GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP1611-2025 Revisión n.° 64941 Acta n.° 060 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada directamente por MAURICIO ANDRÉS RAMÍREZ ZEA, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la emitida el 10 de abril anterior por el Juzgado 28 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó por el delito de homicidio.
Revisión 64941 CUI 11001020400020230211400 MAURICIO ANDRÉS RAMÍREZ ZEA 2 ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES RELEVANTES 1. De acuerdo con lo que se declaró probado por la segunda instancia, el 17 de mayo de 2009, a eso de las 07:00 p.m., en la calle 70 con carrera 40 del barrio San Blas de Medellín (Antioquia), MAURICIO ANDRÉS RAMÍREZ ZEA, integrante de la banda “Los terribles”, participó en el homicidio del menor Daniel Esteban Isaza Vélez, quien pertenecía a la banda “La 38”.
Los hechos ocurrieron en el contexto de un intercambio de disparos entre las bandas que resultó en el fallecimiento de la víctima. 2. Por estos hechos, la Fiscalía 2ª Seccional adscrita a la Unidad de Vida de Medellín convocó a juicio a RAMÍREZ ZEA. El 10 abril de 2012, fue condenado por el Juzgado 28 Penal del Circuito de la misma ciudad a la pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de homicidio simple. 3.
Inconforme con lo resuelto, el defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación en el cual postuló la anulación de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, ante las evidentes falencias defensivas en que incurrió su antecesor. 4. No obstante, en fallo del 12 de diciembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad la sentencia de primer grado.
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5. MAURICIO ANDRÉS RAMÍREZ ZEA promovió demanda de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín; no obstante, también dirigió algunos ataques contra lo decidido en segunda instancia. De manera deshilvanada, inició por hacer alusión a los parámetros de procedencia de la “acción de tutela contra providencias judiciales”, para luego efectuar un extenso relato de múltiples situaciones que a su juicio daban cuenta de un presunto hostigamiento del que fue víctima él y su familia a manos de miembros de las bandas criminales “La Marina”, “Los Cuajados” y “La Roja”.
En el mismo sentido, adujo que fue “perseguido” por parte del Mayor Emilio Largo González, comandante de la Estación de Policía del Barrio San Blas de Medellín, quien asegura, “montó” todo un “organigrama falso” para atribuirle su pertenencia a la banda “Los Terribles” y responsabilizarlo de la comisión de varias conductas punibles que no cometió, entre ellas, el homicidio por el cual fue condenado.
Dentro de sus relatos, denunció múltiples irregulares presuntamente cometidas por parte de todos los funcionarios judiciales que intervinieron a lo largo de la actuación procesal desde su captura. Particularmente, cuestionó la imparcialidad del juez de primer grado por no haber propiciado el respeto de sus garantías fundamentales y haber obstaculizado el ejercicio defensivo de su apoderada contractual.
Revisión 64941 CUI 11001020400020230211400 MAURICIO ANDRÉS RAMÍREZ ZEA 4 Asimismo, insistió en que se desconoció en absoluto su derecho de defensa técnica, pues le fue designado un defensor público inexperto que estipuló probatoriamente la mayoría de hechos, incluso aquellos que no le resultaban favorables. Adicionalmente, sostuvo que al interior de la actuación nunca se logró probar más allá de toda duda razonable su participación en los hechos que le fueron atribuidos, dado que el testigo principal de cargo nunca lo señaló directamente como responsable de estos y en su relato describió como tal a otras personas con características físicas y morfológicas distintas a las suyas.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se “admita la revisión del proceso” prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, “numeral (695)”, y que, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de toda la actuación. También elevó múltiples pretensiones tendientes a que se ordenara la investigación penal y disciplinaria de todos los funcionarios judiciales que intervinieron en su proceso, entre ellos, los jueces de primera y segunda instancia y la fiscal encargada del caso. 6.
El conocimiento de la “demanda de revisión” correspondió por reparto del 5 de octubre de 2023 a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. No obstante, mediante auto del 17 de los mismos mes y año, dicho funcionario remitió el asunto por competencia a esta Corporación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 Revisión 64941 CUI 11001020400020230211400 MAURICIO ANDRÉS RAMÍREZ ZEA 5 de la Ley 906 de 2004, al haber proferido la sentencia de segunda instancia dentro del proceso cuestionado, de la cual aportó copia.
CONSIDERACIONES 7. De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión interpuesta por MAURICIO ANDRÉS RAMÍREZ ZEA por cuanto es promovida contra esa unidad jurídica inescindible que forman la sentencia de primera y segunda instancia, esta última proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 8.
El artículo 193 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para presentar la acción de revisión, el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación penal. 8.1. Con relación a los intervinientes, entre los cuales se incluye el condenado, indica la norma en cita que “podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.
En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto”1. Sobre la obligatoriedad de que el sentenciado, si no ostenta la calidad de abogado en ejercicio, interponga la acción por intermedio de apoderado judicial, ha dicho la Corte: “(…) el derecho de postulación debe ejercerse por medio de 1 CSJ AP, 6 may. 2009, rad. 29664; 14 abr. 2010, rad. 33560; 27 jun. 2012, rad. 39118.
Revisión 64941 CUI 11001020400020230211400 MAURICIO ANDRÉS RAMÍREZ ZEA 6 abogado titulado, como quiera que “se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.”2 8.2.
En el presente asunto, esta condición no se cumple, puesto que RAMÍREZ ZEA presenta la demanda de revisión a nombre propio, sin acreditar la calidad de abogado en ejercicio y sin la asistencia de un profesional del derecho. Esta omisión resulta suficiente para rechazar la demanda por carencia de legitimidad, al tenor del artículo 193 de la Ley 906 de 2004.
Es de advertir al sentenciado que de no contar con recursos económicos para asumir los honorarios de un abogado que lo represente en este trámite, puede acudir a la Defensoría del Pueblo y solicitar que le asignen uno. 8.3. En cuanto a la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos objeto de juzgamiento, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, y iv) la relación de las evidencias 2 CSJ AP, 25 sep. 2006, rad. 23026;
AP8122-2017, rad. 51271; AP442-2019, rad. 54627; AP5923-2021, Rad. 58693. Revisión 64941 CUI 11001020400020230211400 MAURICIO ANDRÉS RAMÍREZ ZEA 7 que la fundamentan. También impone la obligación de adjuntar, (v) copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria. En este caso la demanda tampoco satisface los referidos presupuestos, puesto que el demandante no especificó las causales que invoca, ni los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya su solicitud.
En su escrito, MAURICIO ANDRÉS RAMÍREZ ZEA insistió en la vulneración de su derecho de defensa técnica, aspecto que constituye un alegato de instancia y el cual, por demás, fue ampliamente examinado en la sentencia de segundo grado. Luego lo que se evidencia es que, en una comprensión equivocada sobre la naturaleza del presente mecanismo, pretende emplearla a manera de instancia adicional.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido en jurisprudencia consolidada que la acción de revisión no es un escenario para subsanar las falencias de la defensa en el curso del proceso (Cfr. CSJ AP3576-2024, 26 jun. 2024 y AP1039-2025, 26 feb., entre otras) Por último, no se aportaron evidencias que fundamenten los argumentos planteados ni que demuestren la configuración de alguna de las causales de revisión. De la misma forma, no se anexó copia de la sentencia de segunda instancia (la cual fue allegada a esta Corporación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al remitir el expediente), junto con su respectiva constancia de ejecutoria.
Revisión 64941 CUI 11001020400020230211400 MAURICIO ANDRÉS RAMÍREZ ZEA 8 Sobre el particular, es preciso reiterar que tales exigencias no son un capricho legal, ni un requisito formal subsanable con el trámite de la demanda. La verificación de la procedencia de la revisión tiene sustento en el examen de las decisiones cuya rescisión se pide, toda vez que a partir de ellas puede establecerse la configuración de las causales invocadas.
Al respecto, ha sostenido esta Corporación: “Así las cosas, el imperativo legal impone acompañar los fallos de instancia junto con la certificación, expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto necesario, el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación”.3 En ese orden de ideas, como el accionante no cumplió con los requisitos formales para promover la acción de revisión, se impone su inadmisión de plano. Finalmente, frente a las pretensiones relacionadas con las investigaciones penales y disciplinarias contra los funcionarios que intervinieron en su proceso, baste con indicarle al accionante que deberá acudir a las autoridades correspondientes a efectos de que se indaguen los hechos e irregularidades que denuncia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 3 CSJ AP, 26 jun. 2019; rad. 52473 Revisión 64941 CUI 11001020400020230211400 MAURICIO ANDRÉS RAMÍREZ ZEA 9 RESUELVE INADMITIR DE PLANO la demanda de revisión presentada por MAURICIO ANDRÉS RAMÍREZ ZEA, por las razones indicadas en la motivación de esta decisión. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase.
Presidenta de la Sala Revisión 64941 CUI 11001020400020230211400 MAURICIO ANDRÉS RAMÍREZ ZEA 10 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 96809FE75C93768C936AEA28869133808C09A48931AB70437AEB8E82455D22F9 Documento generado en 2025-03-28 Revisión 64941 CUI 11001020400020230211400 MAURICIO ANDRÉS RAMÍREZ ZEA 11