Casación Nº 47.403 ÁLVARO JOSÉ MARRUGO VILLANUEVA Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP161-2018 Radicación N° 47.403 (Aprobado Acta Nº 6) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO JOSÉ MARRUGO VILLANUEVA, contra la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
I.
HECHOS Según lo que se extracta de la sentencia impugnada, el 14 de diciembre de 2011, a las 9:30 p.m. aproximadamente, cinco individuos se encontraban en las cercanías del estadio Jaime Morón de Cartagena (Bolívar) hurtando las pertenencias de quienes transitaban por el lugar. Al percatarse de la presencia de agentes de la Policía Nacional, que fueron advertidos de tal situación por ciudadanos, aquéllos emprendieron la huida.
Sin embargo, más adelante, en la avenida Pedro de Heredia con calle 7 de agosto, fue capturado ÁLVARO JOSÉ MARRUGO VILLANUEVA. Al efectuarse registro personal al capturado, le fue hallada un arma de fuego de fabricación casera, color negro, calibre 12 y cacha con tuvo galvanizado forrado en cinta plástica, dividida en dos partes, así como un cartucho calibre 12 sin percutir.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES El 15 de diciembre de 2011, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, se legalizó la captura de ÁLVARO JOSÉ MARRUGO VILLANUEVA, a quien el fiscal le formuló imputación como posible autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
El imputado no aceptó los cargos, mientras que la Fiscalía se abstuvo de solicitar imposición de medida de aseguramiento. Presentado el respectivo escrito, en audiencia del 8 de junio de 2012, ante el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, el señor MARRUGO VILLANUEVA fue acusado como probable autor de la referida conducta punible (art. 365 inc. 2º del C.P.).
El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo absolutorio, la correspondiente sentencia se dictó el 7 de octubre de 2014. El juez absolvió a ÁLVARO JOSÉ MARRUGO VILLANUEVA por estimar que, al no haber acreditado la Fiscalía que aquél carecía del respectivo permiso para portar el arma, no es dable afirmar la tipicidad objetiva de la conducta.
La Fiscalía apeló el fallo de primer grado, el cual fue revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la sentencia ya referida. Por considerar que el procesado es responsable del delito que le fue endilgado, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 108 meses[footnoteRef:1].
De otro lado negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. [1: El Tribunal se abstuvo de imponer al sentenciado la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas (art. 51 inc. 6º del C.P.). Sin embargo, en respeto de la prohibición de la reforma en peor (art. 31 inc. 2º de la Constitución), a la Corte le está vedado corregir tal situación a fin de imponer al acusado dicha sanción penal. ] Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor formula un único cargo por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria sobre la cual se ha fundado la sentencia. Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho constitutivos de falso raciocinio, con base en la transgresión del principio lógico de razón suficiente.
El yerro del Tribunal, sostiene, se constituye al soportar la decisión condenatoria tan sólo en la versión del policía que capturó al acusado. Este testimonio, cuestiona, es el único medio probatorio con base en el cual el ad quem consideró acreditado el ingrediente normativo “ sin permiso de autoridad competente”, previsto en el art. 365 inc. 1º del C.P. El sistema de libertad probatoria vigente en el proceso penal, prosigue, obliga a los jueces a ceñirse a las reglas de la sana crítica.
Por ende, puntualiza, el Tribunal debió aplicar los principios de la lógica, en especial, el principio de razón suficiente, para así explicar adecuadamente las razones por las cuales afirmó la tipicidad objetiva de la conducta. Si bien, enfatiza, el patrullero Carlos Armando López Salcedo mencionó que el señor MARRUGO VILLANUEVA expresó no tener “ licencia ” para portar el arma cuando fue capturado, no es menos cierto que, dentro del interrogatorio, no se [hizo] hincapié en ese aspecto, en relación con el cual “ debió hacerse mayor claridad y no dejarse en un comentario escueto que no tiene ninguna fuerza probatoria”.
De otra parte, señala, la Fiscalía se limitó a demostrar la aptitud del arma para disparar, olvidando probar la carencia de permiso para portarla. El medio “ idóneo ” para acreditar la falta de salvoconducto, sin que se trate de tarifa legal, afirma, es la certificación expedida por el “ Batallón de Fusileros de Infantería de Marina ”. De modo que, en su sentir, no está probada la comisión de la conducta punible más allá de toda duda.
Por último, precisa, llevar consigo armas de fabricación casera o “ hechiza ” está prohibido, por lo que, en su criterio, las autoridades competentes no pueden expedir autorización alguna para su porte. Entonces, concluye, no es razonable exigir un permiso de esta clase a su defendido. Tal cúmulo de errores, resalta, hacen surgir dudas razonables que impiden dictar una sentencia de condena.
La incursión en dichos yerros, concluye, significó la falta de aplicación del art. 29 de la Constitución y de los arts. 372 y 381 del C.P.P. En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo y dictar sentencia absolutoria. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.
Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia). Ese cometido no se consigue de cualquier manera.
A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto.
Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación a derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal.
Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 4.2 Ahora bien, a la luz del art. 181-3 del C.P.P., la casación procede cuando se afecten garantías fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por errores en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico.
Cuando en esta sede se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la fase de valoración probatoria en estricto sentido, ha de acreditarse el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falso raciocinio. 4.2.1 Esta modalidad de error, que fue la invocada por el libelista, se configura cuando el Tribunal observa o aprecia la prueba en su integridad, pero al valorarla o escrutarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. A efectos de acreditar la existencia del yerro, tiene dicho la Sala, el censor ha de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error.
Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
Adicionalmente, es menester demostrar la trascendencia del error desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba consignada en las sentencias de instancia -que conforman una unidad decisoria revestida de la presunción de acierto y legalidad-, su supresión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. 4.2.1.1 Ahora, en tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento (CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45.235).
Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)[footnoteRef:2]. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión[footnoteRef:3]. [2: COPI M., Irving y COHEN, Carl.
Introducción a la lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19. ] [3: Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich. Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990.] 4.2.2 Pues bien, contrastada la sustentación del libelo con las anteriores premisas se advierte que los reproches se ofrecen inadmisibles en casación, en la medida en que, por una parte, el reclamo por supuesta infracción del principio de razón suficiente es manifiestamente infundado (num. 4.2.2.1 infra ); por otra, desde la perspectiva de la corrección material, la refutación se ofrece del todo insuficiente para derribar los pilares argumentativos que soportan la decisión de condena (num. 4.2.2.2 infra ). 4.2.2.1 En efecto, como lo ha clarificado la Corte (CSJ AP 27 ago. 2014, rad. 44.036), a la luz del principio de razón suficiente, una afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí misma.
Expresado en términos de lógica formal, “ si algo existe, [debe haber] una razón o explicación suficiente de su ser ” o bien, de manera correlativa, “ si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces [ese algo] no existirá ”[footnoteRef:4]. Por ello, el mencionado principio lógico encuentra fundamento en que sólo se puede dar por conocido aquello que se explica con un número mínimo de razones que, con plausibilidad, lo justifiquen. [4: AUDI, Robert.
Diccionario Akal de Filosofía, Ed. Akal, Universidad Autónoma de Madrid, 2ª edición, 1999. ] De ahí que, para la Sala (CSJ SP 26 oct. 2011, rad. 34.491), el principio de razón suficiente se viola cuando el argumento judicial no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión. En el ámbito del error de hecho por falso raciocinio, ello tendría lugar si, en la valoración de una determinada prueba o en la construcción de inferencias probatorias, el juzgador arriba a conclusiones incapaces de explicarse argumentativamente por sí mismas.
En el presente asunto, según el libelista, tal yerro se funda en que la valoración probatoria desconoció que: i) la carencia de permiso de porte de armas de fuego debió haberse acreditado mediante certificación del Batallón de Fusileros de la Infantería de Marina; ii) el testimonio del policía captor es insuficiente para probar la autorización para portar armas y iii) por tratarse de un arma de fabricación artesanal, no es razonable exigir un permiso para tales efectos.
Mas tales asertos lejos están de demostrar la posibilidad de infracción del principio de razón suficiente por el Tribunal. En primer lugar, porque los reproches se basan en una comprensión equivocada de las razones normativas y probatorias que sustentan la afirmación de la responsabilidad penal. En segundo orden, debido a que tales planteamientos, que en su conjunto integran el cargo por falso raciocinio, violan el principio de no contradicción. Es la sustentación de la demanda la que, en verdad, contraviene las reglas de la lógica.
De la lectura de la sentencia de segunda instancia (cfr. fls. 150-154 C.1) se extrae que el acusado fue capturado por el agente Carlos Armando Jiménez Moreno mientras portaba un artefacto que cumple con los requerimientos legales para ser catalogado como un arma de fuego. Se trata, según dictamen pericial en balística forense -incorporado por la Fiscalía en el juicio (fls. 56-58 C.1)-, de un arma hechiza o de fabricación artesanal, con aptitud para disparar, cuyos tenencia y porte están prohibidos por ministerio de la ley (art. 14 lit. c del Decreto 2535 de 1993).
Además, al ser requerido por la autorización para portar armas, el señor MARRUGO VILLANUEVA manifestó carecer del permiso correspondiente. Bajo tal panorama fáctico, el Tribunal puso de presente que con las pruebas practicadas en el juicio es dable afirmar más allá de toda duda la tipicidad objetiva del comportamiento atribuido al procesado -que junto a la verificación de las demás categorías de la conducta punible llevaron a la declaratoria de responsabilidad penal-.
La conducta de portar, verificada por el policía captor, recayó sobre el objeto material arma de fuego de fabricación artesanal, apta para disparar -según opinión experta-, mientras que, por tratarse de un arma hechiza, normativamente decae la necesidad de probar la ausencia de permiso de autoridad competente. Tratándose de un arma prohibida, por antonomasia no puede expedirse autorización o salvoconducto para porte.
Para tal efecto, el ad quem invocó la jurisprudencia de la Sala (CSJ AP247-2014 29 ene. 2014, rad. 42.215), en los siguientes apartes: El punto central del reclamo del demandante, en este caso, radicó en que la Fiscalía jamás aportó al juicio oral el medio de conocimiento atinente a una certificación realizada por servidor público o funcionario competente, en la cual se indicara de manera clara y expresa que CRISTIAN CAMILO CAMBINDO ASPRILLA no tenía permiso legal para portar, en los términos del Decreto 2595 de 1993, armas hechizas.
Dicha postura implica tarifar la prueba, circunstancia que, como se citó en precedencia, representa una vulneración al principio de libertad probatoria en particular y al sistema de la persuasión racional en general, pues parte del supuesto completamente infundado de que para probar el elemento « sin permiso de autoridad competente » la Fiscalía tenía que introducir al juicio oral un documento público en el cual se dejase constancia de la falta por parte del autor del respectivo salvoconducto.
El criterio del censor, por lo tanto, riñe con el orden jurídico. Lo importante en estos eventos, como lo ha señalado la Sala, es que haya prueba de la cual pueda predicarse « una circunstancia o fundamento fáctico claro para decidir acerca de la configuración de tal ingrediente típico » (CSJ SP, 2 nov. 2011, rad. 36544). Y en el presente asunto, como bien lo explicó el Tribunal, la falta de permiso legal la extrajeron las instancias de la aserción fáctica, derivada del testimonio del experto que presentó su dictamen acerca del objeto material del delito, según la cual lo que llevaba CRISTIAN CAMILO CAMBINDO ASPRILLA era un arma de fuego de fabricación artesanal.
Y como el perito en el presente caso determinó que el arma incautada era hechiza, concluyó el Tribunal, la falta de autorización para porte no debe probarse mediante ninguna certificación, pues es la ley la que prohíbe absolutamente que cualquier ciudadano tenga o lleve consigo armas de tal naturaleza, por tratarse de un arma prohibida (art. 14 lit. c del Decreto 2535 de 1993), que de ninguna manera puede ser clasificada como un arma de uso civil -que con permiso de autoridad competente pueden tener o portar los particulares- (art. 10 ídem ).
Aunado a lo anterior, puso de manifiesto que sobre ese particular no opera tarifa legal alguna[footnoteRef:5], como lo entiende el defensor al exigir un certificado de autoridad militar competente. [5: Efecto para el cual invocó la CSJ SP 19 mar. 2014, rad. 40.480. ] Tales razones, desde el plano lógico, ciertamente son suficientes para sustentar la afirmación de la tipicidad objetiva con plausibilidad.
No sólo a la luz del estándar de convencimiento procesal para condenar (art. 381 del C.P.P.), sino de cara al juicio sustantivo de adecuación típica de los hechos en el art. 365 del C.P. El censor no comprendió que la prueba sobre la naturaleza del arma -hechiza- es un aspecto fáctico que, desde el principio de necesidad de la prueba, torna innecesario que se certifique la ausencia de permiso, pues es la ley (juicio normativo), la que prohíbe por completo su porte o tenencia. Es más: sin perjuicio de ello, la sentencia da cuenta de las razones -jurisprudenciales- por las cuales no existe tarifa legal en la acreditación de tal aspecto, por lo que mal podría afirmarse la atipicidad de la conducta por la falta del certificado del Batallón de Fusileros de la Infantería de Marina.
En esos términos, es de entrada descartable la infracción del principio lógico de razón suficiente en el razonamiento probatorio aplicado por el ad quem, lo que implica la inadmisión del reclamo por ser manifiestamente infundado. 4.2.2.2 Ahora bien, al afirmar el demandante que el principio de razón suficiente se ve quebrantado debido a que la Fiscalía no incorporó al juicio la certificación del Batallón de Fusileros de la Infantería de Marina para probar la ausencia de permiso de porte del arma hechiza incautada, el censor rompe la unidad lógica del reproche, como quiera que -así contraevidentemente afirme lo contrario- en el fondo denuncia un falso juicio de convicción por desconocimiento de una tarifa legal positiva.
No puede acreditarse la violación indirecta de la ley por error de hecho consistente en falso raciocinio justificando la configuración de un error de derecho por falso juicio de convicción. Ello quebranta los principios de la lógica, debido a que la argumentación incurre en una falacia de inatinencia. 4.2.2.3 En esa misma dirección, la sustentación del cargo infringe otro principio de la lógica.
El mismo libelista reconoce que, por tratarse de un arma de fabricación artesanal, no es razonable exigir un permiso para tales efectos. Sin embargo, quebrantando la máxima de no contradicción, se duele de la carencia de un certificado sobre la ausencia de permiso. 4.2.2.4 Aunado a lo anterior, los reproches también se advierten desprovistos de idoneidad sustancial, debido a que no refutan con suficiencia las razones expuestas por el Tribunal para declarar responsable al señor MARRUGO VILLANUEVA.
En efecto, descartada de plano la posibilidad de discutir un error de hecho por falso raciocinio en la afirmación del enunciado fáctico ausencia de permiso de autoridad competente, para derribar los juicios positivos de tipicidad y antijuridicidad la censura estaba en el deber de demostrar la ausencia de conducta, la inexistencia del objeto material o la falta de potencialidad lesiva del arma.
Empero, de ninguna manera controvierte el demandante que la escopeta concernida, a la luz de los arts. 10º y 14 lit. c) del Decreto 2535 de 1993 es: i) un arma de fuego prohibida, por ser “ hechiza ”; ii) fabricada con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona (art. 5º ídem ), iii) mediante la propulsión de un proyectil a causa de la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química (art. 6º ídem ) y iv) que contando con aptitud de disparo tiene plena y efectiva potencialidad lesiva (art. 11 C.P.) para afectar los bienes jurídicos protegidos por el art. 365 del C.P. En conclusión, la Sala advierte que los fundamentos probatorios de la sentencia emitida por el Tribunal, que no son refutados atinada ni suficientemente por el censor, cuentan con plena entidad para soportar la condena que le fue impuesta al procesado, pues tanto la tipicidad de la conducta punible como los demás presupuestos de la responsabilidad penal fueron afirmados adecuadamente. 4.3 En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.
Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo. 4.4 Ahora, si bien el acusado fue declarado autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones -por primera vez- en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena en segunda instancia, también es verdad que aquél contó con el recurso de casación, en tanto mecanismo idóneo de impugnación para cuestionar su fundamentación fáctica y jurídica, así como el eventual desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura o por vulneración de garantías fundamentales.
Y dicho recurso, cuya procedencia está subordinada a la satisfacción de requisitos mínimos de coherencia, claridad y orden en el planteamiento de las censuras por parte del impugnante, determinados por la ley y justificados constitucionalmente (cfr. CSJ AP 26 oct. 2016, rad. 47.742), es igualmente efectivo para materializar el derecho de quien es declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena impuestos sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
Al darse cumplimiento a las exigencias legales para la formulación del recurso de casación y su correspondiente sustentación, se cualifican las diferentes censuras y permiten a la Sala su adecuado entendimiento. Además, se racionaliza la labor jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, pues con la posibilidad de inadmitir reproches carentes de idoneidad formal y sustancial -es decir ininteligibles, ilógicos, argumentativamente insuficientes o intrascendentes, o sobre los cuales el impugnante no tiene interés-, se optimiza, en términos de eficiencia y eficacia, el acceso a la administración de justicia, particularmente en aquellos asuntos que sí tienen vocación para ser decididos de fondo y que, por presentar violaciones a los derechos fundamentales, requieren de ágil pronunciamiento, en consideración a que esta Corporación cuenta con limitados recursos humanos, físicos y económicos.
No obstante, para satisfacer el derecho a la doble conformidad que reclama un fallo de carácter condenatorio, cabe destacar que al calificar la aptitud refutatoria de los reproches (cfr. nums. 4.2.2.2 y 4.2.2.4 supra ) en conjunción con la corrección formal de la sustentación, la Corte encontró que, contrario a lo sugerido por el censor, la sentencia confutada no se advierte arbitraria, edificada en proposiciones subjetivas ni en afectada de ilegalidades probatorias.
La declaratoria de responsabilidad y la consecuente condena son el resultado de un escrutinio probatorio objetivo y ajustado a las reglas de la sana crítica, a partir de las pruebas legalmente allegadas al proceso, sin que se aprecien motivos para predicar su ilicitud. Además, la sentencia impugnada fue dictada con respeto del principio de congruencia -personal, fáctica y jurídica- (art. 448 del C.P.P.), al tiempo que las penas principales y accesorias fueron fijadas sin desbordar los parámetros legales que rigen su cuantificación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ÁLVARO JOSÉ MARRUGO VILLANUEVA.
ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17