Casación N 55790 Rodolfo Alfredo Parra y otra PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1605-2021 Radicación n° 55790 Acta 98 Bogotá D. C, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
1. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de RUBY ESTELA BETANCUR BUITRAGO y RODOLFO ALFREDO PARRA en contra del fallo proferido el 16 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la condena emitida el 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada. 2.
HECHOS Para el año 2015, RUBY ESTELA BETANCUR BUITRAGO y RODOLFO ALFREDO PARRA hacían parte de una organización ilegal creada para realizar extorsiones desde las cárceles La Picaleña y La Pola. En desarrollo de ese acuerdo criminal, amenazaron a Rubén Darío Marín Osorio, entre otros, con que uno de sus parientes podría sufrir graves consecuencias jurídicas si no accedían a cancelar las sumas de dinero exigidas, en este caso quinientos mil pesos, que fueron entregados a los miembros de la organización ilegal.
3. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 31 de marzo de 2017 la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada, este último en calidad de cómplices. Los procesados se allanaron a los cargos. Dentro del trámite previsto para esta forma de terminación del proceso, el 19 de diciembre de 2018 el Juzgado Penal del Circuito Especializado los condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 78 meses, así como a multa por 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Manizales confirmó la condena, mediante proveído del 8 de abril de 2019, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.
4. LA DEMANDA DE CASACIÓN En un memorial inconexo y repetitivo, el censor plantea que Los delitos que se evidencia (sic) el caudal probatorio es la estafa 246 y 247 numeral 2… el provecho ilícito se obtenga por quien sin ser partícipe de un delito de secuestro o extorsión, con ocasión del mismo, induzca o mantenga a otro en error. Es por ello que se reclama la aplicación adecuada de la ley.
La Fiscalía despliega desde la imputación de cargos, una adecuación típica equivocada, se violentan los principios de legalidad artículo 6, la tipicidad estricta artículo 10, pues se ubica en núcleo (sic) jurídico de la imputación delitos más graves de lo que realmente se evidencia en el caso. Estando los delitos dentro del mismo título, unos y otros difieren diametralmente en las penas y sanciones contenidas en las mismas como la ausencia de beneficios o subrogados.
A renglón seguido reitera que El tipo penal endilgado a los procesados y las circunstancias fácticas que corresponden a una estafa utilizando un medio engañoso, una llamada telefónica, hecho típico cuya riqueza descriptiva permite adecuar la conducta a una estafa tipo penal más favorables (sic), a los intereses de los procesados y que daría una sentencia más favorable a sus intereses.
Teniendo en cuenta que su contribución al reato fue como auxiliadores nunca como autores. Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia, “ y en su defecto declare la adecuación (sic) de las norma violadas la sentencia (sic) que se orden rehacer ajustándola a derecho ”. En otro aparte de su escrito, titulado “casación de oficio”, además de trascribir lo expuesto en precedencia, indicó que Se ha pedido por la defensa la aplicación de la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 268, por las cuantías de las apropiaciones, por la carencia de antecedentes penales ante esta petición solo se anunció un valor que no fue materia de la acusación, ni de práctica probatoria, por ser una terminación anticipada.
A proceso abreviado por la aceptación de cargos. Además se pidió la aplicación de los derechos contemplados en los artículos 42 y 44 constitucional a favor de los menores hijos de mis representados, despachando desfavorablemente la petición de prisión domiciliaria a favor de los menores. No a favor de los procesados, sin existir una tarifa legal negativa para conceder este beneficio.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.
Bajo las anteriores pautas, la demanda presentadas por el defensor de RUBY ESTELA BETANCUR BUITRAGO y RODOLFO ALFREDO PARRA debe ser inadmitida, por las siguientes razones: El memorialista se limitó a decir que la conducta realizada por sus representados corresponde a una estafa y no a una extorsión. Al efecto, solo señaló que en este caso medió un engaño, logrado a través de las llamadas telefónicas donde se hacía alusión a una situación de riesgo jurídico para un supuesto familiar de las víctimas, que solo podría ser superado con el pago inmediato de dinero.
Esta escueta disertación se estructura sobre la idea de que las presiones propias del delito de extorsión no pueden lograrse mediante el engaño sobre la veracidad del peligro o la inminencia del daño que debe evitarse con el cumplimiento de la exigencia ilegal. Como ya se había indicado en un caso semejante (CSJAP, 53929 de 2020), una propuesta interpretativa de esta naturaleza conlleva precisas cargas argumentativas, orientadas a explicar, a partir de los elementos estructurales de los delitos de extorsión y estafa, por qué los juzgadores se equivocaron al subsumir los hechos en el primero y no en el segundo. En el caso del delito de extorsión, el censor tendría que haber explicado por qué el constreñimiento orientado a obtener alguno de los beneficios a que alude la norma no puede lograrse a partir del engaño sobre la real existencia del peligro que supuestamente se cierne sobre la víctima, sus familiares, sus bienes, etcétera.
Igualmente, tenía la carga de explicar por qué puede subsumirse en el delito de estafa un engaño orientado a doblegar mediante amenazas la voluntad de la víctima. Lo anterior, sin perjuicio de la carga de explicar la suficiencia de dicha postura para solucionar casos análogos. Por ejemplo, para establecer si se incurre o no en extorsión cuando se le hace creer a la víctima que un hijo suyo está a punto de ser asesinado y que la única manera de evitarlo es a través del pago de una determinada suma de dinero.
El censor no destinó una sola línea a estos aspectos, lo que impide que su discurso pueda ser tenido como sustentación suficiente del recurso extraordinario de casación. En estricto sentido, el memorialista se limitó a expresar la conclusión, totalmente huérfana de fundamentación. De hecho, ni siquiera se ocupó de analizar los elementos estructurales de los delitos que mencionó ( los indebidamente aplicados por los juzgadores y los que verdaderamente subsumen las conductas de sus representados, según su particular forma de ver las cosas ).
Su discurso es igualmente deficitario en cuanto expresa que sus representados están incursos en el delito de estafa (art. 246), agravada al tenor de lo establecido en el numeral 2º del artículo 247 (“ el provecho ilícito se obtenga por quien sin ser partícipe de un delito de secuestro o extorsión, con ocasión del mismo, induzca o mantenga a otro en error [footnoteRef:0]”).
En efecto, con esta afirmación acepta la existencia del delito de extorsión, que pretende negar en su deshilvanada disertación. [0: Negrilla fuera del texto original.] No sobra advertir que a pesar de la gravedad de las conductas realizadas, a los procesados se les impuso una pena significativamente baja (78 meses). Ello fue producto de la notoria laxitud con la que actuó la Fiscalía al estructurar los cargos y al error en que incurrió el juzgador de primera instancia en cuanto los condenó por ambos delitos ( incluso el concierto para delinquir ) en calidad de cómplices.
No se ahonda en estos aspectos, dado que los procesados tienen la calidad de únicos impugnantes, por lo que su situación no podría ser desmejorada. Finalmente, sin estructurar un cargo, el censor se limitó a comentar que en este caso debió aplicarse la rebaja de pena prevista en el artículo 268 del Código penal y que a sus representados debió otorgárseles la prisión domiciliaria.
Aunque la ausencia de argumentos es razón suficiente para concluir que estas manifestaciones no pueden tenerse como sustentación adecuada del recurso de casación, no puede pasar inadvertido que el Tribunal se pronunció frente a estos dos aspectos y que sus argumentos ni siquiera fueron considerados por el memorialista. En efecto, frente a la prisión domiciliaria se concluyó que no están dados los requisitos para otorgársela al procesado RODOLFO ALFREDO PARRA, al tiempo que se resaltó que si bien pudieron hacerse algunas verificaciones factuales frente a la situación de RUBY ESTELA BETANCUR, esa supuesta omisión puede suplirse ante el juez encargado de la ejecución de la pena.
Sobre la circunstancia de menor punibilidad ya mencionada, el Tribunal mencionó varias sumas que, aisladamente y en su conjunto, superan la cuantía prevista en el artículo 268 en cita. Ante esa realidad, el impugnante debía seleccionar la causal, estructurar los cargos que considera procedentes y, principalmente explicar los yerros atribuidos a los juzgadores, así como su trascendencia, a la luz de la reglamentación del recurso extraordinario.
Sin embargo, según se acaba de indicar, eludió estas elementales cargas, lo que impide tener su disertación como sustentación adecuada del recurso de casación. 3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda presentada por el defensor de RUBY ESTELA BETANCUR BUITRAGO y RODOLFO ALFREDO PARRA. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria