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AP1608-2023(55270)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación acusatorio N° 55270 C.U.I.: 11001600001220110024001 J.J.V.V. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1608-2023 Radicado N° 55270. Acta 108. Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de J.J.V.V., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de febrero de 2019 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al implicado, como autor responsable del delito de homicidio culposo agravado, en concurso homogéneo sucesivo.

HECHOS Fueron consignados en el fallo de primer grado y replicados por el Tribunal, de la siguiente manera: Los hechos ocurrieron el día 2 de septiembre de 2015, a las 17:45 horas en el kilómetro 6 + 700 metros del ramal norte de la variante vía Picaleña – Salado, momento en el cual el automóvil, marca Mazda, color negro, de placas DFM 495, conducido por el adolescente J.J.V.V. -de 17 años-, quien se encontraba en compañía de los menores Nicol Andrea Salguero Villareal -de 13 años-, Jessica Tatiana Mahecha Marín -de 14 años-, Juan Esteban Riascos Rodríguez -de 16 años- y Juan Esteban Salazar Ureña -de15 años-, colisionó contra la baranda del puente localizado sobre el río el Chipalo, ocasionando, que los jóvenes Jesica Tatiana Mahecha Marín, Juan Esteban Riascos Rodríguez y Juan Esteban Salazar Ureña, ubicados en la parte posterior del automotor (asiento trasero), salieran expulsados del mismo y cayeran sobre la calzada adyacente, es decir, al otro lado del separador de la vía, causando el deceso inmediato de los menores, Juan Esteban Riascos Rodríguez y Juan Esteban Salazar Ureña y minutos más tarde, en las instalaciones de la Clínica Nuestra Señora del Rosario, la joven Jesica Tatiana Mahecha Marín, quedando, por el contrario, ilesos el conductor del vehículo J.J.V.V. y la adolescente Nicole Andrea Salguero Villareal, quien se encontraba situada en la parte delantera del vehículo (asiento del acompañante), encuentro violento que además generó que el automotor se detuviera en sentido contrario al que se desplazaba.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar celebrada el 24 de mayo de 2016, ante el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía formuló imputación a J.J.V.V., por la presunta comisión del delito de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo y sucesivo (Arts. 109, inc. 2, 110, num. 2, y 31 del C.P.), cargos que no fueron aceptados por el entonces menor de 17 años. 2.

El escrito de acusación fue presentado el 4 de agosto de 2016 y su verbalización, por los mismos cargos indicados en el acápite precedente, tuvo lugar los días 18 y 31 de octubre de esa misma anualidad, ante el Juzgado 2 Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Ibagué, despacho que asumió la fase de juzgamiento. 3.

La audiencia preparatoria se celebró en sesiones de 24 de febrero, 13 de junio y 11 de agosto de 2017, y 15 de febrero de 2018. 4. El juicio oral y público se instaló el 20 de marzo de 2018 y, luego de varias sesiones, finiquitó el 28 de septiembre de ese mismo año, data en la que el juzgador anunció el sentido de fallo condenatorio. 5.

Acorde con lo anterior, el juzgador de conocimiento, mediante sentencia de 23 de octubre de 2018, declaró penalmente responsable al menor J.J.V.V., como autor del delito de homicidio culposo agravado, imponiéndole la medida pedagógica de vinculación a medio semicerrado, en la modalidad de externado, por el término de 32 meses, « de modo que él mismo se presentará al programa todos los días con una intensidad de cuatro horas en horario no escolar.». 6.

En contra de la sentencia precedente, el defensor del implicado interpuso recurso de apelación. En virtud de ello, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo de 4 de febrero de 2019, decidió confirmar el proveído de primer grado. 7. En contra de la sentencia de segunda instancia, el defensor de J.J.V.V. elevó recurso extraordinario de casación. 8.

Encontrándose el expediente en esta Corporación para calificar la demanda casacional, el defensor elevó, el 20 de enero de 2020, solicitud de extinción de la acción penal, por indemnización integral, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, allegando, para el efecto, entre otros documentos, contratos de transacción celebrados entre los familiares de las víctimas y Seguros Generales Suramericana S.A. LA DEMANDA Primer cargo – Falso juicio de identidad El libelista ataca la sentencia, por incurrir en falso juicio de identidad, « por desconocimiento del principio legal y constitucional del in dubio pro reo», pues, desatendió el contenido de los artículos 29 de la C.P., y 7 y 381 del C. de P.P., en tanto, recortó la expresión fáctica de los testimonios vertidos por Mario Alberto Ortiz Perea, Policía de Tránsito, y Leonardo Cutiva Abello, persona que vio las maniobras realizadas por el implicado, previo al accidente.

Respecto de esos testigos, plasmó el libelista, bajo su propia percepción, la síntesis que el Tribunal realizó de las deponencias vertidas en el juicio oral, proceder en el que, además, incluyó el testimonio de Nicol Andrea Salguero. A continuación, se refirió el censor a los principios de necesidad de la prueba, inmediación y legalidad, así como a los criterios de la sana crítica y experiencia, para la valoración y adecuada apreciación de los medios suasorios, al cabo de lo cual puntualizó que « la Sala Mayoritaria, para este recurrente, incurrió en la causal invocada, porque de las pruebas debatidas en juicio, no se demostró más allá de toda duda, la responsabilidad del procesado Jeison Julián Valverde Viveros frente al delito que se le enrostró como lo es, el de Homicidio Culposo en concurso homogéneo.».

Nuevamente, el censor retoma el testimonio del patrullero de la Policía, Mario Alberto Ortiz Perea, de quien, según el Ad quem, se desprende como hipótesis del accidente el exceso de velocidad y la falta de precaución del procesado, al girar por la geometría de la vía, pese a que la huella de frenada -de 29 metros-, según el cálculo realizado por el testigo, arrojaba una velocidad de 76 kilómetros por hora, por debajo de la permitida en ese tramo, de 80 kms/h. En ese contexto, luego de transliterar apartes de la declaración rendida en el juicio oral, advierte el libelista que el Tribunal seccionó su contenido en lo que corresponde a la hipótesis del exceso de velocidad, pues, esta no fue confirmada por el deponente.

Contrario a ello, con la declaración del perito Nelson Enrique Carrillo Guzmán, testigo de descargo, se verifica que la velocidad estimada ascendía a 79.185 kms/h, es decir, por debajo del límite permitido. Ahora bien, en relación con el testimonio de Leonardo Cutiva Abello, el Tribunal dio por cierto lo manifestado por este, cuando señaló que se movilizaba a una velocidad de 100 kms./h, y fue sobrepasado por el implicado, quien, además, realizó maniobras de zigzag, manifestación con la que se determinó un indicio constante de velocidad.

Para el libelista, el testimonio en cuestión debió auscultarse bajo el tamiz de los dispuesto en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004. A partir de ello, emprende el casacionista la tarea de desvirtuar las manifestaciones del testigo referidas a que el sobrepaso de un vehículo requiere de mayor velocidad, para después agregar que ese adelantamiento no fue la causa del accidente.

Añade que el deponente no pudo exponer a qué velocidad se desplazaba el automotor del acusado, en el lugar en que se presentó el siniestro, pues, hubo un momento en que lo perdió de vista, conforme fue ilustrado por el perito de la defensa, Carrillo Guzmán, quien, por demás, contrario a lo señalado por Cútiva Abello, verificó que se presentaban deficiencias de señalización en la vía. En relación con lo señalado por Nicol Andrea Salguero, para el libelista lo dicho por esta testigo no es suficiente para edificar el fallo condenatorio, pues, indicó que iba entretenida con el celular y solo sintió un golpe.

Por su parte, agrega el casacionista, el testigo Diego Sumer Sánchez Rivera adujo haber llegado después de ocurrido el siniestro. Para concluir, enuncia el recurrente que, de no haber incurrido el Tribunal en el error enunciado en la valoración de la prueba, la sentencia habría de ser absolutoria, por el reconocimiento de la duda a favor del procesado.

En consecuencia, solicita a la Sala casar el fallo del Tribunal y, por consiguiente, absolver a VALVERDE VIVEROS de los cargos formulados en su contra. Segundo cargo – Falso raciocinio Enunció el casacionista que este yerro ocurrió en relación con la valoración de los testimonios de Nicol Andrea Salguero y Jorge Gaitán Martínez. Luego de relacionar la interpretación que el Tribunal hizo de lo expuesto por la deponente, así como las contradicciones existentes entre lo que señaló en el juicio oral y una entrevista rendida en la fase investigativa, frente a las que no encontró el juez colegiado reparo alguno, consideró el censor que el Ad quem se equivocó, entre otros aspectos, al estimar que fueron los investigadores quienes no plasmaron en su integridad lo narrado por la testigo.

Tal falencia, precisa, lleva a incluir en los testigos manifestaciones que nunca realizaron, como sucede con las presuntas maniobras de zigzag realizadas por el implicado, que no ocasionaron el accidente, ni tampoco fueron consideradas por la Fiscalía en la teoría del caso, « como acción de resultado y que el vehículo se desplazaba rápido»; máxime, cuando la declarante, en entrevista, solo hizo alusión a que el vehículo se desplazaba de forma normal y no mencionó maniobra peligrosa alguna.

Por ello, surgen insustanciales las justificaciones referidas por el Tribunal para restarle contundencia a esa aseveración. En suma, lo narrado por la menor no puede erigirse como soporte de una sentencia condenatoria. Además, precisa el recurrente, las contradicciones, divergencias o inconsistencias del testigo deben ser apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pues, « la experiencia enseña que, es normal que las personas varíen las particularidades insustanciales de su narración y que coincidan en lo esencial cuando su relato es fidedigno.».

En lo que corresponde a la valoración del testimonio rendido por Jorge Gaitán Martínez, manifiesta el censor que el Tribunal no aplicó criterios tales como los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria, así como la naturaleza del objeto percibido y el estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción. Seguidamente, refiere que el Ad quem no consideró los fundamentos que la defensa tuvo para impugnar su credibilidad, incluso señalándolo como testigo sospechoso, dada la relación de amistad que adujo tener con el implicado, vínculo del que no podía exigirse su acreditación, pues, con ello se sometería a la defensa a una « tarifa legal» Señala el recurrente una regla de la experiencia, según la cual, « los miembros del núcleo familiar y las amistadas cercanas a los afectados, pueden influenciar su imparcialidad», cuyo desconocimiento impidió que el Tribunal analizara con minucia y cuidado el testimonio en cita.

A continuación, el censor se refirió a un cúmulo de imprecisiones advertidas en la atestación del testigo referenciado, que hacen dudar de su presencia en lugar de los hechos, las cuales se contraen a lo siguiente: (i) Adujo que el auto accidentado estaba echando humo, pero ello no fue documentado. (ii) Respecto el vehículo marca Mazda 2, señaló que era de color gris oscuro, pero en realidad es de color negro.

Inconsistencias a las que el Tribunal le resta mérito, aseverando que el oficio del testigo es el de latonero y no de pintor, pese a que, precisamente, su ocupación, que le exige estar en permanente contacto con automotores, le permitía diferenciar entre el color negro y el gris. Adicionalmente, también resulta equivocado que el Ad quem adujera que el testigo no pudo detallar el color del automotor por las condiciones bajas de visibilidad, dado que los hechos ocurrieron a las 6 pm, pues, ello contrasta con los registros fílmico y fotográfico allegados, a partir de los cuales es apreciable la claridad del día, misma condición reportada por el propio declarante, quien, ante la pregunta realizada sobre el particular por el Ministerio Público, respecto de la visibilidad señaló que « estaba clarito, estaba en un sol arrecho.».

(iii) En cuanto a la velocidad permitida en ese sector, indicó que era de 60 Kms./h, cuando realmente corresponde a 80 Kms./h. (iv) Que apreció una huella de frenada en el asfalto, como de dos cuadras, pero la registrada correspondió 29 metros. Para el censor, estas inconsistencias en el relato del testigo dejan al descubierto su parcialidad « pues no de otra forma se entiende, que con las misma se pretende la solidaridad de su amigo, para indicar un exceso de velocidad.».

En esas condiciones, considera el libelista que debe prosperar « la causal de impugnación incoada, contemplada en el artículo 403 del código de procedimiento penal…en lo que respecta al numeral 3.». En suma, expone el censor, si el juez colegiado hubiese « realizado un juicio de raciocinio dotado de la sana crítica y con respeto a la lógica y máximas de la experiencia hubiese concluido que, del análisis de los medios de prueba acotados no se tenía la entidad suficiente para edificar la responsabilidad.».

Atendiendo la fundamentación precedente, solicita que se case el fallo impugnado y, en su lugar, la Corte absuelva a su prohijado. Tercer cargo – Falso juicio de identidad Lo concreta en la « valoración » de la prueba pericial practicada por Nelson Enrique Carrillo Guzmán, la cual, según el censor, fue tergiversada y cercenada por el Tribunal, en los siguientes tópicos: - Desconoció la formación en el área de la física forense acreditada por el perito, tras rotularla de escasa, al extremo de darle mayor idoneidad a Mario Alberto Ortiz Perea, solo por el hecho de desempeñarse como policía de tránsito. - No se aprecian cuáles fueron los parámetros de la sana crítica aplicados por el Ad quem para descartar su peritación, « en cuanto a los principios de la lógica, reglas de la experiencia o postulados de la ciencia…», falencia que, al redundar en la falta de claridad sobre este aspecto, le impide a la defensa abordar el reproche por falso raciocinio. - Al valorarse el testimonio del perito se desfiguró el medio de prueba, pues, contrario a lo aducido por el Tribunal, sí explicó con claridad cada uno de los siguientes aspectos: a. Señaló que sí reconocía el peritaje por él elaborado. b. Precisó que en su peritación aplicó el medio técnico RAT - reconstructor analítico de accidentes de tránsito- del que contaba con licencia y curso software, por demás, aceptado por la comunidad nacional e internacional; adicionalmente, señaló cuál fue la metodología que tuvo en cuenta para la elaboración de ese estudio, el método físico para la auscultación de la huella de frenado, los daños físicos del vehículo, en relación con la velocidad de desplazamiento para el momento del accidente, el método y los datos aplicables para establecer la velocidad de automotor; todo lo cual le permitió establecer que el automotor conducido por el implicado transitaba entre “ 69 y los 79 km/h”, es decir, dentro del límite permitido, 80 km/h. c. Explicó la utilización de coeficientes y constantes y cómo se establecieron esas unidades, la utilización de fórmulas matemáticas que no se explicaron en el informe.

A este efecto, añade, no es acertado que el Tribunal afirme que se trató de un cúmulo de tablas y resultados condensados que no son debidamente explicados, dado que esta afirmación corresponde al cercenamiento de la pericia « en su valoración », dado que allí, mediante la aplicación de un modelo físico específico, se pudo determinar la velocidad de desplazamiento del vehículo. - En relación con la indebida señalización de la vía, tópico que el Tribunal descartó por no tener asidero técnico- científico y carecer de un análisis detallado; advierte que el perito inspeccionó el lugar de los hechos, entre otros elementos, con un dron.

En ese sentido, destaca el censor, el perito refirió que la vía está señalizada con un límite de 80 Km/h, el cual se halla muy ajustado, al aplicarse el modelo físico de velocidad crítica de curva « …debiéndose haber señalizado por debajo del límite permitido, máxime que las características de vía es una pendiente, que experimenta un cambio.»., aspectos, estos, que bien pueden ser determinados por el perito, quien ostenta los conocimientos y herramientas para determinar la velocidad crítica de curva, y no, de manera particular, por un ingeniero civil.

Por ende, puntualiza el censor, «si el procesado tomó la curva a la velocidad permitida de acuerdo a las fórmulas matemáticas aplicadas, existiendo una deficiencia en la señalización, determinada de acuerdo a la velocidad crítica de curva, el resultado no le es atribuible por constituirse en un factor ajeno a su voluntad.». Precisó que no puede pasar desapercibido que el testigo de acreditación estableció cómo en ese lugar se habían presentado, « según el registro del periódico», varios accidentes, peligrosidad del sitio que igualmente fue referenciada por el testigo Jorge Gaitán Martínez. - Se « distorsiona la prueba pericial de Nelson Carrillo» para restarle credibilidad, por cuanto, el Tribunal le dio mayor relevancia a la información recolectada por el Policía de Tránsito, en relación con la huella de frenada, aspecto del que la defensa elevó las correspondientes críticas.

Adicionalmente, señala, el Ad quem desestimó la técnica empleada por el perito, resaltando supuestas imprecisiones, específicamente, en la confusión que creó entre velocidad crítica de curva con el peralte; empero tales imprecisiones fueron debidamente explicadas por el deponente. En suma, considera el recurrente que, si el Tribunal no hubiese incurrido en ese yerro «al sopesar la prueba restándole idoneidad a la experticia, concluiría la no responsabilidad del procesado frente al delito enrostrado.», motivo por el cual solicita se case el fallo impugnado.

Cuarto cargo – Falso juicio de legalidad Considera el censor que el yerro se concreta en la experticia realizada por el perito Nelson Enrique Carrillo Guzmán, pues, acorde con lo dispuesto en los artículos 405 y s.s. de la Ley 906 de 2004, el legislador no dispuso que los peritos debían ostentar título universitario, salvo lo que ocurre, por ejemplo, con las experticias médicas.

En el presente asunto, el referido perito acreditó las calidades profesionales y de conocimiento necesarias, que respaldan su peritación, contrario a lo establecido por el Tribunal, que lo desechó porque no demostró la calidad de Ingeniero Civil y por ello no estaba en capacidad de conceptuar sobre la indebida señalización de la vía, apreciación con la que el juez colegiado, precisa el censor, negó la « validez al medio de prueba a pesar de que cumple con los requisitos de ley.», pasando por alto la propiedad técnica con la que suministró aspectos relevante de la experticia, en el juicio oral.

En ese contexto, señala el libelista que, de no haber incurrido el fallador en este yerro, la conclusión a contemplar no era otra que aceptar la posibilidad de determinar la velocidad crítica de curva y la deficiencia de señalización. Bajo la precedente exposición, el casacionista solicita a la Corte se case el fallo impugnado y, en su lugar, dicte fallo absolutorio a favor de su asistido.

Quinto cargo (Subsidiario) – Falso juicio de identidad El yerro lo sitúa el censor en la atribución de la agravante consagrada en el artículo 110, numeral 2, del Código Penal, referida a « Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta …», pues, el Tribunal la encontró acreditada a partir de la reseña consignada por el policía de tránsito, Mario Alberto Ortiz Perea, según la cual, « no se conoce datos del conductor, pendiente por establecer e identificar.», pues, el referido criterio de ausencia de identificación del conductor era propio de la regulación que la misma causal estipulaba en los códigos penales de 1976 y 1978.

Seguidamente, critica el libelista que tal circunstancia de agravación la situó el juzgador de segundo grado en que el implicado huyó del lugar de los hechos, a partir de la información reportada por los deponentes Leonardo Cutiva, Nicol Andrea Salguero y Diego Sumer Sánchez Rivera, de quienes se desprende que, luego del accidente, J.J.V.V. permaneció en ese sitio solo un momento y luego se marchó. Entiende el demandante, que era necesario demostrar por qué el procesado asumió ese comportamiento, incluso, si ello derivó de su alterado estado emocional, conforme fue argumentado en su momento por la defensa.

A partir de este enunciado, el libelista estima que los sentenciadores cercenaron los siguientes medios de convicción: a. Testimonio de Leonardo Cutiva Abello El Tribunal extrajo de su exposición, que el implicado había permanecido en el lugar por espacio de 10 a 15 minutos, para luego dirigirse a la vía que conduce al Salado, manifestación que fue cercenada, pues, al contemplarse el testimonio en su integridad se desprende que el acusado presentaba una alteración emocional que lo llevó a salir del lugar, dado que, según Cutiva Abello, se encontraba como en « shock» o preocupado.

Adicionalmente, señala el libelista que, ante la manifestación del Ad quem atinente a que el infractor obró de forma desinteresada, sin tener en cuenta la conducta desplegada, sin brindar ayuda o garantizar la atención a las víctimas, se omitió explicar cuál era esa ayuda que echó de menos o el accionar de un « hombre medio», como también lo referenció, puesto que no puede pasarse por alto que el menor implicado permaneció en el sitio hasta que concurrieron otras personas, aunado a que no se puede dejar de contemplar su minoría de edad y la inexperiencia, aspectos que le impedían prestar, de forma idónea, el auxilio esperado.

En suma, considera el recurrente que el Tribunal solo fijó su atención en la información que brindó el testigo respecto del abandono que hizo el procesado, pero « no tuvo en cuenta el escenario que narró el testigo, la situación grave en que se encontraban las víctimas y la presencia de forma inmediata forma inmediata de otras personas en el lugar, sumado a la preocupación del nefasto accidente por parte de…para que se fuera del lugar.». b. Testimonio de Diego Sumer Sánchez Rivera Sostiene el censor que, para la configuración de la enunciada causal de agravación, al Tribunal solo le interesó acoger la información que reportó el testigo respecto de haber observado al implicado « dar vueltas y luego no lo volvió a ver », cercenando así la valoración conjunta de su narración, puesto que, entre otros datos, también señaló que luego del accidente arribaron varias personas y por el lapso de 10 minutos logró percibir la presencia del implicado en el lugar del suceso, desprendiéndose de ello que « si el Tribunal no hubiese nuevamente cercenado la prueba testimonial valorada conjuntamente con los demás medios», habría arribado a la conclusión de que la ayuda que le pudieran prestar a las víctimas esas personas resultaba insuficiente, dada la gravedad de las lesiones.

Bajo ese contexto, considera el censor, « el agravante no se podía estructurar, porque lo cierto es, que una vez este ocurrió en forma inmediata, concurrieron varias personas al lugar, quienes llamaron al 123 como el caso de Leonardo Cútiva Abello, que a la presencia de Las personas (J.J.V.) pasado 10 minutos se retira del lugar.». c. Testimonio de Nicole Salguero Se limitó el libelista a relacionar lo expuesto por la deponente, quien expresó que el implicado se quedó en lugar de los hechos un momento, mientras ella le reclamaba para que mirara lo que había hecho; acto seguido, se tomó la cabeza y partió. Según el censor, en las « necropsias, no se manifiesta que debido a la falta de asistencia oportuna se hubiesen generado los decesos.».

Así las cosas, concluye el censor que, si el implicado abandono el lugar de los hechos, lo fue por una justa causa, a consecuencia de « estrés grave y trastorno de adaptación, trastornos de pánico, ataques recurrentes de ansiedad», sumado a que, dada la gravedad de las heridas, el acusado no tenía la capacidad e idoneidad para prestar ayuda a las víctimas, haciéndose importante que permaneció en el lugar de los hechos hasta que arribaron varias personas, para luego retirarse.

En consecuencia, solicita casar el fallo confutado para que, en su lugar, se emita sentencia absolutoria a favor de su prohijado. Sexto cargo (Subsidiario) – Violación directa de la ley sustancial El sustento de este reproche lo sitúa el casacionista en la sanción impuesta al menor J.J.V.V., consagrada en el artículo 186 de la Ley 1098 de 2006, vinculación a un programa de atención especializado.

Luego de transliterar el sustento de la sentencia sobre el tema, considera que se dejaron de aplicar las disposiciones señaladas en « art. 6, del inc. 2 del art. 140, art. 141, 178 y 179 de la -Ley 1098 de 2006- para la sustentación de la sanción», toda vez que solo se contempló por el juzgador el campo represivo, más no al pedagógico y educativo, sin reconocer las circunstancias que rodearon al adolescente, entre ellas, que luego del accidente y pasados varios años, cuando ahora ya ostenta la mayoría de edad, su comportamiento ha sido satisfactorio, está integrado a un núcleo familiar sólido, culminó el bachillerato y cursa una carrera universitaria.

En ese contexto, considera el censor que en este caso lo procedente es la imposición de medidas no aflictivas de la libertad, pues, la sanción impuesta por los sentenciadores es de carácter « retributivo o vindicativo». Así las cosas, que se case el fallo demandado para revocar el numeral segundo del mismo y, en su lugar, permitir al implicado acceder a la libertad asistida o vigilada, o, en su defecto, normas de comportamiento.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado J.J.V.V., con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni posee la finalidad de ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.

No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.

Conforme las pautas generales citadas, la Corte abordará el examen de los cargos propuestos por el casacionista. Cargos primero, tercero, cuarto y quinto Acorde con la síntesis de la demanda casacional desglosada en precedencia, el estudio de los reproches planteados por el censor en los cargos primero, tercero y quinto será abordado en forma conjunta por la Sala, pues, de manera coincidente participan, como crítica a la sentencia emitida por el Tribunal, en la supuesta incursión en errores de hecho por falso juicio de identidad respecto de varios testimonios.

También se abordará el estudio del cargo cuarto, dado el estrecho vínculo con el cargo tercero, pues, la crítica del censor involucra la supuesta ilegalidad del mismo medio de convicción. Empero, en relación con el cargo quinto aprecia la Sala que, aunque el demandante se abstrae de realizar una depurada definición del yerro atribuido a las instancias, se advierte que, en efecto, puede haberse presentado el mismo y por esa razón se ajustará este cargo que, en consecuencia, se admitirá, para efectuar un pronunciamiento de fondo[footnoteRef:1]. [1: En esta oportunidad, también la Sala se pronunciará sobre la solicitud de extinción de la acción penal que, por indemnización integral, presentó la defensa en el trámite de este recurso extraordinario.] Así las cosas, a propósito del error de hecho por falso juicio de identidad, la Corte, de manera reiterada, ha sostenido que se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, a tal punto, que ello condujo a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados.

Se trata, por tanto, de un error objetivo, anterior a la valoración probatoria, que exige confrontar el contenido textual del medio de convicción, con la lectura que del mismo hizo el fallador. Por tal motivo, para la adecuada formulación de la censura por esta vía de ataque, al demandante le corresponde: (i) Identificar la prueba sobre la que recae.

(ii) Revelar en términos exactos, tanto lo que dimana de la prueba, de acuerdo con su estricto contenido material, como la lectura objetiva del sentenciador, plasmada en la decisión. (iii) Concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador. (iv) Efectuar un cotejo entre los dos textos, determinando su disonancia. Y, (v) Rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.

El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto, se trata de una incoherencia, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de índole valorativa a la labor del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio.

Acorde con estos presupuestos, advierte la Sala que la exposición vertida por el censor se aleja de la adecuada sustentación del yerro seleccionado, pues, su real intención no es otra que darle continuidad a la inconformidad defensiva planteada en las instancias precedentes, esto es, que la causa del accidente de tránsito en el que se gestó la participación y responsabilidad de su prohijado, acorde con la prueba de descargo, no tuvo su génesis en el exceso de velocidad; persistencia argumentativa que, puntualiza la Sala, la circunscribe el censor a su insatisfacción con la valoración probatoria efectuada por los falladores, en cuyo caso debió acudir al yerro de raciocinio, que tampoco desarrolla en los cargos.

El cúmulo de ambigüedades en que incurre el censor comienza a evidenciarse cuando, en el desarrollo del primer cargo, respecto de los testimonios rendidos por Mario Alberto Ortiz Perea y Leonardo Cutiva Abello, bajo la excusa de denunciar el presunto cercenamiento en el contenido de su exposición, se refirió a los presupuestos de la sana crítica y la experiencia, requeridos en la adecuada apreciación de los medios probatorios.

Ello, utilizado como proemio para puntualizar que las pruebas abordadas por el Tribunal no permiten demostrar, más allá de toda duda, la responsabilidad del implicado. Aunado a esa confusa exposición, el censor falta al principio de corrección material, cuando, en el intento por cumplir con los presupuestos exigidos en el cometido de ilustrar una presunta afectación por el error de hecho seleccionado, pese a traer a colación apartes fieles a la exposición efectuada por el testigo en el juicio oral, cuando aborda la lectura efectuada por el fallador de segundo grado, el casacionista opta por introducir su propia interpretación, en lugar de transcribir lo que el Tribunal consignó, derrotero en el que se aleja de la expresión literal considerada por Tribunal y, por ende, desnaturaliza la causal y su forma de demostración, en tanto, torna imposible la contrastación textual que reclama el debate.

En efecto, retómese que, para el libelista, el Tribunal, « cercenando la prueba» y solo con fundamento en el relato del patrullero de la Policía de Tránsito de Ibagué, Mario Alberto Ortiz Perea, quien elaboró el informe policial del siniestro vial en que se vio involucrado el acusado, plasmó como hipótesis del accidente el exceso de velocidad y la falta de precaución al hacer el giro por la geometría de la vía, pese a que, dada la fórmula aplicada por el testigo, en atención a la magnitud de la huella de frenada -29 metros-, la velocidad de desplazamiento del automotor era 76 km/h, inferior al límite permitido para ese sector, 80 km/h. Sin embargo, tras verificar la argumentación vertida por el Ad quem, resulta palpable que la lectura de la información suministrada por el testigo, respecto de la hipótesis del exceso de velocidad, no estuvo dada, de manera insular, por la aplicación de un cálculo matemático a la huella de frenada evidenciada, sino a partir de la verificación de otros elementos, tales como, por ejemplo, los daños registrados en el vehículo accidentado.

Así lo dejó establecido el Tribunal: …durante el interrogatorio rendido en juicio, el patrullero Ortiz, (CD Audio 3, Min 1:27:26, fl 211 bis carpeta 2), señaló en términos generales que determinó la velocidad del vehículo a través de la huella de frenado dejada por el automotor en 76 km/h, mediante la aplicación de una fórmula matemática, que le fue enseñada durante el curso de Técnico en Seguridad Vial, realizado en la Escuela de Seguridad Vial de la Policía, resultado que, a pesar de no encontrarse por encima de los 80 km/h reglamentados consideró la Hipótesis 116 exceso de velocidad, porque tuvo en cuenta, además de la huella otros factores, como el impacto con la baranda, los giros que realizó el vehículo luego del impacto y los daños en el automotor, pues, en su criterio las deformaciones encontradas al vehículo no son causadas a velocidad mínima.

(Subrayado fuera de texto). Esta semblanza del juez colegiado tiene asidero fidedigno en la declaración vertida en el juicio por el patrullero Ortiz Perea, pues, incluso, de la transliteración de su declaración, traída a colación por el censor, se percibe cómo, ante la pregunta de por qué consideraba que una de las causas del accidente fue el exceso de velocidad, el testigo contestó: Si miramos la huella de frenado, que se hizo la fórmula matemática y nos dio 76 kilómetros por hora y observamos que el vehículo no se detiene, nos determina la huella de frenado, sino que se desplaza un poco más, causando digamos unos trompos, unas maniobras de más, después de chocar, es donde posiblemente se puede determinar digamos lo restante de la velocidad, del cual del vehículo viene, por los daños.

Es decir, la fórmula matemática a la que hizo alusión el declarante, que dio como resultante una velocidad de desplazamiento de 76 km/h, se aplicó únicamente a la huella de frenado dejada por el automotor, persistiendo la evidencia de otros detalles con los que es dable confluir en el exceso de velocidad, pues, el mismo declarante, como lo resaltó el censor, advirtió que gracias a la aplicación de estudios complementarios -otras fórmulas matemáticas- resultaba posible determinar la velocidad real de desplazamiento del automotor.

Adicionalmente, resalta la Corte que la hipótesis plasmada por el patrullero Ortiz Perea, no desfiló de manera insular para que el Tribunal la acogiese como la única prueba con capacidad de comprobar el exceso de velocidad con el que se desplazaba el vehículo conducido por el implicado al momento del siniestro. Conforme lo enunció el censor, también se contó en la actuación, entre otros, con el testimonio vertido por el señor Leonardo Cutiva Abello, de quien, al igual que el anterior medio de convicción, menciona el libelista que el fallador de segundo grado cercenó el contenido de su deponencia. Pero, destaca la Sala, lo realmente cuestionado por el casacionista, es el valor suasorio que le fuera otorgado, para darle soporte a la atribución de responsabilidad del acusado.

Es por ello que, pese a lo rotulado en el cargo, el demandante asevera que el Tribunal no hizo una adecuada valoración de lo declarado, bajo los presupuestos del artículo 404 del C. de P.P. y conforme lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Corporación, en clara alusión a un falso raciocinio que, se destaca, tampoco desarrolló. Por ello, lejos de ilustrar la supuesta incorrección del juez colegiado, por el cercenamiento de la referida prueba testimonial, emprende una crítica indiscriminada a la fiabilidad que pueda representar el deponente, al alcance dado por el sentenciador a su exposición, así como el contraste que ameritaba con la prueba de descargo, conjunto de reproches que, como se expuso en precedencia, solo son plausibles de ser desarrollados por la senda del falso raciocinio.

El censor omitió enseñar cuál fue el tenor literal de la fijación que el sentenciador hizo de la deponencia vertida por el testigo, de quien, con apego en lo expuesto en el juicio oral, conforme lo transliteró el propio demandante, en la sentencia recurrida se hizo la siguiente exposición: Entonces, al exceso de velocidad y conducción peligrosa evidenciada no sólo por el agente de tránsito Mario Alberto Ortiz Perea, sino también por Nicol Andrea Salguero, debe sumarse lo dicho por el señor Leonardo Cutiva Abello, quien contaba con aproximadamente 34 años, para el momento del accidente, de ocupación supervisor de obras civiles, quien advirtió que no vio el momento exacto de la colisión, pero que llegó al lugar de los hechos, solo instantes después de ocurrido, cuando apenas se estaban bajando del vehículo el joven J.J.V.V. y la testigo Nicol Andrea Salguero Villarreal, aquí, lo que se debe destacar es que la importancia de la declaración suministrada por el señor Cutiva, no está dada por describir el momento exacto del accidente, sino porque permite establecer con claridad que ocurrió antes del siniestro, pues como se sabe, los accidentes de tránsito ocurren en dos dimensiones físicas, distancia y tiempo, es decir, no ocurren de inmediato, sino que se trata de una serie de sucesos que correlacionados entre sí dan génesis a su ocurrencia, por lo que deviene fundamental, en casos como el que se pone de presente, determinar el itinerario de los protagonistas y las acciones realizadas con antelación a los sucesos, en ese sentido, afirmó el testigo, que se desplazaba por el round point del aeropuerto cuando el vehículo conducido por el adolescente J.J.V.V. lo adelantó muy rápido y más adelante realizó unos zigzag sin razón aparente, afirmación, por cierto, aceptada por el recurrente, pues en su escrito de apelación así lo señaló; es más el deponente fue certero al señalar que al momento de ser adelantado por el automotor de placas DFM 495, observó su velocímetro y evidenció que la velocidad a la que él transitaba era de 100 km/h, claramente superior a la permitida en el sector, así pues, surge en este punto el indicio que la Sala denominará Exceso de velocidad, en el cual se tiene como hecho acreditado o indicador, que el automotor conducido por el señor Leonardo Cutiva transitaba a 100 km/h, así pues, las reglas no solo de la experiencia sino además los principios de la lógica enseñan que para que un automotor que se desplaza a velocidad constante sea adelantado por otro, el vehículo que realiza la maniobra de adelantamiento debe circular necesariamente a velocidad superior, por tanto como hecho indicado, se tiene que el automotor conducido por el menor J.J.V.V., transitaba a velocidad superior de 100 km/h al adelantar la camioneta conducida por el testigo, conducta, que claramente excede la velocidad máxima permitida en el sector, que es de 80 km/h. Curiosamente, el contrainterrogatorio efectuado al testigo permitió aclarar que él se estaba refiriendo única y exclusivamente a su velocidad pues era esa y no la del vehículo negro la que le constaba, de ahí que aun cuando la maniobra de adelantamiento ocurrió aproximadamente a un kilómetro del lugar del accidente, el deponente también se percató de los zigzag realizado por el joven y también destacó que lo perdió de vista al momento de ingresar a la curva en que ocurrió el hecho, circunstancia que de contera lleva a concluir que la velocidad a la que circulaba el rodante siniestrado, se mantenía sobre los 100 km/h porque de haberla reducido era muy probable que el señor Cutiva lo hubiese alcanzado antes o al momento de tomar la curva; indicio de Velocidad Constante, que permite concluir que al momento de tomar la pendiente negativa e ingresar a la curva el automotor conducido por J.J.V.V., transitaba a una velocidad mayor a la permitida, silogismo que a su turno revalida el indicio de exceso de velocidad y confirma lo señalado por el agente de tránsito, Nicol Andrea Salguero y el propio Leonardo Cutiva.

No demostró el libelista cuál fue el apartado de la declaración de Cutiva Abello, que el Tribunal cercenó, aunado a que si el propósito del recurrente estribaba en ilustrar la incorrecta valoración de la prueba en relación con el tópico atinente al exceso de velocidad del rodante conducido por el acusado, conforme fue determinado por el juez colegiado, a partir de la construcción de prueba indiciaria, era deber del libelista acatar los postulados que gobiernan su correcta controversia en sede casacional.

En efecto, ha sostenido la Sala que este elemento cognoscitivo puede ser controvertido demostrando la existencia de: (i) errores de hecho (falsos juicios de existencia o identidad) o de derecho (falso juicio de legalidad), respecto de la prueba del hecho indicador; (ii) errores de raciocinio respecto del proceso de inferencia lógica o (iii) yerros de raciocinio frente a la convergencia de los indicios entre sí y con los demás medios de persuasión. Entonces, es deber del casacionista explicar en qué momento de la construcción del indicio se produjo el error, esto es, si fue en la verificación del hecho indicador, en la inferencia lógica o en el proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre ellos y el resto de las pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.

De allí que, si el yerro recae en la apreciación de la prueba del hecho indicador, dado que éste se acredita con otro medio de los legalmente establecidos, es necesario que precise si fue por un error de hecho o de derecho, con la aclaración que, atendiendo que la prueba indiciaria como tal no está sometida a tarifa legal, frente a ella no cabe formular un falso juicio de convicción. Si se centra en la deducción lógica, se impone aceptar la validez de la prueba del hecho indicador y luego, por tratarse de un proceso intelectual valorativo, proponer el reproche por la vía del falso raciocinio, acreditando en debida forma cómo ocurrió el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica -máximas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia-.

Igual senda ha de utilizarse cuando la amonestación apunta al grado de convicción conferido al indicio. Adicionalmente, es importante que, una vez agotado el cometido anterior, el recurrente enseñe a la Corte cómo esos desaciertos, vistos en conjunto con el resto de los elementos de convicción, resquebrajan la verdad declarada en la sentencia. Para tal fin es preciso que exponga la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo y cómo ella, atendiendo las demás pruebas, permite arribar a una conclusión totalmente diversa a la contenida en el fallo.

Ello porque no se trata de que el casacionista anteponga su particular punto de vista sobre los del juzgador, ya que en esa eventualidad primará siempre el de este último, pues, la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. De tal manera que si, como viene de ilustrarse, el casacionista no ciñó el cúmulo de reproches a la causal seleccionada, así como tampoco fundamentó, bajo los presupuestos indicados en precedencia, la supuesta incorrección en la valoración de los medios suasorios que vienen de mencionarse, no puede la Sala, en virtud del principio de limitación, suplir las deficiencias de la propuesta casacional y menos complementarla en los aspectos que no fueron objeto de postulación. Por ende, este primer cargo será inadmitido.

Ahora bien, la lesión al principio de razón suficiente, que también resalta en la argumentación del libelista, tampoco escapa de la formulación del cargo tercero, el cual destinó a desarrollar el supuesto cercenamiento y tergiversación de la prueba técnica practicada por el perito de la defensa, Nelson Enrique Carrillo Guzmán, pues, incurre en la misma falencia al situar su inconformidad en la estimación valorativa dada por el Tribunal, que, a la postre, desembocó en restar el valor suasorio pretendido en la estrategia defensiva.

La permanente intención del casacionista busca que en esta sede se acoja, a como dé lugar, los resultados del experticio técnico con el que se pretendió descartar el exceso de velocidad como causa generadora del siniestro fatal, para lo cual, en su empeño, atribuye al fallador colegiado pasar por alto los « parámetros de la sana crítica…para descartar la peritación, en cuanto a los principios de la lógica, reglas de la experiencia o postulados de la ciencia», falencias que, en su sentir, se suman a la ausencia de argumentación suficiente, lo que le imposibilitó emprender la vía de ataque por un error de hecho por falso raciocinio.

Nótese, entonces, cómo el recurrente, bajo el pretexto de evadir la formulación de los reparos de índole valorativa de la prueba, por la senda casacional correspondiente, lo que finalmente plantea, bajo el presunto acaecimiento de un falso juicio de identidad, es un yerro de motivación de la sentencia, el que, en respeto del principio de autonomía de las causales, ha debido encauzar, proponer y desarrollar en un cargo independiente y con sujeción a las pautas trazadas por la Sala.

En ese contexto, cuando en la sede extraordinaria se reprocha una sentencia por irregularidades en la motivación, es imprescindible que el recurrente precise qué aspectos sustanciales, debida y oportunamente propuestos a los juzgadores de instancia, dejaron de ser resueltos, y si tales defectos ocurrieron a consecuencia de alguna de las siguientes situaciones: (i) Ausencia de motivación, es decir, porque no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la sentencia. (ii) Motivación insuficiente, incompleta o deficiente, esto es, porque se omitió el pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos, o porque los motivos aducidos son insuficientes, de modo que impide saber cuál es el fundamento de la decisión, o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en tópicos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto.

(iii) Motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando se involucran conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la motivación, o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva. Y, (iv) Motivación sofística, aparente o falsa, vale decir, cuando a través de una valoración incompleta o deformada de la prueba se construye una realidad diferente al factum, el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar así a conclusiones abiertamente equívocas.

Las tres primeras hipótesis son enjuiciables a través de la causal segunda de casación por constituir errores in procedendo, en tanto que la última, en tanto representan un vicio de juicio o in iudicando, es atacable por la causal tercera (violación indirecta de la ley sustancial), por cuanto, a pesar de ser comprensibles las consideraciones de la decisión, el error surge al apreciar las pruebas.

Debe la Sala recalcar, que no es válido exponer la simple inconformidad con la argumentación contenida en la providencia, o el descontento con los fundamentos que suministra el funcionario judicial, porque se estimen equivocados, o la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que la censura ha de encaminarse a demostrar con precisión que alguno de los aspectos señalados fue ignorado o que los motivos aducidos no son suficientes para resolver el problema jurídico planteado.

De esta manera, en la demanda no logra acreditarse la falta de motivación sugerida por el censor, pues, es claro que, se itera, su cuestionamiento se enfila a la valoración del fallador, desconociendo que, una cosa es que no se motive o ello se haga deficientemente y, otra muy diferente, que no se comparta la argumentación. En todo caso, la Sala, del estudio formal de la actuación, advierte que en el contexto argumentativo plasmado por el Tribunal se expresaron las razones por las cuales se consideró que la experticia, practicada a instancia de la defensa, no amerita el valor suasorio necesario para derruir la tesis incriminadora de la Fiscalía, básicamente, porque existen otras pruebas que apoyaban la referida causa determinante del accidente, a lo cual se suma la falta de fiabilidad y claridad del estudio realizado por el experto en aras de determinar el exceso de velocidad en el desplazamiento del vehículo conducido por el acusado al momento del accidente; además, se destacó la indeterminación de factores exógenos generadores del siniestro, como, por ejemplo, la inclinación el peralte y la velocidad crítica de curva.

Así fueron desglosados los fundamentos del juez colegiado: Ahora bien, el meollo del debate no es otro distinto, a determinar si se encuentra plenamente acreditado que el automotor de placas DFM 495, conducido por el adolescente J.J.V.V., se desplazaba dentro de los límites de velocidad permitidos en el sector, así las cosas, conforme lo enseña el principio de libertad probatoria, los hechos o circunstancias objeto del proceso, se podrán demostrar con cualquier medio de prueba, por ello, cabe destacar, que aun cuando la velocidad es entendida como una magnitud física que expresa el espacio recorrido por un móvil respecto de la unidad de tiempo, no es imperativo o ineludible acudir a la prueba pericial para lograr con exactitud su determinación, porque de hacerlo y pasar por alto los demás medios de conocimiento incorporados a la actuación, se violaría flagrantemente el principio de libertad probatoria, entonces, como en este caso, se tiene un conjunto de testigos cuyas declaraciones se contraponen a los resultados ofrecidos por la pericia aportada por la defensa técnica del procesado, se impone a esta Corporación, la obligación de valorar todos los medios de prueba a su alcance para establecer a cuales debe darse mayor credibilidad, tal como lo señaló el Superior Funcional de esta Sala al resolver un asunto de similares características:.Si en un caso como el examinado los testigos del suceso coinciden en una apreciación sobre la velocidad de desplazamiento del vehículo, que se contrapone al resultado del dictamen pericial, al Juez le corresponde el análisis conjunto de los medios de convicción, la fijación de alcances a los mismos y la declaración de verdad acerca de lo acontecido, la cual -como se sabe— es susceptible de discusión en casación a condición de acreditar que se encuentra vinculada a un error de juicio del juzgador " (CSJ AP del 27 de febrero de 2013.

Rad. 40.750. M.P. Javier zapata Ortiz). De ahí que deviene fundamental, contrastar lo señalado por el perito de la defensa, con lo manifestado por los testigos de la Fiscalía, destacando eso sí, que la valoración de la experticia rendida por el señor Nelson Carrillo será bastante rigurosa, en atención a que “ los jueces no deben aceptar de forma irreflexiva lo que expresen los peritos a partir de la simple autoridad de quien emite la opinión…”[footnoteRef:2], en ese sentido, cabe recordar que los artículos 415 y 416 del Código de Procedimiento Penal, regulan la emisión de la base de opinión pericial y a su turno los artículos 417 y 418 ibidem consagran las instrucciones para interrogar y contrainterrogar al experto así, en primer término debe establecerse la calidad de perito, su conocimiento teórico, conocimiento y experiencia en uso de instrumentos y conocimiento práctico, en segundo lugar, la explicación de los principios técnicos, científicos o artísticos en los que fundamenta sus análisis, en tercer lugar, el grado de aceptación de los mismos, luego, los métodos empleados en las investigaciones y análisis relativos al caso y por último la aclaración sobre si en sus exámenes utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza[footnoteRef:3]. [2: Corte Suprema de Justicia SP 2709-2018 de 11 de julio de 2018.

Rad. 50837. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.] [3: Ibidem.] Dicho lo anterior, en principio le asiste razón al recurrente, pues el hecho de haberse realizado el estudio pericial más de un año después de la ocurrencia de los hechos, no es razón suficiente para restarle credibilidad, pues, en efecto, la prueba pericial siempre se realiza con posterioridad al descubrimiento, fijación, recaudo y aseguramiento de los Elementos Materiales Probatorios y/o Evidencia Física por parte de los miembros de policía judicial, porque precisamente, su estudio versa sobre los mismos, de ahí que sea un despropósito equiparar la labor del perito de la defensa con la efectuada por la autoridad de tránsito, pues es evidente, que a esta última, si le asistía obligación de asistir de inmediato al lugar de los hechos, para efectuar los actos urgentes en el sitio, conforme lo imponen los artículos 213 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

No obstante, a pesar de que los argumentos empleados por el juez de primer grado para restarle valor probatorio al dictamen pericial aportado por la defensa sean equivocados, no quiere decir que deba tenerse como plena prueba la pericia rendida, toda vez que en ella se observan falencias evidentes que sumadas una tras otra dejan sin piso, la base de opinión pericial y su respectiva sustentación, por lo cual, no es dable, aceptar sus conclusiones como verdad irrefutable, especialmente aquellas atinentes con la velocidad del rodante y el caso fortuito como causa determinante del accidente de tránsito.

Respecto de la calidad de perito, específicamente en lo relacionado con la acreditación de su formación académica, se tiene que el señor Nelson Enrique Carrillo, ostenta el título de bachiller y ha realizado diversos cursos de formación relacionados con la investigación de accidentes de tránsito, cuya intensidad horaria sumada, de acuerdo a los soportes obrantes en su hoja de vida dan un total de 480 horas, sin embargo, de la formación académica acreditada por el perito, puede concluirse que únicamente en dos de los cursos realizados se trató a fondo el análisis físico de los accidentes de tránsito, estos fueron, el Seminario de Reconstrucción Analítica de Accidentes de Tránsito dictado por la Universidad Antonio Nariño, con intensidad de 10 horas, y la Diplomatura de Reconstrucción Analítica de Colisiones de Tránsito Terrestre, orientado por CE-IRAT de Argentina, con carga horaria de 340 horas, lo cual da cuenta de la escasa formación en el área de la física forense acreditada por el perito, circunstancia que sin duda justifica el escaso conocimiento técnico, científico y teórico evidenciado en el experto contratado por la defensa técnica del acusado, así, cuando al interior del juicio oral, el conocedor del tema tuvo la oportunidad de explicar los principios científicos o técnicos aplicados en su examen dejo ver su poca fundamentación técnica, pues, ante la pregunta de la fiscalía ¿Qué es el peralte? señaló: “ el peralte de la vía, eee, es una, es, es, eeee, es, un, diseño de la vía que hace los ingenieros para evitar que el vehículo se vuelque o se salga de la vía, ese peralte debe ser proporcional a la curvatura y para eso hay unas fórmulas que están en el RACTT, donde nosotros las aplicamos y con base a eso el ingeniero dice si se vuelca en esa zona, pongámosle la velocidad de 120, ese peralte es para contrarrestar el volcamiento…”[footnoteRef:4] así mismo, cuando la fiscalía le pidió explicar ¿qué es la velocidad crítica en curva? Dijo “ la velocidad critica en accidentología vial y física forense es que se determina que puede ocurrir un percance, el percance puede encontrarse con una mancha de aceite, un peralte no apropiado, ajustado a la velocidad máxima, entonces de acuerdo al diseño de la vía, las características se hacen los cálculos físicos para decirle la velocidad critica de la curva es a 117 km/h, quiere decir que si yo me paso superé la velocidad critica, entonces tengo un percance ”[footnoteRef:5], como se ve, ante preguntas puntuales sobre dos de los elementos esenciales del dictamen, que además fueron en gran medida el fundamento de sus conclusiones, el perito fue impreciso, inseguro, y, dicho sea de paso, no respondió adecuadamente las preguntas realizadas, incluso, lo que se deduce de sus respuestas es que quién acudió al estrado para dar claridad acerca de la velocidad a la que se movilizaba el automotor, confundió en su explicación, el peralte y velocidad crítica en curva. [4: Min 2:09:20, CD Audio 5, carpeta 2.] [5: Min 2:48:36 Ibidem.] A lo anterior súmese que ni en la sustentación efectuada por el perito en el juicio oral, ni al interior de la base de su opinión pericial, es decir, en el informe rendido, se explicó con claridad los fundamentos teóricos que rigieron el análisis efectuado; ergo, existen diversos modelos físicos que permiten determinar la velocidad a la que circula un vehículo, de ahí que lo (sic) se espera del experto es que brinde la claridad necesaria y por lo mismo, explique en forma detallada y minuciosa, porque (sic) acudió a determinado modelo físico o matemático y no a otro, es decir, que (sic) ventajas o desventajas trae la aplicación de la fórmula utilizada en el caso concreto, más importante aún, en el informe rendido se observó la utilización de coeficientes y constantes, sin embargo no explicó, ni en el documento contentivo de su opinión, ni oralmente, cómo se obtuvieron o establecieron dichas unidades, así pues, la determinación de que el vehículo conducido por J.J.V.V, transitaba a velocidad comprendida entre 69 y 79 km/h, no puede ni debe ser tenida en cuenta, porque como se dijo, se utilizaron fórmulas matemáticas que a lo largo del informe no se explicaron en detalle, ni se indicaron con claridad las variables utilizadas, ni de qué manera estas influyen en el resultado, así mismo, no hay tampoco una comprobación de los resultados, ni se indica en algún aparte el margen de error de la pericia rendida, pues, lo que se observa es un cúmulo de tablas y resultados condensados que no son debidamente explicados.

Agréguese además que el perito, según se ve, utilizó como insumo de su pericia, la información recolectada por el Policía de Tránsito, no obstante, a lo largo de su intervención el experto de la defensa, criticó férreamente la forma como el agente desarrolló su labor, circunstancia que sin duda le restó aún más credibilidad a su trabajo, por otro lado, las demás conclusiones arrojadas como lo fueron el caso fortuito o la indebida señalización de la vía, no tienen asidero técnico científico, por dos razones fundamentales, la primera porque el perito no acreditó ser ingeniero civil experto en diseño de vías y la segunda, debido a que no se efectuó un análisis detallado, o por lo menos en el informe allegado no se evidenció y tampoco en la sustentación oral se explicó detenidamente tal situación. De hecho, observado el informe se aprecia que las conclusiones parecen surgir de la experiencia que pudiera tener el experto, situación que ciertamente escapa de la órbita del dictamen pericial, porque como se sabe, la base de su dictamen debe estar dada en principios técnicos o científicos, que como se ha explicado reiteradamente, estos no estuvieron presentes.

De otro lado, concluye la Sala, que a pesar que el Consejo Seccional de la Judicatura haya inscrito al señor Nelson Enrique Carrillo, como auxiliar de la justicia, no es óbice para que esta Corporación efectúe un análisis juicioso de la pericia rendida, pues como medio de conocimiento incorporado a la actuación ha de someterse al estricto tamiz de la valoración probatoria, en aplicación de las reglas de la sana critica, precisamente, por esa razón, el Juez no debe aceptar como verdad irrefutable lo expresado por el perito, por su simple autoridad en el tema.

Puestas de este modo las cosas, es evidente, que la pericia rendida es insuficiente para acreditar la real ocurrencia de los hechos, y de contera la velocidad a la que circulaba el rodante para el momento del accidente de tránsito. Los anteriores tópicos, que pretende desconocer el libelista, lejos de constituir una motivación deficiente o incompleta, para la Sala, satisfacen los presupuestos mínimos de argumentación en las cuestiones sustanciales objeto de debate.

En suma, a partir de la confusa y desarticulada propuesta casacional, por la vía del falso juicio de identidad, pretende el recurrente atacar las conclusiones esgrimidas por el Ad quem, lo cual es absolutamente improcedente, dado que, encubre su inconformidad con el raciocinio plasmado y busca descalificarlo tras el señalamiento de diversos yerros sin el sustento requerido para su correcta aducción en esta sede extraordinaria.

En consecuencia, este cargo también será inadmitido. Ahora bien, el apartado del fallo que se trae a colación surge pertinente para descartar, además, el supuesto yerro por falso juicio de legalidad expresado por el libelista en el cuarto cargo, pues, critica que el Tribunal echó de menos del referido testigo, para darle validez a su experticia, la acreditación de la calidad de Ingeniero Civil, pese a que, según se desprende de los artículos 405 y s.s. de la Ley 906 de 2004, el legislador no dispuso que los peritos debían ostentar título universitario.

Conforme a la jurisprudencia de la Sala, se incurre en falso juicio de legalidad cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una determinada prueba porque considera que cumple las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley, sin que así sea; o cuando la excluye del debate probatorio porque considera que no las reúne, cumpliéndolas.

Resulta notorio que el demandante equivocó la ruta de ataque, pues, como lo discutido se remite, no al proceso de aducción, formación o producción de la prueba, sino a su contenido y valoración, ha debido alegar un error de hecho, el cual emana, precisamente, de la apreciación de la prueba. En efecto, en la exposición consignada por el juzgador colegiado, contrario a lo que interesadamente interpreta el censor, la correcta apreciación del apartado objeto de reproche corresponde al ejercicio de la facultad que le asiste al sentenciador, de valorar los resultados de la prueba pericial y de la exposición que de esta realice el perito en el juicio oral.

Retómese que, según lo consagra el artículo 420 de la Ley 906 de 2004 « Para apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas.»; por ello, en la sentencia que es objeto de ataque casacional, en oposición a lo aducido por el libelista, el fallador de segunda instancia lejos estuvo de condicionar, de manera insular, la contemplación de la experticia, a la exigencia de una titulación específica, ausente en la historia profesional del perito.

Contrario a la queja del censor, la lectura correcta del fallo en cuestión enseña que la crítica emprendida por el censor estribó en la ausencia de claridad y de una adecuada explicación técnica en aspectos basilares, para el fortalecimiento de la tesis defensiva, tales como el acaecimiento de un caso fortuito o la indebida señalización de la vía, tópicos respecto de los que el Tribunal recalcó que carecían de « un análisis detallado, o por lo menos en el informe allegado no se evidenció y tampoco en la sustentación oral se explicó detenidamente tal situación», al tiempo que el perito tampoco dio cuenta de la base científica que soporta su peritación, lo que, precisa la Sala, constituye actividad acorde con lo consagrado en el artículo 405 del C. de P.P., según el cual « La prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados.».

Se denota como el actor, a toda costa, pretende anteponer su estudio de la prueba, en el que analiza los medios de convicción de manera parcelada, para concluir que el Tribunal incurrió en errores inexistentes, simplemente, porque llegó a unas conclusiones diferentes a las que él plantea, con el único fin de imponer su particular teoría del caso, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces, o cual si fuera un alegato de libre confección, lo que, inexorablemente, da lugar a que el reparo sea inadmitido.

Segundo cargo – falso raciocinio Recuérdese que, en primer lugar, el censor fija su atención en la valoración que hizo el juez colegiado, de la declaración rendida por la menor Nicol Andrea Salguero Villarreal, respecto de la cual, cuestiona el valor suasorio otorgado para edificar la sentencia condenatoria emitida en contra del acusado, pese a las contradicciones en que incurrió, respecto de una entrevista rendida previamente.

La Sala tiene suficientemente decantado que este tipo de yerro atañe al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en un vicio protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.

Así las cosas, para la sustentación de ese error de hecho el demandante debe indicar, respecto del medio probatorio: (i) Lo que dice de manera objetiva. (ii) Qué se infirió de él en la sentencia atacada. (iii) Cuál fue el mérito persuasivo otorgado. Asimismo, el casacionista debe enseñar: (iv) El postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta.

Además, el demandante tiene la carga de determinar: (v) La trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la acertada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada.

Refulge, entonces, la imprecisión en que incurrió el libelista en el intento de soportar un reproche por la seleccionada vía de la violación indirecta de la ley sustancial, considerando, de forma equivocada, que resultaba suficiente transliterar apartes del argumento plasmado por el Tribunal, en el que condensó la valoración efectuada en torno de la exposición de la declarante, para luego emprender un cúmulo de reproches, al amparo del supuesto desconocimiento de una insustancial regla de la experiencia, tendientes a ilustrar contradicciones en la deponente, con la aspiración de restarle credibilidad, sin acatar los postulados descritos en precedencia para la correcta formulación de la censura y, lo que es más evidente, desconociendo los argumentos que confluyeron en darle credibilidad a las manifestaciones de la testigo.

En efecto, así se pronunció el Tribunal: Nicol Andrea Salguero Villareal, de 15 años de edad, quien para la época de los hechos contaba con 13 años, se encontraba ubicada en la parte anterior del automotor, en el asiento junto al conductor, es decir tenía la visual completa no sólo de la vía sino de las maniobras ejecutadas por el piloto del automotor, afirmó en su declaración que no vio el momento exacto del accidente de tránsito porque iba observando el celular y sólo sintió el golpe, no obstante al preguntársele que había ocurrido, respondió sin dubitación “ se devolvió por el round point y nosotras le dijimos que porque se estaba devolviendo y dijo que la última vuelta que nos iba a pegar un susto e iba a mucha velocidad y yo iba mirando el celular porque iba en la parte de adelante y cuando levanté la cabeza había sentido el golpe y la parte de atrás del carro estaba destrozada ”[footnoteRef:6], versión de los hechos que se mantuvo coherente y sobre todo consistente especialmente en lo tocante con la velocidad pues, al preguntársele si el vehículo se movilizaba rápido o normal, dijo “ rápido ”[footnoteRef:7], así mismo, cuando se le indagó acerca de si en algún momento los ocupantes del automotor habían llamado la atención del conductor dijo sí, nosotras (Jessica Tatiana Q.E.P.D. y ella) le dijimos que por qué iba tan rápido, y no fue más…”[footnoteRef:8], del mismo modo, recalcó que previó al accidente el menor J.J.V.V. “… dijo que era la última vuelta y solo nos quería pegar un susto ”[footnoteRef:9] dicho esto, no queda duda que el vehículo transitaba a alta velocidad, pues, a pesar de que la menor advirtió que no vio el velocímetro del automotor para determinarla con exactitud, esta circunstancia, no es óbice para señalar que la menor, testigo presencial de los hechos, quien incluso estaba al interior del vehículo siniestrado, no pueda referirse sobre la velocidad a la que circulaba el automotor, pues como lo imponen las reglas de la experiencia y como lo ha referido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia “…los pasajeros de un vehículo automotor, con independencia de si es más o menos moderno, se encuentran en términos generales en capacidad de advertir si están siendo transportados a una velocidad excesiva o no ”[footnoteRef:10], a la rápida velocidad que llevaba el automotor, súmese el hecho de que Nicol Andrea, al ser contrainterrogada por la defensa técnica reafirmó que el conductor sí dijo que les iba a pegar un susto, y que además conducía ejecutando maniobras peligras, pues frente a este tópico agregó “…recién íbamos llegando al round point iba manejando en zigzag ”[footnoteRef:11], circunstancias que sumadas a lo dicho por el policial que conoció el caso de primera mano, llevan a concluir por lo menos en principio que el automotor de placas DFM 495, se desplazaba infringiendo las normas de tránsito. [6: Min 1:18:13, CD Audio 1.] [7: Min 1:18:22, Ibidem.] [8: Min 1:23:01, Ibidem.] [9: Min 1:23:21, Ibidem.] [10: CSJ AP 27 de febrero de 2013.

Radicación 40.750. M.P. Javier Zapata Ortiz.] [11: Min 1:40:17, CD Audio 1.] Evidentemente, tal como lo aseveró el apelante, existen contradicciones entre la versión rendida por la testigo, pues, en una primera ocasión cuando funcionarios de policía judicial le indagaron sobre lo ocurrido, en entrevista manifestó que el vehículo se desplazaba a velocidad normal y no adujo nada respecto de las maniobras peligrosas, razón por la cual la defensa técnica impugnó el testimonio de conformidad con el numeral 6 del artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, empero, frente a este tema, es imperativo destacar que le asistió razón al Juzgador de primer grado, al no dar vía libre a la impugnación presentada, pues ciertamente, debe destacarse que las declaraciones pueden ser incorrectas o contradictorias por diversas razones y el engaño intencional es solo una de ellas, así pues según la doctrina especializada[footnoteRef:12] " [u]na declaración puede ser incorrecta debido a errores no intencionales (y tal vez inconsistentes).

Estos pueden ser, por ejemplo, el resultado de la percepción incompleta, falta de atención para el evento en cuestión, olvido o confusiones de memoria ”, tampoco puede desconocerse, que estos errores involuntarios incluso pueden ocurrir, por la utilización de una indebida técnica de entrevista o por la escasa preparación del personal encargado de efectuarla. [12: Gunther Kohknken, Antonio Manzanero & Teresa Scott, (2015).

Análisis de la Validez de las declaraciones: mitos y limitaciones. Anuario de psicología jurídica volumen 25. Madrid – España. Pp. 13-19.] Con todo, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos (i) la entrevista aducida por el abogado, fue recaudada por policía judicial al día siguiente de los hechos, es decir no habían ocurrido más de 24 horas entre el accidente de tránsito y la declaración tomada a la testigo, mediante la utilización del formato FPJ 14 - estandarizado - (ii) la colisión del automotor tuvo consecuencias ominosas, y (iii) para la fecha de los hechos, la joven tenía apenas 13 años, y en un solo instante vio morir a tres personas - de su misma edad - con las cuales minutos antes había departido, (iv) la imagen observada por la menor - por no decirlo menos - era dantesca, pues, el simple hecho de ver a sus compañeros arrojados sobre el pavimento, inconscientes y/o fallecidos, entre ellos su prima, pudo causar un impacto de tal magnitud que le pudo generar confusiones, (iv) el conductor también es conocido suyo, por lo cual, de entrada se le puso de presente un panorama no sólo desgarrador sino confuso, se encontraba entre la disyuntiva de acusar al conductor y proteger a sus amigos fallecidos o en caso contrario, omitir detalles para proteger al adolescente J.J.V.V., (v) la joven deponente, explicó firmemente el porqué de sus contradicciones, momento en el cual señaló que ella si manifestó las circunstancias echadas de menos por el apelante, y además afirmó que sus padres estaban presentes en ese momento y podían dar fe de lo dicho.

Cumulo de circunstancias, que vistas todas en conjunto llevan a pensar con rotundidad que las contradicciones generadas pudieron haberse producido por diversas circunstancias, que en suma no conducen a demostrar que ha mentido, o que simplemente no ocurrieron. Se destaca la manera en que el Tribunal sopesó la información reportada por la deponente ante el juzgador de primer grado, con aquella que se consignó en la entrevista, lo que en efecto motivó en la defensa impugnar su credibilidad ante ciertas contradicciones que, incluso, fueron reconocidas en el fallo.

Empero, contrario al supuesto desconocimiento de una regla de la experiencia, no plasmada en el contenido literal expuesto por el casacionista, en la sentencia CSJ SP, 5 nov. 2008, rad. 30305, se anotó que « es normal que las personas varíen las particularidades insustanciales de su narración y que coincidan en lo esencial cuando su relato es fidedigno».

Resulta necesario precisar que, en el referido precedente jurisprudencial, citado por el libelista, se resalta la facultad que le asiste al juzgador de discernir entre las versiones contradictorias del testigo, para otorgarle, con sujeción a los postulados de la sana crítica, el mérito suasorio que corresponda. Así lo precisó la Sala: Cuando dentro de un proceso una misma persona rinde varias versiones, la regla de experiencia enseña que bien pueden no coincidir en estricto sentido unas y otras.

Es más, una perfecta coincidencia podría conducir a tener el testimonio como preparado o aleccionado. Las posibles contradicciones en que haya incurrido no son suficientes para restarle todo mérito, pues “en tales eventos el sentenciador goza de la facultad para determinar, con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido”[footnoteRef:13].

Por manera, que si el declarante converge en los aspectos esenciales, el juzgador no podrá descartar sus dichos. [13: Sentencia de casación del 11 de octubre de 2001, radicado 16.471.] Precisamente, esa fue la labor emprendida por los falladores, quienes, por demás, acentuaron la veracidad de lo expuesto por la declarante en el juicio oral, al correlacionar su exposición con lo expuesto por otros testigos de cargo que confluyeron, como se ha develado en procedencia, a comprobar, por ejemplo, el exceso de velocidad.

Así desarrolló este análisis el juzgador de primer grado, que es procedente traer a colación en virtud del principio de inescindibilidad: Para el caso concreto, si bien se presentan inconsistencias entre la entrevista de Caren (sic) y el testimonio vertido por ella en el proceso, estás deben valorarse desde una perspectiva de conjunto. De modo que es preciso aquí vincular todas las unidades de contenido introducidas por Caren (sic) a un método sintético de valoración en desarrollo de un ejercicio necesario de contextualización. Si observamos lo afirmado por ella en audiencia encontramos que esas afirmaciones tienen una relación de coherencia con la versión de Leonardo Cutiva así como la versión de Jorge Gaitán y el testimonio del señor Ortiz Pérez.

Así, el testigo Leonardo Cutiva expresó que el conductor del Mazda hizo dos zigzag (sic) y después otro antes de abordar la curva del puente. Esta declaración rendida por Cutiva se puede abonar al proceso como un indicio de credibilidad de la versión rendida por Caren (sic) en audiencia. Así mismo, Caren expresó en ese acto procesal que el vehículo se movilizaba a velocidad — minuto 1.127; y que ellos, los pasajeros interrogaron a Yeison a manera de admonición sobre la razón por la cual iba tan rápido -1.28-.

Justamente, eso mismo afirmó Jorge Gaitán, Leonardo Cutiva cuando expresó que el Mazda se desplazaba a más de cien kilómetros por hora - y Ortiz Pérez cuando codificó a Yeison por exceso de velocidad. Todos esos elementos de persuasión contribuyen a responder a ese test de credibilidad…razón por la cual la impugnación formulada por la defensa no prospera en cuanto al testimonio de Caren (sic) Salguero, salvo en lo que corresponde a la afirmación “Les voy a pegar un susto”, porque ésta no tiene el respaldo del contexto probatorio advertido con anterioridad.

Al contrario, todos esos testimonios son inívocos (sic) en señalar que Jeison Julián elevó imprudentemente los niveles de riesgo cuando debía observar un comportamiento esperado diverso y que en el desarrollo de su actuar desconoció su posición de garante y, de contera el deber objetivo de cuidado. En este contexto, es claro que el propósito del defensor se remite a enfilar el ataque casacional a los fundamentos del fallo, bajo la apariencia de supuestos falsos raciocinios, pero, en realidad, solo plantea una discrepancia con la credibilidad dada a los testigos presentados por la Fiscalía, ejercicio de ponderación con base en el cual se dilucido la responsabilidad atribuida al acusado.

Ello mismo acontece respecto de la valoración de la declaración rendida por Jorge Gaitán Martínez, que el censor pretende censurar bajo el mismo error de hecho, solo que desplaza la acreditación de los postulados del falso raciocinio, y propende por demostrar que en el proceso intelectivo del juzgador no se tuvieron en cuenta « los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido».

Ello, con el fin de prolongar la controversia respecto de los argumentos que esgrimieron las instancias para asumir creíble al deponente, pese a que la defensa advirtió un presunto vínculo de amistad entre el testigo y el padre de una de las víctimas. Aunque el casacionista enunció como desconocida por los falladores la regla de la experiencia, según la cual « los miembros del núcleo familiar y las amistadas cercanas a los afectados, pueden influenciar su imparcialidad.», resulta conveniente recordar que la Sala, de tiempo atrás, ha precisado que: « una máxima no puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad.

Para que se pueda considerar como tal, es preciso demostrar que el enunciado expuesto se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo material o histórico social » (CSJ AP, Jun. 30 de 2006, rad. 21321). Además, recuérdese que las reglas de la experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos (CSJ SP9111-2016, Jul. 6 de 2016, Rad. 46454).

Con la anterior claridad, se advierte que la expresión enmarcada por el censor como surgida en la « experiencia», no puede ser catalogada como una máxima de ese ámbito, porque no es un fenómeno de observación cotidiana que dé cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad o generalidad), al punto que su no asunción por el fallador pudiera ser definida como una transgresión a la sana crítica.

Ahora bien, la insatisfacción del censor, que ahora replica en esta sede extraordinaria para derruir la credibilidad del testigo, fue abordada por el juzgador de primer grado, de la siguiente manera: En punto a la impugnación por credibilidad formulada por la defensa técnica al señor Gaitán importa decir que ésta tiene como suelo teórico la pretendida amistad que une al testigo con uno de los padres de las víctimas fallecidas en el accidente.

A juicio de la defensa este vínculo es suficiente como causa para que el aludido sufriera un efecto en cuanto a su (sic) elaboraciones conceptuales, de modo que a partir de allí el testigo hace consideraciones sobre la velocidad de desplazamiento del vehículo sin fundamento. Con todo a juicio de este juzgado el testimonio, en términos generales si bien es un medio de prueba también constituye un acontecimiento psicológico.

De modo que no podemos uni-dimensionarlo con mecanismos exclusivos de valoración. Por eso Francois Gorphe dice: Ya hemos advertido que, en todo examen a fondo de las pruebas, y más aún al principio y al final, nos vemos conducidos necesariamente a superar el punto de vista lógico por importante que sea. El autor quiere dar a entender con esa cita, que la lógica como instrumento de análisis del testimonio se revela insuficiente a veces, de modo que surge la necesidad de la peritación psicológica, tanto en Jorge Gaitán como en el caso de Caren (sic) Salguero, y por qué no decirlo también en éste del señor Gaitán en donde la defensa afirma a priori que el nexo de amistad entre éste y uno de los padres de los menores fallecidos constituye un factor deformador de su juicio.

Ese juicio de desvalor de la defensa no tiene apoyo probatorio. Tampoco lo tienen los demás aspectos de su devenir argumentativo. En efecto, cierto es que las disposiciones afectivas -como el amor o el odio o los vínculos de solidaridad nacidos de la amistad- constituyen según Gorphe factores deformadores de la verdad como lo indica el autor en el Cap III de la Crítica del testimonio.

Pero correspondía a la defensa probar que: 1-. Ese vínculo existía; 2- En qué medida esa disposición afectiva -como la llama Gorphe- generaba un impacto sobre su imparcialidad. Con todo, la carga argumentativa de la defensa no fue cumplida y está basada únicamente en juicios a priori En ese orden, es preciso recordar que la deposición testificada prueba perfectamente “cuando no surge duda respecto de si el testigo se ha equivocado o si quiere engañar”.

Esta frase atribuida a Ellero aplica frente a la impugnación porque la defensa técnica no pudo establecer que el testigo Jorge se había equivocado en su versión o quería engañar por motivos que encontraban su sede en la amistad. Nos parece que la defensa técnica no desarrolló el rol exigido por la sentencia S p 606 de 2.017, por cuanto correspondía a la misma el onus probandi o la carga de la prueba sobre la pre existencia de una disposición afectiva en Jorge Gaitán, de tal magnitud que pudiera causar efecto en su imparcialidad.

A contrario: la versión del señor Gaitán conforma un todo coherente con el conjunto significativo arrojado al proceso por las declaraciones de Mario Alberto Ortiz Perea y Leonardo Cutiva. “Recordemos que el punto de vista de conjunto esclarece los elementos.”. Para avanzar en esta misma ruta, se tiene que el señor Jorge Gaitán afirmó en su declaración rendida en audiencia, que se desplazaba en una motocicleta, por el teatro de los acontecimientos, a una velocidad de 60 a 70 kilómetros por hora de modo que fue sobrepasado por un vehículo Mazda color negro, antes de arribar al puente del rio Chipalo; el testigo agregó que el auto rodaba a una velocidad considerable –“Iba a más de cien”, “venía rápido” - minuto 10:12; reiteró esa afirmación en el minuto 13.31 de la audiencia-.

El señor Jorge Gaitán expresó que por la velocidad que llevaba el auto, el chino se azaró -minuto 13.31- El testigo calculó que esa velocidad ascendía a más de cien Kilómetros por hora –minuto 10.12--; y, cuando llegó el vehículo al puente se escuchó el estruendo. Gorphe expresa sobre el punto: “La percepción del movimiento es relativa como el movimiento mismo.

El movimiento de un objeto no puede apreciarse más que por relación con otros objetos en movimiento diferente o por relación con puntos fijos” -Crítica del Testimonio, página 210-. Esto quiere decir que el cálculo de esa velocidad- la de Yeison- realizado por el señor Gaitán fue hecho con relación a la velocidad de desplazamiento de este testigo -60 a 70 Kh-.

Por lo demás esa versión rendida por el señor Jorge Gaitán guarda una relación de coherencia inescindible con el testimonio de Leonardo Cutiva y de Ortiz Pérez y se vincula a un conjunto significativo. Así, el mismo Leonardo Cutiva expresó que el vehículo Mazda iba a cien Kilómetros por hora, de modo que esta última afirmación constituye un indicio de credibilidad de la versión rendida por Jorge Gaitán, quien encuentra respaldo adicional en el testimonio del experto Ortiz.

Para concluir, la impugnación realizada por la defensa técnica a este testigo no prospera como ya se dijo: primero, porque la defensa técnica no probó el vínculo de amistad existente entre Jorge Gaitán y uno de los padres de las víctimas; tampoco el grado de amistad ni en qué medida esa disposición afectiva incidió sobre la sinceridad del testigo.

Segundo, porque esa versión aparece confirmada en sus partes medulares por el contexto -las declaraciones de Leonardo Cutiva y de Ortiz Pérez (sic) -. Por su parte, el Tribunal, en respuesta a la misma insatisfacción que ahora es expuesta por el casacionista, precisó: Ahora, a lo anterior, ha de sumarse lo dicho por el señor Jorge Gaitán Martínez, quien al momento de los hechos tenía 52 años de edad y se desempeñaba como latonero, cuya escolaridad es de primero de primaria, quien, señaló en términos generales que transitaba en una motocicleta, momento en el cual fue adelantado a toda velocidad por el automotor conducido por J.J.V.V., en los siguientes términos “ como de aquí a la 37 nos pasó a toda velocidad, nosotros veníamos a 60 o 70 ”[footnoteRef:14] y además aseveró “ él iba a más de 100, 110, 120, para la frenada que dejó venía a esa velocidad ”[footnoteRef:15], declaración, que a su turno fue impugnada por el apelante, en razón a que dentro de su testimonio, manifestó ser amigo de uno de los jóvenes fallecidos, incurrió en imprecisiones como el color del automóvil, pues dijo que era gris y no negro, en la longitud de la huella de frenado porque dijo que medía como dos cuadras cuando apenas midió 29 metros, y finalmente señaló que el automotor estaba echando humo, pero nadie así lo manifestó. [14: Min 08:32, CD Audio 4.] [15: Min 10:05, Ibídem. ] Dicho esto, cabe destacar que también le asistió razón al a quo, al desechar la impugnación propuesta contra el testimonio del señor Gaitán, y darle total credibilidad, en efecto, lo manifestado por el testigo, guarda total relación con los testimonios de Leonardo Cutiva y Nicol Andrea Salguero, pues, a pesar de existir imprecisiones, estas son apenas normales en una persona del bajo grado escolaridad evidenciado en el recurrente, por tanto, la utilización del lenguaje técnico o jurídico utilizado en estrados judiciales puede confundirle, tal como ocurrió en varios a partes de la audiencia, pues como se vio, incluso el ministerio público intervino, precisamente, para aclarar lo referente a las distancias por él referidas, porque se observó la dificultad que tuvo para hacerlo, circunstancia que con meridiana claridad podría explicar el por qué señaló que la huella de frenada media dos cuadras y no 29 metros, en suma, ni el juzgador de primer grado ni esta Sede, han establecido que la huella hallada en la vía era superior a la distancia por todos aceptada -29 metros- así mismo, si bien se trata de un latonero, recuérdese al apoderado recurrente una cosa son las láminas que conforman la carrocería del vehículo y otra muy diferente el color de las mismas, por tanto, el hecho de ser latonero no quiere decir que deba identificar sin equivoco el color del vehículo siniestrado, más aún porque si se tiene en cuenta que el accidente de tránsito ocurrió cerca de las 6 de la tarde era posible que el crepúsculo no le permitiera ver con claridad los colores, a lo anterior súmese que de lo expuesto por el testigo, se evidencia que al momento de llegar al sitio se centró en las victimas y no en el automotor; finalmente, si bien el señor Gaitán aceptó ser amigo de uno de los jóvenes fallecidos, la defensa debía acreditar la cercanía de esa relación afectuosa, pues la afirmación hecha por el testigo es precisamente uno de las factores que han de valorarse en la declaración, pues, entre otras cosas, el testigo lució coherente y espontaneo, como se dijo, su importancia está dada en que precisamente evidenció lo que ocurrió antes del accidente, por ello, las imprecisiones alegadas por el recurrente, no tienen relación respecto de este tópico, por lo demás lo dicho por el señor Gaitán no solo reafirma sino confirma junto con los demás testimonios analizados, la hipótesis dada por el policía de tránsito.

(Negrilla del texto original). Nótese, entonces, como al margen de la imprecisión en que incurrió el Ad quem, pues, la relación de amistad destacada por la defensa se predica respecto del padre de una de las víctimas, ninguna incorrección sustancial detecta la Sala en la precedente valoración, como equivocadamente pretendió plantearlo el casacionista, toda vez que, se precisa, el soporte de las conclusiones a las que arribaron los falladores, surge de auscultar los presupuestos exigidos por el legislador (Art. 404 de la Ley 906 de 2004) para la adecuada apreciación de la prueba testimonial, derrotero en el que fueron descartados los argumentos defensivos.

Adicionalmente, el aspecto vertebral de la declaración vertida por el señor Gaitán Martínez, en relación con el exceso de velocidad del automotor conducido por el menor infractor, conforme lo destacaron los sentenciadores, se mostró consonante con la realidad que traslucen otros medios de convicción incorporados al juicio. Por ello, no se observa desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso inferencial desglosado por los falladores.

A lo anotado se agrega que la exposición del libelista se muestra huérfana de sustento, omisión que se hace patente cuando, al finalizar el cargo, puntualizó que si el juez colegiado hubiese realizado « un juicio de raciocinio dotado de la sana crítica y con respeto a la lógica y máximas de la experiencia hubiese concluido que del análisis de los medios de prueba acotados no se tenía la entidad suficiente para edificar la responsabilidad», aserto que, como se verificó en precedencia, no solo estuvo desprovisto de la correcta aducción de las máximas de la experiencia, que de manera inane pretendió ilustrar como desconocidas en el proceso intelectivo plasmado por los sentenciadores en la valoración de los testimonios de cargo, sino que también omitió desarrollar cuáles fueron los postulados de la lógica que, desconocidos por los juzgadores, hubiesen conducido a adoptar una decisión favorable a su prohijado.

En conclusión, las falencias detectadas en el cargo hacen del argumento casacional un discurso errático, pues, no es más que la personal apreciación del recurrente, inidónea para demostrar los motivos de casación alegados, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos del memorialista. Así las cosas, este cargo tampoco está llamado a prosperar.

Cargo sexto – Violación directa de la ley sustancial Censura el libelista, la falta de aplicación, cuando dosificó la pena, del « art. 6, del inc. 2 del art. 140, art. 141, 178 y 179 de la -Ley 1098 de 2006-. Esto, para advertir que el juzgador solo contempló el factor represivo, más no el pedagógico y educativo, inobservando, así, las circunstancias que rodearon al adolescente, entre ellas que, luego del accidente y pasados varios años, cuando ahora ya ostenta la mayoría de edad, su comportamiento ha sido satisfactorio, está integrado a un núcleo familiar sólido, culminó el bachillerato y cursa una carrera universitaria.

La Corte desestimará el cargo, porque la disertación exhibida por el libelista no evidencia objetivamente un vicio determinante o una declaración contraria a derecho, requisito sin el que la Sala está inhabilitación para revisar los fundamentos del fallo censurado, en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario.

En efecto, la causal prevista en el artículo 181, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, referida a la violación directa de la ley, se encuentra reservada para discusiones de estricto carácter jurídico, en cualquiera de los siguientes ámbitos: (i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia del precepto; por eso, no la considera en el caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. (ii) Aplicación indebida, yerro que consiste en una desatinada selección del precepto y se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis normativa.

O, (iii) Interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona adecuadamente la norma y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. Pese a que el demandante seleccionó como específico error la supuesta exclusión evidente de normas llamadas a imponer una sanción más benevolente al implicado, resulta evidente que se aísla de proponer una discusión de tipo jurídico, decayendo su propuesta en la exhibición de un criterio particular sobre la sanción que pudieron imponer los juzgadores a su prohijado, proceder en el que se apartó de confrontar las razones que gobernaron la imposición de la pena, junto con la fundamentación presentada por el Tribunal para desvirtuar la censura que, en los mismos términos utilizados ahora en esta sede extraordinaria, fueron esgrimidos por la defensa en sustento del recurso de apelación. Al margen de a esa deficiencia argumentativa, suficiente para desestimar el cargo formulado, resulta oportuno traer a colación la postura de la Sala[footnoteRef:16] -que refrenda lo expuesto en sentencia CSJ de Jul. 7 de 2010, Rad. 33510- en torno a la naturaleza de las sanciones destinadas al menor infractor de la ley penal en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes - Ley 1098 de 2006-, incluso, aquellas restrictivas de la libertad, [16: CSJ AP8447-2016, Nov. 30 de 2016, Rad. 49179.] las cuales se ajustan a las exigencias impuestas en diversos tratados internacionales, como la Declaración de los Derechos del Niño[footnoteRef:17] y la Convención sobre Derechos del Niño[footnoteRef:18], así como a otras normas consagradas en herramientas internacionales “que aun cuando de manera directa no hacen parte del llamado Bloque de Constitucionalidad, no son preceptos intrascendentes en relación con la valoración e interpretación de las normas de derecho interno a través de las cuales pueden ser afectadas garantías fundamentales” de los menores de edad. [17: Asamblea General de las Naciones Unidas, Ginebra, Suiza, 20 de noviembre de 1959, Resolución 1386 (XIV).] [18: Ley 12 de 28 de enero de 1991.] Con tal propósito en la reseñada decisión examinó de manera amplia las previsiones de: …las Reglas mínimas para la administración de justicia de menores (“Reglas de Beijing”, Resolución 40/33 de 1985), las Directrices para la prevención de la delincuencia juvenil (“Directrices de Riad”, Resolución 45/112 de 1989), las Reglas mínimas sobre medidas no privativas de la libertad (“Reglas de Tokio”, Resolución 45/110 de 1990) y las Reglas mínimas para la protección de los menores privados de libertad (“Reglas de la Habana”, Resolución 45/113 de 1990), acerca de las cuales el Comité de Derechos de los Niño[footnoteRef:19], en su Observación General Nº 10 de 2007, precisó que uno de los objetivos del seguimiento a la aplicación de la respectiva Convención era: [19: Organismo que opera por mandato de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 43.] “Promover la integración en una política nacional y amplia de justicia de menores de otras normas internacionales, en particular las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (‘Reglas de Beijing’), las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Reglas de La Habana’) y las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (‘Directrices de Riad’)”.

Y tras el análisis de las respectivas disposiciones la Sala señaló: …Para la Corte es evidente que el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes implementado en la Ley 1098 de 2006, Libro II, en materia de sanciones respecto de un comportamiento definido como delito del que ha sido declarado responsable un menor de edad, cumple los citados estándares internacionales. …Obsérvese que la codificación en comento, acogiendo el principio de flexibilidad previsto en los instrumentos supranacionales, consagró una progresiva gama de medidas aplicables a los adolescentes a quienes se les ha declarado su responsabilidad penal, entre las que está concebida la privación de la libertad como recurso último y excepcional, únicamente para delitos considerados graves, por un lapso mínimo que el legislador, dentro de su libertad de configuración, consideró era consecuente con la necesidad de protección integral del menor infractor y de prevalencia de su interés superior (…) …las sanciones son las señaladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, Libro II, artículo 177, norma en la que están previstas como tales: la amonestación, la imposición de reglas de conducta, la prestación de servicios a la comunidad, la libertad asistida, la internación en medio semicerrado y la privación de la libertad en centro de atención especializado, todas las cuales tienen expresamente señalada una finalidad protectora, educativa o pedagógica, y restaurativa, debiendo ser aplicadas con el apoyo de la familia del menor y la vigilancia de especialistas.

(…) Ahora bien, la finalidad protectora de todas las sanciones apunta a alejar al menor transgresor y a prevenir a la sociedad de nuevas conductas delictivas por parte de éste; su carácter educativo o pedagógico está orientado a que asuma consciencia acerca del daño causado, y en función de ello adopte valores y principios que le permitan discernir la importancia del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales; y el fin restaurativo, implica no solo que el adolescente, desde el punto de vista político social, adquiera sentido de responsabilidad con la reparación del perjuicio infligido a la víctima, sino también lograr su reincorporación a la sociedad para que consolide su desarrollo.

Aspectos que indudablemente fueron objeto de examen por los juzgadores, quienes, además, auscultando los criterios establecidos para la definición de la sanción -artículo 179 de la Ley 1098 de 2006- realizaron el correspondiente balance entre las condiciones personales del infractor y las circunstancias particulares que circundaron la comisión de la conducta delictiva, producto de lo cual, la motivación de la imposición de la medida pedagógica de vinculación a medio semicerrado, por el lapso de 32 meses, fue confirmada por el Tribunal, en los siguientes términos: Finalmente, en lo tocante con la inconformidad puesta de presente por la defensa técnica del enjuiciado, por considerar que el a quo inobservó los parámetros constitucionales y legales al adoptar una posición represiva omitiendo el carácter educativo y pedagógico de las sanciones, pues no tuvo en cuenta la valoración psicológica efectuada al menor y a su familia, la cual hacía innecesaria la aplicación de la sanción en medio semicerrado, está destinada al fracaso por las razones que a continuación se indican: Como es sabido, contrario de lo que ocurre en el sistema penal de adultos, orientado por el principio de justicia retributiva y las funciones de prevención general y especial señaladas en el artículo 4 del Código Penal, la finalidad principal del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes no es el castigo de los infractores, pues, con base en la doctrina de la protección integral se concibe un sistema en el que prima ante todo el carácter pedagógico de las medidas, la búsqueda de la justicia restaurativa, la reparación del daño y la obligación de las autoridades judiciales de privilegiar el interés superior del niño. En ese sentido, el modelo de justicia restaurativa al interior del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, adquiere un doble sentido, pues no solo se busca reparar el daño causado por el delito a la víctima, sino que también, en virtud del principio de protección integral y el reconocimiento de los niños como sujetos con necesidades especiales, se busca además superar la situación de vulneración de derechos en la que pueda encontrarse el adolescente infractor, cuando sea del caso, y, ante todo, garantizarle la posibilidad de acceder a los servicios de alimentación, salud, recreación y formación, que le permitan asegurar el goce efectivo de sus derechos y reintegrarse a la vida social.

En consonancia con lo anterior, el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración legislativa del que dispone, estableció que las sanciones aplicables a los niños, niñas y adolescentes infractores debían estar en correspondencia con los tratados internacionales ratificados por Colombia, dentro de los que se destacan, la Convención sobre los Derechos del Niño y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, que conforme al artículo 93 Superior se integran al ordenamiento jurídico interno, de ahí, que las medidas sancionatorias impuestas a los menores, tengan finalidad protectora, educativa y restaurativa, debiendo ser aplicadas con el apoyo de la familia y especialistas.

El Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes contiene un catálogo de sanciones que van desde la más leve, como es la amonestación, en la cual se recrimina al infractor por el delito cometido, se le exige reparar el daño y se ordena asistir a un curso sobre convivencia ciudadana, hasta la más extrema, que es la privación de la libertad en centro de atención especializada, sanción, que como se sabe conlleva inmersa la restricción de tal derecho fundamental, al separar al joven de su entorno social y familiar.

Así las cosas, analizado el 187 del Código de Infancia y Adolescencia, se evidencia con rotundidad que en este asunto se cumplían con suficiencia los requisitos objetivos establecidos por el legislador para la imposición de la sanción de privación de la libertad, de ahi que de entrada concluya la Sala que la imposición de la sanción de medio semi cerrado, en modalidad de externado, por el término de 32 meses impuesta al menor, es acorde a la conducta punible desplegada por el infractor J.J.V.V., pues efectuada la ponderación ordenada por el artículo 179 ibídem, se observa adecuada; lo anterior porque ha de tenerse en cuenta, que en este asunto, por un actuar imprudente, descuidado e irresponsable, se causó la muerte a tres menores de edad, Io cual comporta un elevado juicio de reproche, así mismo, omite el apoderado recurrente que como atrás se explicó, el catálogo de sanciones establecidas por el legislador tienen una finalidad educativa y restaurativa, que en todo caso, será aplicada con el apoyo de la familia y especialistas, de ahí que considera la Sala es necesario que el menor entienda y asuma la gravedad de la conducta cometida, pues no solo afectó directamente a quienes perdieron la vida y a sus familias, sino que también, afectó emocionalmente a la suya, asi pues, ante la ausencia de antecedentes penales, la determinación de un arraigo establecido y el apoyo de su familia, permiten concluir que la medida y el término establecido por el Juez de primer grado son adecuados y proporcionados.

Ahora bien, las sanciones de libertad vigilada y normas de conducta, estima la Sala, en este caso no cumplirían la función educativa prevista en las sanciones de manera adecuada, pues como ya se dijo, la formación continua, no solo en valores sino en derechos humanos, junto con el pregrado que actualmente cursa en la ciudad de Cali, le permitirán al infractor J.J.V.V., dimensionar la gravedad de lo ocurrido y muy posiblemente adecuar su conducta.

El sustento de este cargo no es más que la exhibición deshilvanada de un plexo normativo supuestamente desconocido por los juzgadores, impropiedad argumentativa con la que el censor, se itera, pretende justificar la imposición de una sanción de menor rigor para su asistido, sin verificar la legalidad y debida motivación que impera en la imposición de la sanción determinada por las instancias.

En ese orden, este cargo tampoco está llamado a prosperar. Por ende, la Sala inadmitirá los cargos uno, dos, tres, cuatro y sexto de la demanda que se examina. Debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 24322[footnoteRef:20]. [20: AP, 12 dic. 2005, rad, 24322;

AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar. 2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR los cargos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado J.J.V.V., en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Tercero: DECLARAR ajustado, únicamente, el cargo quinto de la demanda casacional. En consecuencia, agotado el mecanismo de insistencia, señálese fecha para la sustentación del recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 73