Extradición nº 51727 Patricia Camacho Rebolledo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP1610-2018 Radicación No. 51727 Acta 127. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS Se procede a resolver la petición probatoria presentada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y el defensor de la ciudadana colombiana PATRICIA CAMACHO REBOLLEDO, solicitada en extradición por el Gobierno de Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 2256 del 23 de noviembre de 2016, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, de la ciudadana colombiana PATRICIA CAMACHO REBOLLEDO, requerida para comparecer a juicio por un delito federal de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación 11-152-CB, dictada el 22 de junio de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama. 2.
Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante Resolución del 29 de junio de 2017, la captura de PATRICIA CAMACHO REBOLLEDO. Ésta se hizo efectiva el 25 de septiembre del mismo año en el municipio de Buenaventura, Valle del Cauca. 3. Por medio de la Nota Verbal 1895 del 22 de noviembre de 2017, la Representación Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de PATRICIA CAMACHO REBOLLEDO. 4.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 2724 del 22 de noviembre de 2017, dirigido al Ministerio de Justicia y del derecho, conceptuó que entre la Republica de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. 5.
Por su parte, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI17-0039812-DAI-1100 del 27 de noviembre de 2017, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos. 6. El 29 de noviembre de 2017, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a PATRICIA CAMACHO RBOLLEDO la designación de apoderado.
Cumplido lo anterior, por auto del 22 de enero de 2018 reconoció personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. III. PETICIONES PROBATORIAS 1. En el término conferido, la defensa solicitó que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de verificar si la requerida no ha sido juzgada por los mismos hechos en Colombia. 2.
La representante del Ministerio Público pidió que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra PATRICIA CAMACHO REBOLLEDO se sigue alguna investigación o juicio por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir, con el propósito de determinar si existe o no desconocimiento de la prohibición de doble incriminación. IV.
CONSIDERACIONES Las Pruebas en el Trámite de Extradición. 1. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala debe concentrarse en corroborar la demostración de la plena identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud, la observancia del principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. 2.
Igualmente, la Corporación tiene establecido que se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada, por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, en aras de efectivizar la garantía judicial de la prohibición doble juzgamiento (CSJ AP820-2018, 28 Feb. 2018, Radicación nº 50259). 3. La aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que regulan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados[footnoteRef:1], de cara a los puntuales aspectos que esta Colegiatura debe abordar al emitir su concepto. [1: Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario (CSJ AP7131-2017, 25 Oct. 2017, Radicación n° 50876). ] 4.
Por ende, si las pruebas solicitadas versan sobre hechos claramente impertinentes, carecen de utilidad, racionalidad o conducencia, deben ser desestimadas. De la solicitud de pruebas. 5. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta evidente que no pueden admitirse las pretensiones de la defensa y el Ministerio Público, relacionadas con el presunto juzgamiento previo por parte de las autoridades nacionales, porque no ostenta racionalidad. 6.
Ello, por cuanto el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede sólo cuando existe evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. 7. En ese orden de ideas, les correspondía a los solicitantes aportar información concreta sobre la autoridad ante la cual se adelantó el juzgamiento, número de radicado, delito analizado, etc., o cualquier otro medio de convicción que permita suponer la existencia de decisión ejecutoriada sobre el mismo asunto (CSJ AP820-2018, 28 Feb. 2018, Radicación nº 50259). 8.
No obstante, en el presente evento, como ninguno de los peticionarios mencionó con base en qué elemento de juicio deducen que PATRICIA CAMACHO REBOLLEDO ha sido procesada en Colombia por los hechos en relación con los cuales se solicita su extradición, pues no suministraron datos concretos para identificar la actuación judicial de la que pretenden se obtenga información, sus orígenes y los pormenores de su estado, a tal punto que posibiliten su verificación, se negarán sus requerimientos probatorios fundados en especulaciones, en atención a que fueron formuladas sin un mínimo de asidero fáctico. 9.
Sumado a lo anterior, se tiene que de los documentos aportados y del trámite surtido, no se advierte algún indicio de que ello haya sucedido. Cuestión final. 10. Como quiera que la Corporación no encuentra necesaria la incorporación de elemento probatorio adicional a los aportados, ordenará que, una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para alegar, de conformidad con lo señalado en la última parte del artículo 500 de la Ley 906 del 2004.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Negar, por improcedentes, las pruebas solicitadas por el defensor PATRICIA CAMACHO REBOLLEDO, así como por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal. Contra esta decisión procede el recurso de reposición Segundo: Una vez ejecutoriado el presente proveído, se ordena correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que presenten sus alegaciones finales.
Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 5