Micelio
AP1607-2018(51268)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Casación No. 51.268 Alba Luz Pico Fonseca EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1607-2018 Radicación n.° 51.268 Acta 127 Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Alba Luz Pico Fonseca contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó, con modificaciones, la dictada el 7 de junio de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Sogamoso (Boyacá), mediante la cual la condenó en calidad de autora del delito de homicidio culposo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada en la acusación en los siguientes términos: El día 6 de febrero del año 2012, a las 12:20 del día, en jurisdicción del municipio de Sogamoso, en la vía que conduce hacia el sector el Cerrito, se presentó un accidente de tránsito, donde falleció el menor [J.E.V.S], de 8 años de edad, al ser atropellado por el vehículo camioneta Chevrolet LUV de placas BCA-508, MODELO 1993, conducida por la señora ALBA LUZ PICO FONSECA.

Se tiene que según dicen los testigos (…) el menor fallecido iba en compañía de su hermano gemelo [J.A.V.S.], cuando se dirigían a su casa luego de salir del colegio, momentos en que se desplazaban por el lado derecho de la vía, a una cuadra antes de llegar a su casa. [J.A.V.] quien iba adelante sobre el and [é] n, seguido de [J.E.V.] quien se bajó a la calzada siguiendo por la orilla del and [é] n, cuando de repente apareció una camioneta de color gris plateada a alta velocidad y golpeó por detrás al menor desplazándolo o lanzándolo a unos 8 o 10 metros de distancia, quedando la camioneta como a dos metros cerca del niño. La señora que iba manejando se bajó, lo mismo hizo el señor acompañante que iba al lado derecho de la camioneta, por exigencia de la mamá del niño y de vecinos que fueron testigos de los hechos, el niño fue llevado a la clínica Saludcoop en el mismo vehículo que lo atropell [ó], el cual fue conducido por el acompañante que iba al lado derecho de la camioneta en el momento del accidente, el menor fue llevado a Saludcoop Sogamoso, luego a la Clínica El Laguito donde le tomaron un tac, luego lo remitieron a la clínica de especialistas y luego tuvo que ser trasladado a la ciudad de Tunja, donde falleció a la madrugada del 7 de febrero a consecuencia de las lesiones sufridas en dicho accidente. [footnoteRef:1] [1: Cfr. folio 12 de la carpeta.] 2.

El 4 de febrero de 2014, ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sogamoso, el Fiscal Veintiocho Seccional le imputó a Alba Luz Pico Fonseca el delito de homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal), cargo al que no se allanó.[footnoteRef:2] [2: Cfr. folios 8-9 ibidem.] 3. El 11 de abril del mismo año se radicó el escrito de acusación[footnoteRef:3] y la verbalización correspondiente se realizó el 21 de mayo siguiente con la dirección del Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Sogamoso[footnoteRef:4]. [3: Cfr. folios 11-17 ibidem.] [4: Cfr. folios 21-22 ibidem.] 4.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 10 de julio posterior[footnoteRef:5] y el juicio oral se cumplió en varias sesiones (20 y 21 de enero[footnoteRef:6] y 13 de julio de 2015[footnoteRef:7] y 3 de mayo de 2016[footnoteRef:8]). Al cabo de la última se anunció sentido del fallo condenatorio. [5: Cfr. folios 27-36 ibidem.] [6: Cfr. folios 43-49 ibidem.] [7: Cfr. folios 110-113 ibidem.] [8: Cfr. folio 165-168 ibidem.] 5.

Acorde con lo anterior, la sentencia respectiva se dictó el 7 de junio sucesivo, mediante la cual se condenó a Alba Luz Pico Fonseca, en calidad de autora del delito de homicidio culposo, a las penas principales de cincuenta (50) meses de prisión y veintiséis punto sesenta y seis (26.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la aflictiva de la libertad y prohibición del derecho a conducir vehículos automotores por tres (3) años.

Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero le concedió la prisión domiciliaria[footnoteRef:9]. [9: Cfr. folios 173-191 ibidem. Igualmente, se dispuso que en caso de que cobre ejecutoria la sentencia, se compulsen copias para investigar a la procesada, Víctor Alfonso Peralta Torres y Pedro Alonso Pulido Fonseca por los delitos de fraude procesal y falso testimonio.] 6.

Inconforme con esta decisión, la defensa la apeló[footnoteRef:10], siendo confirmada el 14 de julio de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con las modificaciones consistentes en reducir la pena a 42 meses de prisión y conceder el subrogado. En lo demás, fue confirmada.[footnoteRef:11] [10: Cfr. folios 192-214 ibidem.] [11: Cfr. folios 25-33 del cuaderno del Tribunal.] 7.

El apoderado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:12] y presentó, en tiempo, el libelo respectivo[footnoteRef:13]. [12: Cfr. folio 34 ibidem.] [13: Cfr. folios 37-86 ibidem] LA DEMANDA Tras identificar los sujetos procesales, el censor reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el ente acusador y compendia la actuación procesal.

Enseguida, delimita la finalidad de la impugnación: el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos con ocasión de «evidentes Errores de Hecho por Falsos Juicios de Raciocinio, contraviniendo las reglas de la Sana Crítica» [footnoteRef:14], en la medida que se vulneró la presunción de inocencia (artículos 381 y 7 de la Ley 906 de 2004), porque la prueba recaudada en torno a la responsabilidad de su asistida no era suficiente para condenar, debido a que los testimonios de la defensa ilustran la forma en la que ocurrió la muerte del menor, y merecían credibilidad. [14: Cfr. folio 45 ibidem.] Luego de referirse a la procedencia de la casación y la oportunidad e interés jurídico para recurrir, postula un cargo por la senda de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que acusa la violación de las leyes de la sana crítica en el ejercicio de apreciación probatoria, de que tratan los cánones 379, 380, 381, 402 y 404 ejusdem, es decir, la infracción indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los preceptos 29 y 109 del Código Penal y la consecuente falta de aplicación de las disposiciones 29.3 de la Constitución Política y 7, 373, 380 y 381 del Estatuto Adjetivo Penal.

La pretensión, afirma el libelista, es que la Corte reconozca que se incurrió en falsos raciocinios, derivados de ignorar las reglas de la experiencia –no precisa- al conferirle valor suasorio a los testimonios de la Fiscalía y restárselo a los de la defensa. Como producto de lo anterior, requiere que se emita fallo de reemplazo que absuelva a la procesada, porque ella no conducía el vehículo el día de los hechos.

En desarrollo de la censura, tras disertar ampliamente acerca del alcance de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo y citar algunos fragmentos de la sentencia acusada, insiste en que procura demostrar que lo dicho por los testigos de descargo se ajusta a la verdad y que subsiste una duda razonable acerca de la responsabilidad de la enjuiciada en el delito endilgado.

Advierte que, aunque respecto de la valoración del testimonio de Javier Solano hubiera podido plantear un falso juicio de identidad, tal yerro no sería determinante para derruir el fallo condenatorio, por lo que opta por el falso raciocinio. A continuación, después de asegurar que, conforme a las reglas de la experiencia –no las identifica- es imposible que su asistida fuera quien manejaba el vehículo que ocasionó la muerte del menor J.E.V.S., transcribe, en extenso, algunos fragmentos de los testimonios de la acusada, Pedro Alonso Pulido Gómez –su esposo- y Víctor Peralta Torres, quienes al unísono declararon que era éste último y no aquélla quien, el día de los hechos, estaba al mando de su camioneta, así como varios apartados de los fallos de primer y segundo nivel en los que, una vez examinan una a una las versiones de descargo, concluyen que Alba Luz Pico Fonseca atropelló a la víctima porque, tras la colisión, la vieron descender del lado izquierdo del automotor, concretamente del puesto del conductor.

Luego de acusar a las instancias de no confrontar los testimonios de la Fiscalía con los de la defensa y de hacer «una valoración sesgada» [footnoteRef:15] de estos últimos precisa que la regla de la experiencia desconocida consiste en que « [r] esulta imposible que una persona que vive de su profesión de conductor, se culpe de una autoría que no le corresponde.

SIEMPRE O CASI SIEMPRE QUIEN LABORA COMO CONDUCTOR, NO DECLARA LO QUE NO ES VERDAD, SO PENA DE EXPONERSE A UNA SANCIÓN DE PROHIBICIÓN DE CONDUCIR CUANDO ES SU PROFESIÓN EL SOPORTE DE SU SUSTENTO » [footnoteRef:16] (subrayas originales). [15: Cfr. folio 72 ibidem.] [16: Cfr. folio 73 ibidem.] En apoyo de su tesis, vuelve a reproducir algunos apartes del testimonio de Víctor Alfonso Peralta en el que señala que i) tenía el oficio de conductor de la procesada, ii) era quien iba conduciendo el vehículo el día de marras, ella iba sentada detrás de él, y su esposo de copiloto, iii) después del accidente se quedó en el carro, no se bajó de él; iv) la primera que descendió del mismo fue la acusada y; v) a él le realizaron la prueba de alcoholemia, a ella no; luego de lo cual transcribe los apartes pertinentes de las declaraciones de la enjuiciada y su cónyuge, que ratifican lo narrado por aquél y, de nuevo, se queja de que los jueces unipersonal y colegiado les negaran credibilidad.

Según el demandante, el cotejo de la prueba testimonial permite advertir que existen serias contradicciones: i) En el plano topográfico, anexo al informe del 8 de agosto de 2014, el físico forense Henry Cepeda señala que el conductor transitó por 9 reductores de velocidad hasta llegar al sitio del impacto, lo cual sería cierto si el rodante se desplazara en el sentido Nobsa-Sogamoso, pero de acuerdo con los testigos fue al contrario, lo cual significa que solo había pasado por tres reductores y que conducía a baja velocidad. ii) Atendiendo el referido plano, se tiene que Juan Carlos Hernández estaba a una distancia superior a 40 metros del lugar de la colisión y que el automotor se encontraba delante de él, por lo que a paso normal habría tardado 40 segundos en hacer el recorrido, lo cual indica que « no pudo observar con certeza los hechos como ocurrieron, ni tampoco qui [é] n era el conductor de la camioneta» [footnoteRef:17], porque cuando arribó al sitio sus ocupantes ya se habían bajado de ella, luego existe duda acerca de la persona que iba manejando y tampoco podía afirmar que la señora le pasó las llaves al otro señor. [17: Cfr. folio 78 ibidem.] iii) Javier Solano estaba al lado opuesto del caño, a 30 metros del lugar del accidente, con arbustos que le tapaban la visibilidad y asegura que vio que en la parte posterior del vehículo iba un señor que se bajó por atrás, que solo observó a dos personas que descendieron del mismo, que en el lado del pasajero no estaba nadie y que no vio el accidente pero sintió el golpe, lo cual contradice lo señalado por los demás testigos de la Fiscalía –no explica-. iv) La madre del menor –Martha Lizeth Sairas Sanabria- se hallaba a una distancia superior a 55 metros del lugar del impacto, su visibilidad era deficiente y «no es creíble que hubiese estado más pendiente de qui [é] n iba conduciendo el vehículo y mucho menos detallar que la señora pasó las llaves al otro señor» [footnoteRef:18]. [18: Ibidem.] v) De acuerdo con el plano, Luis Augusto Melo Patarroyo transitaba en bicicleta por la calle 13, pero el accidente ocurrió por la carrera 25, por lo que no pudo divisar el sitio de la colisión, debido a que esta no sucedió en la intersección de esas vías sino más de 7 metros hacia el lado de Nobsa, cuestión que genera serias dudas acerca de que pudiera haber advertido el sujeto que iba al mando de la camioneta. vi) María Isabel Melo Patarroyo manifestó que vio pasar el vehículo cuando ella avanzaba por el ferrocarril, o sea a más de 40 metros de distancia del sitio del impacto y no a 5 metros como lo expresó en su declaración y aunque pudo ver a los hermanos V.S., no a la persona que conducía, pues no estaba cerca de dicho lugar.

Por su parte, destaca, el informe de policía de tránsito señala que quien manejaba la camioneta era Víctor Alfonso Peralta y que los únicos testigos eran la acusada y su esposo. En este punto, resalta que « [l] as reglas de la experiencia, indican que un funcionario de tránsito, para elaborar su informe, escucha la versión de ambas partes, en este caso, del conductor Víctor Alfonso Peralta y la Familia del menor J.E. [V.S.], quienes se encontraban presentes en las instalaciones de la Clínica de Saludcoop, de Sogamoso» [footnoteRef:19]; sin embargo, los agentes Abel Aguirre y Luz Marina Fonseca no refirieron entre los testigos a la madre del pequeño ni a ninguno de los otros cinco deponentes que «aparecieron misteriosamente, dos años después del accidente de tránsito» [footnoteRef:20]. [19: Cfr. folio 80 ibidem.] [20: Ibidem.] De igual manera, al censor le resulta inexplicable que por cerca de dos años, la Fiscalía mantuviera como único indiciado a Víctor Alfonso Peralta y se pregunta por qué no desplegó la investigación contra su representada si tenía tan claro que la responsable era ella.

Del mismo modo, se pregunta cuál es la causa para no haber precluido la indagación a favor de dicho sujeto. Añade que éste no tenía razones para mentir, pues estaría poniendo en peligro su licencia de conducción, su trabajo, su tranquilidad y libertad. Expresa al respecto: «A todas luces resulta imposible que una persona de estas calidades se exponga a una sanción que le limite su capacidad laboral» [footnoteRef:21]. [21: Cfr. folio 81 ibidem.] Igualmente, la implicada, quien es ama de casa y colabora en actividades comerciales, siendo la dueña del automotor involucrado tampoco tenía motivos para negar su autoría en los hechos, ya que «es de conocimiento general que para estos eventos en que se sucede un Homicidio Culposo, la Responsabilidad Civil, recae en el Propietario del Vehículo y no del Conductor»[footnoteRef:22]. [22: Ibidem.] De otro lado, no hay motivos para restarle mérito a la declaración de Pedro Alonso Pulido Gómez, debido a que fue testigo presencial del accidente y «declaró lo que sus sentidos percibieron»[footnoteRef:23]. [23: Ibidem.] Solicita casar la sentencia impugnada y emitir fallo de reemplazo, por cuyo medio la Corte absuelva a la acusada.

CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidades « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ». Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el demandante carezca de interés, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguna de ellas permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.

También tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que tiene que soportarse en los principios que rigen la impugnación extraordinaria, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. El libelo que nos ocupa no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, y, por ende, no puede ser seleccionado.

Las razones son las siguientes: Si bien, acertadamente el censor acude a la senda de la causal tercera y del error de hecho por falso raciocinio para denunciar la violación de las leyes de la sana crítica, no cumple la carga argumentativa indispensable para acreditar tal tipo de falencia En efecto, cuando se predica un error de hecho por falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los axiomas de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación. Con tal fin, el demandante tiene la carga de señalar, con exactitud, el medio de convicción sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, demostrar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.

En el caso de la especie, la propuesta del recurrente no solo no satisface los presupuestos demostrativos de este tipo de reparo, porque limita su discurso a reprobar la credibilidad conferida a los testigos de cargo -lo cual no es susceptible de ser discutido en sede de casación, dada la relativa discrecionalidad de los jueces para otorgarle o restarle mérito probatorio a los medios de conocimiento, siempre que se acojan al método de persuasión racional-, sino que, tampoco contrasta fundadamente sus argumentos con los razonamientos de los falladores.

En verdad, además de aludir a algunas contradicciones que surgirían de los relatos de los testigos que identificaron a la procesada como la autora del homicidio culposo de J.E.V.S., discrepancias que, como se verá adelante, definitivamente no concreta de manera adecuada, enuncia una presunta regla de la experiencia, cuya generalidad, abstracción y verificabilidad tampoco acredita, en la medida que solamente asevera que « [r] esulta imposible que una persona que vive de su profesión de conductor, se culpe de una autoría que no le corresponde.

SIEMPRE O CASI SIEMPRE QUIEN LABORA COMO CONDUCTOR, NO DECLARA LO QUE NO ES VERDAD, SO PENA DE EXPONERSE A UNA SANCIÓN DE PROHIBICIÓN DE CONDUCIR CUANDO ES SU PROFESIÓN EL SOPORTE DE SU SUSTENTO » [footnoteRef:24] (subrayas originales). [24: Cfr. folio 73 ibidem.] Repárese al respecto que, el enunciado propuesto por el recurrente no solo deja de abarcar un sinnúmero de posibilidades que eventualmente justificarían la falsa autoincriminación del conductor de la familia ( verbi gratia, motivos económicos o de solidaridad frente a sus empleadores), lo cual desvirtúa la homogeneidad ontológica de la proposición planteada, sino que inadvierte la invariable versión de los testigos de viso de la Fiscalía –ajenos por completo a cualquier motivo de sospecha (afinidad o aversión respecto a los involucrados)- mediante la cual identificaron a la acusada como la persona que maniobraba el vehículo a la hora del accidente pues fue quien descendió de la silla del conductor.

Ahora, aunque el defensor pretende derruir la fuerza suasoria de la prueba testimonial de cargo, acusándola de contradictoria, es claro que los reparos esbozados no constituyen más que un alegato de instancia que, sin suerte, intenta repeler la doble presunción de acierto y legalidad de las sentencias impugnadas, en la medida que no enfrenta, desde las leyes de la sana crítica, tantas veces invocadas en la demanda pero de manera alguna depuradas, los juiciosos razonamientos de los falladores, además que, parte de supuestos que no se corresponden con lo probado en juicio.

En verdad, el censor asegura que en el plano topográfico, anexo al informe del 8 de agosto de 2014, el físico forense Henry Cepeda señaló que el conductor transitó por 9 reductores de velocidad hasta llegar al sitio del impacto y que ello sería cierto si el vehículo se hubiera desplazado en el sentido Nobsa-Sogamoso y no al contrario, como lo habrían denotado los testigos, dónde solo existían 3 reductores, por lo que, a juicio del jurista, tendría que concluirse que el vehículo transitaba a baja velocidad.

No obstante, además que, la verificación preliminar del expediente permite establecer que la premisa inicial del libelista se realiza de espaldas a la realidad procesal porque todos los testigos fueron precisos en reseñar que el accidente se produjo viniendo de Nobsa hacia Sogamoso y el mencionado plano, justamente, ilustra que fueron 3 los reductores que efectivamente sobrepasó el automotor en cuestión antes de la colisión, se advierte que para el juez de primer nivel, esta información fue clara en la medida que expresamente señaló: (…) según el testigo ABEL AGUIRRE RAMIREZ, agente de tránsito que levant [ó] el croquis o informe policial de accidente de tránsito, (…) en efecto en el lugar donde se da el accidente, existían dos reductores de velocidad, uno virtual que estaba en el pavimento con pintura, un resalto y otro que es una señal de pedestal, señales que reiteraron los testigos de la Fiscalía, efectivamente existían en el sector, incluido lo verificado por el físico forense en la documentación fotográfica tomada al lugar de los hechos, en la que se determina según las imágenes tres y cuatro (3 y 4) que ciertamente a un lado del sardinel hay una señal de tr [á] nsito vertical, que indica zona escolar, afirmación que si bien es cierto no fue coadyuvada en su integridad por los testigos de la defensa, s [í] aceptaron que existían reductores de velocidad, de lo que deviene, que si los conductores estamos obligados a respetar las normas de tránsito, para el caso era una obligación de la señora ALBA LUZ PICO FONSECA respetarlas y por las razones anteriormente dichas se estableció, no lo hizo, toda vez que conducía su vehículo automotor violando el deber objetivo de cuidado, en cuanto no actuó con el cuidado exigido para el caso, es decir no previ [ó] el resultado previsible, al parecer por conducir de manera imprudente al no observar lo que ocurría frente a ella sobre la vía, además de violar flagrantemente el contenido del artículo 74 del Código Nacional de Tr [á] nsito, en donde se prevé, que los conductores deben reducir la velocidad a 30 K/hora, entre otros, en las zonas escolares, señal que en el caso que nos ocupa existía en el sector y, que es evidente la acusada desatendió. [footnoteRef:25] [25: Cfr. folio 186 de la carpeta.] Ahora, si lo discutido es que el juzgador no dedujera que Alba Luz Pico Fonseca transitaba a baja velocidad pese a la presencia de los 3 reductores de velocidad, es claro que en ese cometido ha debido especificar la ley de la ciencia vulnerada al darle credibilidad a la pericia física que indicó que «al momento en que se da el impacto [ella] conducía la camioneta de su propiedad a una velocidad promedio entre 44 a 50 k/hora» [footnoteRef:26]. [26: Ibidem.] La violación del principio de corrección material es igualmente palmaria frente a la valoración de los testimonios de Juan Carlos Hernández, Javier Solano, Martha Lizeth Sairas Sanabria y Luis Augusto y María Isabel Melo Patarroyo, toda vez que, con el ánimo de ubicarlos por fuera del ámbito de percepción del delito, los sitúa a distancias superiores a las verdaderamente demarcadas en la experticia física o se sirve de la supuesta existencia de obstáculos que limitarían su visibilidad.

Es así como frente al primero, el letrado aduce que para el momento del impacto, estaba detrás de la camioneta a más de 40 metros y por eso no pudo observar la colisión ni la persona que conducía. Sin embargo, además que no establece la ciencia de su dicho, se tiene que los juzgadores, con fundamento en la referida experticia y la declaración de ese testigo advirtieron que éste, quien se desplazaba en bicicleta, estaba a 34.68 metros del lugar del impacto y por eso tardó escasos segundos en llegar a la escena del fatídico suceso, pudiendo notar que la que se bajó de la camioneta fue una señora de camiseta rosada, pantalón azul y cabello tinturado, inmediatez frente a la escena que incluso le permitió sugerir que el menor fuera trasladado al hospital en el mismo vehículo de la encausada.

Igualmente, respecto del segundo deponente, el jurista, en aras de desacreditarlo, sostiene que estaba al otro lado del caño, a 30 metros del lugar del accidente y había arbustos que le tapaban la visibilidad, luego no pudo haber dilucidado lo sucedido; no obstante, por el contrario, el juez unipersonal destacó que dicho testigo señaló a una mujer alta como la conductora y descartó la existencia de cualquier obstáculo que le impidiera ver lo acontecido en la medida que narró que «no había arbustos, la vía en donde se dio el accidente es una recta, es una calle limpia, pavimentada, no tenía nada, aclarando también, contradiciendo lo expuesto por el defensor, que para darse cuenta de los hechos era porque venía para su trabajo por el otro lado del río» [footnoteRef:27]. [27: Cfr. folios 186-187 ibidem.] De igual modo, es evidente que si bien el censor aduce que este declarante se contradice con lo señalado por los otros testigos de la Fiscalía no justifica su aserto, dejando sumido el reproche en la indefinición. El recurrente tampoco informa, con apoyo en las leyes de la ciencia, por qué es inviable que la madre del menor, quien se encontraba a una distancia de 55.17 metros del lugar del atropellamiento -no superior a ese tramo-, no pudiera percatarse del mismo y de lo sucedido inmediatamente después, máxime cuando los testigos de la defensa admitieron que fue la primera persona que arribó al lugar, incluso antes del ciclista que alcanzó el sitio del impacto a escasos segundos de producido.

Es así como el a quo razonó: (…) MARTHA LISETH, quien se dijo, vio el momento del accidente por cuanto se encontraba pendiente de la llegada de sus hijos menores a una distancia, según la Fiscalía de 55.17 metros, la cual le permitía en efecto, por más de que tuviera disminuida su visión, lo que por demás no se probó, avizorar lo que pasaba a esa distancia, máxime cuando en esa línea diagonal no había obstáculo alguno que le obstruyera la visibilidad, es decir, que al haberse verificado este dato por el físico que hizo la reconstrucción analítica por parte de la fiscalía, la que fue corroborada con la presencia de quienes depusieron dentro de este juicio oral, es dable concluir, que lo que se afirmó por el ente acusador y en consecuencia por la testigo citada, es cierto, desechándose la afirmación que hace la defensa dentro del informe técnico pericial sobre accidente de tránsito, en donde se afirmó sobre este punto, que el lugar de residencia de [J.E.] y en consecuencia la ubicación de su progenitora, se encontraba a 267 metros del lugar de los hechos, dato no verificado que por el contrario, fue controvertido por la fiscalía e inclusive por los mismos testigos y, por ende lo afirmado por el defensor sobre este punto el que se fundó con la aseveración que se hizo dentro del medio probatorio referido, consideramos no tiene ningún tipo de asidero. [footnoteRef:28] [28: Cfr. folios 181-181 vuelto ibidem.] Y frente al cuarto testigo –Luis Augusto Melo Patarroyo-, es clara la falta de legitimidad del argumento del demandante, según el cual aquél no pudo haber percibido el accidente porque transitaba en bicicleta por la calle 13 y el accidente ocurrió por la carrera 25, más de 7 metros hacia el lado de Nobsa, pues ante las instancias la defensa ya había reconocido que, de acuerdo con la pericia física, sí estuvo en posición de ver lo ocurrido: el atropellamiento y a una señora como la conductora, y el disenso en ese momento giró en torno al sitio por donde se desplazaban los menores.

Por su parte, como ocurre respecto del resto de los deponentes, el jurista no explica razonadamente, bajo las reglas de la persuasión racional, cómo es que María Isabel Melo Patarroyo, estando ubicada en la carrilera del ferrocarril, no se hallaba en capacidad de identificar a la acusada como la conductora del vehículo. En efecto, no bastaba como parece entenderlo el litigante, aseverar que los testigos estaban lejos del sitio del accidente para inferir, contra toda evidencia, que todos ellos se equivocaron al señalar a su representada como la autora del delito de homicidio culposo.

Ahora, aunque para dar consistencia a su tesis, el censor intenta refugiarse en el informe de accidente de tránsito que identifica a Víctor Alfonso Peralta Torres como el conductor del vehículo involucrado en el atropellamiento, es palmario que su aparente solidez se desdibuja, como lo destacan los sentenciadores, cuando se advierte que, el policial que lo redactó, quien no fue testigo de los hechos, es específico en señalar que esa información obedece a que así se la trasmitió dicho señor mientras se encontraban en la Clínica Saludcoop, persona que a su vez le expresó que los únicos testigos eran quienes lo acompañaban en el vehículo, omitiendo, desde ese preciso momento referirse, por ejemplo, a la madre del menor y a la persona que arribó inmediatamente después en bicicleta –Juan Carlos Hernández-.

En este punto, está bien resaltar que el impugnante indica que se quebrantó la regla de la experiencia de que «un funcionario de tránsito, para elaborar su informe, escucha la versión de ambas partes, en este caso, del conductor Víctor Alfonso Peralta y la Familia del menor J.E.[V.S.], quienes se encontraban presentes en las instalaciones de la Clínica de Saludcoop, de Sogamoso» [footnoteRef:29], pero inadvierte que, como lo sostuvo el agente Ángel Abel Aguirre y se resalta en la sentencia de primer grado, tales datos no fueron corroborados en el lugar de los hechos sino suministrados por Peralta Torres sin que «particip [ara] desde el primer momento ninguno de los representantes legales del menor fallecido» [footnoteRef:30]. [29: Cfr. folio 80 del cuaderno del Tribunal.] [30: Cfr. folio 180 de la carpeta.] Tampoco es posible equiparar la asunción de la responsabilidad civil con la de carácter penal, a efecto de abstraer una razón que permita darle credibilidad a la acusada en torno a su falta de responsabilidad en el injusto, ni es suficiente asegurar que una persona es testigo presencial de los hechos para creer en lo que dice, como sucede frente al cónyuge de la enjuiciada, respecto del cual el abogado afirma que ha de dársele mérito positivo, siendo que su contenido intrínseco y extrínseco de cara al plexo probatorio, tenía que ser evaluado con especial cuidado, teniendo en cuenta sus lazos de afinidad legal, su eventual ánimo de favorecerla y que nadie más que la procesada y Víctor Alfonso Peralta Torres lo ubican en la escena de los hechos.

Finalmente, tampoco se indica cómo afecta el juicio de legalidad consignado en los fallos o incluso la estructura del proceso, que la Fiscalía tardara en imputar cargos a Alba Luz Pico Fonseca, máxime cuando el ente acusador se encontraba dentro del término legal especialmente destinado para desplegar la función investigativa y debido a esa labor es que logró establecer, a través de diversos elementos materiales probatorios, que quien inicialmente se reputaba autor del homicidio culposo no lo era.

Ahora, si hasta el momento no se ha precluido la investigación respecto de Víctor Alfonso Peralta Torres, es un tema respecto del cual el actor carece de toda legitimidad procesal. Lo infundado de la demanda determina, por lo tanto, su inadmisión, en los términos del canon 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004. La Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación. Por último, es indispensable recordar que al amparo del precepto 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto AP-3481-2014.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Alba Luz Pico Fonseca contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21