Micelio
AP1612-2019(50021)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Casación No. 50021 (Ley 906/04) Yeison Bernardo Restrepo Mejía PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1612-2019 Radicación N° 50021 Aprobado acta No. 101 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). 1. V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de YEISON BERNARDO RESTREPO MEJÍA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de diciembre de 2016 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se confirmó la decisión de condenar al acusado como coautor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ambos agravados. 2.

A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos El 1 de septiembre de 2007, en vía pública del barrio 12 de octubre de Medellín, en el cruce de la calle 95 con carrera 75A; Héctor Eliécer Valencia Ossa, alias «Cemento», quien se movilizaba como parrillero en una motocicleta conducida por YEISON BERNARDO RESTREPO MEJÍA, alias «Manzano», ocasionó la muerte, mediante 9 disparos de una pistola semiautomática calibre 9 mm, del adolescente J.F.B.M. -14 años de edad-, cuando este caminaba por el sector en compañía de su hermano M.S.B.M., también menor de edad.

La razón de la acción homicida fue la retaliación de la banda criminal «Los Machacos», a la cual pertenecían los agresores, contra residentes del sector cuyo dominio territorial ejercía otra de esas organizaciones «Los Buche Pájaros», como eran los hermanos de apellidos B.M. RESTREPO MEJÍA carecía de permiso de autoridad competente para portar armas de fuego. 2.2 Procesales Por los hechos descritos, el 30 de julio de 2015, ante el Juzgado 6 Penal Municipal de Medellín, con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a YEISON BERNARDO RESTREPO MEJÍA y Héctor Eliécer Valencia Ossa como coautores de las conductas de homicidio agravado (arts. 103 y 104 – 4,7 C.P.) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (art. 365-1 ibídem).

En audiencia celebrada el 14 de octubre de 2015 por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Medellín, se acusó a los dos procesados por la misma calificación jurídica que antes se indicó. El 4 de noviembre siguiente, el Juzgado aprobó el preacuerdo celebrado por la Fiscalía y el acusado Héctor Eliécer Valencia Ossa, y dictó la respectiva sentencia, generándose así la ruptura de la unidad procesal.

Por lo anterior, respecto de YEISON BERNARDO RESTREPO MEJÍA la audiencia preparatoria se realizó el 23 de noviembre de 2015 y el juicio oral en varias sesiones los días 2 y 4 de febrero, 28 de marzo y 4 de abril de 2016. En la última fecha, el Juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo profiriendo éste, en su integridad, el 23 de junio de 2016.

En consecuencia, impuso al acusado la pena principal de prisión por 474 meses (sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria), y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 54 meses. Al resolver la apelación promovida por la defensora, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en fallo aprobado el 9 de diciembre de 2016 y leído el día 16 siguiente, confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias.

Contra la sentencia de segunda instancia, la titular de la defensa técnica interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de casación. 3. L A D E M A N D A Se acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio. Este vicio se habría configurado porque en la valoración de las pruebas, especialmente del testimonio de Fredy Albeiro Blandón Chica, se habrían desconocido «los principios de la lógica y de las ciencias; así como las reglas de la experiencia».

En desarrollo de la censura, la demandante refuta los motivos aducidos por el Tribunal para considerar que el declarante Fredy Albeiro Blandón Chica fue testigo del homicidio de su hijo J.F.B.M., así: (i) es «ilógico» afirmar que presenció el hecho porque, desde antes, conocía el lugar y los implicados; (ii) existe contradicción en la dirección donde dijo estar ubicado, pues en una entrevista afirmó que era la calle 96 y en el juicio que la 95;

(iii) la aceptación de cargos por alias «Cemento» nada dice sobre la participación del acusado porque aquél fue señalado por Maicol Blandón Morales desde un principio; (iv) el afán de evitar la impunidad por la muerte de su descendiente, pudo determinarlo a incriminar a un inocente; y, (v) no presentó denuncia ni entrevista el mismo día de los hechos.

También alega la defensora que, a diferencia del referido testigo, Maicol Estiven rindió declaración en aquella ocasión señalando a «Cemento» y «El Mueco» como los homicidas y precisando que su papá sólo se encargó de llamar a la Policía. Además, entre ellos habría contradicciones porque el joven refirió que el punto de encuentro con su padre era la casa de la abuela Noelia Chica en la calle 94, mientras éste, en entrevista del 2010, manifestó que lo sería la residencia de la tía Bertha en la calle 96 y, luego, en juicio, que era la 95 para hacer creíble su condición de testigo.

Entonces, «contrario a las reglas de la ciencia sobre los procesos de memoria, sus recuerdos debían ser más claros en el año 2010 que en el… 2016». Otras críticas formuladas contra el mérito de la prueba en mención fueron: (vi) que Fredy Albeiro se autoproclamó testigo de los hechos en entrevista rendida en 2010, luego de que en la Fiscalía le informaran que «con un solo testigo no había posibilidades» en el proceso;

(vii) que dijo ser el primero en llegar a la escena del crimen, pero no verificó si su hijo herido aún estaba vivo para auxiliarlo sino que intentó perseguir a los agresores, conducta esta contraria a «las reglas de la experiencia» porque «el instinto protector de un padre está por encima de otras consideraciones»; y (viii) que manifestó escuchar 2 o 3 disparos, cuando la necropsia informa que fueron 9, diferencia que se aleja de «las reglas de la lógica» porque es abismal.

Frente a la declaración -de referencia- de Maicol Estiven Blandón Morales, cuestiona que se haya preferido su versión del año 2010 cuando indicó que el conductor de la motocicleta era «Manzano», y no a la de 2007 en la que había asignado ese rol a «El Mueco» y ninguna referencia hizo de aquél. Esa conclusión desconoce «los principios científicos sobre los procesos de rememoración», según los cuales «el paso del tiempo lleva al olvido [solo] de detalles que pueden resultar intrascendentes»; además, recuerda que el declarante «ha estado incurso en el consumo de drogas que lo han llevado a vivir como habitante de la calle».

Por lo anterior, concluye que la segunda entrevista «fue construida artificiosamente…, quizá gracias a la llegada del investigador Mauricio Alberto Londoño Ávila,…». Por último, se refiere al testigo Héctor Eliécer Valencia Ossa, quien admitió su responsabilidad y señaló a su propio hermano, Javier Orlando «El Mueco», como el otro coautor; sin embargo, cuestiona que los juzgadores no creyeran este señalamiento olvidando que el mismo coincide con el realizado por Maicol Estiven Blandón Morales el mismo día de los acontecimientos, quien, además, desde esa fecha manifestó que entre los sicarios existía una relación de parentesco.

De otra parte, destaca que Valencia Ossa reseñó el móvil de la acción criminal: «como retaliación por la participación en el homicidio de su sobrino Jairo Andrés Ayala Valencia, de los hermanos Blandón Morales». Por virtud de las anteriores alegaciones, la defensora solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria para que sea reemplazada por una absolutoria. 4.

C O N S I D E R A C I O N E S 4.1 Según lo previsto en el artículo 184 –segundo inciso- del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación que invoca, sustente adecuadamente los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de agravios o la unificación de la jurisprudencia. En consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinará la inadmisión de la pretensión casacional. 4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 9 de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la decisión de condenar a YEISON BERNARDO RESTREPO MEJÍA como coautor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ambos agravados. 4.3 De otra parte, la demandante se encuentra legitimada para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia que se impugna produce consecuencias notoriamente adversas a quien representa.

Además, en esta oportunidad, se opone a los fundamentos probatorios de la condena, con argumentos similares a los que había planteado, en el recurso de apelación, contra el fallo de primera instancia. 4.4 Sin embargo, en la demanda no se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación, ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. La recurrente invocó la causal de casación prevista en el numeral 3 del artículo 181 del C.P.P., es decir, «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», para, luego, formular un cargo por falso raciocinio.

El falso raciocinio constituye uno de los sentidos posibles del manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba que constituya el fundamento de la sentencia. Así, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial debido a la infracción de un –específico- principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que se ha erigido en soporte de la decisión. En últimas, el fundamento probatorio de la sentencia es el producto de un error valorativo manifiesto y trascendente.

Siendo así, la determinación de la regla de la sana crítica infringida que resultó excluida o aplicada de manera indebida, es un requisito fundamental en la sustentación de un falso raciocinio y representa un límite tanto a la actividad de las partes como a las facultades del tribunal de casación, pues impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las conclusiones de los jueces de instancia que, como se sabe, están revestidas por las presunciones de acierto y legalidad.

Así pues, la única vía para controvertir el mérito asignado a la prueba en la definición del proceso, es a través de la demostración de su disonancia con una –específica- regla del sistema de persuasión racional. En la demanda bajo examen, en varias ocasiones se aludió, genéricamente, a las tres categorías de principios de la sana crítica, es decir, a máximas de la experiencia, a reglas de la lógica y a principios de la ciencia, sin identificar cuál de ellos, en específico, serviría como parámetro para evaluar la corrección de la apreciación probatoria realizada por el Tribunal.

Así, se limitó a mencionar «las reglas de la lógica» o de la experiencia, y «los principios científicos sobre los procesos de rememoración», se reitera, sin individualizar los que serían pertinentes al caso. En lo restante, como se verá, la recurrente se limitó a exponer sus propios conceptos sobre el mérito de las pruebas, sin ocuparse de sustentar un error de raciocinio.

En todo caso, se examinan los argumentos que podrían relacionarse con un falso raciocinio, los que se refirieron, principalmente, al testimonio de Fredy Albeiro Blandón Chica: (i) es «ilógico» concluir que presenció el hecho sólo porque conocía el lugar y los implicados; (ii) no es creíble, según los principios de la rememoración, que su ubicación durante el suceso sea la que narró en el 2016 durante el juicio, y no en 2010 al rendir una entrevista más próxima al crimen –similar violación la predica del testimonio de Maicol Estiven Blandon Morales;

(iii) la diferencia entre el número de disparos que escuchó (2 o 3) y el que certificó la necropsia (9) se aleja de «las reglas de la lógica»; y, (iv) su conducta posterior desconoció «las reglas de la experiencia» porque «el instinto protector de un padre está por encima de otras consideraciones». - Entonces, la defensora sostiene que se trasgredió el régimen de la sana crítica, en lo que hace a la lógica; sin embargo, jamás señaló el principio que en este ámbito resultó desconocido: si el de identidad, el de contradicción, el de tercero excluido o el de razón suficiente.

A más de ello, los que se anuncian como supuestos vulneradores no guardan pertinencia con ninguno de esos postulados; por lo que no logran develar una incorrección en los razonamientos judiciales. En efecto: a) Considerar que el relato de un declarante es más creíble porque el conocimiento previo de los delincuentes, le permitía identificarlos con precisión, y que su residencia en el sector donde se cometió el crimen, le facilitaba mayor riqueza a su narración; son argumentos plausibles.

Así los expresó el Tribunal: «Ahora, si los homicidas fueron sus vecinos, no hay razón para pensar que el testigo no tuviera la capacidad para identificarlos, máxime cuando en los barrios populares a diferencia de lo que ocurre en otras latitudes, las personas no solo comparten escenarios comunes sino que también interactúan de muchas formas».

Y, b) De otra parte, la diferencia entre una percepción y la realidad como la que existiría frente a la cantidad de detonaciones producidas; en principio, lo único que evidencia es un error en el observador, más no la falsedad de esta última condición. Además, la premisa falta a la verdad procesal porque, según un fragmento probatorio citado en la sentencia de primera instancia, el testigo manifestó: «escuché uno, por ahí a los 4 segundos se escuchó el pran, pran, pran, pran, seguido sí, pero no recuerda el número».

Esta cita textual evidencia que aquél refirió no 2 o 3 disparos, como se indica en la demanda, sino unos 5 por lo menos, como lo describe la frecuencia de la onomatopeya utilizada; en todo caso, admitió con franqueza desconocer la cantidad exacta. - También se alegó la violación de «las reglas de la ciencia sobre los procesos de memoria», según las cuales los recuerdos son «más claros» entre más próximos sean al acontecimiento registrado.

Con ello, considera se desvirtúa que Fredy Albeiro Blandón Chica haya presenciado el suceso fatal porque, como lo declaró en una entrevista del año 2010, se encontraba en la calle 96 y no en la 95, como lo indicó 6 años después en el juicio oral. El mismo parámetro científico lo estimó trasgredido frente al testimonio –de referencia- de Maicol Estiven Blandon Morales, quien el 27 de abril de 2010 identificó al conductor de la motocicleta desde la que se hicieron los disparos como «Manzano» (RESTREPO MEJÍA), cuando el mismo día del homicidio había señalado, como tal a «El Mueco».

En ese planteamiento, se pregona el carácter científico de una proposición a partir del solo criterio de la defensora y no de la acreditación de los fundamentos, con citas bibliográficas especializadas por ejemplo, que permitan catalogar aquélla, con razones y no con meras opiniones, como –verdadera- ley de una disciplina o una específica área del conocimiento, como la neurología, la psicología o la psiquiatría, entre otras.

Pero, además, la demandante incurre en un argumento contradictorio que desvirtúa la generalidad del supuesto principio, porque el transcurso de la misma cantidad de tiempo (3 años), frente a un testigo demostraría la inadecuación de su proceso de rememoración (Maicol Estiven Blandon Morales cuando señaló en 2010 al acusado como coautor del delito), mientras que frente a otro, acreditaría, exactamente, lo contrario, es decir, una falsa evocación (Fredy Albeiro Blandón Chica cuando manifestó también en 2010 que, el día de los hechos, se encontraba en la calle 96).

En todo caso, aun cuando la fórmula invocada ostentara fuerza científica, no se justificó su pertinencia al caso y menos su trascendencia. En efecto, al abordar la diferencia en el dato de la exacta ubicación de Blandón Chica, la sentencia –de primera instancia- no la tuvo como resultante de un cambio de versión sino de un -muy probable- error de digitación de la entrevista, como aquél lo aseguró; por lo que, la invocación de eventuales principios que rijan el proceso de rememoración, no tiene relación con la conclusión judicial y, en consecuencia, en sentido estricto no la refuta.

En segundo lugar, jamás se acreditó cómo la diferencia en un número que, entre otras cosas, también pudo corresponder a un lapsus inicial del testigo sin relación alguna con un déficit de su memoria; tendría la virtualidad de derrumbar la credibilidad del relato en su integridad. Y, en lo que hace a Maicol Estiven Blandon Morales, los jueces de instancia consideraron que, en vez de una contradicción, la segunda entrevista – la de 2010- contiene un relato más detallado que el inicial, en el que aquel precisó que «El Mueco» -Javier Orlando Valencia Ossa- sí conducía al consanguíneo de este, Héctor Eliécer -«Cemento»- en una motocicleta, pero que lo hizo en un momento anterior al del crimen, pues durante la ejecución de éste dicho rol lo asumió YEISON BERNARDO RESTREPO MEJÍA. La distinción de esos dos escenarios, inclusive, fue una conclusión que extrajeron no solo del testimonio examinado sino del rendido por el entonces coacusado Héctor Eliécer Valencia Ossa, por lo que la trascendencia del reclamo también dependía de acreditar errores de apreciación respecto del último, lo que no hizo la recurrente.

Así se explicó en la sentencia condenatoria: En el año 2010, cuando las secuelas de un hecho ciertamente traumático habían mermado, el testigo expone con mayor claridad y precisión la secuencia que vivió el día que fue asesinado su hermano. Es por ello que en esta oportunidad M.E.B.M. da cuenta de un primer momento o encuentro con alias “Cemento” y el hermano de éste, alias “Mueco”.

Hecho que igualmente se desprende de la entrevista tomada en el año 2007. Posterior a ese primer momento, en el que el declarante menciona a “Cemento” y a “Mueco”, da cuenta de otro interregno temporal y espacial, cuando él y su hermano J.F.B.M. fueron abordados esta vez por alias “Cemento” y alias “Manzano o Manchana” el procesado, quien conducía la motocicleta RX 115 azul. - Por último, la demandante también demerita el testimonio de Fredy Albeiro Blandón Chica porque este manifestó que, al llegar a la escena del crimen y encontrar a su hijo herido, en vez de auxiliarlo, optó por perseguir a los perpetradores, conducta que es contraria a una máxima de la experiencia que indicaría que «el instinto protector de un padre está por encima de otras consideraciones».

Esta proposición no constituye esa especie de principio de la sana crítica, conforme se pasa a explicar. Recuérdese que las reglas de la experiencia permiten hacer el tránsito de un hecho conocido a otro, atendiendo a la forma como usualmente acontecen, todo ello a partir de su observación cotidiana. En otras palabras, la reiteración y generalidad con que ocurren determinados eventos, permiten establecer enunciados que consagren una relación de condicionalidad entre dos fenómenos, cuya estructura se describe así: «siempre o casi siempre que sucede A, se presenta B».

Siendo así, la que se anuncia como una máxima originada en la experiencia, no es tal porque no contempla relación alguna de condicionalidad entre dos supuestos fácticos, que permita explicar acontecimientos futuros y, con ello, tener alguna vocación normativa. El referido enunciado es una oración meramente afirmativa, ni siquiera referida a hechos sino a lo que sería un impulso de los seres humanos. Ahora, aun cuando se tuviera como el anunciado principio de crítica racional de la prueba, el mismo carece de algunos datos que resultan relevantes para comprender la reacción del testigo: a) Que su intento inicial por atrapar a los agresores obedeció a que éstos aún se encontraban en la escena del crimen: «… el parrillero que era Héctor Valencia estaba con el arma sobre la pierna aún y el parrillero que es el señor que llevaba la moto Yeison presente, estaba mirando exactamente el cadáver del hijo mío…». b) Que esa referencia al «cadáver» de su hijo, indica que estaba convencido de que este yacía muerto. c) Que, ante la huida de los delincuentes, regresó a la casa de sus familiares para buscar su motocicleta, darles aviso de lo ocurrido y llamar, vía telefónica, a la Policía. d) Y, que esa conducta, explicó el declarante, fue motivada por «los nervios, el susto, la tristeza, el llanto, el agobio,…»;

Estos datos, entonces, muestran que tampoco se cumplió la máxima del «instinto protector», si es que este se tuviera, en gracia de discusión, como un parámetro racional proveniente de la experiencia. - Los demás argumentos de la demanda no guardan relación alguna con los fundamentos de un falso raciocinio -ni con los de ningún otro error de hecho-, porque ni siquiera se intentan vincular a la violación de un principio de la sana crítica.

Obsérvese: a) Estos planteamientos constituyen especulaciones o conjeturas de la defensora: (i) que el temor a la impunidad por el crimen de su hijo, pudo llevar a Fredy Albeiro Blandón Chica a involucrar a un inocente, pues coincide con la época en que se enteró que las pruebas existentes eran insuficientes para promover un juicio y el caso fue asumido por el investigador Mauricio Alberto Londoño Ávila en 2010.

Además, (i) que la declaración rendida por Maicol Estiven Blandón Morales en 2010, es sospechosa porque, para esta época, consumía estupefacientes y vagaba por las calles. Como se puede observar, la relación entre las circunstancias anotadas y un falso señalamiento al acusado es hipotética y, en todo caso, carece de fundamentos objetivos, por lo que no es más que una opinión. b) Se cuestiona la veracidad del testimonio de Fredy Albeiro Blandón Chica porque no presentó denuncia ni rindió entrevista el mismo día que ocurrió el homicidio de su hijo.

Este argumento desconoce que aquel manifestó que, recién ocurrido ese hecho, lo puso en conocimiento de la Policía Nacional, por lo que es falso que haya incumplido el deber de dar aviso a las autoridades competentes. De otra parte, la realización de una entrevista con potenciales testigos de una conducta punible es tarea de la Policía Judicial (art. 206 C.P.P.), por lo que una omisión en ese sentido sólo a esta será atribuible.

Siendo así, las situaciones expuestas carecen de la más mínima idoneidad para refutar el mérito asignado a la referida prueba. c) Las eventuales contradicciones existentes en dos testimonios, por sí solas, no alcanzan a configurar el supuesto de un error de raciocinio ni de otra modalidad de violación indirecta de la ley sustancial. Por ello, la diferencia en la que pudieron incurrir Fredy Albeiro Blandón Chica y Maicol Estiven Blandon Morales respecto de la vivienda donde se encontrarían ese 1 de septiembre de 2007, pues el primero indicó que sería en la de Noelia Chica (abuela de los jóvenes) ubicada en la calle 94, mientras que el segundo que donde «Bertha» (tía de aquéllos) en la calle 96; no es sustentación admisible de un cargo en casación, menos cuando la defensora omitió acreditar la trascendencia de aludir a dos lugares distintos que eran muy próximos y cuyas direcciones diferían, apenas, en un dígito. - Como último argumento de impugnación, reprochó la demandante que no se haya conferido mérito al testimonio de Héctor Eliécer Valencia Ossa, quien declaró que fue su hermano Javier Orlando y no YEISON BERNARDO RESTREPO MEJÍA el que conducía la motocicleta desde la que perpetró el crimen, como también lo había manifestado Maicol Estiven Blandon Morales en el 2007.

Esta crítica, obviamente, tampoco se ubica en el ámbito de los errores de apreciación de la prueba susceptibles de estudio en casación; sólo enseña su connatural interés de parte consistente en que su teoría defensiva prevalezca sobre la acusación, insuficiente para una debida sustentación. 4.5 Por las razones expuestas, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de YEISON BERNARDO RESTREPO MEJÍA, dado que no sustentó un error de juicio –ni de procedimiento- susceptible de estudio en sede de casación, ni demostró la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P. Se advertirá al recurrente que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede la insistencia, conforme a las directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples ocasiones.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 5. R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de YEISON BERNARDO RESTREPO MEJÍA. Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � «Por…motivo abyecto…». � «Colocando a la víctima en situación de indefensión…». � «Utilizando medios motorizados». � Página 7, sentencia de segunda instancia. � «… la defensa solo tachó o impugnó la credibilidad de su testimonio en relación a un solo aspecto de manera puntual, uno de los números que conformaban la nomenclatura referida como el sitio donde tuvo lugar este lamentable episodio de violencia y de sangre donde resultó muerto un adolescente de apenas catorce (14) años de edad, sin embargo tal tacha no prosperó, ello por varios motivo, el primero tiene que ver con las explicaciones suministradas por el testigo en el juicio, cuando afirma que él nunca mencionó que fue en la calle 96, que siempre fue claro que ocurrió en la calle 95, justo donde él se encontraba, subsistiendo la posibilidad de que hubiese sido un error de digitación, ello teniendo en cuenta que no existe el menor asomo de duda en punto al sitio concreto donde había acaecido este homicidio y de admitir cierta tal imprecisión, no posee la entidad suficiente para menguarle credibilidad a su dicho, ateniendo además lo narrado en el juicio y el croquis que a mano alzada que él mismo levantó, es más, difícilmente pudo haber afirmado que en la 96, pues obsérvese que el testigo aseguró que avizoró correr a su hijo hacia la 96, entonces no pudo haber afirmado que él estaba en esa calle,…» (pág. 39). � Para demostrar ese aserto, en la sentencia de primera instancia (págs. 42-43) se trajo a colación el siguiente fragmento de su testimonio: «(…) reitera que fue su hermano el que advirtió la presencia de los dos jóvenes hermanos, porque en ese momento pasó en la moto y los vio, cuando él los vio subió, y me dijo: por ahí están cobrando las vacunas esos pelaos Maicol y el otro, el hermanito mayor que yo maté”, e insiste que él no los vio, fue su hermano, de ahí lo recogió, “ya de ahí bajamos y nos los encontramos en la carrera 75A, después me devolví por el arma y me los encontré ya subiendo por la calle 95 con la carrera 75A, ahí fue donde le hizo los 8,…». � Página 8, fallo de segunda instancia. � Esta cita de la declaración se encuentra en la página 20 de la sentencia de primera instancia. � Página 21, ibídem. � AP, 12 dic. 2005, rad. 24322;

AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. 2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. 1 PAGE 22