CASACIÓN 51998 JESÙS DAVID GUACHETÁ MEDINA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP1610–2021 Radicado: 51998 Acta No.98 Bogotá, D.C, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de Casación presentada por el defensor de JESÚS DAVID GUACHETÁ MEDINA. I.
HECHOS Fueron narrados por el Tribunal de la siguiente manera: De acuerdo con el escrito de acusación, aproximadamente a las 04:00 de la mañana del 9 de junio de 2013, en el perímetro urbano de Líbano, se produjo un enfrentamiento entre los hermanos Germán Augusto y Miguel Ángel Botero Morales con Edwin Andrés Rodríguez Ospina, quien lesionó al segundo con un arma corto punzante, siendo perseguido por varias personas, entre ellos, Germán Augusto Botero Morales y Jesús David Guachetá Medina, quienes lo alcanzaron en la calle 2ª con carrera 7ª del citado municipio, donde el último de los citados le asestó varias cuchilladas causándole la muerte.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los anteriores hechos, el 5 de julio de 2013, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Líbano (Tolima), se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas. A petición de la Fiscalía se legalizó captura ordenada en contra de Jesús David Guachetá Medina. El representante del ente acusador le imputó el cargo de homicidio agravado, según lo preceptuado en los artículos 103 y 104 numerales 6 y 7 del Código Penal.
En la misma diligencia, el Juez no accedió a la petición de la Fiscalía de privar de la libertad preventivamente al imputado y, en su lugar, impuso las medidas contenidas en los artículos 307, literal b, numerales 3, 5, 6 y 9 de la Ley 906 de 2004. El 30 de agosto de 2013 la Fiscalía presentó el escrito de acusación en contra de Jesús David Guachetá Medina como presunto autor responsable de delito de homicidio, al tenor de lo preceptuado en el artículo 103, bajo las circunstancias de agravación punitiva, previstas en el artículo 104, numerales 6 y 7 del Código Penal.
La correspondiente audiencia se celebró ante el Juzgado Penal del Circuito del Líbano (Tolima), el 2 de octubre de 2013. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 7 de noviembre de 2013 y el juicio oral en varias sesiones que culminaron el 15 de agosto de 2014. El 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Líbano (Tolima) condenó a Jesús David Guachetá Medina a la pena principal de 238 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio simple.
La sentencia de primera instancia fue apelada por la defensa técnica y el 12 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó, lo que motivo que el defensor interpusiera el recurso de casación y presentara la respetiva demanda. III. LA DEMANDA La defensa técnica invoca dos casuales, la primera como principal, por la violación directa de la ley sustancial y la segunda como subsidiaria, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Primer cargo: El censor indica que los artículos 1, 2, 3, 5 y 93 de la Constitución Nacional reconocen la prioridad de los tratados internacionales ratificados por Colombia y su fuerza vinculante.
Bajo esa egida el legislador no puede crear una ley que desconozcan las normas de carácter internacional adoptadas y, a su vez, el juez no puede aplicar la ley apartándose de la interpretación internacional, porque con ello genera, lo que se ha denominado, barreras internacionales. Alega que el principio de legalidad, sustento de los derechos a la libertad e igualdad, se encuentra regulado, entre otros, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana sobre derechos humanos, Pacto de San José, en la Constitución y en la Ley 599 de 2000, imperativos que fueron transgredidos por la Segunda Instancia al estimar « como probado el deceso del señor edwin andrés rodríguez ospina», con los testimonios de Carlos Humberto González Montoya y Germán Augusto Botero Morales, los que carecen de total credibilidad y dejan en duda la coparticipación de su defendido en la comisión del delito, vía por la que, además se dejaron de aplicar los artículos 7, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004.
Extraña una rigurosa investigación de la Fiscalía y por ello hace, entre otras, las siguientes preguntas: (i) ¿en qué momento se relaciona el procesado con las personas que salieron en persecución del agresor o de uno de los hermanos Botero?, (ii) ¿qué interés tenía su representado de lesionar a Edwin Andrés Rodríguez Ospina de quien no era enemigo? iii) ¿No es el consanguíneo de la persona lastimada, la que tiene una especie de venganza en contra del agresor? Siguiendo esta línea argumentativa aduce que no se probó que el acusado tuviera amistad profunda con los hermanos Botero Morales, para que tomara represalias contra el hoy fallecido, por ende, afloran dudas, de una parte, sobre el alcance visual del testigo de cargo, Carlos Humberto Gonzáles Montoya, y de otra, en torno a los resultados de los fluidos de sangre que no eran de la víctima.
Nuevamente pregunta ¿por qué no se llevaron a efecto los protocolos de biología forense para determinar a quién le pertenecía? Cobijado por estos interrogantes y de la alegada ausencia de pruebas que de manera contundente señalan como responsable al procesado, depreca se case la sentencia de segundo grado. Segundo Cargo: El defensor ubica el error en que el sentenciador aplicó indebidamente el artículo 103 del Código Penal, que consagra el delito de homicidio y dejó de aplicar los artículos 7, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004, como consecuencia del error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de los testimonios rendidos por Carlos Humberto González Montoya y Germán Augusto Botero Morales.
Critica la construcción del silogismo con el que el juzgador plural consideró a Carlos Humberto González Montoya como testigo imparcial y objetivo para condenar al acusado, cuando las reglas de la lógica y del principio causa y efecto, indican la imposibilidad que este pudiera, con luz artificial a 57 metros, observar a la persona que atacó a Edwin Andrés, acorralado por 5 individuos.
Rebate la valoración de las exposiciones rendidas por Germán Augusto Botero Morales y Carlos Humberto González Montoya, el 27 de enero y 04 de agosto de 2014 respectivamente, porque son simplemente criterios orientadores de la investigación. Denuncia la aplicación del artículo 103 del Código Penal como un error iundicando, por la vulneración de los artículos 7, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004, debido a que el comportamiento que se le endilga a su defendido fue enmarcado dentro de unos contenidos normativos cuya deducción adolece de respaldo probatorio, puesto que, ni durante la investigación ni en el juicio Germán Augusto Botero y Carlos Humberto González Montoya demostraron la relación directa del procesado con los hechos criminales.
A manera de llamado de atención, pregunta ¿por qué Germán Augusto Botero Morales, no ha sido investigado por el ilícito de homicidio, cuando las pruebas que obran en el expediente y las testimoniales practicadas en el juicio oral dan cuenta de los actos vindicativos de las personas que, además de estar alicoradas, tenían un estrecho vínculo con los hechos antecedentes? En concreto pretende que se case la sentencia de segundo grado y se proceda a absolver a Guachetá Medina del delito de homicidio.
Como petición accesoria, solicita que se redosifique la pena, por la escasa motivación para dejar de aplicar la sanción mínima, en abierta desobediencia de los imperativos consagrados en los artículos 59 y 61 del Código Penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se inadmitirá́ la demanda, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal y sustancial necesarios para su análisis de fondo, que, además, incumple con los presupuestos necesarios para la realización de alguno de los fines de la casación. Por las siguientes razones Primer cargo: El demandante, en forma precaria, se limitó́ a enunciar el motivo de casación, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sin motivar, el por qué́ el juzgador dejo de aplicar la disposición sustancial que regulaba el caso, o porque erró al aplicar la norma ajena a la controversia, o bien acertando en su escogencia, se equivocó́ en la interpretación de la disposición desnaturalizando su sentido.
El censor denuncia la violación directa de la ley sustancial, infracción que supone aceptar los hechos decretados por las instancias. Esto implica no discutir su contenido ni la valoración de las pruebas efectuada por los juzgadores y abordar la censura desde un plano estrictamente jurídico. Pautas no tenidas en cuenta pues su argumentación está dirigida a cuestionar la valoración probatoria de los falladores.
En el caso estudiado, la defensa pregona que el Tribunal dejó de aplicar el canon constitucional recogido en el artículo 29, los artículos 7 y 381 del Código de la Ley 906 de 2004 y los Tratados y Convenios Internacionales que contemplan el principio de legalidad, por darle credibilidad a dos testigos que, según el censor, no resolvieron los interrogantes que surgían sobre las circunstancias que rodearon el homicidio de Edwin Andrés Rodríguez Ospina y el autor de ese acontecimiento.
La jurisprudencia ha dejado en claro, que es contrario a la técnica de la casación alegar la violación directa de la ley sustancial por vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, denunciando irregularidades del debido proceso o el derecho de defensa, pues en tal caso, se debe plantear nulidad al amparo de la causal segunda y acreditar su procedencia. Si buscaba plantear violación directa de la ley, debió́ desarrollar el cargo en el ámbito de raciocinio puramente jurídico, pues de lo contrario se quebranta el principio de autonomía de las causales y el de no contradicción. Esta confusión argumentativa va en contravía de los postulados de claridad, precisión y debida fundamentación que deben acompañar la demanda.
En cuanto a la inaplicación del artículo 29 de la Constitución Nacional, es un típico alegato de instancia, donde adicionalmente el ataque se queda en el simple enunciado, por cuanto no cita el motivo de nulidad que se habría presentado, ni demuestra la procedencia de su declaración frente a los criterios que deben presidirla. Por consiguiente, el cargo no cumple la carga argumentativa para prosperar. 1.
Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial por la errada valoración probatoria. En este orden de ideas, se aprecia que el casacionista discute que el Tribunal desconoció las reglas de la lógica, en razón de tener como verdad que, Carlos Humberto González pudo observar, a 57 metros, al hoy acusado, asestándole las puñadas a Edwin Andrés Rodríguez Ospina, sin importar las circunstancias referidas a la distancia, la escasa luz y al bloqueo que hacían las personas que lo acorralaban.
Como colofón de ese señalamiento, deja abiertos varios interrogantes y críticas sobre lo que considera deficiente investigación. Esta particular forma de argumentar, hace necesario recordar que cuando el censor discute la valoración probatoria, por la violación de los postulados de la lógica, debe acreditar que el juzgador quebrantó el proceso de acatamiento de la realidad probatoria y que su respuesta a la percepción de los medios de convicción no se ajusta a los mismos.
De cara a ello, la Corte ha sido reiterativa al indicar que los criterios lógicos: « son proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional»[footnoteRef:1]. Lo que indica que su vulneración se ampara en cualquiera de las alternativas que ostenta, como son: fallas en los principios de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente. [1: CSJ SP 5 jun.2013, Rad.34134] En ese sentido, la demanda adolece del señalamiento, por ejemplo, qué proposición y su negación pasaron al mismo tiempo como verdaderas para el Tribunal; qué situación se planteó como sucedida y luego como no ocurrida, o cuál fue la proposición en la que negó y afirmó un mismo hecho con incidencia en la sentencia. En consecuencia, si no se advierte una falla en los motivos que habilitan considerar un falso raciocinio, los argumentos expuestos por el demandante no pasan de ser una versión personal de los hechos y de la valoración probatoria, cuyas preguntas no demuestran la existencia de razonamientos ilógicos.
En ese punto, resulta insuficiente mencionar que el testigo de cargo no podía verificar las características de las personas que atacaba al hoy obitado, sin acreditar la antítesis a las razones expuestas por el Tribunal. La sentencia refleja que el ad-quem hizo una valoración conjunta de los medios de persuasión, luego de explicar el valor suasorio de cada medio criticado.
Así, luego de analizar la coherencia interna del testimonio de Carlos Humberto González Montoya lo confrontó con los testimonios del patrullero Yefferson Andrés Méndez [footnoteRef:2], dempcy delgado muñoz [footnoteRef:3], Germán Augusto Botero Morales y Carlos Humberto Montoya[footnoteRef:4]`. Luego expuso porque los testigos Yeimy Johana Montero, Jhon Fredy Cardona Montes e Ingrid Julieth Larrarte León convocados por la Fiscalía, Alexandra Parra Ibagué, Miguel Ángel Cárdenas Gómez y Ricardo Andrés Mora Pineda declarantes citados por la defensa, no ofrecían la credibilidad exigida. [2: Folio 17, cuaderno del Tribunal] [3: Folio 16 y 17, cuaderno del Tribunal. ] [4: Folios 8-10, cuaderno del Tribunal.] Igualmente, el alegato de la defensa mediante el cual endilga al fallador haber tenido en cuenta las declaraciones que fuera del juicio hizo el testigo Carlos Humberto González Montoya, falta al principio de corrección material.
A folio 22 del Cuaderno del Tribunal se observa que las manifestaciones anteriores al juicio no fueron apreciadas como pruebas autónomas o de referencia sino como parte del testimonio rendido por Carlos Humberto González Montoya. Así: Señaló la defensa que en el testimonio el señor CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ MONTOYA narró aspectos diferentes a lo expuesto en una declaración jurada rendida ante la Fiscalía cuatro días después de ocurridos los hechos, en la que afirmó que fueron varias personas las que acuchillaron a Edwin Andrés, no obstante, el deponente reiteró que eran varias personas las que perseguían a la víctima, pero explicó con claridad la intervención que tuvo uno de los hermanos Botero y la del acusado, de quien reiteró fue el que le asestó las puñaladas[footnoteRef:5]. [5: Folio 21 del Cuaderno del Tribunal] Confunde entonces, el abogado la práctica de una declaración surtida fuera del juicio, como criterio orientador, con la apreciación conjunta del testimonio rendido en juicio y los dichos anteriores del declarante, lo cual es válido, en la medida en que con ello se patentiza el derecho a la impugnación de credibilidad del testigo.
Tampoco se muestra acertado que el demandante, para explicar la trascendencia del error, proclame la exclusión del estudio probatorio realizado por el Tribunal y a partir de ello edifique un nuevo enfoque, en el que solo propone preguntas, porque aparte de distorsionar la realidad procesal refleja su postura personal y el equivocado ejercicio valorativo, en el entendido de que, la apreciación no es un acto de exclusión sino de confrontación y confirmación. Se considera, entonces, que el cargo no cumplió con los principios que rigen el recurso, cuando se alegan errores de hecho de esa naturaleza.
En consecuencia, será inadmitida la demanda. Igual predicamento se atribuye a su aspiración de que se proceda a dosificar la pena por falta de sustentación, por no apegarse al principio de corrección material, pues aunque la primera instancia no rotuló con títulos las consideraciones acerca de la naturaleza y gravedad del comportamiento, la intensidad del agravio y del dolo, lo cierto es que, del contenido de la motivación de la sanción se extracta, que dichos factores los estudió cuidadosamente, tanto que, excluyó las circunstancias de agravación punitiva imputadas.
Lo que favoreció en gran magnitud la pena impuesta al procesado. Cabe mencionar qué contra la decisión de inadmitir las demandas de casación, únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentadas por el abogado defensor de jesús david guachetá medina, contra la sentencia proferida, el 12 de octubre de 2017, por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó el fallo condenatorio dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano (Tolima). 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16