Extradición No. 56844 CÉSAR TULIO MOLINA VIVEROS FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1604 - 2020 Extradición No. 56844 Acta n° 149 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y la defensora de CÉSAR TULIO MOLINA VIVEROS, ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno de España.
ANTECEDENTES Mediante Resolución del 16 de octubre de 2019, el Fiscal General de la Nación dispuso la captura con fines de extradición de CÉSAR TULIO MOLINA VIVEROS, quien fue aprehendido el 2 de octubre de 2019, con fundamento en una notificación roja de Interpol, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional.
En Nota Verbal 475 de 13 de diciembre de 2019, el Gobierno de España, a través de su embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR TULIO MOLINA VIVEROS, quien es requerido por la Sección Treinta de la Audiencia Provincial de Madrid dentro del procedimiento sumario ordinario No 2/2011 con el fin de que comparezca a juicio por los delitos de abuso sexual a menor de edad con acceso carnal y abuso sexual a menor de edad.
La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia, por medio de oficio de 23 de diciembre de 2019, indicó que es aplicable la “ Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982” y el “ Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España” y, una vez encontró reunidos los requisitos exigidos por la normatividad convencional, remitió a la Sala de Casación Penal la documentación allegada por el Estado requirente, con el objetivo que se emita el respectivo concepto.
Ante la imposibilidad para que CÉSAR TULIO MOLINA VIVEROS designara defensor de confianza, se surtió el trámite de rigor y su representación técnica quedó a cargo de un defensor público, debidamente designado y posesionado. Surtido el traslado para peticiones probatorias, conforme a lo reglado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio Público y la defensora de César Tulio Molina Viveros, presentaron pretensiones de esa naturaleza.
PETICIONES PROBATORIAS 1. La defensora pública del requerido en extradición, solicitó y sustentó pruebas, así: 1.1. Solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación con el fin de conocer si en contra de su representado existen investigaciones o sentencias “ relacionadas con la comisión de conductas punibles ” y que, en caso afirmativo, se precise el contexto fáctico, la autoridad a cargo y el estado actual de las diligencias, petición que señala dirigida a descartar una doble incriminación. 1.2.
Abogó por una valoración psiquiátrica con el fin de determinar la capacidad de comprensión y determinación de César Tulio Molina Viveros lo que, a su modo de ver, permitirá establecer la inimputabilidad y conocer las condiciones mentales para que su defendido comprenda “ el trámite administrativo de extradición que se está adelantando en su contra y las consecuencias que podía padecer hacia el futuro en punto de su libertad ”. 1.3.
Finalmente, consideró necesario que se solicite, al Director del Establecimiento Carcelario donde se encuentra privado de la libertad CÉSAR TULIO MOLINA VIVEROS, información relacionada con su estado de salud y, especialmente, las oportunidades que ha recibido atención por psiquiatría, petición que dirige a determinar los condicionamientos para la entrega de su representado al Estado requirente. 2.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que certifique si CÉSAR TULIO MOLINA VIVEROS tiene procesos penales en contra, la autoridad que los adelanta y su estado actual. CONSIDERACIONES 1. La extradición es un mecanismo de cooperación internacional para lograr el juzgamiento, o el cumplimiento de las sanciones penales, mediante la entrega del requerido a las autoridades del país requirente, es decir, encaminada a evitar la impunidad mediante la colaboración entre Estados.
Conforme a la naturaleza y finalidad del mecanismo, el tema de prueba se delimita por los tópicos que tienen que ser revisados por la Corporación al momento de emitir el concepto de rigor, de acuerdo con el tratado aplicable o la legislación interna, según el caso. Esta delimitación tiene el objeto depurar el debate probatorio, permitiendo la incorporación de los medios de prueba que tengan relación con lo que realmente es objeto de debate y que lleven a establecer el concurso o no de los presupuestos exigidos en la normatividad convencional o la interna, para la emisión del concepto.
En esta línea argumentativa, la Corte accederá a decretar los medios de conocimiento que tengan relación con las exigencias contempladas en la “ Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982” y el “ Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”.
Y también, los que guarden relación con las causales de improcedencia previstas en la Constitución Nacional. 2. La Sala abordará el estudio de las pretensiones probatorias estableciendo una secuencia lógica que permitirá resolver armónicamente: i) la solicitud de la defensa y el Ministerio Público que, de manera conjunta, se dirige a la verificación de no afectación de la garantía de cosa juzgada; ii) la petición de obtención de información médica del requerido CÉSAR TULIO MOLINA VIVEROS y iii) lo referente a la valoración psiquiátrica para determinar la capacidad de comprensión y determinación. 2.1.
De conformidad con el artículo 4 de la Convención de Extradición de Reos de 1892[footnoteRef:1]: [1: Aprobada mediante Ley 35 de 1892, publicada en el diario oficial No 9.207 de 11 de julio de 1893.] “No habrá lugar a la extradición: 1º. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”.
En atención a dicha normatividad convencional y en aras de garantizar la eventual aplicación del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada, resulta admisible la solicitud de la defensa y el Ministerio Público, relacionada con la verificación de la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de CÉSAR TULIO MOLINA VIVEROS, temática que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala y resulta relevante al momento de la emisión del concepto de extradición. Ahora bien, a través del artículo 131 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 se creó el Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe ser administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.
Por el momento, dicha normatividad no ha sido reglamentada y no existe certeza que esa base de datos se encuentre en pleno funcionamiento, por lo que la información será requerida tanto a esa dependencia como a la Fiscalía. Así las cosas, se accederá a la pretensión probatoria y se dispondrá oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional -Dirección de Investigación Criminal e Interpol- para que informen si en contra del requerido CÉSAR TULIO MOLINA VIVEROS, identificado con la cédula de ciudadanía No 16.623.565, cursan o han cursado investigaciones penales.
En caso afirmativo, deberán precisar el número de identificación del expediente, las autoridades judiciales que conocieron del asunto, los hechos que motivaron la actuación, los delitos investigados o atribuidos y el estado actual del proceso, y adjuntar copia de las decisiones de fondo. 2.2. En lo referente al estado de salud de CÉSAR TULIO MOLINA VIVEROS, se tendría que, en principio, no sería tema de prueba, por obedecer a una situación cuya acreditación no es indispensable para la emisión del concepto de extradición. No obstante, esta Corporación ha considerado procedente este tipo de pruebas, con el fin de estudiar los condicionamientos que se pudiesen llegar a imponer ante un eventual concepto favorable, en aras de la garantía de la dignidad humana.
En decisión CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se dijo sobre esta temática: “ 2.1. A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento. … 2.3.
De lo anterior se sigue, que en los conceptos favorables emitidos por la Corte ha sido una constante asegurar el respeto por la dignidad humana de los solicitados en extradición, en particular cuando se trata de nacionales colombianos por nacimiento y para el efecto se tienen en cuenta como referente los instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia. … 2.7.
Así las cosas, se observa que la prueba deprecada por la defensora del reclamado… resulta pertinente, por cuanto se relaciona con la eventual necesidad de señalar un condicionamiento especial en caso de que el concepto a emitir por la Corte sea favorable a la extradición del citado, en aras de preservar tanto su salud como su vida, condicionamientos que cabe resaltar, ya han sido objeto de atención por la Sala[footnoteRef:2] ”[footnoteRef:3]. [2: «Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 10 de agosto de 2005, 31 de julio de 2009 y 16 de junio de 2010, radicaciones números 23013, 30329 y 32238, respectivamente».] [3: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 27 de junio de 2012, radicación No. 38722.] En el mismo sentido, en providencia AP-779 de 4 de marzo 2020, se precisó que “ la Sala considera pertinentes y conducentes los medios probatorios relacionados con los condicionamientos especiales que el Gobierno Nacional puede imponer al Estado requirente al momento de conceder la extradición, en orden a garantizar los derechos a la salud y a la vida del requerido[footnoteRef:4], lo cual comprende la atención médica de los quebrantos o padecimientos que presente y los cuidados para su traslado. ” [4: CSJ AP, 5 dic. 2018, rad. 53700;
AP, 3 jul 2019, rad, 55268; AP, 14 ago. 2019, rad. 54292; entre otros.] Siendo así, resulta pertinente y admisible la solicitud de la defensora del requerido, con la precisión que se solicitará copia, completa y actualizada de la historia clínica de CÉSAR TULIO MOLINA VIVEROS, identificado con la cédula de ciudadanía No 16.623.565., para lo cual se oficiará al director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano COMEB, quien deberá realizar las gestiones para su obtención en la EPS a la que se encuentre afiliado el solicitado y en las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) que lo hayan atendido desde su privación de la libertad a la fecha. 2.3.
Finalmente, frente a la valoración psiquiátrica solicitada con el fin de determinar la capacidad de comprensión y determinación de CÉSAR TULIO MOLINA VIVEROS, se debe señalar que se trata de un medio de prueba impertinente, en razón a que se dirige a la acreditación de un supuesto de hecho que no le corresponde examinar a la Corte, al momento de emitir el concepto de extradición. Dicha limitación del tema de prueba, dentro del trámite de extradición, se fundamenta en el respeto debido a la soberanía del Estado requirente y a la garantía del Juez natural.
La defensa del requerido pretende plantear un debate probatorio sobre temas propios de la responsabilidad y la condición de imputable del procesado, que corresponde discutir dentro del proceso adelantado en la Sección Treinta de la Audiencia Provincial de Madrid dentro del procedimiento sumario ordinario No 2/2011. Se debe insistir que el pronunciamiento de la Corte se dirige a determinar la viabilidad o no de un mecanismo de cooperación internacional como la extradición, sin que en el mismo se puedan abordar discusiones relacionadas con la concurrencia de los elementos del injusto penal, la responsabilidad del procesado o las consecuencias jurídicas del delito.
Conforme a las garantías procesales reguladas convencionalmente y en el derecho interno del país requirente, el ciudadano CÉSAR TULIO MOLINA VIVEROS, en caso de emitirse concepto favorable y concretarse su extradición, contará con la posibilidad de alegar y discutir, jurídica y probatoriamente, la condición psiquiátrica y el estado de inimputabilidad que, mediante dictamen pericial, pretende acreditar su defensora.
Ante dicho panorama, se denegará la solicitud que en ese sentido presentó la defensa de CÉSAR TULIO MOLINA VIVEROS. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. ORDENA R la práctica de las pruebas relacionadas en los numerales 2.1 y 2.2 del acápite de consideraciones, conforme a las precisiones allí realizadas. 2. DENEGAR, por impertinente, la pretensión probatoria formulada por la defensa y descrita en el numeral 2.3 de la parte considerativa de esta providencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12