GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP1617-2025 Radicado N° 67205 Aprobado acta No. 060 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de DIEGO RAMÓN REALES DUARTE contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de decisión penal, que confirmó la condena dictada el 30 de mayo de 2024 por el delito de inasistencia alimentaria, de no ser porque se advierte una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.
Casación No. 67205 CUI: 54001600113120180295901 Diego Ramón Reales Duarte 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos Fueron narrados en las sentencias de primera y segunda instancia de la siguiente manera: “DIEGO RAMÓN REALES DUARTE es el padre de S.R.L, nacido el 14 de diciembre de 2003, fruto de la relación sentimental que sostuvo con la señora Rosalba Lozano Cristancho. Se fijó cuota alimentaria en audiencia de disminución de cuota alimentaria ante el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta dentro del Radicado No. 54001316000420150077100 (13941), a través de la cual las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio y se le fijó al señor DIEGO RAMÓN REALES DUARTE como cuota alimentaria de su hijo la suma de CUATROCIENTOS MIL ($400.000) PESOS MENSUALES, pagadera los 10 primeros días de cada mes, iniciando en abril de 2016.
Adicionalmente, debía dar una cuota extraordinaria en el mes de diciembre por el mismo valor de la cuota, de acuerdo con el aumento decretado por el gobierno nacional para el salario mínimo legal mensual vigente, iniciando en enero de 2017. Desde el mes de marzo del año 2017 el obligado alimentario DIEGO RAMÓN REALES DUARTE de manera injustificada, se sustrajo sin justa causa de pagar la obligación alimentaria fijada, situación que fue ininterrumpida hasta octubre de 2021, conforme el periodo de la acusación”1 2.2.
Procesales relevantes Las fases de investigación y juicio se desarrollaron de la siguiente manera: 1. El 3 de noviembre de 2021, la Fiscalía 12 Local de Cúcuta, de acuerdo con el procedimiento penal especial abreviado, procedió al traslado del escrito de acusación a 1 Sentencia de segunda instancia. Páginas 20 y 21. Cuaderno de Segunda Instancia del expediente digital.
Casación No. 67205 CUI: 54001600113120180295901 Diego Ramón Reales Duarte 3 DIEGO RAMÓN REALES DUARTE, por el delito de inasistencia alimentaria2. Los cargos no fueron aceptados por el imputado. 2. El 5 de noviembre de 2021 se radicó el escrito de acusación3 y el 16 de noviembre siguiente se asignó inicialmente la actuación al Juzgado 7 Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta4. 3.
La audiencia concentrada se llevó a cabo el 95 y 306 de noviembre, 16 de diciembre de 20227 y 11 de enero de 20238. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 229 de marzo, 26 de mayo10, 12 de julio11, 8 de agosto12 y 15 de diciembre13 de 2023, así como del 12 de enero de 2024. En esta última fecha, el juez de conocimiento anunció el sentido de fallo condenatorio14. 5.
El 30 de mayo de 2024, el Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta dictó sentencia condenatoria en contra de DIEGO RAMÓN REALES DUARTE como autor del delito de inasistencia alimentaria y se le impuso la pena de 2 Acta de audiencia de formulación de imputación. Páginas 23 a 26. Cuaderno de Primera Instancia. Archivo digital No. 2024024041404. 3 Formato escrito de acusación. Páginas 13 a 22.
Cuaderno de primera instancia. Archivo digital No. 2024024041404. 4 Acta individual de reparto. Página 28. Cuaderno de primera instancia. Archivo digital No. 2024024041404. 5 Acta sesión audiencia concentrada. Página 41. Cuaderno de primera instancia. Archivo digital No. 2024024041404. 6 Ibidem. Página 46. Cuaderno de primera instancia. Archivo digital No. 2024024041404. 7 Ibidem.
Página 60. Cuaderno de primera instancia. Archivo digital No. 2024024041404. 8 Ibidem. Página 66. Cuaderno de primera instancia. Archivo digital No. 2024024041404. 9Acta sesión audiencia juicio oral. Página 79. Cuaderno de primera instancia. Archivo digital No. 2024024041404. 10 Ibidem. Página 92. Cuaderno de primera instancia. Archivo digital No. 2024024041404. 11 Acta sesión audiencia juicio oral.
Página 115. Cuaderno de primera instancia. Archivo digital No. 2024024041404. 12 Ibidem. Página 113. Cuaderno de primera instancia. Archivo digital No. 2024024041404. 13 Ibidem. Página 129. Cuaderno de primera instancia. Archivo digital No. 2024024041404. 14Acta audiencia sentido de fallo. Página 134. Cuaderno de primera instancia. Archivo digital No. 2024024041404.
Casación No. 67205 CUI: 54001600113120180295901 Diego Ramón Reales Duarte 4 32 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales15. 6. El 9 de julio de 2024, al resolver el recurso de apelación presentado por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión impugnada16.
En la parte resolutiva de esta providencia ordenó que la notificación se realizara «a través de la Secretaría de Sala Penal conforme se viene haciendo». Así se cumplió por esa dependencia mediante el envío de los respectivos mensajes de correo electrónico, con la copia de la providencia17. 8. Posteriormente, la Secretaría del Tribunal informó que, desde el 11 hasta el 17 de julio de 2024, las partes podían interponer el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión anterior18, como así lo manifestó la defensa técnica de DIEGO RAMÓN REALES DUARTE19. 9.
Luego, la Secretaría del Tribunal advirtió que, a partir del 18 de julio de 2024 comenzaba a correr el término para la sustentación del aludido recurso extraordinario, el cual vencía el 30 de agosto de ese mismo año20. En esta última 15 Sentencia de primera instancia. Páginas 139 a 150. Cuaderno de primera instancia. Archivo digital No. 2024024041404. 16 Sentencia de segunda instancia. Páginas 20 a 34.
Cuaderno de segunda instancia. Archivo digital No. 2024024111255 17 La comunicación se envió a los siguientes correos electrónicos: ingdiegoreales@gmail.com, clara.florez@fiscalia.gov.co, carmenduran22@hotmail.com, carorodriguez@defensoria.edu.co, rossylozano513@hotmail.com. 18 Página 44. Cuaderno de segunda instancia. Archivo digital No. 2024024111255. 19 Página 52.
Cuaderno de segunda instancia. Archivo digital No. 2024024111255. 20 Página 53. Cuaderno de segunda instancia. Archivo digital No. 2024024111255 mailto:ingdiegoreales@gmail.com mailto:clara.florez@fiscalia.gov.co mailto:carmenduran22@hotmail.com mailto:carorodriguez@defensoria.edu.co mailto:rossylozano513@hotmail.com Casación No. 67205 CUI: 54001600113120180295901 Diego Ramón Reales Duarte 5 fecha, la defensora de DIEGO RAMÓN REALES DUARTE sustentó el recurso extraordinario de casación21. 10.
Mediante Oficio No. 4666 de 2 de septiembre de 2024, la Secretaría del Tribunal de Cúcuta remitió el expediente de la referencia a esta Corporación22. III. CONSIDERACIONES En este asunto, la Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica, al haberse configurado una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso y que, en consecuencia, obliga a declarar la nulidad de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
El proceso es una secuencia lógica y ordenada de pasos que permite llegar a una meta o cumplir los fines que le son propios, como sería aquel de lograr una aproximación razonable al conocimiento de la verdad, respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso, entre otros. Pero, para alcanzar ese propósito, el Estado no puede permitir que cada funcionario judicial, a su arbitrio, defina el método de administrar justicia, es por ello que, por razones de seguridad jurídica e igualdad, el legislador es el que debe escoger el camino que considere más adecuado o conveniente para responder a la realidad y necesidades del sistema de administración de justicia. 21 Páginas 58 a 65.
Cuaderno de segunda instancia. Archivo digital No. 2024024111255 22 Páginas 70 y 71. Cuaderno de segunda instancia. Archivo digital No. 2024024111255 Casación No. 67205 CUI: 54001600113120180295901 Diego Ramón Reales Duarte 6 Por lo anterior, el órgano legislativo debe definir, con precisión y claridad, el procedimiento que se debe seguir para la investigación y juzgamiento de conductas punibles, entre otros aspectos, y por su parte, el juez debe aplicar esas disposiciones.
De esta manera la norma procesal, que cumple un fin determinado, opera como un condicionante para que la actividad judicial tenga eficacia. En ese sentido, al comprenderse el proceso penal como un método, no toda irregularidad que se presente en el trámite implica su ineficacia, dado que ello solo debe ocurrir en situaciones de relevancia que evidencien la afectación de derechos fundamentales o el desconocimiento de la estructura del proceso.
Precisamente, en casos similares al que aquí se expondrá (CSJ AP6673 – 2024, AP7109 – 2024, AP7721- 2024, AP7722-2024), la Corte ha considerado que se afecta la estructura del debido proceso previsto por la ley, cuando se «desnaturali[za] la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal (…) debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede ‘contra las sentencias proferidas en segunda instancia’, está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 CPP/2004».
Ahora, al tratarse de un caso seguido bajo el procedimiento penal especial abreviado, el artículo 545 de la Ley 1826 de 2017 prevé que la notificación de la sentencia de primera instancia se hará con el traslado a las partes, por lo Casación No. 67205 CUI: 54001600113120180295901 Diego Ramón Reales Duarte 7 que el juez deberá citarlas a su despacho y hará entrega de la providencia para surtir las demás actuaciones que correspondan.
Por otro lado, el artículo 546 dispone que las notificaciones del procedimiento abreviado se surtirán de acuerdo con lo previsto por el Capítulo VI, Título VI, de la Ley 906 de 2004, que se refiere a la «Notificación de las providencias, citaciones y comunicaciones entre los intervinientes en el proceso penal», y que, en todo caso, los sujetos procesales e intervinientes deberán suministrar al juez y al fiscal su correo electrónico con el fin de notificar las decisiones correspondientes.
Con las anteriores disposiciones se evidencia cómo la Ley 1826 de 2017 reguló la posibilidad de que la notificación para las sentencias de primera instancia se haga a través de traslado, pero no así frente a los fallos de segunda instancia. Al respecto, debe tenerse en cuenta el artículo 535 del C.P.P que consagró el principio de integración en el marco de este trámite especial, según el cual «[e]n todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por el procedimiento descrito en este título, se aplicará lo dispuesto por este código y el Código Penal».
En ese sentido, para efectos de notificar la sentencia de segunda instancia en el marco del procedimiento especial abreviado se deberá acudir a la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 de esa normativa, las decisiones proferidas dentro del proceso se notifican, por regla general, en estrados, con independencia de si las partes se encuentran presentes en la diligencia, a menos de que Casación No. 67205 CUI: 54001600113120180295901 Diego Ramón Reales Duarte 8 concurra alguna situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito.
Además, prevé que, «[s]i el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia». Asimismo, el artículo 179 de la misma normativa, al regular el trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia, advierte que, «[s]i la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días» (destacado ajeno al texto).
De igual forma, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 prevé que, el recurso de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia -que generalmente ocurre en estrados- y, en un término de treinta (30) días -contabilizados de manera ininterrumpida-, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda.
De las disposiciones anteriores se desprende que la audiencia de lectura de fallo es de obligatorio cumplimiento, como quiera que la propia normativa procesal penal ordena que la lectura del fallo se realice en audiencia, momento a partir del cual inicia el traslado para interponer el recurso extraordinario de casación y, de manera seguida, su sustentación por medio de la presentación de la respectiva demanda.
Casación No. 67205 CUI: 54001600113120180295901 Diego Ramón Reales Duarte 9 En este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta omitió convocar y celebrar la audiencia de lectura del fallo que, de manera explícita y categórica, la legislación procesal penal ordena realizar, con el propósito de agotar en debida forma el procedimiento de notificación de la sentencia. Por el contrario, dicha autoridad ordenó a la Secretaría de ese mismo cuerpo colegiado que realizara la «notificación» de la providencia de segunda instancia, como en efecto se hizo con la remisión de la decisión condenatoria por medio de la cuenta de correo electrónico que los sujetos procesales habían suministrado en el curso de la actuación. Es importante indicar que no se advierte la configuración de alguna situación excepcional, de acuerdo con lo previsto por el artículo 169, inciso tercero, del C de P.P. Por el contrario, el Tribunal Superior ordenó que la notificación se efectuara mediante su Secretaría «conforme se viene haciendo», pero sin proporcionar ninguna explicación adicional, por lo que la pretermisión de la audiencia de lectura de fallo no tiene una justificación razonable.
Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en una irregularidad sustancial que afectó de manera significativa el debido proceso, al desnaturalizarse el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, así como los traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación. Casación No. 67205 CUI: 54001600113120180295901 Diego Ramón Reales Duarte 10 Lo anterior revela la trascendencia del vicio destacado, toda vez que, al seguirse un procedimiento distinto del legalmente establecido, se desconocieron, de manera sensible, los principios de oralidad y publicidad, que son connaturales al diseño del sistema acusatorio, pero también los de contradicción e impugnación, al imponer una forma de contabilización de los términos judiciales distinta a la que, por regla general, debe tenerse en cuenta en estos casos, lo que sorprende sin duda alguna a los sujetos procesales, quienes deben estar atentos al curso de la actuación y observar, de manera estricta, los términos procesales que transcurren por mandato de la ley.
La ritualidad procesal no es una formalidad vacía, caprichosamente elegida por el legislador, sino la secuencia lógica y sucesiva de actos seleccionada por aquél como la más eficiente para alcanzar los fines pretendidos. Es por ello que la confiabilidad y aceptación de las decisiones judiciales no solo depende de la coherencia y razonabilidad de su argumentación interna, sino, en buena medida, en la validación del procedimiento conforme a principios, en este caso los de legalidad y publicidad.
De otro lado, para la Sala, la conducta de las partes o intervinientes no convalidaron el yerro en el que incurrió el Tribunal, toda vez que se limitaron a seguir las instrucciones impartidas por dicha autoridad, para poder conocer y, si era del caso, controvertir el fallo de instancia. Casación No. 67205 CUI: 54001600113120180295901 Diego Ramón Reales Duarte 11 Por lo anterior, la irregularidad sustancial aquí advertida impone declarar la nulidad de lo actuado, a partir del trámite de notificación de la sentencia dictada el 9 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta -sin que esto afecte el contenido de esa providencia-, con el propósito de que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó. Para ese efecto, dicha autoridad deberá convocar a las partes e intervinientes para celebrar la audiencia de lectura del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión. Al respecto, vale recordar que, la aludida audiencia puede realizarse de manera presencial o a través de los medios tecnológicos disponibles, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2213 de 202223, dado que lo importante es que se cumpla con la publicidad de la decisión con la que finaliza el trámite de segunda instancia y habilita la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación. Como lo ha precisado la Sala, «la aplicación de la Ley 2213 de 2022, concierne solo a la implementación de los medios tecnológicos en el procedimiento penal, más no como mecanismo de notificación de las providencias, pues la notificación por estrados es la instituida en el Código de Procedimiento Penal como criterio general para la notificación de autos y sentencias, lo que lleva a descartar la posibilidad de 23 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0806_2020.html#INICIO Casación No. 67205 CUI: 54001600113120180295901 Diego Ramón Reales Duarte 12 notificación de la sentencia de segundo grado a través de correo electrónico, como sucedió en el sub judice» (CSJ AP 7722-2024).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación procesal, a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida el 9 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que se convoque a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Este trámite deberá agotarse en el plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.
TERCERO: ADVERTIR que, contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la Sala Casación No. 67205 CUI: 54001600113120180295901 Diego Ramón Reales Duarte 13 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5F202513FEF11766CEC42F96564E0273B405077E967A1B980D9104D4604F2351 Documento generado en 2025-03-28 Casación No. 67205 CUI: 54001600113120180295901 Diego Ramón Reales Duarte 14