República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 44150 Jonny Alexander Acosta Valderrama CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP1617-2015 Radicación N° 44150 (Aprobado Acta No.110) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). ASUNTO: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Jonny Alexander Acosta Valderrama contra la sentencia del 15 de mayo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó, con algunas modificaciones, la que dictara el Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo el 27 de enero de dicho año, en sentido condenatorio contra el acusado en mención, entre otros, por el punible de hurto calificado y agravado.
HECHOS: Según reseñó el a quo, “el 02 de septiembre de 2013, siendo las 18:10 horas fueron capturados en situación de flagrancia los señores Jesús Antonio Martínez Ariza, Gloria Inés Vargas Peñuela, Jairo Alberto León Triana y Pablo Rubén Acosta Valderrama en el cruce que conduce a la vereda Santa Bárbara, sector Hato Grande de la municipalidad de La Mesa por parte de la policía acantonada en esa localidad, cuando se desplazaban en el automotor marca Chevrolet Aveo de placas MPN-372, por cuanto momentos anteriores en el Barrio Centro de la localidad de Anapoima, residencia del señor Jhon Fredy Gómez, se habían hurtado un televisor marca Challenger, un taladro marca Dewalt y la suma de $109.000 en efectivo.
Los dos últimos nombrados fueron identificados plenamente con posterioridad como Humberto Daniel Vargas Peñuela y Jonny Alexander Acosta Valderrama, respectivamente”. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Al día siguiente de los anteriores eventos se celebró audiencia en la cual se legalizaron las referidas aprehensiones y formuló a los indiciados cargos por el delito de hurto calificado y agravado, a los cuales se allanaron. 2.
El 24 de octubre de 2013 se efectuó audiencia de verificación del citado allanamiento a la imputación e individualización de pena, para finalmente proferirse fallo de primera instancia el 27 de enero de 2014 que condenó a cada uno de los imputados a la pena principal de 30 meses de prisión como coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado, negándoseles la concesión de cualquier subrogado. 3.
Contra esa sentencia la Fiscalía y la defensa de los procesados interpusieron recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Superior de Cundinamarca a través de la dictada el 15 de mayo de 2014 con la cual confirmó la impugnada, modificándola en la dosificación punitiva para imponer ahora a los encausados la de 27 meses de prisión. LA DEMANDA: Contra la decisión del ad quem el defensor de Jonny Alexander Acosta Valderrama interpuso recurso de casación que oportunamente sustentó con libelo en el que propuso un reparo con sustento en la causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por cuanto en su opinión la actuación se halla viciada de nulidad por transgresión al debido proceso y al derecho de defensa al negarse la concesión de subrogados penales a su defendido.
Considera verificada tal situación porque el juzgador no hizo distinción de los requisitos exigidos para la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, sin que además se haya expuesto con claridad cuáles fueron las razones que sustentaron la negativa de uno u otro beneficio, cuando en contrario emergían como suficiente que la pena fue de 27 meses de prisión, que el delito no superó la cuantía de 50 salarios mínimos mensuales legales, que el acusado aunque presenta antecedentes penales no ofrece peligro para la comunidad y que mientras gozó de libertad su conducta fue intachable.
Por demás, añade, la existencia de antecedentes judiciales no es óbice para conceder el beneficio, ya que tal prohibición se hizo exigible a partir de la vigencia de la Ley 1142 de 2007, norma inaplicable por ser posterior y desfavorable. Como en las anteriores condiciones, concluye, es claro que no se motivó la negativa a otorgar la prisión domiciliaria, solicita se case la sentencia recurrida en tal respecto para que en su lugar se conceda a su prohijado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES: 1. Por cuanto los hechos objeto del proceso fueron cometidos en vigencia de la Ley 906 de 2004 y éste fue tramitado bajo sus cauces, yerra el censor al proponer su demanda con sustento en las causales de la Ley 600 de 2000. Y aunque tal equívoco no resultaría suficiente para determinar la admisibilidad del libelo porque ciertamente la Ley 906 de 2004 también prevé el “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, es incuestionable que el reparo planteado se evidencia confuso y carente de desarrollo. 2.
En efecto, la censura se postula como nulidad por infracción al debido proceso y al derecho de defensa, mas dicha acusación no encuentra un sustento argumentativo claro y preciso por cuanto simultáneamente el recurrente se refiere a diversas falencias, algunas de las cuales tendrían otra vía de ataque, todo lo cual se agrava con la petición final en la medida en que ésta no es de invalidez de la sentencia como sería lo lógico cuando de proponer su nulidad se trata.
Así pareciera en principio, sin que se hubiere expresado por el censor, que el reproche lo es por un posible defecto de motivación en la negativa a conceder subrogados, pero aun así se desconoce cuál sería esa inconsistencia habida cuenta que el casacionista se refiere unas veces a que la motivación no existió o, en otras, que no fue clara por no distinguirse las exigencias de uno u otro subrogado, o que no fue suficiente, aspectos que sin duda concernía precisar porque no de otra manera sería posible establecer la supuesta transgresión a las mencionadas garantías.
Pero además plantea en el mismo reparo el impugnante cuestionamientos que hacen relación a la reunión de los requisitos para conceder uno u otro beneficio, acaso en desacuerdo con que el juzgador no los haya encontrado satisfechos, evento en el cual la situación no puede entenderse constitutiva de nulidad, sino eventual y directamente transgresora de las normas respectivas o de las reglas de apreciación probatoria, empero el censor no encauza dichas inconformidades a través de la causal idónea que sería la infracción directa o indirecta de la ley.
También cuestiona en el mismo cargo que el juzgador posiblemente haya invocado una norma, específicamente la Ley 1142 de 2007, que en su concepto era inaplicable, con lo cual introduce más confusión a su inconformidad porque si de indebida aplicación de un precepto se trata es patente que la senda legalmente señalada para ello no es la nulidad, sino la violación directa de la ley, precisamente por indebida aplicación, con el agravante además que su argumentación constituye un contrasentido porque si la citada ley se encuentra vigente desde 2007, cuál sería la razón para no aplicarse a hechos cometidos en 2013? 3.
Dado por tanto el absoluto incumplimiento de las exigencias técnicas y argumentales que demandan la sustentación del recurso extraordinario, impónese el rechazo del libelo examinado, más aun cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención. 4.
Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jonny Alexander Acosta Valderrama. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9