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AP1603-2018(51386)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Casación sistema acusatorio No. 51386 Rigoberto Montoya Arana CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1603-2018 Radicación N° 51386. Acta 127. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). 1. V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de RIGOBERTO MONTOYA ARANA, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 21 de junio de 2017, mediante la cual se confirmó, con una modificación, la decisión de condenar al acusado por los delitos de homicidio agravado, consumado y tentado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. 2.

A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos En la sentencia de segunda instancia se declararon probados los siguientes hechos: … la existencia de una banda criminal conocida con el nombre de los “Machos”, los cuales delinquen en los municipios de Zarzal y Roldanillo, Valle del Cauca, organización dedicada a la Extorsión y el Homicidio, la cual es dirigida por Héctor Urdinola alias “Chicho” o “El Zarco”, y entre sus integrantes estarían Héctor Franco alias “Héctor Largo”, Diego Romero Montes alias “Patineto”, Jhony Mejía alias “Orejas”, Luis Morales alias “Pingui”, Rubert Ruíz alias “Costeño”, y Rigoberto Montoya alias “Rigo” entre otros.

(…)… el fin de la organización era arrebatar el control territorial a la organización “Los Rastrojos” en los municipios de Zarzal, La Victoria, La Unión, Roldanillo y Toro; (…) se conoció que Rigoberto Montoya quien fue identificado plenamente como Rigoberto Montoya Arana planeó y recibió el reporte de los homicidios de Arley de Jesús Naranjo Lotero, ocurrido el 7 de octubre de 2011, por los lados de la cancha “La Bombonera” ubicada en el barrio Obrero del municipio de Roldanillo …; homicidio de Iver Peña Rodas ocurrido el 29 de septiembre de 2011 en el establecimiento de razón social “El Escorpión” ubicado en la calle 18A No15-17 del barrio La Galería del municipio de La Unión…;

Juan Carlos Ospina García ocurrido el 19 de septiembre de 2011 desconociéndose el lugar exacto dado que la víctima ingresó por sus propios medios al hospital Departamental de Cartago donde falleció,…; y la tentativa de homicidio de Emmanuel Gómez, Jeison Alonso Ruíz y la menor Angie Julieth Vélez Vélez, ocurrido el día 4 de octubre de 2011 en la carrera 17, sector La Campesina de la Unión, cometidos por la organización “Los Urabeños” a la cual pertenece el acusado Montoya Arana como comandante regional del Valle.

(…), se tuvo información que RIGOBERTO MONTOYA ARANA coordinó la adquisición y suministro de fusiles, pistolas 9 mm, pistolas Glock y munición calibre 5.56 para los meses de septiembre y octubre de 2011. El período de permanencia de Rigoberto Montoya Arana en la organización data de febrero al 11 de noviembre de 2011 fecha en que es capturado en la ciudad de Pereira, Risaralda. 2.2 Procesales El 18 de enero de 2012, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira, la Fiscalía formuló imputación a RIGOBERTO MONTOYA ARANA por los siguientes delitos: homicidio agravado consumado -en contra de Juan Carlos Ospina, Arley de Jesús Naranjo Lotero y de Iver Peña Rodas- y tentado –en contra de Emmanuel González, Jeison Alonso Ruíz y la menor Angie Julieth Vélez-; concierto para delinquir agravado; y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

En sesiones de 12 y 21 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga celebró la audiencia durante la cual se formuló acusación contra el procesado como (i) autor de concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2 y 3) y de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (art. 366), y (ii) determinador de 3 homicidios agravados consumados y 3 tentados (arts. 103 y 104-7).

Después de realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral; el 28 de septiembre de 2016, el Juzgado profirió sentencia mediante la cual se adoptaron las siguientes determinaciones: 1. Se condenó al acusado como autor de los delitos contra la seguridad pública y como coautor –impropio- de aquéllos contra la vida, con excepción de uno de los imputados.

En consecuencia, le impuso las siguientes penas: prisión por 527 meses y 18 días, multa por valor de 2.700 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Y, se le negaron mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 2. Se le absolvió por el homicidio agravado –consumado- de Iver Peña Rodas.

Ante el recurso de apelación promovido por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia proferida el 21 de junio de 2017 y leída el día 27 siguiente, confirmó la decisión de condenar a RIGOBERTO MONTOYA ARANA, con la modificación consistente en que el título de imputación por todos los delitos contra la vida es el de «determinador» y no el de «coautor impropio».

Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue sustentado en la oportunidad legal. 3. L A D E M A N D A Después de recordar datos generales del proceso y de anunciar que los fines que persigue son la efectividad del derecho material a la presunción de inocencia y la reparación de los agravios que se causan al acusado con las penas impuestas; acude a la causal de casación consistente en la violación indirecta de la ley sustancial –por aplicación indebida de los artículos 27, 103, 104-7, 340 y 366 del C.P., y falta de aplicación del 7, 372, 380, 381, 420 y 422 del C.P.P.-, para formular varias censuras. 3.1 En un primer cargo, denuncia un falso juicio de identidad por cercenamiento de la declaración rendida por la perito en acústica del C.T.I., María Patricia Muñoz, «respecto a los hablantes dubitados que le fueron allegados y que de acuerdo a las instancias una de esas voces es la de mi poderdante…».

Se asegura que la experta conceptuó que: «…, un análisis entre dubitados da una aproximación de que hay unas características que pueden ser de correspondencia o no, es una especie de perfil de la voz,… entonces se centró más que todo en el perceptual, es decir se determinó que era voz masculina, que tenían algunos rasgos coincidentes, algunos rasgos dialectales, pero no se puede conceptuar de manera categórica que es el mismo hablante debido a que falta la parte acústica.

(…).». No obstante, asegura el demandante, en la sentencia, con base en esa prueba pericial, se afirmó que existía certeza sobre la correspondencia de la voz del hablante «en todos los audios transmitidos en el juicio oral» con la de RIGOBERTO MONTOYA ARANA, de manera que mutilaron el contenido probatorio antes relievado. A ello agrega, que en la decisión judicial, a través de expresiones como «presuntamente» -primera instancia- o «aparentemente» -segunda instancia-, se develó la existencia de dudas respecto a si el número móvil 3215102069 le pertenecía o era portado por el acusado. 3.2 Se denuncia otro falso juicio de identidad, esta vez, por tergiversación del testimonio rendido por el analista de audio Omar Fernando Ospina Monguí. Luego de trascribir algunas partes de la referida declaración y de la mención que de ésta hizo la sentencia, tanto en primera –fls. 34 y 35- como en segunda instancia –fl. 62-, cuestiona que con aquélla se pretenda demostrar la uniprocedencia de los audios dubitados con la voz de RIGOBERTO MONTOYA ARANA, «cuando del contexto de las deponencias de dicho testigo-técnico u oidor de voces interceptadas a través de aparatos de audio, ninguna conclusión puede extraerse respecto de que tales voces sean las del acusado».

Y agrega: «…, que el señor Ospina Monguí, haya escuchado por varios meses las voces salidas del teléfono cuyo abonado es 2069 y que hubiese identificado que el hablante respondía al remoquete de “Rigo” o “El Mono”, de allí no se sigue, sin duda alguna, que dicho personaje sea RIGOBERTO MONTOYA ARANA,…». Por ello, insiste en que esa declaración fue tergiversada. 3.3 Se formula un tercer cargo por falso juicio de identidad debido al cercenamiento del testimonio de Ferney Ediser León Barreto, patrullero de la Policía Nacional e investigador de la INTERPOL.

Este habría declarado lo siguiente: No estoy en capacidad de decir que ese número [3215102069] de teléfono pertenecía al señor Rigoberto Montoya Arana. No escuché las interceptaciones telefónicas. Si me basé en las transliteraciones que hacía el operador de audio. Nunca he escuchado la voz del señor Rigoberto Montoya Arana por teléfono. No estoy en capacidad de decir que esas comunicaciones eran del señor Rigoberto Montoya Arana.

No he dialogado con el señor Rigoberto Montoya Arana, tampoco he tenido ninguna [sic] conversación con él. No lo he visto físicamente en ninguna parte. No he realizado diligencias con él ni antes ni después de ser capturado. Luego, trascribe algunos párrafos de la sentencia, tanto la de primera -fls. 34 y 46- como la de segunda instancia -p. 59-, que se refieren al testimonio en cita, para advertir que se «mutilaron sus declaraciones, en cuanto que nada se analizó respecto de aquellas expresiones».

Sin ese cercenamiento, concluye, no se tendría convencimiento respecto de que «el cúmulo de voces escuchadas como de alias “Rigo” o el “Mono”, correspondieran inequívocamente a las de… RIGOBERTO MONTOYA ARANA». 3.4 Por último, se denuncia un falso raciocinio por violación a las reglas de la experiencia en el momento de realizar la inferencia que dio lugar a un indicio de responsabilidad.

Con ese propósito, antes que nada, trascribe, parcialmente pero en extenso, decisiones de esta Corte referidas a tales conceptos. El Tribunal habría construido un indicio a partir del siguiente hecho indicador: «la línea 3215102069 para el año 2009 aparece desactivada en plan prepago, a nombre de Judith Aterncia [sic] Salcedo de la ciudad de Sincelejo y posteriormente aparece activada en la misma modalidad de Chip prepago Costa 2011, activación 05/07/2011 a nombre de José Ramírez de la ciudad de Barranquilla, momento para el cual en efecto Rigoberto Montoya comienza a utilizarla…».

Y, fundo la inferencia en la regla de la experiencia según la cual «quienes integran o hacen parte de grupos delincuenciales utilizan diversas SIM CARD con número y nombres de personas diferentes con el objetivo precisamente de no ser identificados a través de este medio, ». Se alega que la máxima utilizada es impertinente al caso porque en éste se refiere «un único celular,…, y no de diversas SIM CARD con números diferentes», como lo presupone aquélla.

Por el contrario, estima el recurrente, la regla de la experiencia aplicable es: «siempre o casi siempre que una persona utiliza por tiempo indefinido un mismo número de celular, así no sea su titular, es porque no pretende ocultar su identidad ni su comportamiento»; por cuanto sólo las personas que se dedican a actividades ilícitas deben cambiarlo frecuentemente para evitar ser descubiertos.

Al final, el demandante finca la trascendencia de los errores repitiendo, en líneas generales, los supuestos de cada uno de ellos, y, luego, solicita casar la sentencia condenatoria para, en su lugar, proferir una absolutoria que determine la libertad inmediata del acusado. 4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de RIGOBERTO MONTOYA ARANA, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 21 de junio de 2017 –leída el 27 siguiente- por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual se confirmó la decisión de condenar a RIGOBERTO MONTOYA ARANA como (i) autor de los delitos de autor de concierto para delinquir agravado y de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, y (ii) determinador de homicidios agravados consumados (3) y tentados (3).

De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien representa, dado que le impone sanciones privativas de derechos fundamentales. Además, los argumentos que sustentan el recurso extraordinario son similares a los que había expuesto en el de apelación promovido contra el fallo de primera instancia, por cuanto ambos se dirigen a desvirtuar la responsabilidad del acusado.

Sin embargo, el recurrente no cumplió con el deber de sustentar adecuadamente algún cargo, que haga necesario un fallo de casación para lograr la efectividad del derecho material o la reparación de agravios, como aquél lo solicita. En la demanda, se escogió la causal de casación consistente en el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (art. 181-3 C.P.P.) y, con base en ella, se denunció que la sentencia condenatoria fue el producto de 4 errores de hecho: 3 de identidad y 1 de raciocinio.

Recuérdese que la primera categoría se configura cuando hay discordancia entre el contenido de la prueba y el que como tal fue asumido por el juzgador: por cercenamiento, adición o tergiversación; mientras que la segunda, cuando en la asignación de mérito a aquélla se infringe una regla de la sana crítica, ya sea que provenga de la experiencia, de la lógica o de la ciencia. En cualquiera de esos eventos, el estudio de fondo del error dependerá, también, de que sea manifiesto y trascendente. 4.1 En un primer cargo por falso juicio de identidad, se denuncia la mutilación de la declaración rendida por la perita acústica María Patricia Muñoz, en cuanto conceptuó que el análisis –perceptual- entre muestras dubitadas le permitió establecer algunas correspondencias entre las características de las voces cotejadas, «pero no se puede conceptuar de manera categórica que es el mismo hablante…».

La falta de sustento del reparo es absoluta, pues la parte de la declaración pericial que se dice cercenada, aparece expresamente referida en la sentencia. Obsérvese: … se hace comparación de llamadas dubitadas, utilizando el mismo protocolo, estableciendo un perfil de la voz, es decir si hay similitudes o diferencias, pero no hay cotejo, en este caso del hablante signado como Rigoberto Montoya, se concluyó que se trataba de una voz masculina que tenía unos rasgos comunes, pero no se puede determinar categóricamente dado que falta la parte acústica, se encontraron similitudes del hablante que se señala como Rigoberto,… (Negritas fuera del texto original) En igual sentido y como lo reconoce la misma demanda, la sentencia de segunda instancia dejó claro que la experta María Patricia Muñoz realizó un «análisis perceptual auditivo entre llamadas dubitadas para determinar si existen rasgos similares entre los ID obtenidos de los abonados interceptados 3207133749 portado por alias “Pingüino”, 3215102069 portado por alias “Rigo” y “3137484086” por un desconocido,…».

Según eso, la sentencia condenatoria entendió que la actividad pericial desarrollada por María Patricia Muñoz sólo permitió establecer rasgos comunes o similares entre las voces registradas en las muestras dubitadas que examinó, nunca la certeza de correspondencia. Por tanto, es evidente no solo la incorrección material del supuesto de hecho del error de identidad que se denuncia, sino la inconsistencia interna de la demanda porque las mismas citas que hace de la sentencia desvirtúan aquél. Por último, critica el recurrente la legalidad de la sentencia porque reconoció dudas respecto a la pertenencia del abonado móvil 3215102069, mediante expresiones como «presuntamente» - en primera instancia- o «aparentemente» - en segunda instancia-.

Ese reclamo, a más de que es impertinente en la sustentación de un falso juicio de identidad respecto del dictamen pericial mencionado, se funda en premisas equivocadas: la sentencia de segunda instancia se calificó el hecho descrito como aparente, mientras hacía el resumen de las pruebas presentadas por la Fiscalía en juicio y lo que con ellas pretendía demostrar (p. 18); es decir, cuando ni siquiera se había iniciado la exposición de los motivos de la decisión. Y, en la de primera instancia, se afirmó «… abonado 3215102069, presuntamente perteneciente a alias “Rigo” o el “mono”;…» a manera de hipótesis, previo a iniciar el análisis de los resultado de las interceptaciones realizadas sobre ese número telefónico, del cual, luego, se concluyó la corroboración de aquélla (p. 36). 4.2 Se plantea también un falso juicio de identidad por la tergiversación del testimonio del analista de audios Omar Fernando Ospina Monguí. Con el propósito de sustentar el cargo, en la demanda se copió un fragmento de la referida prueba, en el que el declarante afirmó que no conocía físicamente ni había conversado alguna vez con RIGOBERTO MONTOYA ARANA.

Luego, también trajo a colación párrafos de la sentencia, tanto de primera como de segunda instancia, en los que se expresó que Omar Fernando Ospina Monguí, debido a su actividad de escucha de conversaciones telefónicas interceptadas, pudo determinar que uno de los interlocutores, a quien se identificaba en éstas como «Mono» o «Rigo», era cabecilla de la banda criminal conocida como «los machos».

Como se observa, ninguna relación de discordancia mostró el recurrente entre el contenido que asigna al testimonio de Omar Fernando Ospina Monguí y el que, por tal, asumió la sentencia. Por el contrario, en la decisión judicial jamás se desconoció que dicho deponente negó conocer a RIGOBERTO MONTOYA ARANA o su voz; sólo indicó que, por virtud de la escucha diaria de unas comunicaciones telefónicas sostenidas entre miembros de «los machos», aquél aprendió a reconocer la voz de quien en ellas se identificaba como «Mono» o «Rigo» y fungía como líder de esa organización delincuencial.

Así, ni siquiera la literalidad de la demanda evidencia una contemplación recortada del mencionado testimonio, tanto así que, en estricto sentido, el objeto de la inconformidad son las conclusiones que, supuestamente, de esa prueba dedujeron los juzgadores. En efecto, el único argumento de la sustentación se expresó en los siguientes términos: «… del contexto de las deponencias de dicho testigo-técnico u oidor de voces interceptadas a través de aparatos de audio, ninguna conclusión puede extraerse respecto de que tales voces sean las del acusado».

O, lo que es igual, que el testigo «haya escuchado por varios meses las voces salidas del teléfono cuyo abonado es 2069 y que hubiese identificado que el hablante respondía al remoquete de “Rigo” o “El Mono”, de allí no se sigue, sin duda alguna, que dicho personaje sea RIGOBERTO MONTOYA ARANA,…». Entonces, es evidente que la inconformidad del recurrente no era con la asunción de la objetividad de la prueba en toda su extensión, sino las inferencias que de éstas realizó la sentencia. Esta claridad ubicaría el debate en la senda de un falso raciocinio, mas en ésta le correspondía al interesado demostrar que, en la actividad inferencial, se violaron principios de la sana crítica, carga que tampoco se cumplió, por lo que la censura es inadmisible. 4.3 En un último cargo por falso juicio de identidad, se denuncia el cercenamiento del testimonio de Ferney Ediser León Barreto, patrullero de la Policía Nacional.

En el desarrollo de este cargo, se trascribió la siguiente declaración del testigo: « No estoy en capacidad de decir que ese número [3215102069] de teléfono pertenecía al señor Rigoberto Montoya Arana. No escuché las interceptaciones telefónicas. Si me basé en las transliteraciones que hacía el operador de audio. Nunca he escuchado la voz del señor Rigoberto Montoya Arana por teléfono. No estoy en capacidad de decir que esas comunicaciones eran del señor Rigoberto Montoya Arana.

(…)». Después, con el propósito de demostrar un mutilación de la parte trascrita del testimonio, citó algunas referencias textuales de la sentencia sobre la declaración de Ferney Ediser León Barreto, en las que, básicamente, se relacionan los actos de investigación que dicho policial realizó, así: (i) que obtuvo información de una «fuente humana no formal» sobre la existencia de una banda delincuencial llamada «los machos» dedicada al narcotráfico, homicidio, extorsión, entre otros, uno de cuyos integrantes sería Rigoberto Montoya alias «Rigo» o el «Mono».

También, (ii) que obtuvo autorización para interceptar unos teléfonos y (iii) que inspeccionó unos procesos por delitos de homicidio y de tráfico de armas, a los que se referían las comunicaciones intervenidas. Esa confrontación entre la prueba testimonial resalta el demandante y las referencias que de ésta hizo sentencia, no revela que ésta cercenara la parte en la que Ferney Ediser León Barreto manifestó no poder asegurar que el número telefónico 3215102069 perteneciera al acusado ni reconocerlo tampoco como uno de los interlocutores de las llamadas, entre otras razones porque nunca las escuchó. Muy por el contrario, los jueces respetaron el alcance del conocimiento que de los hechos declaró tener el policía en su condición de investigador, como antes se detalló. Pero, además, una revisión detallada de la sentencia permite evidenciar que la sustentación del cargo desconoce la realidad procesal.

En efecto, en aquélla, al resumirse el testimonio cuya apreciación se cuestiona, se expresó: …, respecto a las interceptaciones afirma se las enviaba el operador de audio a través de un informe de campo, que era enviado a la fiscalía, sin haber escuchado directamente las conversaciones, o las voces, respecto del teléfono 3207133749 afirma les pertenecía a alias “Pingui”, y el 3215102069 que correspondía a Rigoberto Montoya Arana, último dato que lo suministró el operador al afirmar que pertenecía a alias “Rigo”,, sin mencionar que era de Rigoberto Montoya Arana, sin embargo admite haber realizado averiguaciones en los sistema operativos de la policía rindiendo un informe en el formato del sistema esperanza, sin embargo verificó y no pertenecía a él, no estando en capacidad de afirmar que ese teléfono le perteneciera, tampoco escuchó las interceptaciones, ni la voz de Rigoberto Montoya Arana, ni lo ha visto,… Conforme a lo que hasta aquí se ha analizado, es claro que, bajo el ropaje de 3 cargos por falsos juicios de identidad, el demandante no pretendía que se respetara la objetividad o integralidad de la prueba, la que, como se vio, nunca fue vulnerada, sino rebatir, desde su propia convicción, la conclusión probatoria según la cual uno de los interlocutores de las llamadas telefónicas interceptadas a miembros de la banda «los machos», en las que se referían a varios de los crímenes ejecutados, era la de RIGOBERTO MONTOYA ARANA.

Ese intento, aun omitiendo las anteriores razones, que de por sí resultan suficientes para inadmitir las censuras, deviene ineficaz porque ningún esfuerzo realizó el defensor por acreditar la trascendencia de los errores de identidad formulados, labor ésta que emergía inexorable porque la deducción probatoria que busca desmontar se funda no solo en los testimonios de María Patricia Muñoz, Omar Fernando Ospina Monguí y Ferney Ediser León Barreto, a los que dirigió los cuestionamientos, sino también en los rendidos por Diego Alexander Arias, Orfilia Arana de Montoya y Andrea Estefanía Méndez, así como en el contenido de las comunicaciones telefónicas interceptadas.

En efecto, el Tribunal sintetizó las premisas probatorias del argumento de condena, así: a). – El abonado celular 3215102069 era portado por quien decía identificarse como alias “Rigo o el Mono”. Este hecho se prueba con la interceptación de la llamada identificada con el ID 29375194, del 21 de septiembre de 2011. b). – Que según el testimonio de Diego Alexander Arias alias “Rigo o el Mono” como lo conocía se llama Rigoberto Montoya Arana a quien reconoció a través de un medio de comunicación por haber sido capturado en la ciudad de Pereira con otros integrantes de la organización criminal denominada “Los Urabeños” a quienes también identificó. La situación de su captura fue corroborada por la madre y la cónyuge de Montoya Arana. c). – Que de acuerdo con la prueba documental No 1 y objeto de estipulación probatoria la persona capturada en la ciudad de Pereira el día 11 de noviembre de 2011, fue identificada como RIGOBERTO MONTOYA ARANA y es de cabello castaño. d). – Que Rigoberto Montoya Arana tiene un hermano que se llama Mauricio Andrés Montoya Arana, así lo aseguró Diego Alexander Arias ex integrante d ela organización y la señora Orfilia Arana de Montoya, madre del procesados. e.-) Conforme a la llamada del 27 de septiembre de 2011, ID 29575831, Rigo tiene una cónyuge a quien llama “Estefanía” y un hijo menor, hecho consistente con el nombre de la compañera permanente del acusado Rigoberto Montoya Arana quien se identificó como Andrea Estefanía Méndez quien aseveró en su testimonio que en efecto tiene un hijo menor –pequeño- con Rigoberto Montoya Arana. f.-) De acuerdo con el análisis perceptual auditivo realizada a los ID ID 30130421 y 29575831 del abonado 3215102069 quien portaba ese abonado se identificaba como Rigo o el Mono y además tiene una compañera que se llama “Estefanía”. g.-) Que dentro de la organización criminal los Machos en alianza con los Urabeños solo existe una persona conocida con el remoquete de “Rigo o el Mono” y fue identificada como RIGOBERTO MONTOYA ARANA. 4.4 En último lugar, se denuncia un falso raciocinio que habría tenido lugar en la construcción de un indicio por indebida aplicación de una regla de la experiencia. En criterio del demandante, la regla de la experiencia utilizada por el Tribunal, según la cual «quienes integran o hacen parte de grupos delincuenciales utilizan diversas SIM CARD con número y nombres de personas diferentes con el objetivo precisamente de no ser identificados a través de este medio, », no es aplicable al caso porque el hecho demostrado es que RIGOBERTO MONTOYA ARANA utilizó siempre una misma línea de telefonía móvil.

Por ello, continúa, la máxima que sí resultaría pertinente sería: «siempre o casi siempre que una persona utiliza por tiempo indefinido un mismo número de celular, así no sea su titular, es porque no pretende ocultar su identidad ni su comportamiento». Sea lo primero indicar que, ciertamente, el Tribunal formuló una regla de la experiencia en cuya condición se exige, entre otras, el uso de una pluralidad de líneas de telefonía celular; por lo que, en principio, la conducta del acusado consistente en portar, solamente, el abonado 3215102069, no encajaría en aquélla.

Sin embargo, a pesar de esa imprecisión, olvida el recurrente que el supuesto de hecho de la máxima también incluía que los integrantes de las bandas criminales acostumbran a utilizar «números y nombres de personas diferentes», siendo ésta, precisamente, la situación del acusado que se comunicaba a través de una línea telefónica cuyo titular registrado es un tercero. En todo caso, el argumento que en tal sentido se expuso en la sentencia, en ningún momento fue identificado como una prueba indiciaria más en contra del acusado.

Jamás se utilizó ese término y ni siquiera el de «hecho indiciario», sólo el de «reglas de la experiencia» y éstas, como se sabe, constituyen principios de la sana crítica que se emplean en la valoración de cualquier medio de conocimiento; de ahí que, el error de falso raciocinio no se configure solo en la construcción de los indirectos o indiciarios.

Es más, el razonamiento que se cuestiona ni siquiera estaba orientado, en estricto sentido, a la valoración de una prueba sino a la respuesta a un alegato: La Defensa a través de la misma prueba documental presentada por la Fiscalía –informe de investigador de campo FPJ-11- del 11 de abril de 2012, anexos “Datos Biográficos de la línea celular 3215102069” ingresada con el testigo Henry Bueno Moreno, investigador y analista, señaló que su representado no era el titular de esa línea, por lo cual no podía asegurarse que el portador de ese número telefónico era Rigoberto Montoya Arana.

Por si lo anterior fuera poco, el error de hecho que se postuló, de haberse configurado, sería absolutamente intrascendente porque la premisa fáctica consistente en que el acusado usaba una línea celular a nombre de un tercero, no soportó la conclusión de que era él uno de los miembros, el líder, de la banda «los machos», cuyas comunicaciones fueron interceptadas, en particular el que se identificaba como «Rigo» o «Mono».

Para demostrar este aserto, basta con remitirse a la cita que de tales premisas se hizo antes de iniciar el examen del presente cargo. 4.5 Conforme a lo anterior, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de RIGOBERTO MONTOYA ARANA, dado que no sustentó un solo error de juicio o de procedimiento susceptible de estudio en sede de casación. Además, no demostró la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P.; tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 ibídem.

Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá al recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples ocasiones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 5. R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de RIGOBERTO MONTOYA ARANA.

Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al efecto, se trascriben fragmentos de la sentencia de primera instancia (fls. 53, 68 y 36) y de la de segunda (fls. 61 y 64). � Sentencias del 17 de junio de 2009, rad. 27816, y del 16 de septiembre de ese mismo año, rad. 31795. � Página 25 de la sentencia de primera instancia. � Página 64 de la sentencia de segunda instancia. � Página 8 de la sentencia de primera instancia. � Página 67 de la sentencia de segunda instancia. � Página 65 ibídem. � AP, 12 dic. 2005, rad. 24322;

AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. 2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. 1 PAGE 21