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AP1611-2018(51365)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Revisión n° 51365 MARLENY DE JESÚS CARDONA HERNÁNDEZ y otros FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP1611-2018 Radicación n° 51365 Aprobado acta No. 127 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de los condenados MARLENY DE JESÚS CARDONA HERNÁNDEZ, ESTEBAN SOCHA CARDONA y EDGAR EMILIO SALAZAR GIRALDO, en contra del auto AP786-2018 mediante el cual la Sala inadmitió la demanda de revisión instaurada en contra de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2007 por el Tribunal del Distrito Judicial de Antioquia, confirmatoria de la emitida el 30 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de ese Distrito Judicial.

DECISIÓN IMPUGNADA Mediante auto del pasado 28 de febrero, la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de los condenados MARLENY DE JESÚS CARDONA HERNÁNDEZ, ESTEBAN SOCHA CARDONA y EDGAR EMILIO SALAZAR GIRALDO por no cumplir los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos para la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, invocada como sustento.

Se consideró que si bien con la demanda de revisión el actor allegó un elemento de prueba que desde una perspectiva puramente formal se puede entender nuevo, cual es el « informe de perito sobre inspección al lugar de los hechos », que el actor denomina indistintamente como “hecho y prueba novedosa”, empero no reúne las condiciones necesarias para acreditar los elementos básicos de la causal invocada pues los hechos que se pretende probar con aquel fueron conocidos y debatidos en las instancias; así mismo lo fueron las circunstancias en las cuales se sustentó la controvertida situación de flagrancia en que se produjo la captura de los incriminados.

Igualmente, se señaló que la prueba carece de la aptitud demostrativa para desvirtuar las conclusiones probatorias del fallo, mostrar la comisión de un acto de injusticia o la presencia de un error judicial, por cuanto el lugar donde se produjo la aprehensión de los implicados y la situación de flagrancia en que se les halló, fueron discutidos en la actuación y se tuvieron en cuenta al adoptar la decisión de condena; se indicó, en consecuencia, que se trata de aspectos de nuevo planteados por el actor en procura de obtener la revisión, alegando, igual que se hizo en las instancias ordinarias, que la retención de los procesados ocurrió en la morada de MARLENY DE JESÚS CARDONA HERNÁNDEZ.

En tal sentido la Sala indicó que oponer a los medios de prueba que sirvieron de sustento a la decisión de condena, un informe de inspección al lugar de los hechos en pos de demostrar una realidad diferente y minar las conclusiones del fallo, resulta inane en sede de revisión porque esta acción no es un espacio procesal para reabrir debates probatorios ya superados.

Adicionalmente, se consideró que la prueba aducida en estricto rigor no ofrece aportes novedosos, no revela hechos desconocidos ni informa variantes sustanciales de un hecho conocido y trascendente o de significación que conduzca a modificar las conclusiones del fallo o que permita evidenciar la inocencia o inimputabilidad de los condenados.

Por tanto, se planteó que el ejercicio argumentativo del actor está encaminado a reabrir el debate probatorio surtido al interior del proceso penal al insistir en que no hubo captura en flagrancia y retomar la tesis opuesta, la cual fue analizada con suficiencia y descartada por el ad quem. En conclusión, la Corte estimó que el medio cognitivo aportado resulta ineficaz para desvirtuar el juicio de responsabilidad realizado por los juzgadores de instancia teniendo en cuenta, además, que la decisión cuestionada se sustentó no solo en la situación de flagrancia en la que fueron aprehendidos los procesados, sino a partir del mérito que se otorgó a otras evidencias procesales.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El impugnante reiteró que el “ peritazgo ” que presenta es prueba nueva, la cual, como lo señaló con antelación, no se pudo recaudar en el proceso penal por problemas de orden público en la zona dada la presencia de grupos al margen de la ley. Indicó que a sus prohijados se les impuso condena por delitos atribuidos de acuerdo con lo encontrado en una caleta, de manera que “… al presentar la prueba técnica que desvirtúa la flagrancia, se cae la tipificación…” lo cual conllevaría a modificar el fallo y/o declarar la inocencia de los procesados.

Para finalizar manifestó que como no había otros delitos por los cuales acusar a sus patrocinados, en los fallos de primera y segunda instancia les “… están cobrando su aparente cercanía al comandante del bloque paramilitar Héroes de Granada, por ser la señora MARLENY CARDONA su compañera…”, planteando como interrogante si ello resultaba suficiente para que hayan sido considerados delincuentes.

Por estas razones solicita reponer el auto impugnado y dar curso al trámite correspondiente. CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición, como reiteradamente lo ha dicho la Sala en su jurisprudencia, tiene por finalidad la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial, lo cual implica la demostración por parte del recurrente de los errores de orden fáctico, jurídico o de valoración probatoria en que se hubiese podido incurrir en la providencia atacada, habilitando por esa vía al funcionario judicial que la dictó para corregirla.

De manera que la inconformidad con la decisión impugnada “… se debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas, confusas o desacertadas.”[footnoteRef:1] [1: Ver, entre otras decisiones al respecto, CSJ AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ AP1668-2015.] 2.

No obstante la clara y precisa significación que tiene la impugnación por vía de reposición, en este caso se observa que el censor no ilustra a la Sala acerca de algún yerro que se hubiese cometido en la decisión cuestionada, que conduzca a revocar o modificar la determinación mediante la cual se inadmitió la demanda revisora. En efecto, el recurrente se limita a reiterar que la prueba pericial que aporta es prueba nueva con la cual se busca desvirtuar la captura en flagrancia que, insiste, sustentó la condena de MARLENY DE JESÚS CARDONA HERNÁNDEZ, ESTEBAN SOCHA CARDONA y EDGAR EMILIO SALAZAR GIRALDO.

Así, es evidente que el planteamiento con el cual pretende el actor sustentar el recurso horizontal contra la decisión de inadmitir la demanda de revisión coincide con el planteado inicialmente en el libelo pues persiste en el razonamiento allí esbozado y soslaya el análisis contenido en el auto impugnado. 3. Ignora el recurrente que en la providencia impugnada, a cuya fundamentación no alude, la inspección judicial presentada sí se consideró como prueba nueva pero se desestimó porque carece de la idoneidad demostrativa necesaria para desvirtuar las conclusiones probatorias de la condena que se quiere derruir, en tanto su contenido refiere a temas que fueron objeto de debate dentro de la actuación regular y se tuvieron en cuenta al fallar, valga decir, el lugar donde se produjo la aprehensión de los condenados y la situación de flagrancia en que la misma se dio, aspectos respecto de los cuales las instancias judiciales se pronunciaron conforme se puso de presente al citar en lo pertinente varios acápites de las motivaciones de la sentencia de segundo grado relacionados con ese tópico.

Según lo advirtió la Sala en el auto recurrido, en el proceso en cuestión hubo deliberación acerca del lugar donde se produjo la captura de MARLENY DE JESÚS CARDONA HERNÁNDEZ, ESTEBAN SOCHA CARDONA y EDGAR EMILIO SALAZAR GIRALDO y se desechó que hubiese acontecido en la morada de la primera mencionada, conclusión derivada del mérito asignado a los testimonios de los efectivos de las fuerzas del orden que intervinieron en el operativo de incautación de arsenal bélico, en los cuales se sustentó la condena por su coincidencia acerca de las circunstancias temporo-modales en que se llevó a cabo el procedimiento militar y se dio captura a los aquí accionantes. 4.

Igualmente desconoce el impugnante que la Corte fue clara en descartar el elemento de convicción allegado porque no ofrece aportes novedosos ni variantes sustanciales de los sucesos ya conocidos, dado que se limita a rebatir apenas uno de los aspectos y situaciones examinadas por los falladores, sin tornar discutible la verdad declarada en las instancias ordinarias ni infirmar la declaración de responsabilidad penal en la ejecución de los delitos atribuidos a los penados. 5.

Con base en estas consideraciones la Sala concluyó que lo pretendido por el actor en revisión es reabrir el debate probatorio surtido al interior del proceso penal, so pretexto de desvirtuar la captura en flagrancia de sus poderdantes con apoyo en la aludida prueba nueva presentada con la demanda. A pesar de la concisión y claridad de los argumentos de la Corte, ninguno de ellos es refutado por el recurrente con alegaciones válidas y eficaces para derruir los fundamentos de la decisión de inadmisión de la demanda de revisión cuya reposición solicita, limitándose tan solo a reiterar lo expuesto en la demanda de revisión. Desde esa perspectiva la impugnación propuesta no está llamada a prosperar pues en manera alguna el opositor demuestra que las razones por las cuales se inadmitió la pretendida acción de revisión, son equivocadas o desacertadas. 6.

Finalmente, para dar respuesta al recurrente respecto del supuesto de que la condena obedeció a la relación de los procesados con el comandante del grupo paramilitar Héroes de Granada, la Sala precisa que esa es una hipótesis a la cual no se le puede dar alcance alguno no solo porque no guarda relación con las consideraciones de la decisión que inadmitió la demanda, sino porque es evidente que la misma deviene de las particulares inferencias del libelista, extrañas a los presupuestos exigidos para acreditar la causal de revisión invocada.

En consecuencia, la Sala mantendrá la decisión de inadmitir la demanda de revisión, negando la reposición solicitada. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER el auto AP786-2018 de 28 de febrero de 2018, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a través de apoderado por MARLENY DE JESÚS CARDONA HERNÁNDEZ, ESTEBAN SOCHA CARDONA y EDGAR EMILIO SALAZAR GIRALDO.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10