Casación No. 50261 (Ley 906/04) Edgar Fernando López Aldana PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1614-2019 Radicación N° 50261 Aprobado acta No. 101 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). 1. V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de EDGAR FERNANDO LÓPEZ ALDANA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de los delitos de falsedad en documento público y peculado por apropiación. 2.
A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos EDGAR FERNANDO LÓPEZ ALDANA simuló una relación jurídica contractual para apoderarse de $4.000.000.oo del Municipio de Cachipay, del cual era el Alcalde, en favor de la particular Gloria Stella Larrota; para lo cual suscribió la orden de prestación de servicios No. 382 del 19 de diciembre de 2007 con la Asociación Municipal de Mujeres de Cabezas de Familia Santa Rosita -representada por dicha mujer- y 8 días después aprobó el certificado de egresos No 2007001210, por medio del cual se pagó el citado valor, bajo el entendido de que la contratista había cumplido su obligación, sin ser esto cierto. 2.2 Procesales Por los hechos descritos, el 15 de enero de 2014, ante el Juzgado 78 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a EDGAR FERNANDO LÓPEZ ALDANA como autor de falsedad en documento público (art. 286) y peculado por apropiación (art. 397, inc. 1 y 3).
Después, en audiencia celebrada el 18 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, se formuló acusación por la misma calificación jurídica que antes se indicó. Y, el 29 de agosto siguiente se realizó la vista de carácter preparatorio. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones los días 6 de noviembre de 2014; 7 de mayo, 3 de septiembre, 23 de octubre y 27 de noviembre de 2015; 12 de febrero, 4 de abril y 8 de junio de 2016.
En la última fecha, el Juzgado anunció que la decisión sería condenatoria y profirió la respectiva sentencia el 4 de agosto de 2016. En la misma, se impusieron al acusado las siguientes penas: prisión por un término de 80 meses (sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria), inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 100 meses, y multa por valor de $3.596.000.oo.
Al resolver el recurso de apelación promovido por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia aprobada el 17 de febrero de 2017 y leída el 3 de marzo siguiente, confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias. Contra la sentencia de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso y, luego, sustentó, el recurso extraordinario de casación. 3.
L A D E M A N D A Se formulan las siguientes censuras contra la sentencia condenatoria: 3.1 Violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 286 y 397 del C.P., por atipicidad de los comportamientos por los que se declaró responsable al acusado. En la sentencia, se atribuyó la falsedad de la orden de prestación de servicios No 382 del 19 de diciembre de 2007 y del comprobante de egresos No 2007001210; sin embargo, aquélla reconoce, respecto de la primera, que «Tal documento… existió y es…válido», aunque no haya sido ejecutado, y, en relación con el segundo, que el Municipio giró el cheque No 001204 por valor de $3.596.000.oo para pagar a la asociación contratista, tanto así que esta conducta es la que configura el peculado.
En consecuencia, ninguna mentira contienen los referidos escritos. Ahora, si las falsedades que sustentaron la condena jamás se consumaron, no se podía condenar al acusado por la apropiación de bienes estatales, pues, según esa decisión, aquéllas fueron el medio para consumar el peculado. No obstante, aclara el recurrente que su propósito no es desvirtuar la ocurrencia de las conductas punibles, pero advierte que quienes deben responder por éstas son «los funcionarios que falsificaron el certificado de cumplimiento y quienes estuvieron encargados de auditar y supervisar la ejecución».
Solicita, entonces, casar la sentencia para que, en su lugar, se dicte una absolutoria. 3.2 Vulneración del debido proceso, en particular de la garantía de defensa técnica (cargo subsidiario), toda vez que el abogado que la ejerció «desconocía totalmente el sistema adversarial,…, lo que llevó a que se cometieran graves desaciertos que redundaron en perjuicio de la defensa del acusado».
Esa falta de idoneidad se habría concretado en las siguientes actuaciones de aquél: - Solicitó a la Fiscalía, en dos ocasiones, que recibiera «testimonio a varias personas», siendo que esta es parte y no rige el principio de investigación integral. Además, en un memorial del 8 de noviembre de 2013, confundió la audiencia de juzgamiento con la de imputación. Tales escritos reposarían en el «cuaderno de la fiscalía». - Consideró que los actos de investigación de la Fiscalía constituyen pruebas y que el orden en que las decretadas se practican puede ser variado. - Solicitó al juez de conocimiento (i) que oficiara a la Alcaldía de Cachipay para que allegara el Manual de Funciones, cuando era su carga presentarlo en el juicio, y (ii) que se allegara una experticia grafológica ordenada por la Fiscalía, cuando debió hacerlo al inicio de la audiencia preparatoria si consideraba incompleto el descubrimiento. - Omitió incorporar pruebas que habrían excluido o atenuado la responsabilidad de LÓPEZ ALDANA: (i) el Manual de Funciones de la Alcaldía, por solicitarlo antitécnicamente;
(ii) el testimonio de Gloria Stella Larrota, contratista que recibió el pago de los 4 millones de pesos, por no pedirlo; (iii) la declaración de Andrea Jiménez Sánchez, tesorera que dio la orden de pago del cheque, porque fue decretado a la Fiscalía, que después la desistió, y el defensor no sustentó un objeto diferente; y, (iv) el testimonio de Solmery Gómez Coronado, Secretaria de Gobierno encargada de la supervisión del contrato, por no costearle el pasaje para asistir al juicio. - No se le ocurrió sugerir al acusado que, por el valor exiguo de lo apropiado, podía reintegrarlo para obtener una rebaja ostensible de la pena (art. 401 C.P).
Después, el demandante trascribe varias partes del registro de la audiencia preparatoria que acreditarían los desaciertos del entonces defensor antes relacionados y los requerimientos que, por ese motivo, le hacía la juez de conocimiento. Esa inidoneidad conllevó la inadmisión de los testimonios de Andrea Jiménez y Guillermo Calderón, y la omisión de incorporar el plurimentado manual de funciones, una prueba grafológica sobre los documentos del contrato y la certificación bancaria sobre la identidad de la persona que recibió el cheque del Municipio.
En el mismo sentido, destaca que el recurso que aquél interpuso contra la decisión de negar el testimonio de Guillermo Calderón, fue denegado «ante la carencia absoluta de fundamento». No sin antes citar fragmentos de la sentencia SP154-2017, ene. 18, rad. 48128, solicita se case la sentencia para que se decrete la nulidad desde la audiencia preparatoria. 3.3 Vulneración del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura, «al no haber consonancia entre la sentencia y los hechos que le fueron imputados al acusado», en lo que hace al delito contra la fe pública.
Se aduce que la imputación fáctica realizada en la audiencia inicial y también en la de acusación fue genérica, pues en éstas no se indicó «sobre cuál o cuáles de los múltiples documentos que conforman el procedimiento de contratación, …, se cometió la falsedad, ni se dijo, con relación a cada uno de ellos, en qué consistió la discrepancia entre la realidad histórica y el contenido del documento».
No obstante, en la sentencia se indicó que aquéllos eran la orden de prestación de servicios No 382 y el comprobante de egreso No 2007001210, de tal manera que frente a estos datos fácticos el acusado no tuvo posibilidad de defensa. Por ello, pide se case la sentencia para que se decrete la nulidad desde la audiencia de imputación, exclusivamente en lo que hace al delito de falsedad. 4.
C O N S I D E R A C I O N E S 4.1 Según lo previsto en el artículo 184 –segundo inciso- del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación que invoca, sustente adecuadamente los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de agravios o la unificación de la jurisprudencia. En consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinará la inadmisión de la pretensión casacional. 4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 17 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la decisión de condenar a EDGAR FERNANDO LÓPEZ ALDANA por los delitos de falsedad en documento público y peculado por apropiación. 4.3 De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias notoriamente adversas a quien representa.
Además, en esta oportunidad, aunque el defensor emplea argumentos adicionales, reitera la oposición que había planteado su antecesor, en el recurso de apelación, frente a los fundamentos de la condena y a la garantía del derecho de defensa. 4.4 Sin embargo, en la demanda no se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación, ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P., como se advertirá en el examen de cada uno de los cargos propuestos: 4.4.1 Violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 286 y 397 del C.P., por atipicidad de los comportamientos que se atribuyen al acusado.
Recuérdese que, en el ámbito de la causal de casación invocada, el debate no gira en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino de la debida aplicación del derecho. En esa medida, la labor de demostración del vicio consistirá en evidenciar un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de las normas constitucionales o legales.
En la segunda de tales modalidades, que es la denunciada, el funcionario se equivoca en la selección del precepto jurídico y decide aplicar uno que no regula la materia, por lo que el hecho no se adecúa al supuesto de aquél. Pues bien, según el recurrente, los hechos por los que se condenó a EDGAR FERNANDO LÓPEZ ALDANA no se adecúan al supuesto típico de la falsedad ideológica en documento público porque la orden de prestación de servicios No 382 del 19 de diciembre de 2007 y el certificado de egresos No 2007001210 del día 27 de ese mismo mes, suscritos por aquél en la condición de Alcalde del Municipio de Cachipay (Cundinamarca), registran hechos verídicos, como lo reconoció la sentencia, así: el primero, la existencia de un contrato, y el segundo, el pago efectuado por virtud de aquél. Además, sostiene que, si esas falsedades no se consumaron menos aún pudo serlo el peculado, porque aquéllas constituían el medio para llegar a éste.
Ese argumento falta al principio de corrección material, pues, se recuerda, la premisa fáctica de la condena consistió en que el acusado, en la condición de Alcalde del Municipio de Cachipay, simuló una relación jurídica contractual para apoderarse de $4.000.0000 del erario público, en favor de la particular Gloria Stella Larrota, para lo cual, el 19 de diciembre de 2007, suscribió un contrato de prestación de servicios con la Asociación Municipal de Mujeres de Cabezas de Familia Santa Rosita -representada por aquélla- y, 8 días después, aprobó el certificado de egresos No 2007001210, por medio del cual se pagó el valor del servicio que nunca se prestó. En efecto, en la sentencia de primera instancia se declararon probados los siguientes hechos, cuya descripción fue acogida de manera textual en la de segunda: El 19 de diciembre de 2007, el entonces Alcalde Municipal de Cachipay, Cundinamarca, EDGAR FERNANDO LÓPEZ ALDANA, suscribió el contrato No 382 con la Asociación de Mujeres Cabeza de Familia Santa Rosita, representada por la señora GLORA LARROTA, por valor de $4.000.000.oo, cuyo objeto era realizar una jornada para la capacitación en panadería e insumos, elaboración de pan de maíz, almojábanas, buñuelos, pan de yuca y pasteles, dirigida a madres cabeza de familia, con un plazo de ejecución de un día. El contrato se canceló con el cheque No 00001204 del 27 de diciembre de 2007 por valor de $3.596.000.oo, según certificado de egresos No 2007001210 del 27 de diciembre de 2007 girado a GLORIA LARROTA.
La Fiscalía edifica su acusación sobre el hecho de que la mentada Asociación solo existe en el papel pues nadie la conoce y algunos de sus socios no existen. Adicionalmente el objeto del contrato jamás se cumplió, de manera que el mentado contrato lo fue solo en apariencia y pese a ello se destinaron dineros públicos para el pago de un contrato inexistente.
Se habrían además falsificado el contenido de documentos públicos para dar apariencia de realidad al referido contrato. (Negritas y subrayas fuera del texto original). En la parte motiva de la sentencia impugnada, se ratifican esos hechos, algunos de los cuales, inclusive, fueron trascritos en la demanda. Véase: - En primera instancia: Siendo entonces el señor EDGAR FERNANDO LÓPEZ, quien como ordenador del gasto de manera directa destinó dineros públicos para pagar la ejecución de un contrato inexistente, es responsable del delito de peculado por apropiación a favor de tercero (GLORIA LARROTA), que se apropió de esos recursos.
Este mismo funcionario, estando en ejercicio de sus funciones como Alcalde Municipal, extendió documentos públicos con evidente vocación probatoria tales como: la orden de prestación de servicios No 382 y el comprobante de egreso 2007001212 contentivo de falsedades pues ese contrato ni existió, ni tuvo jamás vocación de ser ejecutado y el comprobante de egresos no fue producto de la verificación del cumplimiento. - En segunda instancia: Entonces, los medios probatorios de la fiscalía son contundentes en demostrar que el contrato únicamente existió en el papel o documento, pues nunca fue llevado a la realidad y, aun así el procesado autorizó el pago que registraba la orden de servicios, con destino a la Asociación que figuraba como contratista, lo que indudablemente acredita el acto de apropiación de una suma dineraria en favor de un tercero. (…).
Así se tiene que el documento orden de prestación de servicios se elaboró con la finalidad de hacer ver una relación jurídica que nunca existió y, por la cual, como se dijo con anterioridad, sirvió para que la administración se viera defraudada en la suma antes indicada. (Negritas y subrayas fuera del texto original) Así las cosas, no es cierto, como lo asegura el defensor, que en la sentencia se considerara falsa la orden de prestación de servicios No 382 por el hecho de que no fue cumplida o ejecutada, o que se tuviera por inexistente a pesar de estar plasmada en un documento.
Como lo evidencian las anteriores citas, la falsedad se predica de la relación contractual en su totalidad, es ésta la que los jueces tuvieron por ficticia o simulada, no el escrito donde se registró y que, por tal razón, constituye el objeto material del delito. De otra parte, el pago efectivo del dinero certificado nada dice sobre el juicio de tipicidad porque, como se vio, el certificado de egresos No 2007001212 se cataloga como falso –desde el punto de vista ideológico- no por aquel hecho sino por el vínculo jurídico en que se justificó y por el cumplimiento de las obligaciones contractuales que lo hacía procedente.
Es más, como lo admite el mismo defensor, la salida de varios millones de pesos del erario municipal con destino a Gloria Stella Larrota, por su condición de representante de la Asociación Municipal de Mujeres de Cabezas de Familia Santa Rosita, fue demostrado al punto que constituye el supuesto fáctico del delito de peculado. Por contera, menos aún puede predicarse la violación directa de la ley sustancial frente al delito de peculado por apropiación, porque la sentencia, en consonancia con la acusación, estableció como hecho demostrado que EDGAR FERNANDO LÓPEZ ALDANA, con conocimiento y voluntad, simuló una relación contractual con la prementada Asociación y, por esa vía, se apoderó de $4.000.000.oo del patrimonio municipal, en favor de la supuesta contratista.
En síntesis, los argumentos de la demanda no sustentan la denuncia de aplicación indebida de los artículos 286 y 397 del C.P.; en consecuencia, el cargo será inadmitido. 4.4.2 Desconocimiento del debido proceso, por violación del derecho a la defensa técnica. En lo fundamental, se alega la falta de efectividad de esa garantía por la supuesta inidoneidad del profesional que la ejerció en la etapa del juicio.
Un defensor en condiciones de luchar, en igualdad de condiciones, con el órgano acusador, es presupuesto fundamental de un proceso contradictorio o adversarial, como el instaurado con el Acto Legislativo No 03 de 2002 y reglamentado por la Ley 906 de 2004. De esa manera, una defensa técnica real o efectiva depende de la existencia de unas habilidades mínimas que permitan a su titular refutar la acusación no solo a través de alegaciones sino de contrapruebas, pues la verdad del proceso será aquélla que resulte de la confrontación de las tesis de las partes (acusación y defensa).
Precisamente, en la SP490-2016, ene. 27, rad. 45790, la Corte determinó que en el caso que, en ese momento, se juzgaba no se había garantizado la asistencia experta al acusado porque: …; la ignorancia y la falta de aptitud del abogado que ejerció la defensa en aquella audiencia [ preparatoria ], en relación al debido proceso probatorio contemplado en la Ley 906 de 2004 y a las más elementales nociones del régimen de las pruebas y de los recursos judiciales, impidió que la verdad declarada en la sentencia fuera el resultado de la confrontación de las tesis de dos adversarios, imponiéndose así la única ventilada en el juicio que, obviamente, fue la acusatoria.
De esa manera, la inefectividad de la defensa material prácticamente anuló las posibilidades de controversia y por esa vía se desvirtuó el fundamento epistemológico de un sistema procesal de corte acusatorio, como el colombiano. En las circunstancias anotadas queda evidenciada una vulneración flagrante al derecho a la defensa técnica del acusado, la cual ocurrió no por la ausencia absoluta de un profesional del derecho ni por la inexistencia de actos positivos de gestión, sino porque su ejercicio durante la fase trascendental de preparación del juicio oral, en la cual se definían las bases probatorias que permitirían confrontar las tesis de la acusación y de la defensa, estuvo a cargo de un abogado que carecía de las mínimas habilidades y conocimientos para litigar en el sistema acusatorio adoptado por la Ley 906 de 2004.
Es decir, a pesar de la presencia formal de un profesional del derecho y de la realización de algunas actuaciones, éstas fueron tan torpes, tan estultas y tan manifiestamente equivocadas que dejaron en una indefensión material al acusado que extendió sus efectos al posterior desarrollo del juicio y, eventualmente, a la definición del proceso.
En la demanda que ahora se examina, si bien se relacionan algunas imprecisiones conceptuales y actuaciones desacertadas del abogado que ejerció la defensa durante la etapa del juzgamiento, las mismas no alcanzan a evidenciar una ineptitud tal que desvirtuara la garantía de un juicio contradictorio en igualdad de armas; por el contrario, en el proceso se observa que aquél ejerció una representación activa tendiente a proponer una hipótesis opuesta a la acusatoria y a respaldarla con pruebas, como se pasa a demostrar.
En la sentencia de primera instancia, se plasmó un resumen de los alegatos presentados por el defensor al final del juicio oral, los que buscaban controvertir la pretensión acusatoria, de una parte, a partir de las falencias en la demostración de ésta y, de la otra, con lo que aquél consideró pudo acreditar con los medios de conocimiento propios.
Obsérvense algunos fragmentos: (…). No existe prueba de que el dinero que iba dirigido a cancelar el contrato efectivamente se hubiera pagado pues no se arrimó prueba grafológica de a quien correspondían las firmas o se aportó el cheque con el que se habría cancelado. Considera que el cheque es la prueba del pago y si no existe prueba de pago, luego no existe delito.
(…). De lo señalado por el señor JAIRO GALVIS y otros testigos, podemos ver que su investigación se limitó a una consulta documental y al personal de la Alcaldía en su momento, pero no adelantaron más para verificar si se hizo curso de panadería y el testigo aceptó que no fue hasta el lugar donde funcionaba la Asociación. A NANCY LUCIA LOZANO le fueron encomendadas varias tareas investigativas.
En desarrollo de esas indagaciones no se realizó ni visita al banco donde se cobró el cheque, ni cotejo grafológico (…). La investigadora se limitó a preguntar en la Alcaldía solo hasta el año 2012 si alguien conocía a GLORIA LARROTA, pero lo cierto es que fue mucho tiempo después y solo con ello no puede desconocer que la Asociación existe, máxime cuando se aportó el certificado de existencia y representación que así lo prueba, en el que se acredita que la asociación existe desde 2004.
(…). Los testigos que aportó la defensa señalaron la ubicación dentro del municipio de la sede de la Asociación; en que [sic] consistió la capacitación, el desarrollo del contrato y certifican el cumplimiento del mismo. (…). En este proceso hay prueba de que el contrato existió y la duda solo se cierne sobre si el contrato de desarrolló. (…).
La misma sentencia da cuenta de una actividad probatoria de la defensa que, con mucha seriedad, cuestionaba la teoría del caso de la Fiscalía. Entre otras pruebas, el representante experto llevó al juicio los testimonios de EDGAR FERNANDO LÓPEZ ALDANA, Jaime Soto Larrota, Yeny Carolina Maldonado Bustos, María Clara Rodríguez Rodríguez y María del Carmen Larrota Acevedo, todos los cuales declararon, entre otras cosas, que el contrato de prestación de servicios No 382 de 2007 fue verídico tanto en su celebración como en su ejecución, lo que desvirtuaría la falsedad documental y el peculado.
Esta oposición se advierte atinada porque se dirigía a atacar los fundamentos fácticos de la acusación, tanto así que ameritó el análisis de varias páginas del fallo. A más de lo anterior, la realidad procesal enseña que el defensor realizó, durante la etapa de juicio, una serie de actuaciones que, a pesar de algunas deficiencias como las destacadas por el demandante, denotan la existencia de habilidades suficientes en aquél para cumplir con su encargo, así: (i) En la audiencia preparatoria: - Solicitó 9 pruebas testimoniales, luego de descubrirlas y enunciarlas, acreditando los requisitos de admisibilidad respecto de la gran mayoría de ellas (7), las que, en consecuencia, le fueron decretadas.
Es de advertir que, si bien el día antes de la diligencia preparatoria, el abogado radicó un memorial mediante el cual, de manera impropia, formulaba esas peticiones probatorias por escrito; luego, lo remedió porque cumplió con la carga de hacerlo en el escenario de la audiencia y de manera oral. - En la misma diligencia, interpuso y sustentó recurso de reposición contra la negativa de practicar el testimonio de Guillermo Calderón, acto de impugnación éste que no pierde valor por el hecho de que la juez de conocimiento haya confirmado su decisión inicial.
(ii) En el juicio oral: - En la oportunidad legal, presentó su teoría del caso, como consta en el acta del juicio oral del 6 de noviembre de 2014. - Realizó contrainterrogatorio a testigos de la fiscalía, de lo cual da cuenta la sentencia. - Solicitó la conducción de las testigos Sol Mery Gómez y Carmen Larrota Acevedo, medida que le fue concedida. - Ejerció la réplica contra el alegato final de la Fiscalía. - En la audiencia de lectura del fallo condenatorio, interpuso recurso de apelación y, luego, lo sustentó también de manera oportuna.
En el contexto procesal descrito, ninguna vulneración al derecho de defensa, en lo que respecta a la asistencia y representación cualificada, puede evidenciar la demanda, aun cuando sea cierto que el anterior defensor haya incurrido en algunos desaciertos conceptuales y metodológicos, pues éstos no trascendieron a las garantías fundamentales del acusado.
Obsérvese: - Se afirma que el letrado, en un memorial, solicitó pruebas al órgano acusador y, en otro, confundió la audiencia de juzgamiento con la de imputación, hechos que, se asegura, constan en «el cuaderno de la Fiscalía». Sin embargo, al proceso no se incorporaron esos documentos y, en todo caso, no se entiende cuál es ese «cuaderno», pues, como el mismo demandante lo recuerda, la Fiscalía es parte y, por ende, no conforma un expediente, como sí ocurría en vigencia de la Ley 600 de 2000, en la etapa del sumario.
En todo caso, en el sistema procesal actual nada obstaría para que, antes de que aquélla decida si formula o no una imputación, el defensor del indiciado solicite a aquélla escuchar a algunas personas en entrevista para que, por ejemplo, considere la opción de archivar. El otro error anunciado, es decir, la confusión del defensor al referirse a la audiencia de imputación como la de juzgamiento, no pasa de ser meramente nominal y, por tanto, intrascendente. - Se alega que el abogado consideró que los actos de investigación realizados por la Fiscalía constituían pruebas y que el orden en que las decretadas por el juez serían practicadas en el juicio podía ser alterado (memorial radicado el 4 de noviembre de 2014).
Sobre el último aspecto, no se observa cuál sería la irregularidad de una petición respetuosa dirigida al juez de conocimiento como director del proceso, la que, además, se fundó en razones atendibles: «…, es importante resaltar que como tal la audiencia se iniciará a las tres de la tarde y es probable que se prolongue hasta más allá de las seis de la tarde, ya que es considerable la magnitud de las pruebas a evacuar.
Por otro lado los testigos anteriormente enunciados dicen que deben de regresar al municipio de Cachipay lo más pronto posible…, y por ende ruegan a usted se sirva escucharlos primero y posteriormente se evacuen las demás pruebas». Y, respecto de la inicial consideración, si bien es erróneo asimilar los actos de investigación con los de prueba, esa confusión no trascendió el plano semántico, pues ningún perjuicio ocasionó en la labor de refutación de la acusación ni de la demostración de la teoría del caso de la defensa, al punto que ésta no dejó de presentar, durante el juicio, las pruebas que consideró necesarias para cumplir tales propósitos. - El defensor, ciertamente, se equivocó al pretender que el juzgado se encargara de recabar unas pruebas (manual de funciones de la Alcaldía de Cachipay, una pericia grafológica en poder de la Fiscalía y una certificación bancaria sobre la persona que recibió el cheque), pues a aquél correspondía buscar y presentar las que considerara importantes para su teoría del caso (art. 125 C.P.P.).
Sin embargo, en la demanda no se acredita cuál sería la pertinencia de esas pruebas ni, mucho menos, la eficacia que tendrían para excluir o, siquiera, atenuar la responsabilidad del acusado, como para inferir la configuración de un perjuicio eventual por su falta de aducción. La última de tales características (probable eficacia) tampoco se demostró respecto de los testimonios de Gloria Stella Larrota, Andrea Jiménez Sánchez y Solmery Gómez Coronado.
Es más, en lo que hace al de esta última, debe recordarse que el defensor no solo pidió y obtuvo su decreto, sino que, ante la inasistencia de la declarante, solicitó también su conducción siendo esta ordenada por la juez de conocimiento, como antes se indicó. - Por último, en las críticas a la gestión del anterior defensor se incluye una que sólo enseña una diferencia de estrategia procesal, pues el demandante considera que aquél debió aconsejar el reintegro del valor apropiado para logar una disminución de la pena.
Sin embargo, esa clase de argumento no refleja más que un simple desacuerdo frente a la gestión realizada, jamás la inidoneidad profesional. Por las razones expuestas, se inadmitirá el segundo cargo, formulado como subsidiario del inicial. 4.4.3 Vulneración del debido proceso por incongruencia, toda vez que la sentencia consideró que el objeto material del delito contra la fe pública estaba conformado por la orden de prestación de servicios No 382 y el comprobante de egresos No 2007001210; sin embargo, la acusación no contiene esa precisión ni definió en qué consistió la falsedad de cada uno de ellos.
Según el artículo 448 del C.P.P., «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación,…», contemplando así el mandato de congruencia –fáctica- como garantía de la prohibición de indefensión. En ese orden, el artículo 337 ibídem –y el 288 en lo que hace a la imputación- prevé que la acusación debe contener «una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes».
Sobre este último concepto, ha dicho la Corte que « La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal» o, en otras palabras, que debe establecerse a partir «del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales». En el caso bajo examen, una lectura del escrito de acusación, que fue leído en la respectiva audiencia, permite establecer que la censura de incongruencia planteada por el defensor carece de fundamento en la realidad procesal, pues si bien es cierto que la Fiscalía no describió los hechos constitutivos del delito contra la fe pública con absoluta claridad y precisión, la narración sí los contiene en sus elementos fundamentales.
En efecto, en la parte respectiva, la acusación informa que: …, el 19 de diciembre de 2007, a portas de acabarse el periodo del alcalde EDGAR FERNANDO LOPEZ ALDANA, quien lo hizo en periodo de 2006 a 2007, celebró el contrato No 382, con la Asociación de Mujeres Cabezas de Familia Santa Rosita, representada por GLORIA ESTELLA LARROTA, por el valor de $4.000.000.oo, cuyo objeto era REALIZAR UNA JORNADA PARA LA CAPACITACIÓN EN PANADERÍA E INSUMOS, ELABORACIÓN DE PAN DE MAÍZ, ALMOJÁBANAS, BUÑUELOS, PAN DE YUCA Y PASTELES, cuyo plazo era dos días.
El pago se hizo mediante el cheque No 00001204 del 27 de diciembre de 2007, por $3.596.000, según certificado de egresos No 2007 001210 del 27 12 2007, girado a GLORIA STELLA LARROTA. … esta Asociación, por el momento, figura solo en el papel, ya que la dirección que se certifica ante la Cámara de Comercio no existe; las personas consultas (sic) afirmaron no tener conocimiento de su existencia y uno de sus supuestos socios no existe.
Igualmente se estableció que el objeto del contrato nunca existió, no se halla evidencia que el objeto del contrato se hubiere realizado en aquel municipio, a nadie le consta aquel hecho. Se concluyó entonces que el contrato firmado, lo era solo en apariencia,… Como se observa, la relación de los hechos de la acusación contiene la identificación de dos documentos públicos: el contrato No 382 del 19 de diciembre de 2007 y el certificado de egresos No 2007001210 del día 27 de ese mismo mes -incluido el cheque No 0001204 que lo materializó-; así también la razón por la que sus respectivos contenidos faltaban, total o parcialmente, a la verdad: (i) Frente al acto contractual, de manera expresa, se indicó que «lo era solo en apariencia», es decir, que constituía una ficción o una simulación total porque la asociación contratista «figura solo en el papel» y, en todo caso, el objeto de aquél jamás se cumplió. (ii) Ese incumplimiento sería el motivo de falsedad del comprobante de egresos porque el mismo presuponía el pago de un servicio efectivamente prestado, lo que no ocurrió. Además, en tales supuestos fácticos se indicó que EDGAR FERNANDO LÓPEZ ALDANA fue quien, en la condición de Alcalde del Municipio de Cachipay (Cundinamarca), suscribió el contrato simulado que serviría como soporte para desembolsar, ilícitamente, dineros públicos en favor de un tercero; a partir de lo cual fue acusado como autor de las conductas punibles.
Ahora bien, aun cuando se admitiera que la descripción del sustrato fáctico de la falsedad del comprobante de egresos fue deficiente, no puede decirse lo mismo frente a la orden de prestación de servicios No 382 porque esta, explícitamente, fue señalada como contraria a la realidad y los motivos por los que se hacía tal aserción. Entonces, siendo que el acusado fue condenado por un solo delito contra la fe pública, no por el concurso homogéneo que correspondía, la irregularidad en la acusación de la conducta por la que no se profirió condena, también sería insubstancial. 4.5 Conclusión Por las razones expuestas, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de EDGAR FERNANDO LÓPEZ ALDANA, dado que no sustentó un error de juicio –ni de procedimiento- susceptible de estudio en sede de casación, ni demostró la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P. Se advertirá al recurrente que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede la insistencia, conforme a las directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples ocasiones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 5. R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de EDGAR FERNANDO LÓPEZ ALDANA. Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Página 1. � Páginas 1 y 2. � Página 24. � Páginas 31 y 32. � Página 34. � «…el nuestro no es un sistema netamente adversarial, pues aquél no es un escenario de confrontación exclusiva entre dos oponentes (Fiscalía y Acusado) sino que, por el contrario, participan otros actores con facultades procesales (…) como son el Ministerio Público y las víctimas.
Además, el rol del juez en el nuevo sistema no se corresponde con el de un “mero árbitro” ya que debe propender por la aplicación de la justicia material y por la defensa de los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes». (SP6808-2016, rad. 43837) � En lo fundamental, esa posición se reiteró en la SP154-2017, ene. 18, rad. 48128. � Páginas 4 y 5. � Páginas 16-20. � Por lo menos, de la 20 a la 24. � María Clara Rodríguez Rodríguez, María del Carmen Larrota Acevedo, Jaime Soto, Erika Margarita Barragán, Solmery Gómez, Carolina Maldonado y el del acusado. � Página 13, fallo de primera instancia. � Folios 184 y 185, Carpeta del Juzgado. � Folios 188 y 189, ibídem. � Acta de la sesión del 8 de junio de 2016, 11:14 a.m. � Folios 285-268, Carpeta del Juzgado. � SP3168-2017, mar. 8, rad. 44599, reiterada en varias providencias, entre ellas en la SP5660-2018, dic. 11, rad. 52311. � AP, 12 dic. 2005, rad. 24322;
AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. 2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. 1 PAGE 18