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AP1606-2015(43573)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43573 Henry Toribio Centeno Alarcón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP1606-2015 Radicación n° 43573 (Aprobado Acta No.110) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de HENRY TORIBIO CENTENO ALARCÓN, contra la sentencia de febrero 4 de 2014 del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual confirmó el fallo de julio 25 de 2012 dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a prisión de noventa y seis (96) meses, como autor del delito de concusión.

HECHOS En la sentencia de segunda instancia, son relatados de la siguiente manera: “… el 10-07-08 se presentó en la gerencia de la Empresa de Energía de Pereira –institución oficial con característica de establecimiento público para la época de los hechos y que posteriormente se convirtió en sociedad de economía mixta- el señor ANDRÉS FELIPE BEDOYA GAVIRIA, propietario del establecimiento público Distribuidora Avícola Coma Fresco, con el propósito de formular queja en contra de algunos empleados de esa entidad, entre ellos: HENRY TORIBIO CENTENO ALARCÓN, conocido como “Yerri”, quien se desempeñaba como revisor de crítica y facturación, toda vez que éste le solicito la suma de $800.000.oo para ponerle sellos de laboratorio a su contador de energía y no avisar sobre el fraude cometido por él para reducir los niveles de consumo en el predio”[footnoteRef:1]. [1: Tribunal Superior de Pereira, 4 feb. 2014; fls 168, 169, carpeta 1.]

ANTECEDENTES El 3 de marzo de 2011, ante el Juez Segundo Penal Municipal de Pereira con funciones de control de garantías, al Fiscalía formuló imputación a HENRY TORIBIO CENTENO ALARCÓN en calidad de autor del delito de concusión –artículo 404 del Código Penal-. El 15 de marzo de ese año, la Fiscal Veinte Seccional radicó el escrito de acusación y ante la Juez Tercero Penal del Circuito de Pereira, formuló acusación por el delito imputado.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se postula un (1) cargo. 1. Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente denuncia la violación indirecta de la ley por error de hecho por varios “falsos juicios de prueba”. Acusa al Tribunal de incurrir en falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Nancy González López, en razón a que tiene en cuenta su versión pero no la aprecia en conjunto conforme con lo dispuesto en el artículo 383 de la ley 906 de 2004.

Según el casacionista, el ad quem omite aspectos de su declaración que impedían atribuirle al acusado la condición de servidor público, mientras la prueba documental permite establecer su fecha de ingreso pero no esa calidad. Como objeto del mismo error indica la declaración de Andrés Felipe Bedoya, ya que le otorga credibilidad a pesar de no establecer la fecha de ocurrencia del hecho.

CONSIDERACIONES La demanda falta a los presupuestos de técnica exigidos en esta sede, dado que el cargo propuesto contra el fallo de segunda instancia falta a la claridad y precisión en su formulación así como en su sustentación, en contravía de los dispuesto en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004. Por tratarse de un error que recae en la contemplación material de la prueba, es imperativo confrontar su literalidad con lo dicho de ella en la sentencia para hacer evidente el reproche, y luego enseñar su trascendencia en el sentido del fallo.

El recurrente sin la claridad y precisión exigidas en esta sede, muestra su desacuerdo con el Tribunal acerca del valor otorgado a la declaración de Nancy Guzmán González, para luego indicar que omitió las partes en que la testigo señala tener dudas acerca de la condición de servidor público del acusado, debido al cambio de composición accionaria de la Empresa de Energía de Pereira.

Sin embargo, reproduce a continuación las partes de la versión en la cual la declarante contrario a lo señalado en el cargo, deja claro que el acusado “al momento de la ocurrencia de los hechos era un funcionario al servicio de una entidad estatal, sobre eso si no hay ninguna duda”, ya que “el cambio de la empresa de energía de ser una empresa oficial a una empresa mixta fue en el 2008 después de mitad de año”.

En esas condiciones, el impugnante pretende darle un alcance a la prueba distinto al otorgado por el Tribunal; por esa razón, faltando a la literalidad de lo mostrado por ella, hace consideraciones apartadas de la realidad procesal, para de manera confusa atribuirle al fallador un error de “sana crítica” con relación “al tiempo del acto perpetrado”, debido a las “dudas” de la testigo sobre la fecha de los hechos.

Y a la manera de un alegato de instancia, advierte que con el testimonio de la víctima, el ad quem tampoco “podía determinar las circunstancias del hecho relativas al tiempo”, ni la condición de servidor público del acusado, discurso que en realidad no guarda vínculo alguno con la clase de error propuesto en la demanda. De otro lado, relaciona en el libelo la prueba documental sobre la cual el recurrente predica falso juicio de identidad, cuyo reparo se queda en su enunciación, pues no confronta el contenido literal de ella con lo manifestado en el fallo, ni tampoco indica la especie de vicio, esto es, si por mutación, alteración o adición. Simplemente reprocha al Tribunal darle un “alcance que no tienen”, de modo que el problema se relaciona con su valoración y no su falseamiento material, mientras echa de menos “pruebas más decisivas e importantes”, ya que con las aportadas podía demostrarse su vinculación a la empresa en calidad de servidor público, pero no dicha condición en el 2008.

Ahora bien, el recurrente al postular el falso juicio de identidad en la contemplación material de la versión de Andrés Felipe Bedoya Gaviria, incurre en los mismos defectos anotados, porque si bien es cierto en la demanda reproduce parte de la declaración de aquel y de la sentencia, no enseña en qué sentido fue traicionado su contenido, mientras que su desacuerdo con el Tribunal radica en la credibilidad otorgada a dicha prueba.

En ninguna parte indica cómo se tergiversó la misma, en tanto su crítica está dirigida a advertir que el testigo en su declaración no precisa la fecha del delito, indispensable para determinar su condición de servidor público, motivo por el cual atribuye al Tribunal “falsa apreciación” del testimonio por vulnerar “las reglas de apreciación del mismo”, con lo que evidentemente su inconformidad es con la valoración de la prueba y no con su tergiversación. De ahí que dedique unos párrafos a hablar de la libertad probatoria, olvidando la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia y la libertad relativa de la cual goza el juzgador en la apreciación de la prueba, que prevalece sobre la de los demás intervinientes, en tanto no sea arbitraria ni se aparte de las reglas de la sana crítica o de la persuasión racional.

En razón de las falencias observadas en el desarrollo del reparo, la Sala inadmitirá la demanda sin que considere necesario superar sus defectos para disponer su trámite, por no observar la vulneración de las garantías de las partes. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotada presentada por el defensor contractual de HENRY TORIBIO CENTENO ALARCÓN. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9