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AP1603-2021(54424)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

Casación 54.424 ARNULFO FLORES AGUDELO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP1603-2021 Radicación 54.424 Acta 98 Bogotá D. C, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por la defensora de ARNULFO FLORES AGUDELO, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. I.

HECHOS El 16 de octubre de 2016, a las 3:30 a.m., Miguel Ángel Perdomo Corredor salió del bar Iglú, ubicado en la calle 17 con carrera 15 de la ciudad de Bogotá, y se fue en un taxi en compañía de Martha, con quien había departido esa noche. Se bajó en la Avenida Primero de Mayo con Caracas. De allí se dirigió a la zona rosa, contigua a las Avenidas Primera de Mayo y Boyacá, donde fue abordado por un grupo de personas que le hurtaron sus pertenencias y le suministraron una sustancia química que le causó la muerte.

Entre ellos se encontraba ARNULFO FLORES AGUDELO, apodado “PERRA FLACA”, quien descuartizó el cadáver del señor Perdomo Corredor y le pagó a otra persona para que lo botara en bolsas, que fueron halladas por las autoridades horas después. II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE Por estos hechos, el 15 de febrero de 2017, ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le imputó a ARNULFO FLORES AGUDELO los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, hurto agravado y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio (arts. 103, 104-2, 340, 239, 241-10 y 454B del C.P.).

El imputado aceptó los cargos formulados, exceptuando el de homicidio agravado, motivo por el cual se decretó ruptura de la unidad procesal. Así mismo, el señor FLORES AGUDELO fue detenido preventivamente. El 19 de mayo de 2017, ante el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía acusó a ARNULFO FLORES AGUDELO como probable autor del delito de homicidio, agravado por haber sido cometido para ocultar otra conducta punible, asegurar su producto o la impunidad para sí o para los copartícipes (arts. 103, 104-2 ídem ).

El 27 de julio de 2017, las partes celebraron un preacuerdo, en el cual el acusado aceptaba su responsabilidad como autor de homicidio agravado y, a cambio, como único beneficio, la Fiscalía degradaba la calificación jurídica, en la tipicidad subjetiva, para que le fuera impuesta la pena correspondiente al delito de homicidio preterintencional (art. 105 C.P.), El 28 de julio de 2017, el juzgado impartió legalidad a la negociación y emitió fallo condenando al señor FLORES AGUDELO a las penas de 270 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena mediante el fallo ya referido. Dentro del término legal, mediante defensora pública, el procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo del art. 181-1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), la censora denuncia la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 104-2 del C.P. Ello, en su criterio, torna la sentencia de segunda instancia en violatoria de los arts. 13, 16, 24 y 29 de la Constitución, así como del art. 10 del C.P. y de los arts. 2° y 351-4 del C.P.P. A su modo de ver, el ad quem aplicó el art. 104-2 del desconociendo la eficacia del acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado, conforme al art. 351 inc. 4º y 5º, en el sentido que "[l]os preacuerdos celebrados entre la fiscalía y el acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales".

Dado que el preacuerdo celebrado entre las partes giraba en torno del delito de homicidio preterintencional (art. 105 C.P.), prosigue, el agravante “ no podía tenerse en cuenta en la condena ”, pues “ tal circunstancia había sido retirada de la acusación ”. En ese sentido, asevera, “se alteró la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia y el fallo que resolvió la apelación”, lo cual supone “la existencia de violación al principio de identidad en cuanto a la calificación jurídica del delito”.

Dicho yerro, puntualiza, es trascendente porque implica “[l]a afectación de los derechos a la libertad, en el sentido de disfrutar de ella cumplida la pena legalmente fijada”, pues de tasarse siguiendo los parámetros del art. 105 del C.P., esto es, sin el agravante del art. 104-2 ídem, supondría una rebaja considerable en el tiempo que el sentenciado debe permanecer privado de la libertad.

Con fundamento en esos argumentos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado para que “la sentencia se ajuste a la norma que regula la pena imponible en este caso, es decir, el art. 103 del Código Penal en concordancia con el art. 105 ídem”. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, además de que la demandante carece de interés jurídico para cuestionar -en los términos atrás referidos- la condena dictada en virtud de aceptación de culpabilidad preacordada, el cargo en todo caso es manifiestamente infundado, lo que deja al libelo desprovisto de aptitud para ser admitido. 4.2.

Dado que la casación está esencialmente concebida para reparar un agravio, la admisión del libelo a la luz del art. 182 del C.P.P. depende, en primer lugar, de la acreditación del interés jurídico para impugnar. Ello implica que la decisión objeto de inconformidad debió haber causado un perjuicio real y efectivo a la parte representada por el sujeto procesal recurrente, supuesto a partir del cual la interposición del recurso aspira a demostrar que la sentencia incurrió en un error que, por afectar sus intereses, debe ser corregido en aras de restablecer las garantías lesionadas.

De cara a la determinación del interés para impugnar sentencias condenatorias producto de la aceptación unilateral o preacordada de culpabilidad (arts. 182 y 293 inc. 1º del C.P.P.), la jurisprudencia (CSJ AP6660-2016, rad. 46.480) ha clarificado que hay ausencia de interés jurídico para recurrir cuando se discuten aspectos que impliquen retractación respecto de lo aceptado por el procesado.[footnoteRef:0] Cuando el proceso penal culmina por la elección -y aplicación- de alguno de los mecanismos de terminación anticipada, por razón de la manifestación voluntaria de responsabilidad, el procesado renuncia a la oportunidad de controvertir los términos del allanamiento o de los acuerdos (CSJ AP4174-2019, rad. 54.902). [0: Cfr., entre otros, CSJ SP 01.06.2011, rad. 34.895;

AP 11.12.2013, rad. 42.685; AP 10.12.2014, rad. 43.456; AP 25.02.2015, rad. 45.333 y AP 25.03.2015, rad. 43.505. ] Ello ha llevado a la Sala a limitar temáticamente las posibilidades de impugnar, por vía del recurso extraordinario de casación, la sentencia originada en aceptación de cargos a las siguientes hipótesis: i) la dosificación de la sanción penal; ii) los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad; iii) defectos de congruencia entre los cargos y la sentencia; iv) vulneración de garantías fundamentales o v) eventuales vicios del consentimiento en la admisión de responsabilidad (cfr., entre otros, CSJ AP4174-2019, rad. 54.902, AP 17 abr. 2013, rad. 39.276 y AP 10 dic. 2014, rad. 43.456).

La razón de lo anterior estriba en que al sujeto procesal no le asiste interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge sus posturas defensivas o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos realizados en el marco de la justicia consensuada (CSJ SP 1° jun. 2011, rad. 31.895).

Tal aserto, fundado materialmente en el concepto procesal de agravio, encuentra pleno respaldo normativo en el principio de irretractabilidad, que gobierna la figura de las aceptaciones unilaterales o preacordadas de culpabilidad (art. 293 del C.P.P.). Esta máxima implica que, una vez examinado por el juez de conocimiento el acuerdo o allanamiento para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes.

En ese entendido, como clarifica la jurisprudencia, si la decisión se pronuncia en el sentido reclamado por la parte en la instancia procesal pertinente, aquélla se deslegitima para cuestionarla. Pues, habiéndose accedido a sus requerimientos, mal podría haber resultado perjudicada. En modo alguno puede causar daño la decisión judicial que accede a lo pedido, de lo cual deriva que la determinación judicial que se pronuncia en ese sentido no puede ser señalada de haber cometido un error susceptible de ser corregido por vía de los recursos (cfr., entre otros, CSJ AP 25 feb. 2015, rad. 45.333). 4.2.1.

A la luz de las anteriores premisas, salta a la vista el incumplimiento del requisito de interés para recurrir, pues si bien la censura denuncia una modalidad de vulneración de garantías fundamentales, a saber, incongruencia entre la acusación o su equivalente -el preacuerdo- con la sentencia, esa afirmación es manifiestamente infundada, pues deriva de una tergiversación de lo consignado en el convenio y en las sentencias de instancia. Revisada el acta del preacuerdo celebrado entre las partes, se observa que ARNULFO FLORES AGUDELO aceptó responsabilidad por homicidio agravado (arts. 103 y 104-2 del C.P.), esto es, el delito y las circunstancias de agravación por las que se formuló acusación en su contra.

Distinto es que la Fiscalía, como única contraprestación a la aceptación de culpabilidad, hubiera accedido a variar la calificación del tipo básico, degradando la imputación de homicidio (art. 103 del C.P.) a homicidio preterintencional (art. 105 ídem), para efectos punitivos. Al respecto, en el acta de preacuerdo las partes puntualmente establecieron: Partiendo de los hechos narrados anteriormente, el 27 de julio de 2017 el imputado acepta ante la Fiscalía General de la Nación y en presencia de su defensor público, que la Fiscalía tiene suficientes elementos de convicción para probar su caso en juicio oral; entre ellos, testimoniales y documentales, peritajes, relacionadas con el objeto material de los delitos que nos ocupa [sic].

Por tales razones, en presencia de su defensor y, enterado del contenido de los artículos 8°, 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal, manifiesta que es su deseo libre, consiente y voluntario aceptar los cargos imputados declarándose culpable de incurrir en los delitos [sic] de homicidio agravado. Esta Fiscalía, como único beneficio, le varía la calificación jurídica de homicidio agravado (arts. 103 y 104 C.P.) a la de homicidio preterintencional del art. 105 C.P. Así, se advierte que la censora, en realidad, pretende controvertir los términos del acuerdo, lo cual no está permitido en casación (CSJ AP4174-2019, rad. 54.902).

Además, tampoco acredita que la aceptación de cargos que se consignó en el acta del preacuerdo, esto es, por el delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104-2), a cambio de que se degradara el aspecto subjetivo del tipo base, no fuese voluntaria, libre ni espontánea. La demandante pasa por alto, ocultando además las razones a ese respecto expuestas por el tribunal, que los términos del preacuerdo fueron claros en punto de la determinación del delito por el cual se aceptaba la responsabilidad, a saber, homicidio agravado.

De ahí que la variación a homicidio preterintencional -que cobija tan sólo la tipicidad subjetiva del tipo base, sin que excluya la agravante que, en tanto circunstancia especial, se integra a aquél-, que las partes entendieron como único beneficio aplicable a la hora de imponer la pena, en manera alguna significaba la supresión del art. 104-2 del C.P. Por una parte, dado que el homicidio preterintencional no es un tipo autónomo, sino subordinado a una hipótesis de homicidio (simple) o agravado; por otra, la exclusión adicional del agravante comportaría la ilegalidad del preacuerdo por constituir un doble beneficio.

Sobre el particular, en la sentencia de segunda instancia el tribunal expuso: Dígase, desde ya, que en manera alguna se pactó la eliminación de la casual de agravación como para suponer que el delito aceptado es homicidio simple y sobre la pena prevista para éste debía calcularse la imponible en los términos del artículo 105 del Código Penal.

Ello, en la práctica, acarrearía doble beneficio, y ese no es el sentido de la ley. En efecto, en el sub examine la Fiscalía formuló acusación contra ARNULFO FLORES AGUDELO por la conducta punible homicidio agravado, sustentándose en el marco de la audiencia preparatoria el preacuerdo obtenido, donde sin hesitación ni vicio de consentimiento alguno aquél aceptó la comisión de esa conducta punible a cambio de ser condenado por el punible de homicidio preterintencional, tipificado en el artículo 105 del C.P., norma que, dependiendo si se trata del artículo 103 o 104 del C.P., permite imponer una pena disminuida de una tercera parte a la mitad.

No puede ser más claro, pues, el contenido de lo convenido en la audiencia del 28 de julio de 2017, con miras a disminuir la pena de la conducta aceptada, se reitera, homicidio agravado, convertido por obra del preacuerdo -art. 351 C. de P.P.-, en " homicidio preterintencional ", descripción típica prevista en el artículo 105 del C.P. Nótese que no existe una conducta preterintencional autónoma; aparece atada al homicidio simple o al agravado.

Sin embargo, al parecer el impugnante concibe, aunque no desarrolla la tesis, que las circunstancias agravantes del homicidio doloso no le son aplicables al preterintencional, desconociendo que en tanto la conducta imputada es dolosa trae como consecuencia la aplicación de las agravantes previstas para el tipo doloso, si así́ fue imputado, como aquí́ sucede.

Ello explica que el juez de primer grado, al momento de dosificar la pena, atendiendo a que las partes no acordaron su monto…valorara las peculiaridades del caso concreto y motivara la razón por la cual parte de la pena del delito aceptado -homicidio agravado -, disminuyéndola en los términos del art. 105 del C.P. Entonces, si el acusado, con la asesoría de su defensor, pactó declararse culpable por homicidio agravado, a fin de que la sanción penal se impusiera reconociéndole, para efectos punitivos, la tipicidad subjetiva preterintencional, no la dolosa, mal podría por la vía de la impugnación extraordinaria entrar a cuestionar el convenio con fundamento en el cual admitió y pidió ser condenado, pues al comportar tal conducta una retractación, hay ausencia de interés jurídico para recurrir en casación. 4.2.2.

Bien se ve, entonces, que además de ser inadmisible el reclamo para ser estudiado de fondo por entrañar una retractación del acuerdo, lo cierto es que la censura, desde la perspectiva de la aptitud sustancial, es de entrada infundada, pues parte de una premisa equivocada, a saber, que “ el acuerdo eliminó esa calificación (homicidio agravado), que estaba contenida en la formulación del cargo antes del preacuerdo, pero que por cuya aprobación desapareció, para convertirse en un homicidio preterintencional sin más”.

Empero, habiéndose verificado que la Fiscalía en ningún momento modificó la imputación fáctica contenida en la acusación, como tampoco suprimió la agravante (art. 104-2 C.P.) en el preacuerdo -antes bien, expresamente el procesado aceptó responsabilidad por esa conducta punible -, es claro que la censura también incumple el presupuesto esencial para demandar en casación por violación directa de la ley sustancial, a saber, aceptar la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia. La demandante también desconoce esa exigencia, como quiera que denuncia la supuesta aplicación indebida del art. 104-2 del C.P. bajo un presupuesto fáctico alterado, este es, que la Fiscalía eliminó de la imputación fáctica y jurídica la atribución de las circunstancias agravantes, algo que, además de no ser cierto, implica la ruptura de la unidad lógica del reproche. 4.3.

Por las enunciadas razones, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, hay razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ARNULFO FLORES AGUDELO.

ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria