaltada, momentos más que suficientes para fijarse una correcta imagen de aquella, respaldando de esa manera el espontáneo proceso de rememoración agotado en el juicio oral, pues adviértase que también afirmó el testigo que nunca antes había visto el video”.
Así mismo, se tuvo en cuenta, como fundamento del fallo, el testimonio del señor Jaime Orlando Jiménez, quien hizo un relato detallado de las funciones que cumplió cada uno de los miembros de la organización criminal que lo secuestró, señalando de manera expresa a Dayán Adriana como integrante de ese grupo. Finalmente, también hizo alusión el juez colegiado al video introducido al juicio oral como evidencia número 6 de la Fiscalía, para señalar: “Algo más, resaltamos que según se observa en el video de esa diligencia –Prueba 6 de la Fiscalía-, todos los capturados fueron encontrados cuando estaban escondidos de las autoridades que allanan el inmueble, tras superar una puerta falsa, y que gracias a lo meticuloso del operativo los acorraló en su escondite, obligándolos a salir de allí, lo cual no parece ser la actitud de quien siendo ajeno a los hechos delictivos que se realizan al interior de esa casa es sorprendida por la autoridad en desarrollo del operativo, pues, se observa en la gran mayoría de capturados una actitud nerviosa e incluso llanto, pero nada se dice sobre los motivos de su presencia en el lugar”.
Sin embargo, ningún reproche mereció al demandante la motivación del fallo aquí transcrita, lo que devela que funda su pretensión en una presentación sesgada de las pruebas y, en todo caso, alejada de la realidad, demostrándose así que el libelo es un escrito libre, carente de técnica y de rigor jurídico, en el que se procura el éxito de la postura defensiva sostenida en el juicio, a partir de las propias apreciaciones del memorialista, sin que se devele el falso raciocinio alegado.
En el contexto precedente, pese a que al valorar el testimonio del señor Ramos Escobar el Tribunal no hizo expresa referencia al tiempo transcurrido entre el momento en que el citado declarante hizo las labores de verificación y presentó el informe y el momento en que rindió su declaración, ninguna trascendencia tiene tal omisión en los resultados adversos a la procesada, por cuanto en su razonamiento esa Corporación tuvo en cuenta otros aspectos que le permitieron darle credibilidad al testigo, aunado a que luego de hacer una valoración en conjunto de los medios de conocimiento debatidos en el juicio, concluyó que además del testimonio de Ramos Escobar existían otras pruebas demostrativas de la responsabilidad de Dayán Adriana en la comisión de los comportamientos ilícitos por los cuales se le condenó. El cuarto y último argumento, referente a que el Tribunal separó lo que no era separable, al ponderar como distintos los testimonios de Arbey Julián Hernández y Jaime Orlando Jiménez Vásquez, señalando que el sentido común indica que provienen de la misma fuente, sin que explique la razón de su dicho.
No obstante, advierte la Sala que no le asiste ninguna razón al recurrente, por cuanto Arbey Julián Hernández fue una de las víctimas que compareció al juicio oral a relatar las propias vivencias de lo que le ocurrió el 4 de febrero de 2011, en el inmueble de la calle 22 con carrera 13, en tanto que Jaime Orlando Jiménez fue otra de las víctimas de la banda criminal, quien también le contó a la justicia lo que a él le sucedió el 21 de enero de 2011 en la misma casa.
Es decir, se trata de dos personas que narran hechos distintos, sucedidos en fechas diferentes, sin que ninguno de ellos haga referencia a lo que le ocurrió al otro (es decir, no estamos ante prueba testimonial de referencia), por lo cual no es válido afirmar que se trata de la misma fuente. En fin, ante la carencia de las exigencias de la lógica y debida argumentación, la demanda será inadmitida.
Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, se hayan vulnerado derechos o garantías de la procesada Dayán Adriana Saldaña Ordóñez, ni la necesidad de un desarrollo jurisprudencial específico, como para que se haga ineludible el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste, a fin de asegurar su protección o un desarrollo teórico, en los términos de los artículos 180 y 184 de la Ley 906 de 2004.
Debe recordarse que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme a los lineamientos precisados por la Sala en la providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI.
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a través de apoderado por Dayán Adriana Saldaña Ordóñez, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CALIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2