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AP1616-2015(45353)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1098 de 2006Ley 1236 de 2008Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 45353 Jesús María Restrepo Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP1616-2015 Radicación n° 45353 (Aprobado Acta No. 110) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de JESÚS MARÍA RESTREPO RAMÍREZ, contra la sentencia de noviembre 14 de 2014 del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual revocó el fallo absolutorio de agosto 19 de 2010 dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Andes, y en su lugar lo condenó a prisión de nueve (9) años, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

HECHOS El 21 de mayo de 2009, a las 19:00 horas aproximadamente, la niña M.L.V.I jugaba con su amiguita S.L.G.F cerca de su casa de habitación, ubicada en la calle ( ) del municipio de Andes. En ese momento, JESÚS MARÍA RESTREPO RAMÍREZ salió de un solar cercano y aprovechó para tocar, por encima de la ropa, las partes íntimas de M.L.V.I, quien de inmediato se dirigió al Comando de la Policía Nacional a denunciar el hecho del cual había sido objeto.

ANTECEDENTES El 29 de octubre de 2009 en audiencia preliminar ante un Juez de Control de Garantías de Andes, fue legalizada la captura de JESÚS MARÍA RESTREPO RAMÍREZ; la Fiscalía le formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años –artículo 209 del Código Penal, modificado por el artículo 5 de la ley 1236 de 2008-, y solicitó medida de aseguramiento en su contra, la cual le fue impuesta en centro carcelario.

El 27 de noviembre de ese año, la Fiscal 112 Seccional radicó el escrito de acusación, y ante el Juez Penal del Circuito de Andes, formuló acusación por el delito imputado.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se postula un (1) cargo. Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente denuncia la violación indirecta de la ley por error de hecho por falso raciocinio. El casacionista aduce el “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, en este caso, el testimonio de la menor M.L.V.I. Luego de señalar que en nuestro sistema rige la sana crítica o el régimen de persuasión racional en la apreciación de la prueba, atribuye al Tribunal un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la declaración de la víctima.

Considera que contrario a lo concluido por el a quo, la sentencia de segunda instancia no ofrece razones suficientes para superar la inferencia, según la cual, el dicho de la niña no está acreditado ni corroborado por otro medio de prueba. Agrega que debido a las inconsistencias, la versión de la menor no era suficiente para revocar el fallo absolutorio, y por esa vía, el Tribunal cometió el error de “no aplicar la regla de exclusión sobre la prueba”, debido a su falta de coherencia, claridad y respaldo probatorio.

CONSIDERACIONES 1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, en razón a que el cargo único postulado contra la sentencia del Tribunal, se desarrolla sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004. 2. Al postular el error de hecho por falso raciocinio, el impugnante queda obligado a señalar el medio probatorio sobre el cual recae el vicio, lo objetivamente expresado por él, las inferencias del juzgador, el mérito suasorio otorgado, la regla de la experiencia, el postulado de la lógica y el principio de la ciencia omitido o aplicado indebidamente y a demostrar la trascendencia del error. 3.

Pese a enunciar la causal y la especie de error de hecho, que abarca el testimonio de la menor M.L.V.I por el desconocimiento “de las reglas de producción y apreciación de la prueba”, el casacionista no desarrolla el cargo. En los fundamentos del mismo, señala que el régimen de apreciación de la prueba en el modelo acusatorio se rige por “criterios de valoración de sana crítica, la valoración conjunta, y la equidad, y la justicia”, de modo que bajo el sistema actual el funcionario judicial tiene el deber de hacer explícitos, coherentes y razonadamente, “los motivos por los cuales fundamenta su decisión”, discurso confuso que por lo demás ninguna claridad en relación con la pretensión del reparo. 4.

La mención de dos decisiones de esta Sala relacionadas con la sana crítica y las clases de errores de hecho que puede presentar la sentencia judicial, para indicar que el Tribunal incurre en falso raciocinio tampoco constituye desarrollo de la censura, pues a continuación reseña que la prueba en la Constitución y la Ley está regulada como norma de garantía, y que aquellos errores, se presentan cuando el juzgador en la apreciación y valoración de la prueba la desconoce.

Expresar que el falso raciocinio consiste en apreciar la prueba contrariando la sana crítica, por inobservancia de los principios lógicos, y acusar al Tribunal de omitir su deber de hacer explícitos los motivos que sustentan la sentencia, sin duda, son manifestaciones del impugnante que de ninguna manera evidencian el error postulado en la demanda. 5.

En relación con la trascendencia del reproche, el censor manifiesta que la oralidad y publicidad, característica del sistema penal acusatorio, hace ineludible el respeto de la legalidad en “el anuncio, presentación, orden de práctica y desahogo de la prueba en el JUICIO ORAL”, disertación que nada dice acerca de la importancia del error frente al sentido del fallo atacado.

Además resulta ininteligible su aseveración, que de acuerdo con lo dicho en precedencia, es deber “identificar el medio probatorio líder en el presente proceso, como lo es la declaración en JUICIO ORAL de la menor M.L.V.I, no lo es tal”; argumentación contradictoria que no guarda vínculo alguno con la naturaleza del quebranto propuesto en el libelo.

La transcripción de la sentencia del a quo, en la parte que aborda la valoración del testimonio de la menor M.L.V.I, que permite al casacionista acotar que lo dicho por el juez es “lo realmente sucedido” y advertir que el Tribunal “no ofreció razones suficientes para superar la inferencia de la primera instancia”, en el sentido que la declaración de la víctima no encuentra apoyo en la prueba, muestra una disparidad de criterio en la apreciación de dicho medio probatorio pero no el error de juicio atribuido en la demanda. 6.

En las circunstancias anteriores, la demanda carece de argumentación suficiente y lógica acerca del falso raciocinio, desconoce la técnica exigida en su proposición y desarrollo, identificándose con un alegato de instancia, mediante el cual deja ver su contrariedad con la valoración del Tribunal, no por la existencia de un error de juicio, sino por el sentido del fallo atacado.

Por eso, omite indicar la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postulado de la lógica, ignorados o aplicados indebidamente por el Tribunal en la apreciación del testimonio de la menor, señalando a su vez el que debía aplicarse. Las referencias genéricas a la sana crítica, la mención de decisiones relacionadas con la credibilidad del testimonio del menor, carecen de entidad suficiente para estructurar el vicio denunciado, con mayor razón, si acusa a la sentencia de segunda instancia de ignorar la totalidad de las pruebas, conferir veracidad a la versión de la niña y restar importancia a las inconsistencias que ofrece su declaración “sin mayores argumentos”. 7.

Ni siquiera la equivocación que el libelista le atribuye al Tribunal sobre el alcance de la jurisprudencia acerca del testimonio de menores, algunas de cuyas decisiones reproduce en la demanda, asoma suficiente para identificar el falso raciocinio en la argumentación de la sentencia, puesto que en ese caso el yerro sería de otro tenor. Del mismo modo la afirmación del impugnante, sobre la fiabilidad de dicha prueba reconocida en la jurisprudencia, no es demostrativa de la violación indirecta de la ley enunciada en el libelo, ni tampoco el supuesto, según el cual, “las pruebas allegadas válidamente tienden a señalar que pudo haberse presentado la tesis enunciada en la decisión transcrita”.

Tal hipótesis, es una apreciación especulativa inadmisible en esta sede. Con la pretensión de insinuar el error, luego de confrontar los juicios de valor del juez de primera instancia y del Tribunal sobre el alcance probatorio de la versión de la niña, y expresar que las entrevistas realizadas a la menor por la psicóloga forense incumplieron los protocolos de Michigan y SATAC, señala que el relato de la víctima presenta serias inconsistencias, suficientes para confirmar la absolución del acusado.

Además de constituir apreciación personal del recurrente, carente de toda argumentación lógica jurídica demostrativa del reparo enunciado en la demanda, y por eso mismo ajena a los motivos de casación, también resulta extraña su reclamación de “aplicar la regla de exclusión sobre la prueba testimonial de la menor M.L.V.I”, por estimarla incoherente, poco clara y única prueba de incriminación. 8.

Ante las falencias de técnica anotadas a la demanda, la Sala la inadmitirá, sin que supere sus defectos para disponer su trámite de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del artículo184 de la Ley 906 de 2004, porque no observa la violación de garantías de los intervinientes ni se da ninguno de los supuestos que permita su intervención oficiosa.

Contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotada presentada por el defensor contractual de JESÚS MARÍA RESTREPO RAMÍREZ.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9