p L República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 35803 ó CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1618-2014 Radicación 35803 (Aprobado en acta n° 93) Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ITCEN DUVÁN RAMÍREZ CATAÑO en contra de la sentencia de 18 de agosto de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la que emitiera el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como coautor del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por los juzgadores así: El 8 de febrero de 2005, mediante informe de Policía elaborado por el Área de Delitos Especiales de la DIJIN, se puso de presente que fuente humana no identificada reportó la existencia de una agrupación delictiva conformada, entre otros, por el señor MARIO SILVA YOSA, la cual se dedicaba al tráfico de estupefacientes en los departamentos de Caquetá y Norte de Santander, suministrando su dirección de residencia, así como también, abonados telefónicos de presuntos miembros de la banda.
Se realizaron las correspondientes labores de verificación, ordenándose la interceptación de algunas líneas telefónicas, lográndose establecer que los señores MARIO SILVA YOSA, ANCÍZAR GUIZA, JUAN DOMINGO RAMOS, MILTON VARGAS, RIGOBERTO LÓPEZ, GERMÁN BETANCOURT, HANNER SOLANYI TORO PIANDA, CARLOS ORTEGA, FABIÁN GIOVANNY GUERRÓN BUCHELLI, RIGOBERTO LÓPEZ MARTÍNEZ y el subintendente de la Policía Nacional adscrito al departamento del Putumayo ICTEN DUVÁN RAMÍREZ CATAÑO, acordaban el trasporte, distribución y venta de sustancias estupefacientes a través de llamadas telefónicas.
Así mismo, se pudo establecer que dicha organización también traficaba en el municipio de la Dorada (Caldas) y en el Departamento de Putumayo. Los hechos anteriores sirvieron de fundamento para que la Fiscalía General de la Nación adelantara indagación previa, tras la cual, el 31 de agosto de 2006 abrió formal instrucción en contra de, entre otros, ICTEN DUVÁN RAMÍREZ CATAÑO. Luego de oírlo en indagatoria le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado.
Clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio fue calificado por proveído de 29 de agosto de 2007 con resolución de acusación por el citado ilícito y por el de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, conforme con los artículos 376; 384, numeral 3°; 340, inciso 2° del Código Penal, decisión que adquirió firmeza el 27 de diciembre siguiente con su confirmación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho que luego de adelantar el acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 12 de agosto de 2009 absolvió al procesado del delito contra el bien jurídico de la seguridad pública, pero lo condenó como coautor del punible atentatorio de la salud pública objeto de acusación, a las penas principales de ciento noventa y cuatro (194) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación promovido por el defensor del enjuiciado, el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de sentencia de 18 de agosto de 2010 confirmó la condena, razón por la cual insiste el mismo sujeto procesal al impugnar extraordinariamente con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA Bajo el marco de las causales de casación contempladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula tres cargos, el primero por nulidad y los restantes por violación indirecta de la ley sustancial: Primer cargo: Nulidad. Pregona la violación al derecho de defensa por no haberse permitido controvertir el dictamen magnetofónico N° 351470 de 8 de julio de 2007 realizado por Lidia Yasmid Martínez, Investigadora del C.T.I. de la Fiscalía, según el cual la voz masculina consignada en un disco compacto que contiene las grabaciones de las llamadas telefónicas interceptadas corresponde a ICTEN DUVÁN RAMÍREZ CATAÑO. Precisa que la instrucción fue clausurada el 1° de agosto de 2007, la defensa interpuso el recurso de reposición el 7 del mismo mes y año, el aludido dictamen se allegó el 9 siguiente con la observación de haber sido realizado el 8 de julio de esa anualidad, sin embargo, la Fiscalía por proveído de 15 siguiente no repuso la providencia al argumentar que si bien el dictamen había sido aportado después del cierre del instructivo y no pudo dársele el traslado respectivo, aún le quedaba a salvo a la defensa ejercitar sus derechos conforme al artículo 255 de la Ley 600 de 2000 respecto de la objeción de la prueba pericial.
Expresa que con tal postura se privó la posibilidad de solicitar aclaración, ampliación o adición de la experticia, afectando así el debido proceso y el derecho de defensa. Refuta al juez de primer grado por ratificar la tesis del instructor que se podía intentar la objeción del dictamen o solicitar la comparecencia del perito, porque precisamente en la etapa del juicio solicitó escuchar en declaración a la citada perito en acústica forense para que sustentara su dictamen y explicara por qué fue allegado tardíamente, pero el funcionario lo impidió, a lo que la defensa se opuso elevando el recurso de apelación, obteniendo respuesta tan solo en el fallo de segundo grado.
Consecuentemente, solicita a la Sala declarar la nulidad de la actuación desde el cierre de la instrucción o el « auto » de 15 de agosto de 2007 que resolvió el recurso de reposición, a fin de que se surta el correspondiente traslado del dictamen. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial. Aduce un error de derecho por falso juicio de convicción, porque «la prueba ha sido interpretada de manera distorsionada», pues si bien su defendido fue sorprendido en un vehículo Trooper de color gris, es simplemente un «comentario probatorio» que no reúne los requisitos para la condena, y como hecho circunstancial aislado no acredita el verbo rector de trasporte al no haberle sido incautada alguna sustancia estupefaciente, «El mérito que el señor juez le asignó no corresponde en derecho a la valoración reglada en que ella se debe fundar dentro del marco de las reglas del debido proceso (…), edificó certeza carente de valor jurídico».
Para el defensor, si la valoración probatoria se hubiera ajustado a la sana crítica, muy seguramente se habría exonerado de responsabilidad al procesado. Igualmente, aduce que se tomó a su asistido como coautor por ser el subcomandante del puesto de control «El Pepino», y que por eso contribuía activamente en el transporte de los cargamentos de droga, relacionándolo con la incautación de cinco kilogramos de sustancia alucinógena realizada a los señores Mario Silva Yosa y Juan Domingo Ramos en Cajicá-Cundinamarca y Bogotá el 17 de mayo de 2006, sin que para el Tribunal fuera necesario que estuviera presente al momento de la incautación, ya que esa no era su función, pues se encargaba de coordinar el paso de la droga, según las interceptaciones de las llamadas telefónicas sostenidas con Germán Betancourt.
Paralelamente, indica que se incurrió en un falso juicio de convicción en la apreciación de la declaración de Ricardo Sánchez Silvestre, Mayor de la Policía Nacional, al darle una «valoración anómala que la ley no le permite», porque con ella no se logró certeza de la comisión de un hecho punible, «distorsionando su sentido de —sic—, alcance, pues aunque fue incorporada en la instrucción la probabilidad no fue más halla –sic- de un indicio no complementado, para la valoración otorgada por fuera del contexto legal».
Que también las interceptaciones telefónicas fueron valoradas erradamente para predicar la coautoría, con ellas no se llegaba al «grado de convicción» que le otorgó el Tribunal, pues «jurídicamente bajo criterio razonado no se cumple el verbo rector, que la norma exige dentro del aspecto subjetivo que demanda la coautoría», ya que si para el juez de primer grado no se advertía que el enjuiciado se hubiera aliado con los miembros de la empresa criminal, al solo mediar un contacto con Germán Betancourt, y por eso lo exoneró del delito de concierto para delinquir en aplicación del principio in dubio pro reo, ese mismo argumento ha debido aplicarse para el tipo penal por el cual fue sentenciado.
De otra parte, aduce que a su defendido no se le asignó el grado de participación que objetivamente le corresponde, porque su aporte no es principal y no se tiene certeza que los cinco kilos de sustancia estupefaciente incautada pasaron por el puesto de control «El Pepino», dado que fueron incautados en Bogotá y Cundinamarca, ni tampoco del actuar criminal de aquél en la consumación formal del delito se puede saber si fue un aporte anterior, concomitante o posterior, a lo sumo sería una complicidad por la labor prestada de colaboración en el puesto de control bajo su mando, al punto que no tenía capacidad de impedir la comisión del hecho, siendo así ajeno al dominio del mismo.
Por último, señala que la labor del incriminado correspondería a la teoría de prohibición de regreso, la cual tiene fundamento cuando alguien realiza una conducta culposa o irrelevante para el derecho penal y con ello facilita o propicia la comisión de un delito doloso por parte de otra persona, pero no le puede ser imputable a título alguno el actuar criminal del último, y aquí al haber desplegado una conducta negligente u omisiva frente a sus deberes como servidor público, RAMÍREZ CATAÑO no respondería como coautor.
Cargo subsidiario. Se postula un error de derecho por desconocer el in dubio pro reo, pues como no se acreditó claramente la responsabilidad penal del procesado en el punible de concierto para delinquir y por eso se le absolvió, por esa misma duda razonable también debió exonerarlo del delito de tráfico de estupefacientes. Insiste en que no se le permitió controvertir la prueba técnica concluyente que la voz dubitada pertenecía a RAMÍREZ CATAÑO, pues según «las reglas de la experiencia estos medios magnetofónicos no dan la credibilidad del cien por ciento de seguridad, pues siempre existe un margen de error, punto en el cual nace —sic—, duda».
Que a su turno, de acuerdo con el estudio link de las líneas telefónicas utilizadas por el enjuiciado números 3132631394, 3112081216 y 3113088034, no registraba enlaces con los miembros de la agrupación delictiva Germán Betancourt, Ancízar Guisa, Juan Domingo Ramos, Milton Vargas, Fabián Guerrón, Carlos Ferney Ortega, Hanner Solanyi Toro y Mario Silva Yosa, además, ninguno de éstos lo señaló como perteneciente a la misma, y como surge duda, un estudio basado en las reglas de la sana crítica habría permitido endilgarle responsabilidad a título de cómplice o absolverlo de responsabilidad penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación recalca que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario es de naturaleza dispositiva y se debe ajustar a determinados requisitos lógicos para marcar la pauta del estudio que de la legalidad de la sentencia atacada se ha de emprender, por lo mismo, le está vedado a la Sala hacer interpretaciones o acomodaciones para suplir los vacíos o fallas del censor de cara a replantear cargos deficientemente propuestos.
También en acatamiento de los principios lógicos de no contradicción y de razón suficiente que imponen, de un lado, evitar la presentación de postulados que por su contraste se oponen, y de otro, que la argumentación para cada censura se baste a sí misma, una censura no puede servir de fundamento de otra, de ahí que no sea técnico entremezclar yerros de garantía y de juicio, porque impide formular una pretensión adecuada, sea una decisión de anulación o estimativa.
Aquí si bien el defensor señaló las causales de casación al amparo de las cuales formula los cargos por nulidad y violación indirecta de la ley sustancial, el desarrollo que les imprime les quita la aptitud necesaria para su admisión, como pasa a explicarse: Primer cargo: Nulidad. Es errado el camino que elige para pregonar la anulación procesal al basarse netamente en aspectos probatorios, cuando pone en evidencia que el dictamen del cotejo de voz de su asistido no fue pasible del derecho de contradicción al haber sido allegado extemporáneamente en la fase instructiva.
Con las intercepciones telefónicas se estableció que el procesado sostuvo conversaciones con Germán Betancourt, y que éste le avisaba de la llegada de vehículos cargados con sustancias estupefacientes a fin de que aquél les permitiera el paso, pero como RAMÍREZ CATAÑO negó que la voz de las conversaciones fuera suya se hizo necesario la práctica de un cotejo y dictamen para ello, según el cual: «…como resultado del análisis percentual auditivo, lingüístico y acústico se establece que la voz masculina dubitada, denominada como “HOMBRE” en las transcripciones de las conversaciones telefónicas N° 1, 3 y 5 consignadas en el disco compacto dubitado, CORRESPONDE a la voz del señor ICTEN DUVÁN RAMÍREZ CATAÑO, quien se identificó así en la diligencia de Toma de Muestra de Habla».
(destacado en el texto). La Corporación ha insistido en que la verificación de la efectividad y cumplimiento de las garantías constitucionales y oportunidades legales para la actuación de los sujetos procesales, en aras de determinar vicios in procedendo, difiere del análisis sobre la forma legal de realización y aducción de determinado medio probatorio, así como de su valoración, porque en los primeros, por estar edificado el diligenciamiento en pasos concatenados, la irregularidad que se presente en uno de ellos contagia la actuación subsiguiente, situación que no se presenta en los segundos, pues la máxima sanción será la exclusión procesal del medio afectado.
Como el defensor está denunciando que no tuvo posibilidad de contradicción respecto de una prueba específica, correspondería a un vicio por haber apreciado tal elemento de convicción allegado con violación de los requisitos legales que condicionaban su validez, propio de un yerro in iudicando, esto es, un error de derecho por falso juicio de legalidad, que no afecta la actuación y que debió encauzar a través de la violación indirecta de la ley sustancial y no a través de la causal tercera, pues su corrección implicaría tan sólo sustraer ese medio ilegal y reexaminar la decisión con las demás probanzas válidamente aducidas.
Aquí es cierto que una vez cerrada la investigación[footnoteRef:1] fue allegada la prueba pericial aludida[footnoteRef:2] y que por ello no se surtió el traslado respectivo, de conformidad con el artículo 254 de la Ley 600 de 2000 a fin de que los sujetos procesales pudieran conocerlo y solicitar su aclaración, ampliación o adición; sin embargo, tal irregularidad no tiene la virtualidad suficiente para invalidar la actuación. [1: Folios 59 y 65 cuaderno número 31.] [2: Folio 78 ídem.
El dictamen aparece fechado el 8 de julio de 2007, pero recibido en la Fiscalía el 8 de agosto del año en cita.] Cuando se infringe el debido proceso probatorio predicable de las formas legales establecidas para aducir, practicar o incorporar determinado medio probatorio al expediente no contamina la actuación procesal, puesto que si el carácter de la prueba es demostrar hechos que sirven para aplicar una norma jurídica, el yerro en su aducción procesal apareja un yerro de juicio y no un vicio de estructura, de ahí que la sanción al desechar la probanza del caudal probatoria haga modificar el aspecto fáctico tenido en cuenta para la regulación normativa, pero en manera alguna afecta la validez de la actuación. Corrobora la no admisión de la censura el alejamiento del casacionista a lo que objetivamente demuestra el diligenciamiento, incumpliendo así el principio de lealtad procesal de ineludible observancia en esta sede, que implica para que el demandante el guardar estricto apego a lo plasmado en sentencia y en el desarrollo de la actuación, pues en nada colaborará en su propósito una presentación sofística, amañada o parcializada.
Efectivamente, el casacionista denuncia que en la etapa del juicio no tuvo respuesta a la impugnación que hizo a la negativa adoptada por el juez de hacer comparecer a la perito acústica Lidia Yasmid Martínez para que explicara la metodología empleada en el dictamen y el motivo por el cual había sido elaborado el domingo 8 de julio de 2007 y allegado tardíamente a la actuación, porque en desarrollo de la audiencia preparatoria, el 26 de junio de 2008, pero se advierte que únicamente fue objeto del recurso de apelación la negativa del juzgado a declarar la nulidad que el defensor basaba en que el trámite debía seguirse bajo la Ley 906 de 2004 por haber sido incautada la sustancia en Bogotá, a lo que se le respondió que la inicial captura de Mario Silva acaeció en Cajicá-Cundinamarca, Distrito éste para el cual en ese momento no se había implementado el sistema de procesamiento acusatorio, en tanto que con la negativa de recepcionar el testimonio de la citada perito mostró su conformidad.
Así, cuando el juez determinó que no se accedía a tal pedimento, porque para ello estaba previsto el artículo 254 de la Ley 600 de 2000 ya que el dictamen es una prueba autónoma y si es confuso lo procedente es solicitar la aclaración o adición del mismo, al concedérsele el uso de la palabra al defensor, tras la advertencia de la notificación en estrados, indicó: «frente a la decisión de las pruebas no interpongo recurso» [footnoteRef:3]. [3: Folio 139 Cuaderno Número 32.] Además de lo anterior, la razón le es ajena al libelista, porque si bien del dictamen, dada su extemporaneidad, no se corrió el respectivo traslado a los sujetos procesales, no sólo quedaba a salvo la posibilidad de objetarlo por error grave, sino de rebatirlo ora con otras pruebas que demeritaran su valor, o bien mediante argumentación en las alegaciones defensivas o mediante el ejercicio de recursos, como efectivamente ocurrió. En el juicio es evidente que el defensor contó con todas las posibilidades previstas para ejercer el contradictorio, el traslado del dictamen es sólo una de las varias manifestaciones del principio de contradicción de la prueba, pues existen muchas otras formas de hacerlo, como aducir nuevas pruebas, cuestionar su veracidad o legalidad, oponerse a la valoración judicial, todo para minar su valor suasorio.
De esta manera no logra el defensor demostrar la trascendencia del yerro denunciado, porque debió probar que de ninguna forma pudo ejercer esa controversia probatoria a través de las otras alternativas procesales y que tal violación tuvo incidencia directa en la parte dispositiva del fallo. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial.
El error de derecho por falso juicio de convicción, que se basa en la estimación de haber sido sorprendido el procesado en un vehículo Trooper de color gris, como hecho circunstancial que no acredita el verbo rector de trasportar estupefacientes al no haber incautado alguna sustancia estupefaciente, no logra motivar la atención de la Corte por la falta de claridad que exhibe, ya que en ocasiones aduce que esa prueba «fue interpretada de manera distorsionada», argumento este último que es propio de un error de hecho por falso juicio de identidad.
El yerro que anuncia el demandante se produce respecto de medios probatorios a los cuales el legislador expresamente les ha asignado un específico valor demostrativo, cuando el juzgador en la estimación de los mismos se aparta de tales parámetros legales, bien por asignarles un alcance diferente o por negarles el mérito que expresa y normativamente se les ha señalado en la ley.
Aquí el defensor omite un aspecto trascendental y es que el vehículo en el que se trasportaba el procesado al momento de su captura tenía acondicionada una caleta en el tanque de la gasolina, y que pese a que ese día estaba sin uniforme mostró su contrariedad cuando colegas de la institución lo requirieron para hacerle un registro al rodante, por eso, de esa circunstancia de movilizarse en carros adaptados para el transporte de alcaloides se edificó prueba indiciaria que apoyó la tesis de su responsabilidad penal en el transporte de drogas prohibidas.
El defensor escinde este hecho para significar que como no se halló en ese momento alguna sustancia estupefaciente, no se puede predicar la relación con el verbo rector trasportar que configura el tipo penal en estudio, no obstante, tal postura no correspondería al yerro denunciado, pues el grado de credibilidad otorgado a una prueba no es atacable en ésta extraordinaria sede por la vía de la convicción como quiera que no rige en nuestro sistema procesal penal la tarifa legal para la prueba indiciaria ni la testimonial.
Además, el compromiso penal de RAMÍREZ CATAÑO se concretó por «coordinar el paso de las sustancias por el puente de la vereda ‘El Pepino’, el cual custodiaba, es decir, permitir su transporte por ese sitio…si bien el procesado no transportaba directamente la sustancia incautada, formaba parte de una colectividad con un propósito definido, cuál era el de llevar a buen destino la referida sustancia. El hecho era también suyo, pero incluido dentro de una obra mayor, cumpliendo con la tarea de permitir por medio de acuerdo con miembros del grupo delincuencial, el paso de los narcóticos a través del puesto de policía del cual él era subcomandante, es decir, tenía el deber legal de evitar que tales situaciones ocurrieran».
Tampoco acierta el casacionista al predicar un falso juicio de convicción del testimonio del Mayor de la Policía Nacional Ricardo Sánchez Silvestre, cuando aduce que con el mismo no se obtenía certeza de la comisión del delito, o al denunciar que las interceptaciones telefónicas fueron valoradas erróneamente, porque sólo discrepa de la credibilidad que se les otorgó, aspecto extraño a la casación toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito a las pruebas, sino que en virtud del sistema de apreciación de la sana crítica, el juez tiene cierto grado de libertad frente al conjunto probatorio para arribar a un estado de convicción acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal, grado que puede ser de certeza o de incertidumbre, caso último en el cual debe acudir al principio de resolución de duda a favor del procesado.
Tampoco el impugnante dedica espacio a denotar que la discrecionalidad del juzgador sobrepasó los límites que le marcan los postulados de las ciencias, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia y que por eso se declaró una verdad contraria a lo que revelaban los medios de convicción. Estas falencias le impiden acreditar el rol secundario de su asistido que pretende resaltar, al insistir en que a lo sumo debe responder como cómplice del delito contra el bien jurídico de la salud pública que le fue enrostrado, porque precisamente su activa participación lo ubicó en la denominada coautoría impropia ya que aprovechando su condición de encargado del puesto de control policial en un sitio estratégico, permitía el paso de vehículos con estupefacientes, «tuvo codominio funcional del hecho injusto pues actuaba sin sometimiento, independencia o subordinación y dirigió su acción a la misma finalidad, con un comportamiento esencial y no meramente accesorio, ya que de no haberlo permitido, no era posible el transporte de la droga incautada, al punto que de haberse opuesto a participar dentro de la conducta punible, el plan habría fracasado, generado molestias o se habría tenido que variar en su desarrollo».
Por último, si bien dentro de la teoría de la imputación objetiva, uno de los criterios para descartar la atribución del resultado a la persona es la denominada prohibición de regreso, según la cual, cuando una persona realiza una conducta culposa, irrelevante o inocua para el derecho penal, y con ella facilita, propicia o estimula la comisión de un delito doloso o culposo por parte de otra, no le puede ser imputable el comportamiento criminoso de esta última, excepto si tiene posición de garante, no corresponde a la realidad probada que el procesado en su calidad de miembro de la institución policial simplemente hubiera desatendido sus deberes al estar en el puesto de vigilancia que le había sido confiado.
Ciertamente, de las varias declaraciones, como la del Mayor Ludwing Jaimes Riscanevo y el también policial Julio Andrés Galindo Perafán dan cuenta de las labores de control que se debían adelantar en el puente ubicado en la vereda «El Pepino» sitio estratégico de frecuente paso de traficantes de estupefacientes y de precursores químicos, al punto que se hicieron varias incautaciones, contrariamente la labor del enjuiciado fue activa y decisiva al permitir el paso de carros cargados con alcaloides.
Cargo subsidiario. La precariedad demostrativa de la censura sucedánea que postula el impugnante vaticina su no admisión, porque además de no identificar la modalidad de error de derecho, por haber sido desconocido el principio in dubio pro reo, es claro que se constituye en un resumen o corolario de los anteriores reproches en cuanto insiste en que no pudo controvertir la prueba técnica del cotejo de voces que correspondía a su asistido y que éste debe responder como cómplice.
Cuando se trata de la infracción del principio de resolución de duda la Sala de manera pacífica ha insistido en que si se opta por la denuncia de la violación directa de la ley sustancial, se debe demostrar que en la motivación de la sentencia los juzgadores reconocieron la incertidumbre sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del procesado, pero en la parte resolutiva de la decisión condenaron; o si se elige la vía indirecta, se ha de acreditar la presencia de un error manifiesto y esencial en la producción o apreciación del elemento de prueba que soportaría la existencia de la dubitación. Aquí el defensor, sólo indica que así como en aplicación del apotegma in dubio pro reo se arribó a sentencia absolutoria que benefició a RAMÍREZ CATAÑO respecto del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, la misma decisión se debe adoptar para exonerarlo del delito de tráfico de estupefacientes, sin evidenciar las dudas existentes, la clase de yerro y su incidencia en el sentido final de la decisión. Desdeña así que la duda giró sobre la pertenencia la organización delictiva, porque sólo se hallaron las llamadas telefónicas de las conversaciones que sostuvo con Germán Betancourt, en tanto que no había registro que tuviera comunicaciones con los otros integrantes de la banda, de ahí que no se podía acreditar cabalmente que se hubiera concertado con ellos, lo que no sucedía en el delito de tráfico de estupefacientes por cuanto aquéllas interceptaciones daban cuenta de la forma como planeaban el pasar de la cocaína a través del puente de la vereda «El Pepino», al punto que RAMÍREZ CATAÑO le solicitaba a Germán Betancourt información de las características del vehículo para facilitar tal paso.
De manera inusual enfrenta los juicios que se forman a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial (reglas de la experiencia), a la forma como se aplican los principios en un espacio teórico específico propio de la observación científica (leyes de la ciencia), cuando asevera que según las reglas de la experiencia los medios magnetofónicos no dan credibilidad y tienen un margen de error, pero sin explicar tal aserto, cuando le correspondía precisar que los procedimientos empleados para el análisis percentual auditivo, acústico, lingüístico empleado en el cotejo de voces no consultó las leyes de la ciencia (universalidad, síntesis, verifícabilidad, contrastabilidad, etc.), y que por eso se declaró una verdad contraria a lo que revelaban los medios de convicción, y cómo de haber ajustado el análisis probatorio habría sido otra la decisión. Bajo esta perspectiva, deviene evidente que el demandante asume una simple oposición a las conclusiones judiciales al enfrentar su criterio a la fuerza de convicción del material probatorio, desdeñando que la Corte tiene establecido que el desacuerdo con las pautas de valoración empleadas por los juzgadores no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto tal ataque debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos con incidencia en el sentido de la decisión. En consecuencia, el recurrente no cumple con las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión de su libelo de casación. Finalmente, la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de alguno de los sujetos procesales como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ICTEN DUVÁN RAMÍREZ CATAÑO, ante las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23