República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44049 José Alexis Bonilla Chaverra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP1610-2015 Radicación 44049 Acta N° 110 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo dos mil quince (2015). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de José Alexis Bonilla Chaverra, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de abril de 2014, que confirmó la decisión condenatoria de primera instancia emitida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de nueve (9) años de prisión como responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Los hechos de este proceso sucedieron el 22 de julio de 2012 a la altura de la Carrera 45ª con Calle 102 de la ciudad de Medellín, cuando al notar la presencia de autoridades policivas, José Alexis Bonilla Chaverra intentó evitarlas y al ser requerido corrió, ingresando a un establecimiento público donde arrojó al interior de un refrigerador un arma de fuego que los gendarmes recuperaron.
Bonilla Chaverra carecía de permiso legal para portar el revólver marca Smith & Wesson, calibre 38, con números de identificación limados, que le fue hallado. El 23 de julio se cumplió la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juez Dieciséis Penal Municipal con función de control de garantías.
A su turno, el 25 de septiembre de 2012, ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento, se adelantó la audiencia de formulación de acusación, elevándose cargos en contra de José Alexis Bonilla Chaverra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Tramitada la fase preparatoria y del juicio, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos señalados previamente.
DEMANDA Dos cargos son presentados por el apoderado de José Alexis Bonilla Chaverra. El primero afirma sustentarse en la causal segunda de casación, esto es, “falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”. Sobre este marco, sostiene que faltó a la defensa técnica solicitar pruebas técnicas orientadas a establecer si el arma encontrada tenía huellas dactilares de su defendido.
De la misma manera entiende que ha debido contrainterrogarse a los policiales. Con estas pruebas, es “indudable” que no estaríamos frente a una sentencia condenatoria. Como segundo cargo aduce violación indirecta de la ley sustancial, toda vez que concurre “error de hecho” en la valoración de los testimonios de los policiales, pues no se le preguntó al patrullero Jairo Andrés Escalante Orozco si el congelador en que supuestamente el imputado arrojó el arma estaba abierto o no; pero además, si aquél estaba alicorado, como dijo el policía, caso en el cual no tendría validez el acta en que aquél firmo y puso su huella.
De otra parte, dice no poderse concluir con lo depuesto por el patrullero Aldemar Palacio Cuesta que el procesado portaba un arma, pues no tenía visibilidad y su narración no es coherente. Así, para el actor, no existe una declaración que reúna las exigencias de credibilidad plena y completa para que en ella se pueda fundar un fallo condenatorio en contra de Bonilla Chaverra, razón por la cual solicita se case el fallo y se absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES 1. De manera profusa ha tenido ocasión de destacar la doctrina de la Sala, que tratándose de los preceptos que en el nuevo sistema procesal con tendencia acusatoria contenido en la Ley 906 de 2.004 regulan el recurso extraordinario de casación, este instrumento de impugnación de los fallos de segundo grado está concebido como un medio de control constitucional que comprende en sus fines la protección de aquellos derechos de contenido superior prevenidos en la Constitución Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal. 2.
No obstante, y no podría ser de otra manera, el recurso de casación continúa siendo un medio de impugnación estrictamente reglado y para el cual se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de reproches, sin que pueda entenderse liberado absolutamente de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales.
De ahí que no solamente sea imperativo contar con interés jurídico para invocarlo, sino que la alegación de una concreta causal implica que sus razones sean jurídica y fácticamente presentadas con fundados motivos inherentes a cada cual y con miras a la realización de alguno los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P. 3. Nada más oportuno que reiterar tan básicas y conocidas nociones en este caso, en que el actor soslaya sin el menor cuidado los presupuestos de idoneidad propios de una demanda, pues da lugar a un escrito libre y manifiestamente antitécnico, en el que presenta como cargos dos alegaciones libres sin ajustarse a las exigencias mínimas de un libelo casacional. 4.
Así, bajo el enunciado de quebranto directo, adujo el casacionista un primer reproche al que subyace una escueta manifestación de inconformidad con la manera como se ejerció el derecho de defensa, cuando la Corte ha sido enfática en que no es con un juicio ex post de valoración sobre la actividad profesional que tiene cabida una censura de esta índole.
Aduce que ha debido solicitarse una prueba en orden a buscar huellas de su procurado en el arma que portaba o contrainterrogar a los policiales para esclarecer la verdad, hipótesis ambiguas que así como no son justificadas en su serio mérito, menos pueden evidenciar ante su no realización que se menoscabó el derecho de defensa técnica del imputado.
No es anteponiendo simples o escuetas afirmaciones de índole defensivo relativas a que no se practicaron o adujeron al juicio algunas pruebas, que se evidencian falencias defensivas para afirmar vulnerado este derecho. 5. Ahora, el quebranto a la ley sustancial por la vía indirecta cuando quiera que se postulan errores de hecho, como es bien sabido, debe obedecer a una de las diversas alternativas por tergiversación, omisión, suposición o falso raciocinio.
Ni formal ni materialmente el actor en casación acude a alguna de las referidas hipótesis. Simplemente sostuvo que concurrían errores de hecho, pero sin indicar a cuál especie del mismo se refiere. Si se dejó de preguntar a los patrulleros Jairo Andrés Escalante Osorio o Aldemar Palacio Cuesta algún aspecto por el que asume el libelista ha debido inquirírseles; esto no origina error de hecho alguno. No acepta como posible el actor que si los policiales venían persiguiendo a Bonilla Chaverra, hubieran podido percibir que éste arrojó el revólver dentro del congelador al ingresar al establecimiento al que corrió a ocultarse.
Esto no da lugar, desde luego, a error de hecho. Se trata, como es muy claro, de criterios divergentes de valoración, los cuales no configuran los yerros fácticos atacables por vía de casación. La ineptitud formal de la demanda es elocuente y la medida del escrito incoado, su inadmisión. Contra esta determinación se hace legalmente viable el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de José Alexis Bonilla Chaverra. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9