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AP1604-2021(54897)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Casación 54.897 DAMARIS GARCÍA y DORIS MESA GARCÍA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP1604-2021 Radicación 54.897 Acta 98 Bogotá D. C, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el defensor de DAMARIS GARCÍA y DORIS MESA GARCÍA contra la sentencia del 7 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.

I.

HECHOS Por intermedio de apoderada judicial, el 17 de junio de 2009 DORIS MESA GARCÍA y DAMARIS GARCÍA presentaron demanda de pertenencia ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Palmira (Valle). En el libelo se manifestó, bajo la gravedad de juramento, que las demandantes desconocían la existencia de personas con igual o mejor derecho sobre el predio La Samaria, ubicado en el corregimiento de Santa Elena, jurisdicción de El Cerrito (Valle), sobre el que se pretendía la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

Mediante sentencia del 13 de agosto de 2010, tras constatar los presupuestos sustanciales para reclamar la usucapión por las demandantes, el juez asignó el dominio pleno y absoluto del bien a aquéllas. Sin embargo, en el trámite del proceso, las señoras GARCÍA y MESA GARCÍA, pese a tener conocimiento de ello, omitieron, por una parte, que Baldomero García, su primo, ejercía la posesión sobre una parte (5.400 metros cuadrados del terreno) -que finalmente les fue adjudicado- y se presentaron como únicas poseedoras de la totalidad del bien; por otra, que el señor García estaba adelantando un proceso administrativo de titulación de baldíos productivos sobre el terreno ante el INCODER, situación que, incluso, motivó que entre DORIS MESA, DAMARIS GARCÍA y Baldomero García se llegara a un acuerdo conciliatorio en el que repartieron entre ellos el terreno. Este convenio fue ocultado para iniciar la pertenencia. II.

ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE Por esos hechos, en audiencia del 18 de diciembre de 2012, celebrada ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira (Valle), la Fiscalía le imputó a DAMARIS GARCÍA y DORIS MESA GARCÍA, en calidad de coautoras, la posible comisión del delito de fraude procesal (arts. 453 y 58-10 del C.P.), cargo que no fue aceptado por las imputadas.

En audiencia del 8 de agosto de 2013, ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de dicho municipio, la Fiscalía formuló acusación a las señoras GARCÍA y MESA GARCÍA como probables coautoras de la mencionada conducta punible Las acusadas optaron por ejercer su derecho a ser juzgadas públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo, el juez dictó la correspondiente sentencia el 11 de octubre de 2018.

Declaró penalmente responsables a las acusadas por el delito de fraude procesal. En consecuencia, las condenó a 72 meses de prisión y 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por otra parte, concedió a las sentenciadas la prisión domiciliaria. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la sentencia anteriormente referida, lo confirmó en su integridad.

Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el libelista denuncia, como “ cargo único ” la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de falso raciocinio.

En su criterio, “ la valoración del haber probatorio” fue “errática ”, pues las observaciones efectuadas por la defensa en el recurso de apelación contra el fallo de primer grado fueron “ inadvertidas y descalificadas por el ad quem sin mayores explicaciones ”. En suma, resalta, la condena se basa en “ ausencia de análisis integral del recaudo probatorio y desconocimiento del debido proceso, por interpretación indebida de la sentencia C-454 de 2006 ”.

Sobre este último particular, destaca, se confundieron los conceptos de solicitud probatoria y descubrimiento probatorio, lo cual permitió que pruebas solicitadas por la representación de víctimas fueran descubiertas en la audiencia preparatoria, no en la de formulación de acusación. Además, enfatiza, las conclusiones probatorias adoptadas por los juzgadores de instancia son especulativas y carentes de fundamento, lo que llevó a la adopción de una decisión contraria a “ la realidad acreditada en el plenario ”.

En ese sentido, asevera, “ para apartarse de la valoración cabalmente apegada a la realidad evidente que acreditaba el acervo probatorio ”, e impulsado por una “ personalísima ideación de lo ocurrido ”, el tribunal descalificó sin fundamento alguno la credibilidad de los testimonios de descargo. Enseguida reseña lo que, según su apreciación, declararon los testigos de cargo y de descargo.

De ello “ concluye ” que entender la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, formulada en el proceso de pertenencia como un medio engañoso a través del cual las acusadas indujeron en error al juez civil, “ para nada se ajusta a un análisis conjunto de las pruebas recaudadas en el juicio ”. Esto, puntualiza, por cuanto no se tuvo en cuenta lo dicho por los testigos convocados a iniciativa de la defensa, quienes coinciden en que, por una parte, las acusadas sí exhibieron ánimo de señoras y dueñas sobre el predio concernido; por otra, Baldomero García era un mero cultivador del terreno, quien ejercía esa labor autorizada por los propietarios del bien.

A ese respecto, añade, Flóver Hernán García declaró –“ sin que se hubiera impugnado su credibilidad ”- que Baldomero cultivaba la tierra en la finca La Samaria, pero dejó de vivir en el terreno tras casarse con Mari Cleves, para fijar su residencia en el corregimiento de Santa Elena, jurisdicción de El Cerrito. Esto, enfatiza, contradice lo expuesto por el hijo de Baldomero García, máxime que “ no se acreditó en juicio ” que los predios La Samaria y El Paraíso fuesen uno solo.

Simplemente, alega, se afirmó la existencia de la inducción en error con base en documentos descubiertos extemporáneamente, como el acta de la audiencia de conciliación del 11 de junio de 2008, en la que las acusadas habrían reconocido la posesión ejercida por Baldomero García. Además, sostiene, se pasó por alto lo declarado por la abogada María Elena Echeverry Sánchez, quien “ presentó y llevó a feliz término ” la demanda de pertenencia formulada en nombre de las acusadas.

Con ese trasfondo, enfatiza, el falso raciocinio se configuró debido a que, a la luz de los arts. 375 del C.G.P. y 1930 del C.C., es cierto que el demandante en usucapión debe manifestar bajo la gravedad de juramento si conoce o no a personas con igual o mejor derecho. Empero, los falladores pasaron por alto que, “ acorde con los testigos de la defensa ”, las procesadas trataban a Baldomero García como un cultivador que, ubicado en el terreno con permiso de sus propietarios, apenas ejercía una tenencia con reconocimiento de propiedad ajena.

De ahí que, a su modo de ver, no se indujo en error al juez al manifestar bajo juramento que se desconocía la existencia de personas con igual o mejor derecho. El proceso civil, resalta, no se adelantó a espaldas de nadie; antes bien, sobre el predio se practicó una inspección ocular. En todo caso, llama la atención, lo reseñado demuestra que en el proceso confluyen varias versiones, unas indicativas de que Baldomero García siempre expresó ánimo de señor y dueño, así como otras que asignaron tal actitud a las acusadas.

Mas los juzgadores acogieron la primera hipótesis con base en un acta de conciliación ilegalmente aportada, cuya autenticidad y originalidad tampoco se demostró en el juicio. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia y dictar sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo. Adicionalmente, invoca la “ segunda causal de casación ”, a fin de denunciar la violación “ directa” de la ley sustancial, por “ exclusión evidente ” de los arts. 455 y 457 del C.P.P. Desde esa perspectiva, insiste en que la condena se soporta en pruebas documentales ilegalmente incorporadas a la actuación, a saber, la solicitud de conciliación radicada el 12 de mayo de 2008 ante el Notario Único de El Cerrito, así como las facturas de servicios públicos y el recibo de impuesto predial pagados por Baldomero García. Si bien la jurisprudencia constitucional (sent.

C-454 de 2006) habilita a las víctimas para que soliciten pruebas para ser practicadas por medio del fiscal en el juicio, tal facultad ha de subordinarse a los términos procesales previstos en la ley. En ese entendido, resalta, la sent. C-209 de 2007 indica que la oportunidad para descubrir pruebas para la Fiscalía y las víctimas es la audiencia de formulación de acusación, no la preparatoria, según los arts. 339 y 344 del C.P.P. Pero en el presente caso, sostiene, se permitió el decreto de pruebas no descubiertas en la acusación por dichos sujetos procesales, pese a que no se presentó ninguna circunstancia excepcional que así lo permitiera.

Por consiguiente, asevera, la defensa fue sorprendida con las solicitudes probatorias efectuadas a instancia de la víctima, por cuanto el tardío descubrimiento le impidió elaborar una estrategia defensiva adecuada para “ su descalificación ”, lesionándose la posibilidad de controversia. No obstante, alega, el tribunal negó la nulidad solicitada en la apelación de la sentencia de primera instancia, pasando por alto que la teoría del caso y la estrategia defensiva se confecciona a partir de pruebas descubiertas por la contraparte.

A la luz de dichos argumentos demanda la nulidad de la actuación a partir del auto del 29 de septiembre de 2015, a través del cual el tribunal revocó lo decidido por el a quo en la audiencia preparatoria y decretó las pruebas solicitadas por el apoderado de las víctimas. IV. CONSIDERACIONES 4.1. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, además de que, en lo formal, los cargos están indebidamente planteados y sustentados, en lo sustancial los reproches carecen de fundamento, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 4.2.

En primer lugar, la censura no aborda ni desarrolla ningún criterio apropiado para configurar un falso raciocinio. Esta modalidad de error de hecho tiene ocurrencia cuando el juzgador aprecia (u observa) la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. 4.2.1.

En tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento (CSJ AP1504-2015, rad. 45.235). Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un “ conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales ” (CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32.488).

Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados. Por último, la identificación de las reglas de la experiencia -a fin de denunciar su infracción- no puede hacerse de cualquier manera, pues la construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte (CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667) en los siguientes términos: “La experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.” Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad.

Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. 4.2.2. Pues bien, contrastados los argumentos constitutivos del reproche con las anteriores premisas, es claro que la sustentación del libelo no pone de presente la configuración de algún supuesto constitutivo de falso raciocinio en el escrutinio probatorio aplicado por los juzgadores de instancia. De entrada, se echa de menos que en la valoración de alguna prueba en concreto se hubieran infringido determinadas máximas de la experiencia, principios lógicos o criterios científicos.

Sin ello, no es dable plantear la comisión del error de hecho denunciado por el demandante. La censura, partiendo de una indebida comprensión del carácter extraordinario del recurso de casación, pasa por alto que la valoración probatoria consignada en las sentencias de instancia está revestida de una doble presunción de acierto y legalidad.

Esto quiere decir que, en línea de principio, el análisis de las pruebas ha de reputarse correcto y, salvo que se acredite -con cumplimiento de los requerimientos argumentativos de rigor- la configuración de alguna modalidad de error de hecho o de derecho, la Corte no ha de examinar la corrección de la construcción de las premisas fácticas de la decisión impugnada.

Tras reseñar en extenso su propia apreciación del contenido de los testimonios practicados en el juicio y aludir a supuestas incorrecciones, el censor simplemente presenta una valoración probatoria alternativa a la aplicada por los juzgadores de instancia, pretendiendo que la Corte la acoja, en preferencia a la estructura probatoria validada por el tribunal.

Mas ello es inadmisible en sede de casación, pues el censor olvida que la aludida presunción solo puede quebrarse cuando se detecte algún yerro constitutivo de error de hecho o de derecho -si se alega violación indirecta de la ley sustancial-. Desatendiendo esa exigencia, la sustentación del cargo no acredita ninguna circunstancia apta para afirmar la infracción de las reglas de la sana crítica, cuyo supuesto desconocimiento se alega con etiquetas vacías de contenido -y también infundadas, según se verá- como que hubo “ ausencia de análisis integral del recaudo probatorio”, “errática valoración del haber probatorio”, que “las conclusiones probatorias adoptadas por los juzgadores de instancia son especulativas y carentes de fundamento ” o que la decisión se soporta en “ personalísimas ideaciones de lo ocurrido ”.

En ese sentido, no hay lugar a predicar la configuración de errores constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial cuando, bajo la errada convicción de que “ el acervo probatorio” acredita “en el plenario” una realidad diferente a la establecida por los falladores, simplemente se presenta una apreciación probatoria alternativa a la fijada en las instancias.

La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita a acudir al recurso extraordinario de casación (CSJ AP 3 dic. 2009, rad. 27.264), pues la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias, conduce a la inadmisión de la demanda de casación (CSJ AP 16 jun. 2010, rad. 33.697). 4.2.3.

Aunado a lo anterior, el censor también quebranta la unidad lógica del reproche formulado por la vía del error de hecho, como quiera que pretende acreditar la existencia de un falso raciocinio a partir de referentes argumentativos inadecuados. Esto, por cuanto alude a supuestos errores de derecho en la fase aducción de algunas pruebas documentales, lo cual no sólo es desatinado por no concernir a los procesos de apreciación ni valoración probatoria, sino que, en todo caso, desde el punto de vista sustancial es infundado.

Sobre este último particular, el reclamo del libelista está llamado al fracaso de entrada. Aun haciendo abstracción de las mencionadas críticas subjetivas a la valoración de las pruebas y entendiendo que lo cuestionado, en verdad, son aspectos de legalidad, concernientes al debido proceso en la aducción y práctica probatoria, la premisa de refutación planteada por el censor es incorrecta.

No es cierto que la única oportunidad para que la representación de víctimas descubra las pruebas a ser practicadas en juicio -por intermedio del fiscal- es la audiencia de formulación de acusación. La jurisprudencia constitucional, ciertamente, concedió a las víctimas la posibilidad de solicitar pruebas, mas la concreción de los términos y formalidades a los que ha de subordinarse su descubrimiento y práctica, en tanto aspecto perteneciente a la estructura del proceso y la garantía del derecho de defensa -en su faceta de contradicción-, se rige por el criterio de flexibilidad, establecido por la jurisprudencia de la Sala.

A tono con dicha concepción flexible del descubrimiento probatorio, si bien por regla general la oportunidad legalmente establecida para que el fiscal descubra los elementos de conocimiento que pretende convertir en pruebas es la audiencia de formulación de acusación (art. 344 del C.P.P.), también es verdad que esta norma se refiere al inicio de dicho procedimiento, el cual puede continuarse y perfeccionarse en posteriores oportunidades.

Al respecto, mediante CSJ SP757-2020, rad. 50.540, ratificando lo expuesto en CSJ SP 21 feb. 2007, rad. 25.920 y SP179-2017, rad. 48.216, sobre los momentos en que los sujetos procesales pueden descubrir material probatorio la Corte puntualizó: Así, entonces, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, ‘se colige sin dificultad que no existe un único momento para realizar en forma correcta el descubrimiento, ni existe una sola manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios.

Por el contrario, el procedimiento penal colombiano es relativamente flexible en esa temática, siempre que se garantice la indemnidad del principio de contradicción, que las partes se desempeñen con lealtad y que las decisiones que al respecto adopte el juez, se dirijan a la efectividad del derecho sustancial y al logro de los fines constitucionales del proceso penal ».

Desde esa perspectiva, pese a que la ley asigna a las partes un momento procesal determinado para descubrir pruebas -en la formulación de la acusación o en la audiencia preparatoria, respectivamente-, el carácter progresivo del proceso comporta que, excepcionalmente, haya circunstancias en que se conozcan nuevos elementos de conocimiento, cuya aducción al proceso está condicionada a que a la contraparte se le permita conocerlos para que, en un espacio razonable, pueda ajustar sus actividades de controversia probatoria.

Si incluso en el juicio es factible realizar descubrimiento de pruebas sobrevinientes, con mayor razón, en el interregno acusación-preparatoria, siempre y cuando no se afecte el derecho de defensa, es dable que se den a conocer elementos de conocimiento previo a solicitar su decreto como pruebas. En esa dirección, en sentencia (CSJ SP757-2020), tras referirse a las distintas oportunidades en que tiene lugar el descubrimiento probatorio, la Sala expuso: Por último, el inciso final del artículo 344 prevé que, de manera excepcional, también en el juicio oral es posible realizar el descubrimiento probatorio.

Ello será posible en el evento en que alguna de las partes encuentre un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos [sic] que debería ser descubierto. De ocurrir lo anterior, agrega la norma, lo pondrá en conocimiento del juez, quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.

Bajo ese rasero fue que el ad quem decretó algunas pruebas documentales que, si bien fueron dadas a conocer en la audiencia preparatoria, ello tuvo lugar porque fueron solicitadas por el apoderado de las víctimas tras corrérsele traslado del escrito de acusación en la respectiva audiencia de formulación. En lo sustancial, el tribunal constató que el decreto de dichos medios de conocimiento -a saber, la solicitud de conciliación del 12 de mayo de 2008 ante el Notario Único de El Cerrito, los recibos de pago de impuesto predial y las facturas de servicios públicos de agua y electricidad del predio disputado, pagadas al parecer por Baldomero García-, no afectaba el derecho de defensa ni la integridad del juicio.

Ello, por cuanto el desarrollo de la audiencia preparatoria -en sesiones del 2 de julio y 4 de septiembre de 2015- permitió que, con antelación a las solicitudes probatorias de la defensa, el defensor conociera el contenido de los documentos aportados por el representante de víctimas. Sobre ese aspecto, en el auto del 29 de septiembre de 2015, el tribunal expuso: Con base en lo que se viene indicando, cabe concluir que, así como la defensa hace su descubrimiento de EMP y EF en la audiencia preparatoria, a la víctima le cabe (sic) igual oportunidad, sin que resulte dable exigir que lo haga desde la audiencia de formulación de acusación, cuando la realidad indica que en ese espacio la víctima, al igual que la defensa, tienen conocimiento del escrito de acusación, de la acusación misma y del consiguiente descubrimiento probatorio de la Fiscalía, activándose la oportunidad de descubrimiento probatorio en la fase siguiente, es decir, en la audiencia preparatoria tanto para la defensa como para la víctima, quien por virtud de la sentencia C-454 de 2006 puede realizar solicitudes probatorias en dicho ámbito “ en igualdad de condiciones que la defensa y la Fiscalía ”, siendo entendible que equiparación con los derechos de la defensa incluye el de la oportunidad para el descubrimiento probatorio. […] En la sesión inicial de la audiencia preparatoria, la víctima, por conducto de la Fiscalía, descubrió efectivamente a la defensa los EMP que pretende aducir en el juicio oral y público, de los que incluso corrió traslado al defensor, cumpliendo de esa manera con su deber de descubrimiento y, por contera, conjurando cualquier sorpresa a la defensa, quien a partir de ese momento las conoció, adquiriendo así cabal conocimiento de esos otros medios probatorios en que se afianza la teoría del caso de la Fiscalía y la pretensión de la víctima en orden a consolidar sus derechos a la verdad, justicia y reparación. Ese proceder de la víctima, con respaldo de la Fiscalía, impide admitir que se hubiera asaltado a la defensa, quien habiendo conocido a tiempo las pretensiones probatorias de la víctima, contó con tiempo suficiente para analizar el alcance de esos otros medios y preparar su estrategia defensiva ante los mismos, lo que traduce garantía de su derecho a la contradicción. Además, porque el art. 358 del C.P.P. autoriza en la audiencia preparatoria la exhibición de EMP “ a fin de ser conocidos y estudiados ”, finalidad que en el presente caso aparece cumplida conforme incluso lo debatió el defensor al reclamar, a la altura de las 3 horas 30 minutos del registro que esas cuatro pruebas se le permita conocerlas para poderlas debatir, porque son pruebas nuevas para la defensa, aportadas por la víctima a la Fiscalía. Adicionalmente, en la sentencia de primera instancia se determinó que los recibos de pago de impuestos y servicios públicos no acreditaban la posesión ejercida por Baldomero García, pues no hay constancia de que éste los hubiera pagado.

De ahí que sea intrascendente alegar un supuesto perjuicio en el derecho de defensa, pues dichas pruebas no soportan la declaratoria de responsabilidad penal. Además, a la defensa no se le sorprendió deslealmente con la inclusión -a iniciativa de la víctima- de la solicitud de conciliación en la audiencia preparatoria, pues en el escrito de acusación (fl. 6) ya se había puesto de presente la existencia del trámite conciliatorio.

Muestra de ello es que se descubrió el “acta de conciliación realizada el 11 de junio de 2008 entre las imputadas y Baldomero García, respecto del predio La Samaria ”, con mención de la testigo de acreditación Bertha Echavarría Pérez, adscrita al CTI. A este último respecto cabe destacar, acorde con la jurisprudencia de la Sala (CSJ AP3317-2018, rad. 52.478 y AP5785-2015, rad. 46.153), que en el curso de la audiencia preparatoria la Fiscalía puede relacionar a cualquiera de los testigos incluidos en el descubrimiento probatorio -como sucedió con la investigadora Echavarría Pérez-, a efectos de utilizarlos en el juicio para autenticar determinada evidencia física o documento.

Es más, en el transcurso de la sesión de audiencia preparatoria del 2 de julio de 2015, el propio defensor solicitó como prueba el “ acta de la audiencia de conciliación entre las acusadas y Baldomero García ”, así como el testimonio de la abogada María Elena Echeverry Sánchez, ambas pruebas decretadas. Esta testigo, se destaca en el fallo de primer grado, declaró, entre otros aspectos, sobre la conciliación llevada a cabo por conducto de apoderada judicial distinta, en el año 2008, donde se acordaron los términos para la titulación del predio a nombre de su representada y de Baldomero García. Ello muestra con claridad que, contrario a lo alegado por el censor, quien presenta el asunto de manera incompleta, la defensa no fue sorprendida con la aludida solicitud de conciliación, pues en relación con el trámite conciliatorio en su conjunto, salta a la vista que ejerció actividad probatoria y de refutación. Tal situación impide admitir los reclamos por la vía de un falso juicio de legalidad en la aducción probatoria, por ofrecerse manifiestamente infundados, máxime que, como se verá (cfr. num. 4.2.5.), el reproche tampoco es apto sustancialmente.

Esto último debido a que, aun admitiendo hipotéticamente que la solicitud de conciliación debió rechazarse y no ser decretada como prueba, la inducción en error al juez civil no se acreditó con dicho documento, sino con otros que el demandante no controvierte adecuada ni suficientemente, lo cual torna intrascendente el reproche. 4.2.4. Sintetizando, la declaratoria de responsabilidad penal se sustenta en las siguientes premisas, extraídas de la estructura probatoria consignada en la sentencia de primera instancia. El a quo destacó que la inducción en error al juez civil estriba en el fraudulento ocultamiento de una circunstancia fáctica determinante para decidir la pertenencia, a saber, que las procesadas reconocieron, en el trámite conciliatorio, que su primo Baldomero no solo era poseedor, sino que, en esa condición, le asistían derechos sobre una parte del inmueble.

Por ese motivo, precisamente, llegaron a un acuerdo con él para repartirse el terreno. De ahí que, se extracta del fallo, la presentación de la demanda, omitiendo la citación del señor García, conduciría a una ilegal declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio, por trabarse la litis con personas inciertas e indeterminadas, excluyendo a un legítimo poseedor, conocido por las demandantes.

Al respecto, el juez de primera instancia expuso: Esta sentencia resulta contraria a la ley, toda vez que en audiencia de conciliación celebrada el 11 de junio de 2008, ante el Notario Único de El Cerrito, Valle, las acusadas le reconocieron a Baldomero García posesión sobre una parte del predio que pretendían prescribir (5.400 mts2); y bajo el conocimiento de que existía una persona con interés en el proceso, en la demanda civil admitida el 24 de julio de 2009, manifestaron bajo la gravedad del juramento que no reconocían dominio ajeno ni otros derechos a personas o entidades distintas y que ostentaban el dominio pleno y absoluto del predio rural ubicado en el Corregimiento de Santa Elena, Municipio de El Cerrito, conocido con el nombre de "La Samaria".

Además de este conocimiento, también sabían que Baldomero García se encontraba realizando los respectivos tramites de titulación de baldíos productivos ante el INCODER y, de acuerdo a las pruebas de cargo, tanto ellas como su apoderada judicial eran conocedoras de que no fue citado en el trámite civil, al punto que uno de los testigos se extrañó de su ausencia al momento de la diligencia de inspección judicial.

En otras palabras, de las pruebas de cargo tenemos que, al momento de presentar la demanda que le correspondiera al Juez Primero Civil del Circuito, las acusadas omitieron consignar información respecto a terceros con algún derecho sobre el predio objeto de litigio, induciendo en error al Juez Civil del Circuito para obtener la titulación de todo el predio, a pesar de que conocían que Baldomero García ejercía la posesión sobre un área de 5.400 mts2 del terreno que les fue adjudicado, derecho que ellas mismas le habían reconocido en la audiencia de conciliación convocada ante el Notario Único del El Cerrito, Valle, el 11 de junio de 2008.

Para el juez de primera instancia, habiéndose probado que entre Baldomero García y las procesadas se efectuó una conciliación extrajudicial con acuerdo sobre la repartición del terreno, es dable inferir, por una parte, que aquéllas reconocían a su primo como poseedor con legítimas expectativas de reclamar el dominio de una fracción del bien; por otra, que tenían conocimiento de su ubicación, a fin de notificarlo para que compareciera al proceso de pertenencia. Es más: a juicio del a quo, por haberse conciliado el asunto, mediante un acuerdo que presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, las acusadas debieron procurar su cumplimiento, pero optaron por iniciar un proceso de declaración de pertenencia con ocultamiento de dicha circunstancia. Sobre tales aspectos, según el fallo, los documentos integrantes del trámite de conciliación dan cuenta de que las acusadas convocaron a su primo a la conciliación, citándolo en su lugar de residencia, de donde se sigue que lo consideraban como legítimo coposeedor y podían ubicarlo.

En concreto, tales asertos se declararon probados con la plurimencionada acta de conciliación (reitérase, descubierta oportunamente por la Fiscalía y también solicitada como prueba de la defensa). En palabras del juez de primer grado: Se puede entender que en este caso, de acuerdo con la documentación allegada al proceso, como copia fiel y auténtica de la Notaría Única del El Cerrito, en acta de conciliación N° 002 del 11 de junio de 2008, se llegó a un acuerdo de conciliación entre las aquí procesadas y el señor Baldomero García, sobre la titulación del predio La Samaria, que fue aceptado, acordado y firmado por las citantes, quienes hoy son las procesadas DAMARIS GARCÍA y DORIS MESA GARCÍA, acompañadas de su abogada Paula Andrea Martínez, el citado Baldomero García y su abogado Otoniel de Jesús Arboleda, y el Notario Único de El Cerrito. […] Para el despacho revisten suma importancia estos elementos materiales probatorios, puesto que de su literalidad se deriva necesariamente el interés de Baldomero García en el predio, del cual las mismas acusadas lo convocaban para que se hiciera la titulación correspondiente.

En otras palabras, con ello se le atribuía un derecho al señor Baldomero García, al punto que lo citaban a la conciliación y obsérvese como en las pretensiones, que es otro aspecto que al despacho le llama poderosamente la atención, primero que convoquen a Baldomero García, es decir que sí lo conocen, pues a la postre es su primo, y ha estado ahí durante mucho tiempo cultivando y recogiendo frutos de una parte del predio.

En criterio del fallador de primer grado, la manera en que se desenvolvió la audiencia de conciliación, según lo documentado en el acta, revela una realidad contraria a la que pretendió probar la defensa. Según los testigos de descargo, Baldomero García era apenas un “c ultivador ” ajeno al predio, que ingresaba a éste “ autorizado por sus propietarios ”.

Empero, para el a quo, lo cierto es que, antes de presentar la demanda de pertenencia, las acusadas reconocían a su primo como titular de legítimas expectativas sobre el bien, tanto así, que acogieron su propuesta de repartición, en la que a Baldomero le correspondía una extensión significativamente mayor sobre el terreno. A ese respecto, en la sentencia de primera instancia se lee: Cuando le dan el uso de la palabra en la audiencia de conciliación ante el notario al señor Baldomero García, como parte convocada por las señoras aquí acusadas, el señor Baldomero García hace una aclaración importante.

Dice: " partiendo del supuesto que el predio tenga un área global de 7.400 metros cuadrados" y los alindera, hace una primera propuesta, del predio anterior el señor Baldomero propone que se titule a DAMARIS GARCÍA un predio consistente en casa de habitación con lote de terreno, con área de 1.000 metros y lo alindera, segunda propuesta, que se le titule a DORIS MESA GARCÍA un predio consistente en casa de habitación con su lote de terreno con área de 1.000 metros cuadrados y también lo alindera, y tercera propuesta, que a Baldomero García, a él mismo como lo propone, "se me titule un predio consistente en lote de terreno cultivado de árboles frutales con un área de 5.400 metros cuadrados, con los siguientes linderos…” […] "LAS PROPUESTAS ANTERIORES FUERON ACORDADAS Y APROBADAS TANTO POR LA PARTE CONVOCANTE COMO POR LA PARTE CONVOCADA, escuchadas las propuestas de las partes y aprobadas por los interesados y el conciliador por encontrarse ajustadas a la ley, se llegó al anterior acuerdo de conciliación, es la voluntad y consentimiento libre de todo vicio manifestado por las partes quienes firman el presente documento”. […] Situación que al despacho le llama la atención, toda vez que se advierte la entidad del interés que tenía Baldomero García en ese predio, al punto que la propuesta que llevan las señoras aquí procesadas a la conciliación resulta modificada.

En principio, su propuesta era de 2.500 metros con casa incluida para cada una, pero era tal el interés para no hablar de otro tipo de derechos del señor Baldomero García, que les modificó sustancialmente la propuesta que hicieran las propias convocantes, es decir que le redujo a cada una de 2.500 metros cuadrados a solo 1.000 metros para cada una, conservando su casa de habitación. Ello supone, por lo menos, que tanto las señoras procesadas reconocían un interés y un derecho en el señor Baldomero, como que éste también reconocía un derecho de las señoras procesadas respecto de las casas de habitación, y en eso coinciden todas las declaraciones que se vertieron en el juicio.

Pero no fue solo el acta de conciliación el documento que permitió probar la situación ocultada por las procesadas al demandar la pertenencia. Como lo estableció el juez, del acuerdo conciliatorio también dieron cuenta el hijo de Baldomero García y la propia apoderada de las aquí acusadas en el proceso civil. Sobre ese particular, el fallo destaca que Edmundo García Cleves conoció los pormenores de la conciliación, así como los trámites de titulación que, derivados del acuerdo, adelantó su padre, precisando que la parte del predio “ La Samaria ”, que le correspondió en 5400 mts2, fue individualizada para denominarla “ El Paraíso ”: Manifiesta que su padre inició el proceso de lo acordado en la conciliación, lo que era llevar documentos al INCODER, como el plano topográfico, y que ya cuando tuvo los documentos, al ver que las señoras DAMARIS y DORIS no aportaron nada, él decidió iniciar el trámite ante INCODER solo sobre la parte que a su bien le correspondía. Manifiesta que en una de las visitas oculares del INCODER se presentó una oposición, que él estuvo pendiente del proceso ante INCODER y que siempre le manifestaban que el proceso estaba activo y que todo iba bien.

Ese trámite adelantado ante el INCODER por Baldomero García, consideró el a quo, igualmente era conocido por las acusadas. Ello, por cuanto la abogada María Elena Echeverry Sánchez, apoderada de aquéllas en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, quien las asesoró con el propósito de obtener la titulación del predio baldío “ La Samaria ”, declaró que se inició el proceso declarativo a partir de un concepto del INCODER, según el cual se recomendaba adelantar el trámite civil.

En ese sentido, el fallo puntualiza: También indica que, cuando ella inició con el servicio de asesoramiento, DAMARIS GARCÍA y DORIS MESA GARCÍA estaban en el INCODER realizando una titulación de predios, mediante una conciliación que se llevó a cabo con otra abogada, que se presentó en el año 2008, donde se acordó uno término de un mes para la titulación de ese predio a nombre de sus representadas y un señor Baldomero García, pero que el plazo ya había finalizado para hacer dicho trámite y que por parte del señor Baldomero no hubo ningún pronunciamiento, por lo cual manifiesta que dicha conciliación fue “ fallida ”, y orientados por los jurídicos (sic) del INCODER, quienes le manifestaron que debía iniciar un proceso declarativo de pertenencia. Mas esa indicación, puntualizó el juez, no implicaba que se iniciara el proceso de pertenencia ocultando fraudulentamente la situación de Baldomero García, conocida por las procesadas.

Pero lo cierto fue que, como lo declararon el juez civil y el hijo del señor García, aquél no fue citado, pues la demanda se dirigió en contra de personas indeterminadas. En cuanto al referido funcionario judicial, el a quo destacó que éste “ no recuerda a ningún Baldomero García y que, cuando se habla de alguna persona en la diligencia, esa persona debe ser citada.

Pero que en este caso se hace sobre personas inciertas e indeterminadas, se hace un emplazamiento, toda vez que se desconoce la residencia y el domicilio, no conocer su paradero, su lugar de trabajo y que en la demanda se declara bajo la gravedad de juramento desconocer estas características ”. Tal afirmación, se enfatiza en la sentencia de primera instancia, también se advierte falsa si, junto al acta de conciliación, se tiene en cuenta lo expuesto por Edmundo García Cleves: Manifiesta que nunca fueron notificados de algún proceso distinto al que se llevó a cabo ante la Notaria de El Cerrito.

Que se dio cuenta del proceso de prescripción agraria cuando su padre ya había fallecido y ya las señoras tenían una sentencia en mano. Seguidamente, el Corregidor de El Cerrito citó a la madre y le dijo que no podía volver a ingresar al predio porque DAMARIS y DORIS eran las únicas poseedoras. También manifiesta que DAMARIS y DORIS, al ser familia de su padre, conocían muy bien su ubicación y domicilio, que su señor padre y su señora madre tenían y aún tienen una casa en el centro de Santa Elena y que, cuando su padre falleció, su señora madre siguió yendo a cultivar la tierra hasta que no pudo ingresar nuevamente.

Y si bien, resalta el juez, Jesús Cardona Gualtero, Miguel Aguirre Rodríguez, Gladys Jordán González, Idalia López y Saúl Mesa García declararon en el juicio oral que Baldomero García no era poseedor, sino que apenas cultivaba y sembraba parte del predio “ La Samaria ”, esa versión carece de crédito probatorio. De un lado, porque, como se advirtió en precedencia, la citación a conciliación y el acuerdo logrado, en los conocidos términos, denota que aquél realmente era un poseedor con expectativas de adquisición de dominio; de otro, debido a que los prenombrados testigos también declararon en el proceso civil en punto de la explotación económica del predio mediante cultivo, pero omitieron cualquier referencia a Baldomero García, lo cual es indicativo de ocultamiento doloso de información pertinente, con el propósito de obtener una sentencia favorable a las acusadas.

Sobre el particular, aludiendo al testimonio del Juez 1° Civil del Circuito de Palmira, la sentencia señala: Es claro para este despacho que el proceso de prescripción, al ser un proceso declarativo, las pruebas sobre las cuales se toma una decisión es sobre las declaraciones hechas en dicho proceso, tal como se hizo por parte de Jesús Alfonso Cardona Waltero, Miguel Serafín Aguirre, Gladys Jordán González e Idalia López.

Estas personas, que declararon en dicha oportunidad, hicieron énfasis en el tiempo de vivienda de las hoy procesadas y de acuerdo a esos documentos aducidos al juicio, en dichas declaraciones se habló sobre el cultivo del predio y que, con el producido de esa finca, se pagaban los impuestos. Se ratifican en que a las procesadas nadie les ha reclamado derecho alguno, estas personas fueron llamadas a rendir interrogatorio en juicio, y en su oportunidad cada uno indicó que quien cultivaba la finca era exclusivamente el señor Baldomero García, lo que le da al despacho un indicio de que en la diligencia llevada a cabo por el Juez Primero Civil del Circuito se ocultó información que pudiera haber resultado en un desenlace distinto.

Incluso, si bien el objeto del proceso penal no es el de definir a quién ha de adjudicársele el bien por prescripción adquisitiva, en la sentencia de primera instancia se declaró probado, a la luz del reconstruido escrutinio probatorio, que Baldomero García era un poseedor cualificado. En ese sentido, el juzgador trajo a colación lo testificado por Flóver Hernán García García, quien indicó que “ don Baldomero era el único que cultivaba esa tierra, que él se crio ahí, vivió ahí cuando se casó, vivió un par de años con la esposa la señora Mari Cleves y, después, hicieron una casa y se fueron a vivir a la casa.

Aun así, seguía cultivando la tierra de la finca, aunque no dormía ya en esa finca se trasladaba todos los días a cultivar en esa finca”. No obstante, se concluye en el fallo, las procesadas optaron por promover el proceso civil con ocultamiento de las referidas situaciones, a saber, la innegable condición de poseedor de Baldomero García, el reconocimiento de aquéllas a éste como interesado en las resultas del proceso por tener legítimas expectativas en el predio y el conocimiento sobre el lugar de notificación de su primo.

Esa omisión condujo a que el Juez 1° Civil del Circuito de Palmira acogiera la pretensión de la demanda inducido en error sobre el trámite que habría de imprimírsele al proceso, en punto de la conformación del contradictorio. La prescripción adquisitiva de dominio se declaró bajo la supuesta -y errónea- ausencia de una persona con evidente interés en el trámite ordinario, lo que inobjetablemente condujo a la emisión de una sentencia injusta. 4.2.5.

Con ese trasfondo, el fallador de primer grado, con ratificación del tribunal, estableció que se acreditó en un grado de conocimiento más allá de toda duda que las procesadas son responsables por fraude procesal. Y esa estructura probatoria no es adecuadamente refutada por la censura. En primer lugar, no es cierto que la declaratoria de responsabilidad penal se hubiera declarado exclusivamente con fundamento en el contenido del acta de conciliación. Como se vio, el contenido objetivo de dicha prueba, así como las inferencias de allí extraídas encuentra concordancia con pruebas testimoniales, no solo de cargo, sino incluso con lo declarado por la apoderada de las acusadas en el proceso civil.

Además, el cuestionamiento a la autenticidad y legalidad del acta es del todo infundado. Este documento, reitérase, fue descubierto tanto por el ente acusador dentro del escrito de acusación como por el defensor en audiencia preparatoria y habiéndose introducido legalmente en el juicio, por ser un documento público, goza de presunción de autenticidad.

En segundo orden, es igualmente infundado sostener que “ no se tuvieron en cuenta ” los testimonios de descargo. Tal yerro no fue cometido por los juzgadores de instancia. El a quo, según se expuso en precedencia, sí apreció lo expuesto por los testigos interrogados por el defensor, pero, en punto de valoración -no cuestionada apropiadamente por el censor-, arribó a conclusiones probatorias diferentes.

Por otra parte, es también incorrecto sostener que los juzgadores “ descalificaron sin fundamento alguno ” la credibilidad de los testigos de la defensa. En ese aspecto el libelista oculta que la hipótesis defensiva, cifrada en presentar a Baldomero García como un simple cultivador, fue descartada, esencialmente, a partir del reconocimiento que las propias acusadas le otorgaron como poseedor con legítimas expectativas sobre el inmueble, supuesto inferido de que ellas lo convocaron a conciliación y, en la audiencia, aceptaron sus términos para arribar a un acuerdo sobre la repartición del terreno. Además, el censor pasa por alto que la apoderada de las procesadas en el proceso civil reconoció la existencia del acuerdo conciliatorio.

Conciliación exitosa que hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, contrario a lo alegado por la defensa, cuyo ocultamiento doloso constituyó el medio fraudulento para inducir en error al Juez 1° Civil del Circuito de Palmira, tramitando la demanda declarativa en contra de personas inciertas e indeterminadas, por asegurarse bajo gravedad de juramento que se desconocía la existencia de cualquier interesado en el proceso.

Fuerza concluir, entonces, la ineptitud sustancial de la demanda, pues la refutación lejos está de identificar los cimientos argumentativos en que, efectivamente, se soportan las conclusiones probatorias. El demandante debía desmontar los fundamentos probatorios de los fallos, comprendiendo adecuadamente y reseñando con fidelidad tanto la estructura probatoria como la motivación en ellos expuesta, pues no se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases diferentes a las que la sustentan o si éstas se cuestionan insuficientemente (CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594;

AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). 4.2.6. Por último, los reclamos a partir de los cuales se demanda la nulidad de la actuación se aprecian inadmisibles de entrada. No solo falta el censor al principio de autonomía al que ha de ceñirse la sustentación del cargo por error de hecho derivado de falso raciocinio. Los reproches deben ser autosuficientes para demostrar la causal de casación invocada, pero concomitantemente se denuncian yerros de juicio ( in iudicando ) y de procedimiento ( in procedendo ).

Al margen de ello, en el fondo, la inadmisión de la reclamada nulidad deriva del incumplimiento de varios principios que rigen la declaratoria de nulidades en casación. El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes -no alternativos- de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298).

Bajo esa óptica, como primera medida, el reclamo desconoce el principio de residualidad, acorde con el cual solo es posible demandar el mecanismo extremo de la nulidad cuando no exista otra vía procesal menos traumática para corregir el error procesal. En ese sentido, si el supuesto yerro a partir del cual se pide la anulación del proceso recae sobre ilegalidades probatorias, la vía adecuada para sanear el asunto es la exclusión de las pruebas por ilegalidad, derivada de violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho (cfr. CSJ SP 4 mar. 2020, rad. 50.540), no la nulidad, pues no se denuncia ningún supuesto de ilicitud por obtención de pruebas mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, imputable a agentes del Estado[footnoteRef:0]. [0: Cfr. CC C-591, 9 jun. 2005.

En el mismo sentido CSJ SP. 10 mar. 2010, Rad. 33621, SP 2 jun. 2014, Rad. 37361 y SP 5 agt. 2014, Rad. 43691.] En segundo orden, tampoco se cumple el principio de trascendencia. Una alegación suficiente por la vía del recurso extraordinario reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado; esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental.

La trascendencia, desde la perspectiva de la casación, tiene que ver con el sentido de la decisión. Por ende, el censor está en la obligación de acreditar de qué manera el yerro condujo a la adopción de una decisión injusta que, inexorablemente, habría tenido que ser distinta si no se hubieran presentado las cuestionadas deficiencias. En ese entendido, la reconstrucción de la estructura probatoria traída en las sentencias de instancia muestra, por una parte, que los recibos de pago de impuestos y facturas de servicios públicos no s oportan la declaratoria de responsabilidad penal; por otra, que no fue en estricto sentido la s olicitud de conciliación lo valorado por los falladores para inferir responsabilidad, sino el acta de conciliación y los términos del acuerdo allí consignados.

Bajo tales argumentos, la hipotética exclusión de las pruebas que, para el demandante se incorporaron de manera ilegal, en nada conducirían a desvirtuar los fundamentos probatorios de la sentencia impugnada o a lograr un pronunciamiento más favorable al procesado, lo cual torna intrascendente el reclamo por nulidad. Tales razones son suficientes para inadmitir el reclamo por nulidad, por cuanto el cumplimiento de los requisitos que orientan su declaratoria es concurrente, no alternativo. 4.3.

En consecuencia, no habiéndose presentado el cargo en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual obliga a inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de DAMARIS GARCÍA y DORIS MESA GARCÍA. 2. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria