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AP1612-2022(61349)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1908 de 2018Ley 906 de 2004

CUI 19001600070320180091202 Definición de competencias Radicación n°. 61349 Edwar Sinisterra Sinisterra PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1612-2022 Radicación n°. 61349 Acta 84 Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para adelantar la audiencia preliminar de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento invocada por la defensa de EDWAR SINISTERRA SINISTERRA, procesado por la posible comisión de los delitos de amenazas, concierto para delinquir y secuestro extorsivo.

ANTECEDENTES PERTINENTES 1. Según el escrito de acusación, EDWAR SINISTERRA SINISTERRA era uno de los cabecillas del GAO autodenominado “Disidencias del Frente 30 de las FARC”. En el pliego de cargos se afirma que el procesado, dentro de la organización, cometía múltiples delitos de tráfico de estupefacientes, extorsión y secuestro, todos ocurridos dentro de una zona comprendida entre los municipios de Guapi y Timbiquí (Cauca). 2.

Aunque no obra información en el expediente allegado a la Corte sobre la formulación de imputación, consta que la Fiscalía 4ª Especializada de Popayán radicó el correspondiente escrito de acusación por la posible comisión de los delitos de amenazas, concierto para delinquir y secuestro extorsivo contra SINISTERRA SINISTERRA ante los jueces penales del circuito especializados de esa misma ciudad.

El proceso correspondió al despacho Primero de esa especialidad, quien está pendiente de adelantar la audiencia preparatoria. 3. Luego de radicada la acusación, la defensa del procesado solicitó la revocatoria y/o la sustitución de la medida de aseguramiento intramuros que pesa en contra de su defendido. Tal diligencia correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Popayán, quien, una vez instalada la audiencia, con fundamento en la providencia CSJ AP3122 – 2021 (Rad. 59291) expresó su incompetencia para tramitar el asunto, en lo sustancial, afirmando que el acusado estaba siendo procesado bajo las reglas de la Ley 1908 de 2018 como integrante de un GAO y que, por consiguiente, en razón de esa calidad «las diligencias en contra de estos grupos deben tramitarse en el lugar donde se encuentran privados de la libertad», por lo cual eran competentes para adelantar la audiencia los jueces con función de control de garantías de Palmira, donde estaba privado de la libertad el procesado.

Acto seguido la juez corrió traslado a los intervinientes en la diligencia para que se pronunciaran sobre su manifestación. La Fiscalía advirtió que, en efecto, SINISTERRA SINISTERRA había sido acusado como integrante del GAO “Disidencias del Frente 30 de las FARC” y que estaba recluido en Palmira, precisando que, si bien no se oponía a lo expresado por la juez, el mencionado ya había elevado similar petición ante los jueces de ese circuito judicial.

El procesado, también interviniente en la diligencia, respaldó la manifestación de la juez. Por consiguiente, dispuso la funcionaria judicial enviar el expediente a los jueces de Palmira. 2. La actuación fue asignada al Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira. Ese funcionario, sin embargo, rehusó su competencia para adelantar la audiencia preliminar.

Explicó en lo sustancial que su homóloga de Popayán dio una lectura equivocada al contenido de la providencia CSJ AP3122 – 2021 (Rad. 59291) sobre la cual soportó la manifestación de incompetencia, pues en verdad lo que allí dijo la Corte, en sujeción a lo previsto en el parágrafo 3º del art. 317A de la Ley 906 de 2004, es que cuando se trate de procesados integrantes de GAO o GDO – como es el caso concreto – las diligencias relacionadas con la libertad deben adelantarse ante los jueces de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se haya presentado el escrito de acusación, acto último que sucedió en Popayán. Corrido el traslado de rigor, la Fiscalía indicó que, en efecto, el escrito de acusación se radicó en Popayán, que al procesado se le atribuyó la comisión de varios delitos como integrante de un Grupo Armado Organizado – GAO – y que está pendiente de tramitarse la audiencia preparatoria.

El defensor, por su parte, destacó que al caso debe aplicarse el contenido del inc. 3º del art. 317A del Código de Procedimiento Penal, por lo que la solicitud debe ser definida por los jueces de garantías de Popayán. Acto seguido, el juez remitió el asunto a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales. 2.

De entrada, advierte la Corte que los funcionarios involucrados en la discusión atendieron los parámetros fijados en la providencia CSJ AP2863, 17 jun. 2019, rad. 55616 en torno al adecuado trámite del incidente de impugnación de competencias, pues se trabó debidamente un conflicto entre los dos jueces involucrados, en audiencia y con intervención de los sujetos procesales, lo que autoriza a la Sala decidir de fondo el trámite. 3.

En el caso, la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Popayán advirtió, con soporte en la decisión CSJ AP3122 – 2021 (Rad. 59291), que los competentes para tramitar la audiencia de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento, invocada por el defensor de EDWAR SINISTERRA SINISTERRA son los jueces con función de control de garantías de Palmira, porque en ese lugar está privado de la libertad el acusado.

Sin embargo, tal como advirtió el Juez Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira al oponerse a tal postulación, la lectura de la providencia en cita muestra distinta conclusión a la que arribó la funcionaria de Popayán. En efecto, en el auto CSJ AP3122 – 2021 dijo la Corte que cuando se trate de peticiones de libertad formuladas por integrantes de Grupos Armados Organizados o Grupos Delictivos Organizados, debe aplicarse lo previsto en el parágrafo 3º del art. 317A de la Ley 906 de 2004 según el cual:

PARÁGRAFO 3. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. (Resalta la Sala). Incluso advirtió la Sala en aquella oportunidad que: … esta última disposición constituye una regla especifica de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no solo frente a la regla general que impone la competencia con base en el factor territorial, sino que también prevalece frente a circunstancias excepcionales que implicaban desconocerla, verbigracia, el lugar donde se encuentra recluido el proceso en caso de solicitudes dirigidas ante jueces de control de garantías.

Para el caso, consta en el expediente que el escrito de acusación emitido por la Fiscalía contra EDWAR SINISTERRA SINISTERRA fue presentado ante los jueces penales del circuito especializado de Popayán, siendo asignado al despacho Primero de esa especialidad quien ya culminó la audiencia de acusación y está en curso de adelantar la vista preparatoria.

En esas condiciones, es evidente que la competencia para tramitar la citada audiencia preliminar ha de fijarse en los jueces penales municipales con función de control de garantías de Popayán sin que para ello obste que el procesado esté recluido intramuros en Palmira pues, como dijo la Corte en la decisión en cita, la regla específica de asignación de competencia a la que se refiere el parágrafo 3º del art. 317A de la Ley 906 de 2004 prevalece sobre las pautas legales y jurisprudenciales de definición de competencias en materia de control de garantías cuando se trate de procesados integrantes de GAO o GDO.

Tampoco podría predicarse alguna vulneración de las garantías del libelista por el hecho de que la audiencia se adelante en ciudad distinta a la de su lugar de reclusión, pues lo cierto es que los medios virtuales resultan idóneos para garantizar su presencia en la diligencia. Justamente así pudo intervenir en la sesión adelantada ante la juez de Popayán. Cabe aclarar, que como SINISTERRA SINISTERRA fue acusado por la posible comisión de los delitos de amenazas, concierto para delinquir y secuestro extorsivo, como integrante de un Grupo Armado Organizado (GAO), la competencia no recae en el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Popayán, sino en los Juzgados Ambulantes de ese circuito judicial, pues a esos funcionarios el artículo 26 de la Ley 1908 les asignó «la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley».

Por los motivos expuestos, habrá de fijarse la competencia para adelantar la aludida audiencia preliminar en los Juzgados Penales Municipales Ambulantes con función de control de garantías de Popayán, a cuyo reparto se enviarán las diligencias. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación a los Juzgados Penales Municipales Ambulantes con función de control de garantías de Popayán. 2.

ORDENA R el envío inmediato de las diligencias al reparto de esos despachos judiciales, para lo de su competencia.

3. ENVIAR COPIA de esta providencia a todos los involucrados en el presente asunto, quienes, en lo sucesivo, deberán acatar las pautas aquí señaladas. 4. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9