Casación 51.335 Juan José González González EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1618-2018 Radicación n.° 51335 Acta 127 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Juan José González González contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre), que confirmó la proferida el 9 de mayo del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de dicha ciudad, mediante la cual lo condenó por las conductas punibles de fraude procesal, estafa y falsedad en documento privado, en calidad de autor.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Fueron sintetizados por el ente acusador de la siguiente manera: JUAN JOSE GONZÁLEZ GONZÁLEZ abordó a la señora GENETH AYUBB MONTIEL, quien se dedicada a hacer prestamos con interés, manifestándole que [la] mamá es dueña de un inmueble ubicado en el barrio la palma y sobre el mismo quería hacer una hipoteca, ya que se lo cedería por escritura de compra-venta y en la misma se efectuaría el gravamen por un valor de TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE.
Bajo la anterior premisa se adelantaron los trámites para la elaboración de la [E] scritura [P] ública # 1764 del 29 de julio de 2014 de la Notaría Tercera de Sincelejo, por medio de la cual LIGIA GONZÁLEZ VERBEL, propietaria inscrita del inmueble ubicado en la calle 10 # 24E-04 del barrio la palma, da en venta a favor de JUAN JOSE GONZÁLEZ el referido inmueble, en el mismo acto el ahora nuevo propietario JUAN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ constituye gravamen de hipoteca abierta de primer grado a favor de GENETH AYUBB MONTIEL como garantía del contrato de mutuo con intereses en la suma indicada, la cual se inscribió en la oficina de registro de instrumentos públicos de Sincelejo bajo el folio 340-16679 bajo anotaciones 11, 12 y 13 del 30 de julio de 2014.
Enterada de la existencia del gravamen hipotecario sobre el inmueble, la señora LIGIA GONZÁLEZ VERBEL, viaja de Barranquilla a Sincelejo donde pudo percatarse de la firma y de la huella impuesta en el instrumento público fueron suplantadas, ya que no hizo venta alguna a su sobrino JUAN JOSE GONZÁLEZ GONZÁLEZ [footnoteRef:1]. [1: Cfr. folio 41 de la carpeta.] 2.
Previa denuncia formulada el 6 de octubre de 2014 por Ligia del Socorro González Verbel[footnoteRef:2] y, suspendido el 19 de junio de 2015 el poder dispositivo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 340-16676 de propiedad de la mencionada señora por parte del Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sincelejo[footnoteRef:3], el 28 de enero de 2016, ante su homólogo Primero Ambulante, se legalizó la captura de Juan José González González, oportunidad en la que la Fiscal Segunda Seccional de ese lugar le imputó los delitos de estafa, falsedad en documento privado y fraude procesal, previstos en los artículos 246, 289 y 453 del Código Penal, en calidad de autor, cargos que no aceptó. También, se le impuso la medida no privativa de la libertad de observar buena conducta.[footnoteRef:4] [2: Cfr. folios 1-6 ibidem.] [3: Cfr. folio 23 de la carpeta.] [4: Cfr. folio 36 ibidem.] 3.
El 17 de febrero de ese año se radicó el escrito de acusación[footnoteRef:5], y la verbalización correspondiente se llevó a cabo el 11 de abril siguiente a instancia del Juez Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la referida ciudad[footnoteRef:6]. [5: Cfr. folios 40-46 ibidem.] [6: Cfr. folio 59 ibidem.] 4. La audiencia preparatoria se surtió el 18 de mayo siguiente[footnoteRef:7]. [7: Cfr. folios 79- ibidem. ] 5.
Habiéndose aplazado el inicio del juicio oral en dos oportunidades a efecto de que se establecieran los términos de un probable preacuerdo, el 14 de marzo de 2017 el procesado se allanó a los cargos, razón por la que, a continuación, se celebró la audiencia de individualización de pena[footnoteRef:8]. [8: Cfr. folios 120-121 ibidem. Se aclara que el acta consigna que dicha audiencia se celebró el 14 de marzo de 2016, pero verdaderamente lo fue el mismo día y mes del año 2017.] 6.
Mediante sentencia del 9 de mayo posterior, el Juez de conocimiento condenó a Juan José González González, en calidad de autor de los injustos de estafa, falsedad en documento privado y fraude procesal, a las penas principales de ochenta y siete (87) meses y veinte siete (27) días de prisión, multa en cuantía de trescientos dieciocho punto veinticinco (318.25) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cincuenta y tres punto setenta y cinco (53.75) meses, así como a la accesoria general de inhabilitación por igual lapso que la sanción aflictiva de la libertad.
Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. Igualmente, se canceló la Escritura Pública No. 1764 del 29 de julio de 2014 de la Notaría Tercera del Círculo de Sincelejo y los registros fraudulentos asentados en las anotaciones 11, 12 y 13 del folio de matrícula inmobiliaria No. 340-16676 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha localidad.[footnoteRef:9] [9: Cfr. folios 134-141 ibidem.] 7.
Recurrido el fallo por la defensa[footnoteRef:10], fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo el 11 de julio ulterior[footnoteRef:11]. [10: Cfr. folios 142-148 ibidem] [11: Cfr. folios 165-175 ibidem. ] 8. El defensor interpuso[footnoteRef:12] oportunamente el recurso extraordinario de casación y presentó, en tiempo, el libelo respectivo[footnoteRef:13]. [12: Cfr. folio 177 ibidem.] [13: Cfr. folios 179-207 ibidem.] LA DEMANDA Previa referencia a las partes e intervinientes y a la sentencia impugnada, el censor sintetiza la cuestión fáctica y la actuación procesal, tras lo cual alude a la procedencia del recurso extraordinario y formula dos cargos al amparo de la causal primera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Primero Denuncia la « [v] iolación directa de la Ley sustancial por Interpretación Errónea de los Artículos 9 y 10 del Código Penal y Recíprocamente la Aplicación Indebida del Artículos (sic) 289 del Código Penal» [footnoteRef:14], normas que transcribe. [14: Cfr. folio 195 ibidem ] A continuación, explica que las mismas se armonizan con los preceptos 6º de la misma codificación sustancial, 29 de la Constitución Política, 380 de la Ley 906 de 2004 y los tratados internacionales (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana de Derechos Humanos).
Luego, sostiene que el canon 250 Superior y la sentencia C-1260 de 2005 de la Corte Constitucional enseñan que a los fiscales, en el ejercicio de sus funciones, les está prohibido «crear tipos penales» [footnoteRef:15], y que la adecuación de las conductas se debe ceñir a las normas preexistentes. Así mismo, en sentir del censor, al juez de conocimiento le compete verificar la estricta tipicidad de los delitos atribuidos en la aceptación de cargos, a tono con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -CSJ SP, 19 oct. 2006, rad. 25724-, cuando asegura que dicho funcionario, además de constatar los aspectos formales de los allanamientos, debe controlar la legalidad de los delitos y de las penas, sin que pueda entenderse que su labor sea la de simple observador, pues si incurre en tales yerros, sus decisiones se tornan ilógicas e irracionales. [15: Cfr. folio 198 ibidem] Reprueba al Tribunal porque a pesar de reconocer el error del juzgador –esto es, que se presentó una equivocada calificación jurídica respecto del delito de falsedad en documento privado-, «dejó de aplicar las reglas al debido proceso»[footnoteRef:16]. [16: Ibidem. ] Enseguida, transcribe varios párrafos de la decisión de segunda instancia, en donde la colegiatura explica que i) dicha irregularidad no le ocasionó ningún daño al procesado en términos punitivos, puesto que más bien resultó favorecido con una pena menor que la que le correspondería por el reato de falsedad en documento público, la cual parte de 48 meses y no de 18 como sí lo hace el punible por el que fue sentenciado y ii) tampoco se incurrió en nulidad porque el inculpado aceptó los cargos al inicio del juicio y su defensor no alegó ningún vicio en la verificación del allanamiento o en la audiencia de acusación, lo cual es acorde con los principios de protección y lealtad procesal.
Frente al argumento del Tribunal según el cual la pena para el punible de falsedad en documento privado es más benigna que la del de falsedad en documento público, asevera el casacionista que la atribución penal se hizo en concurso de conductas punibles, luego el incremento por ese reato y el de estafa es del otro tanto del delito base de fraude procesal.
Además, advera el abogado, de prosperar su reproche, su poderdante podría allanarse, en sede de imputación, generándose una rebaja del cincuenta por ciento que le es más favorable. Opina que el juez plural debió cesar todo procedimiento por el delito de falsedad en documento privado, incluso de oficio, en protección del principio de legalidad, pues el tipo penal no se adecua a los hechos.
Igualmente, destaca, la colegiatura sostuvo que tal violación no era trascendente para anular el proceso y, por esa vía, inadvirtió que dicho yerro afectaba también el reato de fraude procesal, pues la firma del notario –no la escritura en sí- es la que le imprime el carácter público, «y por ende deja de existir [dicho injusto] (…), afectándose el debido proceso, por lo que la Judicatura de Segunda Instancia debió acceder a lo pretendido o cesar el procedimiento por este delito y absolver a Juan José González »[footnoteRef:17]. [17: Cfr. folio 205 ibidem.] Finalmente, en lo que concierne a este ataque, manifiesta que la sentencia CSJ SP, 7 jun. 2016 rad. 48047, aplica al caso y que la censura debe prosperar.
Segundo A juicio del defensor, el Tribunal vulneró «directamente la Ley Sustancial por Interpretación Errónea de los Artículos 9 y 10 del Código Penal y Recíprocamente la Aplicación Indebida del Artículo 453 del Código Penal» [footnoteRef:18]. [18: Ibidem.] El abogado sustenta su pretensión en la sentencia CSJ SP, 7 jun. 2016 rad. 48047, que habla sobre la tipificación del delito de fraude procesal y sus requisitos, en la que se concluye que en las actuaciones notariales no se puede consumar dicho punible, porque los notarios no ostentan la calidad de servidores públicos, pues solo se puede predicar tal resultado doloso en las actuaciones judiciales y administrativas, en el entendido que aquellos no administran justicia (CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 42258).
Igual acontece, enfatiza, con la sentencia C-863 de 2012, entre otras, de la Corte Constitucional, en la que se marcaron las diferencias entre las funciones jurisdiccionales y las fedatarias de los notarios y se señala que la actividad notarial no es de naturaleza procesal. Finalmente, enlista los fines de la casación, y afirma que la estricta legalidad hace parte del debido proceso, «como dispositivo amplificador de los tipos penales» [footnoteRef:19]. [19: Cfr. folio 207 ibidem] En la trascendencia de los yerros denunciados, sostiene que se traduce en vulneraciones a las garantías fundamentales, por lo cual se requiere la reparación de los agravios.
Si se hubiese respetado la estructura típica, afirma, el Tribunal no habría violado la ley sustancial. En consecuencia, concluye que «se vulner [ó] e [l] debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso a la administración de justicia y el sometimiento de los Jueces al Imperio de la ley y la Jurisprudencia» [footnoteRef:20]. [20: Ibidem] De no cumplirse los presupuestos para la selección de la demanda, el casacionista pretende «que la misma se admita y case de oficio como cualquier otro vicio que afecte el debido proceso y las garantías fundamentales» [footnoteRef:21]. [21: Ibidem] CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación procura « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ».
Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el demandante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguna de ellas permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que tiene que soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 2.
El libelo que nos ocupa no satisface los requisitos mínimos que exige el canon 184 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes: 2.1. Para empezar, aunque el censor enlista las finalidades de que trata el artículo 180, deja de especificar cuál de ellas es la que propone en el caso concreto, lo cual le resta cualquier dirección epistemológica a los reparos, mutando a un escrito de libre postulación. 2.2.
Ahora, como las censuras se sustentaron por la ruta de la violación directa de la ley sustancial en el sentido de interpretación errónea, la contestación de las mismas se hará en una misma línea argumentativa. 2.2.1. Lo primero que se constata es la falta de interés del demandante, pues, por virtud de la aceptación voluntaria de responsabilidad que hiciera su prohijado por los delitos que se le imputaron, la opción de censura, en casación, para la defensa quedó reducida a discurrir sobre asuntos estrictamente relacionados con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de libertad, la violación del principio de congruencia, o la transgresión de las garantías fundamentales.
En efecto, al jurista le estaba impedido postular cualquier desacuerdo contra el juicio de responsabilidad enervado por los juzgadores respecto de los reatos aceptados, toda vez que ello contraería una grave lesión del principio de no retractación, previsto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual « [s] i el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación (…).
Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes (…) » (Subrayado fuera del texto original). Recábese que, debido al allanamiento a cargos al que se sometió el enjuiciado de manera libre e informada, éste renunció al axioma superior de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las garantías de inmediación, contradicción e imparcialidad en el que pudiera ejercer a plenitud el derecho de defensa, imputación que aceptó con el propósito de hacerse a un descuento punitivo.
En ese orden, una vez realizada la manifestación de asunción de responsabilidad penal declinó a cualquier otra oportunidad para debatir los hechos y los soportes probatorios que pudieran servir de base a la acusación del ente acusador. No podía, por consiguiente, el defensor desatender la clara situación procesal de su representado para insistir ante la Corte en un aspecto superado desde cuando aquél admitió la autoría de los punibles de fraude procesal, estafa y falsedad en documento privado, bajo el sofístico argumento que, de nuevo, en audiencia de imputación tendría derecho, con ocasión del allanamiento al cincuenta por ciento de descuento punitivo, pues de prosperar la violación directa de la ley sustancial denunciada, la actuación no tendría que retrotraerse, sino que bastaría con la emisión de la decisión de fondo respectiva. 2.2.2.
Recuérdese que cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el recurrente debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, a través de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.
Mientras que la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la disposición aplicable, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido. 2.2.3.
En el caso de la especie, frente al primer cargo, se tiene que aunque denuncia la interpretación errónea de los artículos 9 y 10 del Código Penal, no explica, más allá de la sola reproducción de los preceptos, cómo se concretó el defecto hermenéutico denunciado. Así mismo, si bien acusa la aplicación indebida del artículo 289 ejusdem, que describe el delito de falsedad en documento privado, no identifica correlativamente cuál es la disposición que, como producto del error en la calificación jurídica acusada, ha debido emplearse, aunque, a partir de la sustentación de la censura habría de entenderse que el desacuerdo radica en que, de acuerdo con el principio de estricta tipicidad, su cliente ha debido ser condenado por el delito de falsedad en documento público, consagrado en el canon 287 ibidem, y no por el de falsedad en documento privado, pues el objeto material de la conducta delictiva falsaria, precisamente, es una escritura pública.
Al margen de dicha deficiencia técnica, tal pretensión denota la falta de interés del letrado, por cuanto, como bien lo hace ver el Tribunal, su corrección implicaría elevar juicio de reproche contra González González por un ilícito sancionado con una pena más alta. En verdad, se tiene que el delito de falsedad en documento privado prevé una pena de prisión que va de dieciséis (16) a ciento ocho meses (108) meses, mientras el de falsedad en documento público se sanciona con cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Y es que, si bien el ente fiscal equivocó la adecuación típica porque escogió el primero de los reatos mencionados y no el segundo, o incluso el de obtención de documento público falso –con igual pena que éste-, este yerro no creó un nuevo tipo de injusto, como lo entiende el jurista, pues tales reatos existen y están consagrados en los artículos 289 y 287 y 288, en su orden, de la Ley 599 de 2000, además que, el reparo deviene intrascendente, habida cuenta que, tal cual lo comprendieron los juzgadores, ninguna limitación al ejercicio del derecho de defensa se generó con ese dislate porque, desde la imputación, tanto el acusado como su apoderado conocían a ciencia cierta que el delito contra la fe pública le estaba siendo atribuido por razón de la falsedad en que González González incurrió respecto del aludido instrumento público de compraventa e hipoteca, luego, ninguna sorpresa podría alegarse al respecto.
Ahora, el abogado argumenta que el juez debe velar por la estricta legalidad de los delitos imputados y por ello, le corresponde realizar control material a la acusación o a la aceptación de cargos, según el caso. Sin embargo, de acuerdo con constante jurisprudencia de la Sala (CSJ AP, 27 jun. 2012, rad. 39296 y CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 39892, entre otros), se tiene que, en el sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria, de corte adversarial, tal tarea se encuentra proscrita, so pena de vulnerar el principio de igualdad de armas, salvo que, se advierta la flagrante violación de garantías fundamentales.
En efecto, en este esquema procesal los jueces no son partes ni intervinientes, son árbitros que, durante el juicio, están llamados a garantizar el respeto irrestricto de los derechos constitucionales fundamentales que le asisten a todos aquellos, a efecto de que la equidad, ecuanimidad e imparcialidad sean las pautas que orienten su función pública, sin que les sea dable inmiscuirse en la calificación jurídica señalada por el ente acusador en tanto es el titular de la acción penal.
Ahora, si lo discutido es la presunta vulneración de las garantías esenciales del implicado, concretamente del debido proceso, resulta manifiesta la equivocación en la senda de ataque seleccionada, pues, en ese orden, ha debido acudir a la vía de la causal segunda, especificando si se trataba de un error de estructura o de garantía, el motivo de nulidad invocado de los descritos en los artículos 455 a 457 de la Ley 906 de 2004, la forma en que debía ser remediado y la trascendencia del presunto vicio, de cara a la decisión impugnada, cometido no emprendido por el recurrente.
Y es que el letrado se limita a aseverar que el Tribunal dejó de aplicar las reglas del debido proceso, trasladando el debate iniciado por la vía directa al sendero de la nulidad, proceder, con el que, de paso, vulnera los principios de no contradicción, autonomía y razón suficiente. Nótese, sobre el particular, cómo deja expuesto el problema jurídico instrumental, pero no aporta mayores elementos de juicio en la demostración de su rebuscada pretensión. Es así que, afirma que la atribución penal contra su prohijado se hizo con base en un concurso de conductas punibles, en el que el delito base es el fraude procesal, pero no refiere comentario adicional alguno, y de esta forma la censura se torna huérfana de contenido.
En todo caso, está bien precisarle al letrado que, aún en los eventos en que convergen varios comportamientos delictivos, bajo las reglas del artículo 31 del Código Penal, no solo se impone dosificar la pena del delito base sino también la de los concursantes, para después seleccionar la de mayor entidad y agregarle las sanciones de los restantes injustos que no podrán superar el otro tanto ni la suma aritmética de las penas individualmente consideradas.
Así las cosas, la pena para el delito de falsedad en documento privado, antes y después de ser concursada, necesariamente tendría que ser inferior a la del ilícito de falsedad en documento público porque éste injusto parte de un monto superior (48 meses) al del primero (18 meses). Igualmente, es evidente que la decisión de la Corte Suprema (CSJ SP, 7 jun. 2017[footnoteRef:22] cuya aplicación invoca en el caso concreto, no guarda relación alguna con el tema aquí debatido sino con el delito de violencia intrafamiliar. [22: Se precisa que el censor señala que esa sentencia data de 2016, pero verdaderamente se dictó en el 2017.] 2.2.4.
En torno al segundo cargo, además que adolece de similares defectos argumentativos en torno a la inexistente sustentación de los motivos por los que se habría incurrido en interpretación errónea de los artículos 9 y 10 del Estatuto Sustantivo Penal, es evidente la inidoneidad sustancial del reparo y la flagrante vulneración del principio de corrección material, en la medida que se queja de la aplicación del canon 453 ejusdem, descriptivo del tipo penal de fraude procesal, porque la consumación de dicho punible no puede predicarse de la inducción en error de funcionarios notariales, desconociendo que dicho injusto no le fue atribuido a González González por el hecho de protocolizar ante un notario una escritura pública que contenía información falsa sino por lograr su inscripción, el 30 de julio de 2014, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-16676, bajo las anotaciones 11, 12 y 13 ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Sincelejo, servidor público éste investido de funciones administrativas y susceptible de ser inducido en error en el ejercicio de las mismas (CSJ AP7300-2016, rad. 47910).
En este punto, oportuno se ofrece destacar lo que la Corte ha venido señalando sobre el particular (CSJ AP7641-2014, 10 dic. 2014, rad. 45113): El tema propuesto por el demandante, y razón de ser del fallo de condena, estriba en que, a voces del recurrente, la inscripción de la hipoteca y su respectiva anotación en el folio de matrícula, hecha por el registrador de instrumentos públicos, no tipifica la conducta punible de fraude procesal, sino, a lo sumo, la de obtención de documento público falso.
Con razones que hoy se reiteran, la Corte se ha pronunciado respecto de que la inscripción de que se trata, realizada por un servidor público (registrador de instrumentos públicos) en ejercicio de su cargo y en cumplimiento de sus funciones, “constituye un acto administrativo que crea una situación jurídica particular y surte efectos frente a terceros” (CSJ SP 7 abr. 2010, rad. 30.148), contexto dentro del cual recorre en su integridad los elementos del tipo de fraude procesal.
Lo anterior, por cuanto, además del bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, el tipo penal también protege, de manera amplia, el de la administración pública, en tanto la acción delictiva recae sobre un “servidor público” y esta acepción debe entenderse en los términos del artículo 20 del Código Penal, lo cual impide conferirle el alcance restringido de que solo puede referirse a funcionarios que administren justicia. (…) De lo anterior deriva, entonces, que el bien jurídico de la justicia que el legislador quiso proteger, no se relaciona única y exclusivamente con el ejercicio de la actividad judicial propiamente dicha, esto es, que varias de esas conductas comportan antijuridicidad cuando se trate de actuaciones judiciales, pero también cuando procedan de otro tipo de autoridad, de servidor público.
(…) Los propios antecedentes legislativos acuden en apoyo de la tesis aludida. Así, en el Senado de la República, en la exposición de motivos del proyecto que culminó con la Ley 599 del 2000, sobre el delito de que se trata, respecto del bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia se manifestó que “no se trata de proteger sólo los atentados contra la justicia en términos de organización formal, sino todo agravio o atentado contra los mecanismos por medio de los cuales se discierne y reconoce el derecho”.
Resáltese, entonces, que el legislador tuvo como propósito, cuando elevó a bien jurídico digno de protección penal “la eficaz y recta impartición de justicia”, el amparar no exclusivamente los actos proferidos por los jueces, sino que expresamente aludió al concepto básico de justicia, esto es, quiso amparar toda actuación mediante la cual se discierne y reconoce el derecho.
El litigante no estudió adecuadamente el desarrollo jurisprudencial relacionado con el reato en cuestión, pues si así lo hubiera hecho, se habría dado cuenta que con la inscripción en el registro de la escritura pública falsa, no hay posibilidad de cuestionar –como lo hace- la imputación del delito en comento. Aquí, es indispensable aclarar que, distinto a lo argumentado por el litigante, quien se sirve de un precedente de la Corte[footnoteRef:23] (CSJ SP17352-2016 rad. 45589) en el que se absolvió por el delito de fraude procesal porque no se satisfizo el elemento normativo del tipo relativo al medio fraudulento, que esa decisión no tiene su correlato en este caso, pues en aquella oportunidad se señaló que las declaraciones extrajuicio en las que se consignó información falsa, en ese caso específico no sirvieron de instrumento engañoso de cara al delito de fraude procesal porque la decisión adoptada, en torno a una sustitución pensional habría sido adoptada sin que en ella tuviera alguna incidencia, mientras que aquí está más que probado que la escritura pública contentiva de información falsa sirvió de fundamento para inducir en error al aludido funcionario de la Oficina de Registro, a efecto de que realizara la inscripción ilícita en el folio de matrícula inmobiliaria respectiva. [23: Que identifica con un radicado, fecha y ponente errado.] Lo infundado de la demanda determina, por lo tanto, su inadmisión, en los términos del canon 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004. 3.
La Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación. 4. Por último, es indispensable recordar que al amparo del precepto 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto AP-3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Juan José González González contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Salvamento parcial de voto.
MG. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER Rdo. Casación 51335 Procesado: Juan José González González Delitos: Fraude procesal y otros A continuación expreso las razones por las cuales salvo parcialmente el voto en la providencia de 25 de abril de 2018, aprobada con acta 127, que inadmite la demanda de casación, pues estimo que se debió admitir, para estudiar de fondo la posible violación del principio de tipicidad.
No se consuma el tipo penal de fraude procesal por el que se condenó a JUAN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, los hechos corresponden al tipo penal de obtención de documento público falso y no a fraude procesal. Para el efecto me remito a los argumentos expresados en el salvamento de voto que presenté en la casación con radicación 43.716. Cordialmente, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Fecha ut supra. 1 20